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CSJ - SL498-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL498-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL498-2025 Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00402-01 Acta 06 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 19 de febrero de 2024, en el proceso ordinario que LAURA EUGENIA HERRERA OBANDO adelanta contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES Laura Eugenia Herrera Obando demandó a la AFP Porvenir S.A. para que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de abril de 2022, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, junto con los intereses moratorios previstos por elRadicación n.° 66001-31-05-004-2022-00402-01

SCLAJPT-10 V.00 2 artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas procesales. Como fundamento de tales pedimentos, relató que su

hijo Julián Andrés Valencia Herrera falleció en un accidente de tránsito el 16 de abril de 2022; que para la fecha de su deceso, se encontraba afiliado y cotizando a Porvenir S.A., toda vez que prestaba sus servicios en un restaurante en el municipio de Santa Rosa de Cabal; que su núcleo familiar estaba conformado por ella y su descendiente, quienes generaban los ingresos para el sostenimiento del hogar; que la contribución del asegurado, de acuerdo al salario producto de su trabajo, se constituía en un aporte esencial para lograr solventar los gastos, pues era él quien cancelaba los servicios públicos domiciliarios y proveía lo necesario para la alimentación. Narró que el 6 de julio de 2022 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fue negada por medio de la comunicación fechada 17 de agosto de igual año, bajo el argumento de que no dependía económicamente de su hijo, es decir que, no reunía los requisitos previstos en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Porvenir S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó los referidos a que el causante para la fecha de su fallecimiento estaba afiliado y cotizando al sistema, el vínculo de consanguinidad de laRadicación n.° 66001-31-05-004-2022-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 3 actora, la reclamación pensional y su negativa; sobre los

SCLAJPT-10 V.00 3 actora, la reclamación pensional y su negativa; sobre los demás hechos, dijo que no le constaban. En su defensa argumentó que la demandante no reunía los requisitos exigidos por la legislación para acceder a la prestación de sobrevivientes, pues no acreditaba la sujeción monetaria al momento de la muerte de su hijo; que, si bien el afiliado pudo haber contribuido con los gastos del núcleo familiar, lo cierto era que con ello solventaba su manutención alimentaria y habitacional, pues la actora era la proveedora de su propia subsistencia. Formuló las excepciones de prescripción; compensación; falta de la estructuración fáctica en la cual se basa la parte demandante para ser viable la pretensión principal; ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes y/o inexistencia de la causa jurídica que de origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación por falta de dependencia económica; inexistencia de la obligación; exoneración de condena en costas y de intereses de mora; buena fe; falta de causa para pedir; falta de legitimación en la causa por pasiva y/o falta de personería sustantiva por pasiva; inexistencia de la fuente de la obligación; y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 20 de junio de 2023, el Juzgado

Cuarto Laboral del Circuito de Pereira resolvió:Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00402-01

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PRIMERO: DECLARAR que la señora LAURA EUGENIA HERRERA OBANDO tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo JULIÁN ANDRÉS VALENCIA HERRERA a partir del 17/04/2022 en una proporción del 100%, por 13 mesadas anuales y por un valor igual al SMMLV, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a AFP PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora LAURA EUGENIA HERRERA OBANDO la suma de $15.260.000 por concepto de retroactivo pensional causado, entre el 17 de abril de 2022 al 31 de mayo de 2023, sin perjuicio de las mesadas que a futuro se siguieren causando.

TERCERO: AUTORIZAR a PORVENIR S.A. a descontar el porcentaje correspondiente al sistema de salud.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora LAURA EUGENIA HERRERA OBANDO los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas dejadas de pagar a ella y que integran el retroactivo, previo descuento a los aportes a salud, a partir del 07 de septiembre de 2022 y hasta el pago efectivo de la prestación.

1993, sobre cada una de las mesadas dejadas de pagar a ella y que integran el retroactivo, previo descuento a los aportes a salud, a partir del 07 de septiembre de 2022 y hasta el pago efectivo de la prestación.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.

SEXTO: COSTAS a cargo de la demandada y a favor de la demandante en un 100% de las causadas.

