CSJ - SL4979-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4979-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4979-2020 Radicación n.° 77375 Acta 45 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le adelantó FELIPE
ANTONIO PARDO CHAVARRO
I. ANTECEDENTES Felipe Antonio Pardo Chavarro llamó a juicio a la sociedad Industrial Agraria La Palma Ltda. – Indupalma Ltda., con el fin de que se declarara que existió un contratoRadicación n.° 77375
SCLAJPT-10 V.00 2 de trabajo (19 años, 3 meses y 25 días), el cual transitó entre el 6 de septiembre de 1976 y el 31 de diciembre de 1995; que tiene derecho a la pensión restringida o proporcional o, en subsidio, la legal, desde su retiro voluntario el 31 de diciembre de 1995, equivalente al 75 % del último salario devengado, debidamente indexada, de acuerdo con el artículo 4°, anexo 1° de la Convención Colectiva de Trabajo
diciembre de 1995, equivalente al 75 % del último salario devengado, debidamente indexada, de acuerdo con el artículo 4°, anexo 1° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo julio de 1995 – junio de 1997 y que, se declare la nulidad del acta de conciliación suscrita entre las partes, por ser violatoria de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada, al reconocimiento y pago de la pensión proporcional y/o restringida de origen convencional equivalente al 75 % del salario devengado en el último año, desde el 31 de diciembre de 1995 al 27 de mayo de 2012, cuando cumplió 60 años; las mesadas adicionales de junio y diciembre causadas, desde el 27 de mayo de 2012 hasta la presentación de la demanda y las que se sigan causando hasta su pago. Así mismo, ordenarle a la demandada seguir cotizando a Colpensiones, con el fin de lograr la subrogación de la obligación pensional; la indexación conforme al IPC, desde su causación y hasta que se verifique su pago; los derechos probados con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 27 de mayo
de 1952 y trabajó al servicio de la demandada entre el 6 de septiembre de 1976 a 31 de diciembre de 1995, es decir, másRadicación n.° 77375 SCLAJPT-10 V.00 3 de 19 años; que desempeñó el cargo de obrero en el municipio de San Alberto (Cesar), con un último salario de $5.382, superior al mínimo legal vigente, que era de $3.964 para 1995; que por situación de orden público decidió retirarse voluntariamente de la empresa el 31 de diciembre de 1995; que celebró con ella una conciliación respecto de los derechos laborales, la cual es violatoria de sus garantías mínimas, porque involucró derechos adquiridos, ciertos e irrenunciables; que la accionada lo afilió al sistema de seguridad social cuando ya tenía 15 años de servicio en la misma; que en el reporte expedido por el ISS, solo se evidencia 234 semanas cotizadas y estando vigente el contrato para septiembre y octubre de 1995, aparecen (0) cero semanas. Informó, que durante la existencia de la relación de trabajo, estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Industria del Cultivo y Procesamiento de Aceites y Vegetales Sintraproaceites; que esta organización celebró con Indupalma Ltda., la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo julio de 1995 – junio de 1997; que era
Sintraproaceites; que esta organización celebró con Indupalma Ltda., la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo julio de 1995 – junio de 1997; que era beneficiario de la misma y en virtud del artículo 4° del estatuto pensional, contenido en el anexo 1° de la mencionada convención, la empresa reconocería un régimen de pensión restringida o proporcional, para los trabajadores que cumplieron 15 años de servicio a la empresa y se retiran voluntariamente, la cual se pagaría al cumplir 60 años. Adujo, que el 29 de mayo de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión; que el 23 de julio deRadicación n.° 77375 SCLAJPT-10 V.00 4 2012, la entidad le respondió que no tenía derecho a la misma y que la debía tramitar ante el ISS; que realizó la reclamación ante la entidad el 17 de septiembre de 2012, pero ésta, mediante Resolución n.° 17833 de 2012 negó el derecho; que interpuso recurso de reposición, pero la decisión fue ratificada por Acto n.° GNR185109 del 17 de julio de 2013. Finalmente, mencionó que Indupalma Ltda. no ha tramitado ni solicitado al ISS el cálculo actuarial, para efectos de una posible conmutación pensional. (f.° 1 a 9, cuaderno 1). Al dar respuesta, Indupalma Ltda. se opuso a las
