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CSJ - SL4989-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4989-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala te Descongestión N.” 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4989-2019 Radicación n.” 67604 Acta 39 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO MADRID HOYOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 27 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró contra

HOTELTUR LTDA. PROMOTORA INMOBILIARIA DANN

MEDELLÍN S.A., y NASES DEL CARIBE S.A.

1. ANTECEDENTES Guillermo Madrid Hoyos llamó a juicio a Hoteltur Ltda., Promotora Inmob:liaria Dann Medellin S.A., y a Nases del Caribe S.A., para que se declaren las pretensiones que más adelante se especificarán, con base en los hechos que de

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Radicación n.” 67604 manera poco clara fueron expuestos en la demanda inicial y que se resumen a continuación. Para comprender lo relatado por el actor, se impone destacar de los hechos que Nases del Caribe S.A. es una empresa de servicios temporales que suministra personal para ocupar cargos permanentes en el Hotel Las Velas de propiedad de la firma Promotora Inmobiliaria Dann Medellin S.A. el cual es gerenciado por Hoteltur Ltda. Con ese entendimiento el demandante relata que

empezó a trabajar en el Hotel las Velas “con la demandada Hoteltur Limitada”, desde el 1” de julio de 1996 hasta 26 de julio de 2004 en el cargo de mantenimiento general, con un último salario promedio de $700.000; que el 6 de julio de 2004 la empresa Hoteltur Ltda. solicitó una conciliación ante el Ministerio de Protección Social; que la representante legal de dicha sociedad le informó que ese día se encontrarían en la Oficina de Trabajo para darle el cheque de la liquidación, sin mencionarle que se trataba de una conciliación; que dicho acto se llevó a cabo el mismo día, pero adoleció de un vicio de consentimiento, pues fue un acto jurídico que no fue buscado por él, pues además, compareció bajo la creencia de que se trataba de pagarle los haberes laborales. En relación con la conciliación señaló que nada se dijo respecto a la falta de pagos de las cotizaciones a la seguridad social integral en pensión ni de la indemnización por el no pago de las prestaciones sociales, solo hubo una declaración

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2 Radicación n. 67604 de paz y salvo, la cual no tiene poder de extender la conciliación sobre derechos ciertos e indiscutibles. Luego menciona que trabajó en el Hotel Las Velas, bajo la dependencia laboral de Hoteltur Ltda., hasta el 30 de junio de 2004, pero después de la conciliación continuó su labor en dicho establecimiento de comercio para la Inmobiliaria Promotora Dann Medellín S.A. «suministrada por Nases del Caribe S.A.» del 13 al 27 de julio de 2004 en el mismo cargo

que se desempeñaba desde 1996. Especificó que la Jefe de personal del Hotel Las Velas le comunicó que siguiera trabajando en el mismo cargo con dicho hotel, pero que el 26 de julio del 2004, la representante legal de Promotora Inmobiliaria Dann Medellin S.A. le comunicó verbalmente que habia terminado el contrato de trabajo y que laboraba hasta terminar su turno de las 7:00 am del 27 de julio de 2004 y que recogiera la liquidación en Nases del Caribe S.A., proceder de mala fe ya que le rebajaron el sueldo a la finalización del contrato para minimizar el monto de sus prestaciones sociales. Senaló que la sucursal Nases del Caribe S.A. lo contrató con el salario mínimo, informándole que era un trabajo para la remodelación del hotel, sin tener en cuenta que era el mismo que ocupaba desde 1996; que esta sociedad era una empresa de servicios temporales con una prohibición legal (Decreto 24 de 1998), pese a lo cual suministraba personal para ocupar cargos en forma permanente en el Hotel las Velas al servicio de la promotora inmobiliaria.

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Radicación n.” 67604 Precisó que Hoteltur le descontó y le retuvo del salario las cuotas que le correspondía pagar a la sociedad por salud y pensión desde el año 1997 hasta la fecha del despido injusto, e indicó que la representante legal de la inmobiliaria lo obligó a cambiar el contrato para la sociedad Nases del Caribe a los 28 trabajadores que laboraban en el Hotel las Velas, a quienes inmediatamente despidió sin justa causa, afectando a más del 30% y lo que constituye un despido

colectivo. Para finalizar, dijo que las empresas no le informaron por escrito y dentro del término legal el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, por lo que dicho finiquito no produce efectos (f. 1 a 6). Con base en dichos supuestos fácticos eleva las siguientes pretensiones: Como primera pretensión principal, persigue que se declare la nulidad del acta de conciliación 1186 del 6 de julio de 2004 que suscribió con Hoteltur Ltda., por estar viciado su consentimiento; que prestó sus servicios para el Hotel las Velas, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1” de junio de 1996 hasta el 27 de julio de 2004, fecha en que fue despedido sin justa causa por parte de Nases del Caribe S.A. y Promotora Inmobiliaria Dann Medellin S.A.; que el contrato con Hoteltour Ltda. continuó