(Lo resaltado y las mayúsculas son del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso la AFP Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de la sentencia del 19 de febrero de 2024, confirmó la decisión de primer grado, actualizó el retroactivo pensional y le impuso las costas de la alzada a la parte demandada.Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00402-01

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En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado comenzó por precisar que, el problema jurídico a dilucidar se circunscribía a definir si la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido y, si en tal virtud, tenía derecho al pago de la pensión de sobrevivientes prevista en el «artículo 46 de la Ley 100 de 1993 », junto con los intereses moratorios. Para desatar tales cuestionamientos recordó la línea de pensamiento de la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional, en relación con la prestación de

«artículo 46 de la Ley 100 de 1993 », junto con los intereses moratorios. Para desatar tales cuestionamientos recordó la línea de pensamiento de la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional, en relación con la prestación de sobrevivientes a favor de los padres del causante y el concepto de dependencia económica que no puede ser total y absoluta, así como lo relativo a los gastos comunes de la unidad familiar. Puso de presente que no era materia de controversia que Julián Andrés Valencia Herrera dejó causada a favor de sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes y, adicionalmente, que la accionante tenía la calidad de progenitora del afiliado. Luego analizó los testimonios de María Elizabeth Obando Medina, madre de la actora; Claudia Patricia Hurtado Obando, hermana de la demandante; Bryan Alejandro Pulgarín García, amigo del causante desde la infancia; y Claudia Lorena García Cardona, amiga de la accionante. Igualmente, estudio el interrogatorio de parte rendido por la promotora del litigio. También examinó el informe de investigación para pago de prestacionesRadicación n.° 66001-31-05-004-2022-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 6 económicas realizado el 28 de julio de 2022 por la empresa «LEÓN & Asociados » que daba cuenta de la entrevista telefónica efectuada a la reclamante, a la madre de esta y a

SCLAJPT-10 V.00 6 económicas realizado el 28 de julio de 2022 por la empresa «LEÓN & Asociados » que daba cuenta de la entrevista telefónica efectuada a la reclamante, a la madre de esta y a una amiga de la familia, quienes también rindieron testimonio ante el juzgador de primer grado. Aseveró que tales medios de convicción daban cuenta del aporte económico que hacía el afiliado al sostenimiento del hogar que compartía con su progenitora. Precisó que la actora «habría indicado en la investigación » que su hijo devengaba el SMLMV, de los cuales destinaba $500.000 para los gastos del núcleo familiar, especialmente, para el pago del arrendamiento y la alimentación. Luego consideró que: […] el informe arrimado al proceso por la AFP demandada no cumple con los criterios para ser apreciado como un documento con valor declarativo y mucho menos como un testimonio o declaración extraprocesal, pues se limita a recoger dichos y afirmaciones que supuestamente hicieron personas que fueron entrevistadas en el marco de la investigación, pero no hay manera de corroborar que dicha información realmente corresponda a lo que efectivamente expresaron los respondientes al entrevistador o investigador, pues las declaraciones no aparecen suscritas por ellos y adolecen de las grabaciones de las supuestas llamadas telefónicas que habrían sostenido con el investigador, de modo que no tienen el valor probatorio que le endilga el apelante. Destacó que el a quo acertó al concederle «mayor

investigador, de modo que no tienen el valor probatorio que le endilga el apelante. Destacó que el a quo acertó al concederle «mayor entidad probatoria» a los testimonios recaudados en el trámite del proceso. Al juez plural le llamó «poderosamente» la atención que el citado informe de investigación contemplara un cuadro comparativo de los gastos del grupo familiar antes delRadicación n.° 66001-31-05-004-2022-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 7 fallecimiento del asegurado, sin exponer o explicar de dónde se obtuvo tal información y más aún, cuando allí se indica que tales gastos ascienden a la suma de $1.566.000 y que el causante contribuía con $500.000, lo que conllevaría a concluir que los restantes $1.066.000 eran asumidos por la actora, quien devengaba el salario mínimo que para el año 2022 correspondía a $1.000.000 sin tener en cuenta los descuentos destinados al sistema de seguridad en salud, por lo cual, de esa investigación se desprendía que la ayuda del hijo era esencial, ya que a la progenitora no le alcanzaba su salario para solventar todos los gastos.