efectos de una posible conmutación pensional. (f.° 1 a 9, cuaderno 1). Al dar respuesta, Indupalma Ltda. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la prestación del servicio por parte del actor, en los extremos temporales relacionados; que el último salario devengado fue de $5.382 pesos; que se retiró voluntariamente; que se encontraba afiliado al sindicato de trabajadores; la celebración de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo julio de 1995 – junio de 1997 con Sintraproaceites y el demandante era beneficiario de la misma; lo relacionado con el reconocimiento de la pensión restringida o proporcional a los trabajadores que cumplieran 15 años a servicio de la empresa al cumplir los 60 años; que solicitó la reclamación el 29 de mayo de 2012 y la respuesta negativa del 23 de julio de 2012. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación de reconocer pensión convencional, incumplimiento de los requisitos para accederRadicación n.° 77375 SCLAJPT-10 V.00 5 a pensión sanción, cosa juzgada, cumplimiento del deber de afiliación al ISS, inexistencia de la obligación de expedir bono pensional, inexistencia de la obligación de reconocer cotización sanción, prescripción del derecho a solicitar el
afiliación al ISS, inexistencia de la obligación de expedir bono pensional, inexistencia de la obligación de reconocer cotización sanción, prescripción del derecho a solicitar el pago de mesadas pensionales, de la indexación de las mismas y de toda eventual obligación que surgiera a cargo de Indupalma Ltda. (f.° 131 a 145 ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, mediante fallo del 30 de julio de 2014 (f.° 185 CD, 186 y 1986 vto., ibidem), dispuso: Primero: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el actor y demandada entre el 6 de septiembre de 1976 al 31 de diciembre de 1995, conforme a lo considerado.
Segundo: Declarar la nulidad o sin efectos del acta de conciliación de fecha 7 de diciembre de 1995, celebrada ante la INSPECCION QUINTA DE BOGOTÁ, tal como se indicó en la motiva.
Tercero: Decretar la pensión restringida convencional a cargo de la demandada y a favor del actor, causada desde el 27 de mayo de 2012, sobre la base del S.M.L.M.V, 14 mesadas anuales, lo que conlleva ínsita la indexación, la que será pagada hasta que el ISS asuma la obligación de su pago de acuerdo al pago de las cotizaciones exigidas o hasta cuando se conmute la pensión, conforme a lo considerado.
que conlleva ínsita la indexación, la que será pagada hasta que el ISS asuma la obligación de su pago de acuerdo al pago de las cotizaciones exigidas o hasta cuando se conmute la pensión, conforme a lo considerado.
Cuarto: Reconocer la buena fe de la demandada, la que por sí sola no enerva las pretensiones del actor, conforme a lo considerado.
Quinto: Declarar no probada la excepción de mérito de prescripción, conforme a lo considerado.
Sexto: Decretar no probadas las demás excepciones de mérito propuestas, conforme a lo expuesto en la motivación.
Séptimo: Costas a cargo de la demandada conforme a lo considerado en la motiva.Radicación n.° 77375
SCLAJPT-10 V.00 6
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dictó sentencia el 16 de noviembre de 2016, a través de la cual confirmó en integridad la decisión apelada y condenó en costas a la recurrente. (f.° 6, 7 y 8 CD, cuaderno 2).