En seguida puso de presente: En cuanto a la representatividad del aporte del causante, el único gasto cuantificado en sede judicial fue el costo del arrendamiento que en vida del afiliado ascendía a $500.000, pero en todo caso

advirtieron que además de ese gasto, debían sufragar el costo de los servicios públicos y alimentación, conceptos relacionados en el informe y que, en conjunto ascienden a la suma de $1.600.000, monto que le resultaba imposible a la demandante solventar por sí misma, puesto que, se itera, devengaba $1.000.000 equivalente al salario mínimo, de ahí que el aporte de $800.000 o incluso de $500.000 por parte del causante, se torna relevante. Lo anterior deja sin peso el argumento de Porvenir S.A., en el sentido de que el mismo se destinaba a cubrir los gastos propios del afiliado, como quiera que solo para el canon de arrendamiento la actora debía destinar la mitad de su salario, quedándole lo restante para servicios públicos y alimentación, última que en el cuadro del informe de investigación se relaciona en $450.000 es decir que con los $50.000 restantes, la demandante debía pagar servicios públicos y cualquier otro gasto personal. Manifestó que no era cierto que la convocante a juicio fuese autosuficiente financieramente como lo sostenía la parte demandada, aunque los testigos dieran cuenta que ella también le ayudaba a su otra hija, pues esto era de forma esporádica, máxime que dichos deponentes explicaron que laRadicación n.° 66001-31-05-004-2022-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 8 progenitora para ese gasto acudía a préstamos de terceras personas. Concluyó que estaba desvirtuada la argumentación de la AFP, con respecto a que los ingresos del causante se destinaban para su propia subsistencia, pues no solo quedó probado en el proceso el aporte significativo y periódico que

personas. Concluyó que estaba desvirtuada la argumentación de la AFP, con respecto a que los ingresos del causante se destinaban para su propia subsistencia, pues no solo quedó probado en el proceso el aporte significativo y periódico que aquel destinaba a su madre, sino que existía una unidad familiar entre ellos, lo que hacía imposible, como lo dice la Corte, desagregar los gastos básicos de cada uno de los miembros del grupo familiar.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo condenatorio de primer grado y, en su lugar, absuelva a Porvenir S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito formula un cargo, que es replicado por la demandante, el que la Sala procede a estudiar.

VI. CARGO ÚNICORadicación n.° 66001-31-05-004-2022-00402-01

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Asegura que la sentencia de segundo grado es violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 47, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993. Asevera que esa vulneración de la ley sustancial a la que se arribó, lo fue por haber incurrido el juez plural en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante era

se arribó, lo fue por haber incurrido el juez plural en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante era económicamente autosuficiente.

2. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que los gastos del hogar para la fecha del deceso del causante superaban el ingreso de la demandante.

3. No tener como probado, contra la evidencia, que el salario de la actora le permitía solventar sus necesidades básicas.

4. Tener por cierto, sin serlo, que el afiliado suplía parcialmente los gastos de su madre.

5. No tener como verdadero, siendo que así se probó, que las sumas entregadas por el asegurado a la demandante eran contingentes y estaban destinadas a cubrir la incidencia de sus propios gastos.

6. Dar por probado, sin que lo esté, que la demandante dependía económicamente de su hijo al momento en que este falleció.

Afirma que tales yerros se cometieron por no haber valorado las documentales visibles a folios 47 a 49 que corresponden a facturas de servicios públicos; y los de folios 50 a 51 alusivos a convenios de arrendamiento; al igual que el interrogatorio de parte de la demandante; y por apreciar de manera equivocada los testimonios de María Elizabeth Obando Medina, Claudia Patricia Hurtado Obando, Bryan Alejandro Pulgarín García y Claudia Lorena García Cardona,Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00402-01

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Obando Medina, Claudia Patricia Hurtado Obando, Bryan Alejandro Pulgarín García y Claudia Lorena García Cardona,Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 10 así como el informe investigativo del 28 de julio de 2022 obrante a folios 150 a 155. En la demostración del cargo sostiene que si el sentenciador de alzada hubiese estimado el interrogatorio de parte rendido por la actora, habría concluido que era autosuficiente monetariamente y no dependía de su hijo, pues confiesa que al momento del deceso, ella laboraba prestando servicios generales en un casino, actividad por la que percibía un salario mínimo mensual; que tenía otra hija, mayor de edad, de quien no recibía ayuda, todo lo contrario, le correspondía socorrerla económicamente; y que igualmente la absolvente admitió, que los gastos del hogar conformado por ella y el causante eran asumidos de forma conjunta. Asegura que lo anterior desvirtúa la sujeción financiera de la progenitora que erradamente encontró demostrada la colegiatura, pues ella tenía un ingreso fijo, que si bien era equivalente al salario mínimo, sí le permitía inferir razonablemente que con su propia fuerza de trabajo podía proveerse las condiciones dignas de vida; que los gastos generados por el núcleo familiar comprendían los ingresos de ambos miembros, por lo que la ausencia de alguno de ellos suponía una disminución en las cargas de subsistencia, pero