En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que el problema jurídico se contraía a establecer la legalidad del fallo de la Juez de primera instancia de condenar a la
demandada al reconocimiento de la pensión restringida, ya que para el recurrente esta decisión debió ser revocada, por no permitirlo el Acto Legislativo 01 de 2005 según alegó la accionada y porque, además, se desconoció la cosa juzgada pues la obligación fue conciliada. Adelantó que iba a confirmar el fallo del a quo, con fundamento en que la pensión reclamada por el actor es un derecho cierto e indiscutible y, por ende, no lo perdió con la entrada en vigor de la enmienda constitucional de 2005, razón misma por la que no podía ser conciliable. Recordó que la pensión reconocida en la primera instancia fue la restringida convencional descrita en el artículo 4°, anexo 1° de la convención colectiva vigente a la fecha, (f.° 104 cuaderno 1) y el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que reprodujo. Mencionó que, por lo dicho, no había discusión, acerca de que el accionante se retiró voluntariamente cuandoRadicación n.° 77375 SCLAJPT-10 V.00 7 tenía más de 15 años de labores a la empresa, hechos que no fueron objeto del recurso de apelación. En lo relacionado con los dos puntos de discusión en alzada, los estudió así: i) del efecto de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para resolverlo transcribió el parágrafo 3º del artículo 1º de este y concluyó, que solo tratándose de derechos adquiridos era posible, después del
del Acto Legislativo 01 de 2005, para resolverlo transcribió el parágrafo 3º del artículo 1º de este y concluyó, que solo tratándose de derechos adquiridos era posible, después del 31 de julio de 2010, reconocer pensiones convencionales con condiciones más favorables que las vigentes; que en este caso, no había duda que la pensión reclamada es para el demandante un derecho adquirido, toda vez que para el momento de su retiro voluntario, Pardo Chavarro ya tenía cumplidos más de 15 años de servicio, lo que constituye requisito para la causación, en tanto que el cumplimiento de la edad la edad era solo una condición para hacer efectivo el pago de la misma, no un elemento esencial para el surgimiento del derecho; apoyó lo anterior en lo establecido por esta Sala en sentencia CSJ SL818-2013; que, por tanto, al ser un derecho adquirido, mal podía perderlo con la entrada en vigencia de la reforma constitucional. ii) En cuanto a la conciliación celebrada por las partes, se valió de los mismos argumentos ya expuestos, para no acceder a la excepción de cosa juzgada, pues los derechos ciertos e indiscutibles no pueden ser acordados; ilustró su razonamiento con apartes de la sentencia CSJ SL790-2013, en torno al tema y mencionó que tampoco había lugar a seguir el criterio plasmado en la providencia CSJ SL645-2013; que, en el evento de que un trabajador optaraRadicación n.° 77375
SCLAJPT-10 V.00 8
seguir el criterio plasmado en la providencia CSJ SL645-2013; que, en el evento de que un trabajador optaraRadicación n.° 77375 SCLAJPT-10 V.00 8 por conciliar la expectativa pensional que tuviera, debía consignarse expresamente en al acta, de modo que no generara duda sobre su intención, lo que aquí no ocurrió.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala (f.° 7, cuaderno de la Corte), […] CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar […] condenando a la demandada a reconocer al demandante la pensión restringida de orden convencional.
Una vez constituida […]en sede de instancia, aspiro que revoque la sentencia condenatoria del Juzgado y, en su lugar, absuelva a mi poderdante de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, que fue objeto de réplica y se estudia a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Señala la censura: […] Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de
Casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 467, 470, y 471 del CST, con causa en la interpretación errónea del Acto Legislativo No. 1 de 2005, por medio del cual se modificó el artículo 48 de la ConstituciónRadicación n.° 77375
SCLAJPT-10 V.00 9
Política y en la violación de medio de los artículos 77 y 78 del CPT y SS, en relación con los artículos 21 CST, 97 (D.E 2282/89, art. 1°, Núm. 46), inc. último, 332 y 177 CPC, aplicable al procedimiento laboral por virtud de la remisión analógica consagrada en el artículo 145 CPT y SS. Indica, que la violación de las normas citadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acta de conciliación obrante en el proceso carece de validez jurídica.
2. No dar por demostrado, estándolo, que en la conciliación laboral celebrada entre el demandante y la demandada sí se hizo mención expresa de la pensión restringida convencional
consagrada en el artículo 4° del anexo No. 1 de la Convención Colectiva aportada al expediente.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la conciliación laboral
mención expresa de la pensión restringida convencional consagrada en el artículo 4° del anexo No. 1 de la Convención Colectiva aportada al expediente.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la conciliación laboral celebrada entre el demandante y la demandada no se hace referencia a la pretensión pensional reclamada.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva aportada al expediente y en la cual el demandante sustenta su pretensión a una pensión restringida convencional.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva aportada al expediente, estaba vigente en la fecha de terminación del contrato de trabajo con el actor.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Estatuto Pensional contenido en la Convención Colectiva de Trabajo aportada al expediente, estaba vigente en la fecha de iniciar su aplicación al
Acto Legislativo No. 1 de 2005.
7. No dar por demostrado, estándolo, que cuando el Acto
Legislativo No. 1 de 2005 empezó a regir, ya no estaba vigente el Estatuto Pensional Convencional contenido en la Convención Colectiva de Trabajo aportada al expediente y en la cual el actor sustenta su pretensión a una pensión restringida convencional.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que cuando el demandante cumplió la edad de 60 años, estaba vigente el Estatuto Pensional contenido en la Convención Colectiva aportada al proceso.
sustenta su pretensión a una pensión restringida convencional.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que cuando el demandante cumplió la edad de 60 años, estaba vigente el Estatuto Pensional contenido en la Convención Colectiva aportada al proceso.
9. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la fecha de terminación del contrato con el actor este había adquirido elRadicación n.° 77375
SCLAJPT-10 V.00 10 derecho a la pensión restringida convencional que aduce. Afirma, que los anteriores errores de hecho se produjeron como consecuencia de la equivocada estimación las siguientes pruebas: - Acta de conciliación. - Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre INDUPALMA Y SINTRAPROACEITESseccional San Alberto vigente entre el 1° de Julio de 1995 y el 30 de junio de 1997. - Escrito de la demanda y contestación de la misma, como piezas procesales. Sintetiza las consideraciones del ad quem y afirma que sus conclusiones no son acertadas, ya que estuvieron sustentadas en errores evidentes de apreciación probatoria, lo que lo condujo equivocadamente a confirmar la condena impuesta Indupalma Ltda., porque no observó que en la cláusula novena de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo julio de 1995 – junio de 1997, no estaba vigente en la fecha de terminación del contrato de trabajo con el actor si se tiene en cuenta que inició su vigor
vigente para el periodo julio de 1995 – junio de 1997, no estaba vigente en la fecha de terminación del contrato de trabajo con el actor si se tiene en cuenta que inició su vigor el 1º de julio de 1995 y terminó el 30 de junio de 1997; que tampoco se percató que en el expediente no hay prueba de su condición de beneficiario de la misma, luego no podía inferir el fallador esa circunstancia. Apunta, que aun cuando estas falencias son suficientes para derribar la sentencia, de todas formas el acta de conciliación tiene validez jurídica porque, no se solicitó su nulidad en esta demanda, no se objetó la cosa juzgada y no aparece sentencia judicial que la hubiera dejado sin efecto;Radicación n.° 77375 SCLAJPT-10 V.00 11 que si el fallador de apelaciones hubiera analizado las pruebas correctamente, habría evidenciado que el demandante no acreditó la fuente formal de derecho ni su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que, por estas mismas razones, hay sustento para declarar probada la excepción de cosa juzgada. Expone, que aún si se superara lo anteriormente expuesto, ni siquiera a 31 de julio de 2010, habría adquirido el demandante el derecho a una pensión convencional de jubilación dado el alcance al Acto Legislativo n.° 1 de 2005, pues no tenía un derecho adquirido, porque no cumplía la edad de 60 años (f.° 7 a 14, ibídem).