proveerse las condiciones dignas de vida; que los gastos generados por el núcleo familiar comprendían los ingresos de ambos miembros, por lo que la ausencia de alguno de ellos suponía una disminución en las cargas de subsistencia, pero no lo hace dependiente monetariamente al uno del otro; además el solo hecho de que la demandante apoyara financieramente a su otra descendiente, es indicativo de su capacidad económica para hacerlo y con ello resulta dable concluir que no dependía de su hijo.Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00402-01

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Arguye que, si el Tribunal hubiese analizado las documentales visibles a folios 47 a 49 y 50 a 51, habría arribado a la conclusión de que el valor del canon de arrendamiento y lo pagado en un mismo mes por servicios públicos, lejos estaba de ascender a la suma de $1.600.000 como equivocadamente lo infirió el juez de apelaciones, apoyado además en el informe de investigación sobre la sujeción financiera. Puntualiza que a folios 50 y 51 milita el acuerdo entre la actora y la señora Gisela Hurtado para el alquiler del inmueble descrito, que coincide en su nomenclatura con lo

mencionado por la convocante al ser interrogada; que allí se señala como canon de arrendamiento para el 2 de marzo de 2021 la suma de $450.000 mensuales, de ahí que la cantidad de $500.000 que infirió la alzada es equivocada. Enfatiza que a folios 47 a 49, se advierten tres recibos de servicios públicos, agua, electricidad y teléfono, todos para el período de agosto de 2022 y relacionados con la dirección registrada en el contrato de arrendamiento, Manzana 2 Casa 23 Apartamento 1 Rincón del Café, que sumados arrojan un total de $90.000. Explicó que, si bien tales recibos de servicios públicos fueron expedidos cuatro meses después del deceso del causante, era dable entender que ellos acreditan el valor aproximado de los servicios consumidos por él y la actora como miembros del mismo hogar, no solo porque quien losRadicación n.° 66001-31-05-004-2022-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 12 aportó fue esta última con el fin de demostrar su dependencia, sino también porque en esos documentos se advierte que el consumo de abril de 2022 no difiere del registrado para agosto de ese año. Infiere que de esa documental surge sin dificultad, que los gastos de arrendamiento y de servicios públicos asumidos por la accionante y su hijo de forma conjunta no superaban los $550.000 mensuales. Y si bien allí no se incluyen los costos de la alimentación, lo cierto es que es una suma

por la accionante y su hijo de forma conjunta no superaban los $550.000 mensuales. Y si bien allí no se incluyen los costos de la alimentación, lo cierto es que es una suma ajustada a las posibilidades económicas de la demandante para el año 2022 ($1.000.000) y, se insiste, muy alejada del $1.600.000 que consideró el ad quem para decidir. Especifica que, de haberse detenido el juez plural en el análisis de los medios de convicción descritos, habría encontrado sendas incongruencias entre la versión de la actora, recogida en el informe investigativo, sobre la necesidad de la ayuda del descendiente para sostenerse económicamente, y la realidad de su capacidad de pago. Expresa que las declarantes María Elizabeth Obando Medina, Claudia Patricia y Claudia Lorena García Cardona, son contestes en señalar que el valor del canon de arrendamiento que pagaban madre e hijo era de $500.000, lo cual es desvirtuado con la documental visible a folios 50 y

51. Si bien la merma es de apenas $50.000, esa disonancia es indicativa de que las testigos no tenían plena certeza de lo que afirmaron conocer de manera directa.Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00402-01

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Manifiesta que igual sucede con el costo de los servicios públicos, pues Claudia Patricia y Claudia Lorena García Cardona ubicaron el rubro en un aproximado de $300.000, lo cual queda absolutamente descartado con los recibos