VII. RÉPLICA
jubilación dado el alcance al Acto Legislativo n.° 1 de 2005, pues no tenía un derecho adquirido, porque no cumplía la edad de 60 años (f.° 7 a 14, ibídem).
VII. RÉPLICA Afirma, que el cargo contiene varias falencias técnicas que impiden su estudio, tales como mezclar las vías de ataque en el único cargo, las cuales son excluyentes entre sí, por lo que, si tenía reparos de puro derecho, debió formular acudir a cargos separados; que enlista como normas violadas 467, 470 y 471 del CST, por la vía indirecta, sin haber invocado la infracción medio de las mismas y que acusa la incursión en errores de hecho, sin demostrarlos (f.° 24 a 31, ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES Si bien es cierto, el cargo contiene algunas deficiencias técnicas, la acusación formula un verdadero ataque a lasRadicación n.° 77375
SCLAJPT-10 V.00 12 consideraciones del fallo de segunda instancia, razón por la cual procede su estudio de fondo. El Tribunal fundamentó su decisión en que: i) la pensión reclamada por el actor es un derecho cierto e indiscutible y, por lo tanto, no lo perdió con la entrada en vigencia de la enmienda constitucional de 2005, razón misma por la que no podía ser conciliable; ii) no había discusión, acerca de que el accionante se retiró voluntariamente cuando tenía más de 15 años de labores en la empresa, hechos que no fueron objeto del recurso de apelación; iii) tratándose de
por la que no podía ser conciliable; ii) no había discusión, acerca de que el accionante se retiró voluntariamente cuando tenía más de 15 años de labores en la empresa, hechos que no fueron objeto del recurso de apelación; iii) tratándose de derechos adquiridos, era posible, después del 31 de julio de 2010, reconocer pensiones convencionales con condiciones más favorables que las vigentes; iv) la pensión reclamada era para el demandante un derecho adquirido pues verificó el cumplimiento del tiempo de servicio para cuando se retiró; v) se encontraba configurado el requisito para la causación, por cuanto el cumplimiento de la edad era solo una condición para hacer efectivo el pago de la misma y, vi) la conciliación efectuada el 7 de diciembre de 1995 involucró derechos ciertos e indiscutibles, por lo cual tampoco podía tenerse en cuenta. Para lo dicho se apoyó, en precedentes de la Corte. Por su parte, la censura radica su inconformidad en que son erradas las conclusiones del Tribunal, ya que estuvieron sustentadas en la defectuosa apreciación de las pruebas, puesto que la Convención Colectiva de Trabajo del periodo julio de 1995 – junio de 1997 no se hallaba vigente; que en el expediente no hay prueba de su condición de beneficiario de la misma; que el acta de conciliación tiene validez jurídica,Radicación n.° 77375 SCLAJPT-10 V.00 13 porque no se solicitó su nulidad en esta demanda, no se objetó la cosa juzgada y no aparece sentencia judicial que la hubiera dejado sin efecto. Para resolver, previamente, hay que señalar que no le
porque no se solicitó su nulidad en esta demanda, no se objetó la cosa juzgada y no aparece sentencia judicial que la hubiera dejado sin efecto. Para resolver, previamente, hay que señalar que no le asiste razón a la recurrente, en ninguno de los siguientes reclamos, por las razones que se exponen a continuación: al contestar la demanda, la misma convocada, aceptó como ciertos, de manera expresa, los siguientes hechos: i) que el señor Felipe Antonio Pardo Chavarro se encontraba afiliado al sindicato de trabajadores Sintraproaceites; ii) la celebración de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período julio de 1995 – junio de 1997 con dicha organización sindical; iii) que el demandante era beneficiario de la misma, por lo que en principio estaría admitiendo su vigencia; iv) lo relacionado con el reconocimiento de la pensión restringida o proporcional a los trabajadores que cumplieran 15 años a servicio. Corresponde entonces a la Sala, establecer en primer lugar, la aplicabilidad y efectos de la convención colectiva de trabajo frente al caso específico del demandante; en segundo término, si el accionante reunió los requisitos del artículo 4°, anexo 1° de la convención objeto de estudio, para acceder al beneficio prestacional y, en tercero, determinar la validez del acta de conciliación que celebraron las partes, para la terminación del contrato de trabajo. 1.- Para decidir el primer punto de debate planteado, se