Manifiesta que igual sucede con el costo de los servicios públicos, pues Claudia Patricia y Claudia Lorena García Cardona ubicaron el rubro en un aproximado de $300.000, lo cual queda absolutamente descartado con los recibos arrimados por la propia actora y que sumaban para agosto de 2022, con un consumo inclusive mayor al reportado antes de abril de 2022, menos de un tercio de ese valor, de ahí que si el Tribunal hubiese valorado correctamente estos medios de convicción, igualmente habría concluido que la demandante no dependía económicamente de su hijo fallecido. Indica que respecto del informe investigativo del 28 de julio de 2022 de folios 150 a 155, a pesar de que el colegiado en un comienzo se concentró en una extensa disertación sobre el valor probatorio de este tipo de probanzas, tales consideraciones no conducen a nada, pues, en últimas, la alzada terminó valorando ese medio de convicción, pero solamente en cuanto favorecía a la tesis sostenida por la promotora del pleito, pues coligió sesgadamente que los gastos del hogar ascendían a $1.600.000, suma que no podía ser cubierta por la accionante, quien devengaba únicamente el mínimo mensual vigente para el año 2022. Precisa que si bien el documento contentivo del informe trae en su página tres una gráfica donde se consigna que los gastos del hogar alcanzaban la suma tenida en cuenta por el juez plural, también lo es que, antes del cuadro comparativo se evidencia que tales datos provienen de la propia

trae en su página tres una gráfica donde se consigna que los gastos del hogar alcanzaban la suma tenida en cuenta por el juez plural, también lo es que, antes del cuadro comparativo se evidencia que tales datos provienen de la propia demandante, de ahí que no podía ser suficiente paraRadicación n.° 66001-31-05-004-2022-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 14 acreditar la dependencia económica requerida para lograr la prestación de sobrevivientes, máxime que la progenitora indica que el afiliado le efectuaba un aporte económico mensual de $500.000 destinado al pago parcial de arriendo y alimentación, que el restante de los gastos era solventado con los ingresos generados por la actividad laboral que ella realizaba. Así, concluye que el Tribunal incurrió en los dislates de orden fáctico señalados en el cargo, los que, al ser evidentes, llevan a la prosperidad de la acusación y con ello a que la Sala proceda conforme al alcance de la impugnación.

VII. RÉPLICA La parte actora sostiene que el cargo no puede prosperar, pues en momento alguno las documentales señaladas por la censura, los testimonios y el interrogatorio de parte de la accionante fueron incongruentes como lo quiere hacer ver la AFP recurrente; todo lo contrario, son contestes en demostrar cada uno de los hechos de la demanda inaugural, en especial el requisito de la dependencia económica y el cambio de vida que ha tenido

contestes en demostrar cada uno de los hechos de la demanda inaugural, en especial el requisito de la dependencia económica y el cambio de vida que ha tenido que soportar la progenitora tras el fallecimiento de su hijo. Asevera que al estar plenamente demostrada la sujeción monetaria de la madre respecto de su descendiente, el juez plural no pudo incurrir en yerro fáctico alguno, menos con el carácter de evidente, que es el único capaz de llevar al quiebre de la sentencia recurrida.Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00402-01

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VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal sostuvo que la dependencia económica de los padres con relación al hijo no tiene que ser total y absoluta, es decir, que estos pueden recibir otra ayuda o contar con fuentes de ingreso adicionales, siempre que ello no les otorgue independencia financiera. Enfatizó en que, de pretenderse la prestación de sobrevivientes por la muerte del descendiente es menester acreditar que la contribución del afiliado se tornaba en representativa o esencial, de cara a los restantes recursos percibidos , en este caso, por la progenitora.

Arguyó que de los testimonios practicados en el proceso y del interrogatorio de parte absuelto por la accionante, se colige que si bien esta percibía el salario mínimo legal del año 2022, era palmario que la contribución monetaria que su hijo le hacía para cubrir los gastos del hogar, especialmente para el pago de arrendamiento y alimentación, resultaba fundamental y/o significativa para la congrua subsistencia

2022, era palmario que la contribución monetaria que su hijo le hacía para cubrir los gastos del hogar, especialmente para el pago de arrendamiento y alimentación, resultaba fundamental y/o significativa para la congrua subsistencia de la progenitora, lo que también se desprende del cuadro contenido en el informe investigativo de dependencia económica. A su turno, la recurrente Porvenir S.A. no comparte tal determinación y arguye que el sentenciador de segundo grado se equivocó en su conclusión, en razón a que de las pruebas apreciadas y las dejadas de valorar, no puede inferirse la subordinación financiera de la madre respecto deRadicación n.° 66001-31-05-004-2022-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 16 su hijo, ya que las sumas entregadas por el asegurado a la demandante eran contingentes y estaban destinadas a cubrir sus propios gastos; además, hace hincapié en que el salario mínimo percibido por la actora le permitía solventar con suficiencia sus necesidades básicas, de ahí que, no se encuentra acreditada la sujeción monetaria a fin de lograr la prestación de sobrevivientes reclamada. Entonces, el problema jurídico a resolver por esta corporación está centrado en determinar, si el Tribunal se equivocó al valorar el material probatorio y concluir que en el plenario había quedado demostrada la dependencia económica de la promotora del litigio respecto del afiliado que la hace beneficiaria del derecho pensional implorado. Previamente a dilucidar el anterior cuestionamiento, y

plenario había quedado demostrada la dependencia económica de la promotora del litigio respecto del afiliado que la hace beneficiaria del derecho pensional implorado. Previamente a dilucidar el anterior cuestionamiento, y si bien el cargo está dirigido por la vía de los hechos, debe advertirse que están por fuera de discusión los siguientes supuestos: i) que Julián Andrés Valencia Herrera falleció en un accidente de tránsito el 16 de abril de 2022; ii) que él estaba afiliado a la AFP Porvenir S.A. y cotizó en los tres años anteriores a la muerte más de 50 semanas, de manera que dejó causada la prestación de sobrevivientes; iii) que la AFP le negó la pensión a la demandante por cuanto en su decir, no cumplía el requisito de la dependencia económica; y v) que la accionante para la fecha del deceso de su hijo percibía un salario mínimo legal vigente de la época. Del mismo modo, es pertinente recordar que, la subordinación financiera que exige el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para tener por beneficiarios de laRadicación n.° 66001-31-05-004-2022-00402-01 SCLAJPT-10 V.00 17 prestación de sobrevivientes a los ascendientes del causante, como bien lo puso de presente el Tribunal, de tiempo atrás esta corporación tiene adoctrinado que esta no implica una sujeción total y absoluta del posible beneficiario, y en tales condiciones no excluye la existencia de distintas fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas, pues no es necesario que el reclamante se encuentre en estado de pobreza o indigencia (CSJ SL400-2013 y SL3630-2014),

condiciones no excluye la existencia de distintas fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas, pues no es necesario que el reclamante se encuentre en estado de pobreza o indigencia (CSJ SL400-2013 y SL3630-2014), máxime que así quedó definido en el fallo CC C111-2006, que declaró inexequible la expresión «…de forma total y absoluta» contenida en la versión original de la mencionada disposición. Además, la carga de la prueba de la dependencia económica atañe a quien la alega, en este caso a la madre del afiliado; correspondiéndole a la AFP desvirtuar esa sujeción material si quiere desligarse de su responsabilidad, lo cual debe hacerlo aportando los medios de convicción que acrediten la autonomía financiera de la progenitora (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026). Adicionalmente cabe decir, que el cumplimiento de la consabida exigencia debe ser verificado en cada caso concreto, por lo que deben valorarse las particularidades de quienes la alegan, en relación con la contribución que recibían del causante y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas, en condiciones de dignidad y suficiencia.Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00402-01

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Precisado lo anterior, la Sala a continuación procede al

análisis objetivo de las pruebas calificadas denunciadas por la censura, en procura de constatar la configuración de los desatinos fácticos alegados, que según Porvenir S.A. fueron cometidos por el Tribunal, así: 1.-Convenio de arrendamiento (f.° 50 a 51). Tal documental da cuenta que, entre la aquí demandante y la señora Gisela Hurtado, el 2 de marzo de 2021, celebraron un « acuerdo de arrendamiento » del inmueble ubicado en la Manzana 2 Casa 23 Rincón del Café Parque Industrial de Pereira, que era el lugar de residencia de la actora con su hijo fallecido, convenio en el que ciertamente se fijó un canon de $450.000 mensuales. La censura acude a este medio de convicción para sostener que el juez plural se equivocó al concluir que el canon de arrendamiento ascendía a la suma de $500.000, cuando en realidad, como lo acreditaba tal probanza, el mismo e

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