beneficio prestacional y, en tercero, determinar la validez del acta de conciliación que celebraron las partes, para la terminación del contrato de trabajo. 1.- Para decidir el primer punto de debate planteado, se recuerda que la Sala ha establecido, que los acuerdosRadicación n.° 77375 SCLAJPT-10 V.00 14 colectivos deben ser tratados de igual forma que cualquier otra disposición laboral, pues son fuente de derecho, por lo que su intelección debe erigirse a partir de los principios «[…] de favorabilidad ante varios criterios razonables, interpretación conforme a la Constitución Política y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes[…]» (CSJ SL351-2018, CSJ
SL5052-2018 y SL4105-2020).
En ese orden, no deben ser entendidos como acuerdos de contenido restrictivo, pues se erigen como reivindicación de los derechos de los trabajadores y son fruto del ejercicio constitucional al derecho de asociación sindical. Así mismo, tal fuente no puede apartarse del ordenamiento jurídico que la contiene, como en este caso, las normas del trabajo. En el sub examine, la entidad impugnante señala que la mencionada convención no estaba vigente y que, si se le diera extensión a su validez en el tiempo, de todas formas, con la reforma constitucional de 2005, éste verificó el requisito de tiempo de servicio para acceder a la pensión restringida solicitada, pero no la edad, pues a los 60 años arribó el 27 de mayo de 2012.
reforma constitucional de 2005, éste verificó el requisito de tiempo de servicio para acceder a la pensión restringida solicitada, pero no la edad, pues a los 60 años arribó el 27 de mayo de 2012. Respecto de los efectos del Acto Legislativo n.° 1 de 2005, el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, relativo a los acuerdos convencionales, indicó: Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas enRadicación n.° 77375 SCLAJPT-10 V.00 15 pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. En torno a dicha disposición, esta Sala, en sentencia CSJ SL3635-2020 indicó: De la norma constitucional así consagrada, se deducen dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrán hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y,
desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrán hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes. Con base en lo anterior, en decisión CSJ SL12498-2017 y en otras que la reiteraron (CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019), en lo que concierne al primer aspecto, la Corte sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3° es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda,
a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010. Explicó entonces la Sala que las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes de modo que, «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010. Para hacerlo más explícito, dijo la Corte que con ese alcanceRadicación n.° 77375 SCLAJPT-10 V.00 16 interpretativo: (…) podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años. Al referirse a la prórroga automática de la convención colectiva que venía operando antes del 29 de julio de 2005, adujo que continuarían rigiendo, pero, que, en todo caso, conforme al límite constitucional, se extinguirían el 31 de julio de 2010. De manera que esa línea jurisprudencial no admitía que una
continuarían rigiendo, pero, que, en todo caso, conforme al límite constitucional, se extinguirían el 31 de julio de 2010. De manera que esa línea jurisprudencial no admitía que una convención colectiva que llegare a su fecha de extinción conforme al término inicialmente pactado, pudiera ser objeto de prórroga automática porque esta solo operaba para las prórrogas que desde antes venía en curso. Sin embargo, esa visión jurisprudencial varió y dio un alcance distinto al parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar la Sala en sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de
2005. […] Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de
una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010. De lo anterior, es claro, que tratándose de convenciones colectivas vigentes con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, estas se siguen ejecutando por el término inicialmenteRadica
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.