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Radicación n. 67604 vigente con Promotora Inmobiliaria Dann Medellín S.A. y con Nases de Caribe S.A. hasta el 27 de julio de 2004, por lo que operó el fenómeno de sustitución de empleadores entre ellas; que la contratación por parte de Nases del Caribe S.A., con el salario mínimo, afectó sus prestaciones sociales porque se redujo notablemente y, como consecuencia, le liquidaron por debajo del salario real. En ese mismo nivel de pretensiones pide declarar que existió objeto ilicito en el contrato por medio del cual la empresa suministró los servicios del accionante a la

Inmobiliaria, ya que es un contrato prohibido por los articulos 7'7 de la Ley 50 de 1990 y 24 del Decreto 24 de 1998, en los términos de los artículos 1519 y 1523 del Código Civil y por cuanto el convocante llevaba ocho años con la empresa usuaria. Por consiguiente, pide que se declare sin efectos la terminación del contrato al tratarse de un acto de despido colectivo y además por no haber sido informado, dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato, sobre el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad de los últimos tres meses anteriores a la terminación y, como consecuencia de la ineficacia, se ordene que «se le reciba nuevamente» en su trabajo. De forma consecuencial a lo anterior, pidió condenar a las empresas a pagarle los salarios, primas, vacaciones, liquidaciones de cesantías definitivas anuales, intereses a las cesantías y todos los haberes laborales que reconocen a sus empleados activos durante el «tiempo intermedio del despido

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Radicación n.” 67604 colectivo» o terminación ineficaz del contrato de trabajo hasta que efectivamente sea reintegrado. Subsidiariamente, solicitó que se declare que el contrato fue terminado unilateralmente en forma ilegal, sin justa causa por las empresas en mención; que el hotel le descontó del salario la cuota que le correspondía pagar por la seguridad social y pensión, pese a que desde 1997 no la cancelaba actuando de mala fe en la terminación del contrato de trabajo, lo que es suficiente para imponerle la indemnización moratoria.

Pidió que de forma subsidiaria y solidaria, se condene a las convocadas al pago de la indemnización por despido injusto, indemnización por falta de pago de la terminación del contrato de trabajo de las cotizaciones para la seguridad social integral en pensión, a partir del 26 de julio de 2004 hasta cuando se verifique el pago total, la sanción moratoria por no consignación de las cesantías, a los salarios mensuales mientras dure el trámite del proceso; las cotizaciones al ISS para cubrir la pensión y riesgos profesionales dejados de pagar desde el año 1997 y las costas procesales. Hoteltur Ltda. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó la celebración de la conciliación y que el actor prestó servicios en el establecimiento de comercio a su servicio, pero que desconocía las condiciones laborales que tuvo desde el 1 de julio de 2004. Precisó que el accionante laboró a su

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Radicación n. 67604 servicio en dos ocasiones: un primer contrato que se extendió desde el 1 de julio de 1996 hasta el 30 de junio de 1999 y el segundo, del 1? de noviembre de 1999 al 30 de junio de 2004, que su salario fue el mínimo legal. Afirmó que no le descontó suma alguna ni menos aún las retuvo. Adujo que cuando la conciliación es realizada ante funcionario competente, produce efectos de cosa juzgada por virtud de los artículos 20 y 78 del CPTSS, por consiguiente, no puede ser modificada por decisión alguna. En su defensa

propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones, prescripción, cobro de lo no debido, compensación y pago (f.” 86 a 92). Promotora Inmobiliaria Dann Medellín S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, únicamente aceptó que el actor laboró como trabajador en misión, suministrado por Nases del Caribe; frente a los restantes, dijo no constarle o no ser ciertos. Precisó que, finalizada la obra, Nases del Caribe S.A. pagó las acreencias laborales a los trabajadores y de ninguna manera se trató de despido colectivo; que el contrato con Hoteltur Ltda. finalizó válidamente el 30 de junio de 2004 mediante la suscripción del acta de conciliación y el pago de prestaciones sociales y, posteriormente, el actor celebró otro contrato con Nases de Caribe S.A., por lo que de ninguna manera se trata del mismo vínculo laboral. Aclaró que el 1” de julio de 2004 dicha inmobiliaria inició labores en la ciudad de Cartagena y contrató el

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Radicación n.” 67604 suministro de personal con la empresa de servicios temporales Nases del Caribe S.A., de esta manera, el convocante ingresó a laborar al Hotel las Velas el 13 de julio de 2004 como trabajador en misión. Propuso como excepciones las de prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación, cosa juzgada y buena fe (f.? 56 a

65). Nases del Caribe S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuantoa los hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Señaló que el convocante era libre de suscribir o no el contrato de duración de la obra a partir del 13 de julio de 2004, así como de aceptar la propuesta de trabajo para colaborar temporalmente en la promotora inmobiliaria. Por otro lado, negó la sustitución patronal, pues no existió continuidad laboral y de igual manera indicó que cumplió con todas sus obligaciones en materia de seguridad social. Propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y la de prescripción (f.? 133 a 137). Il. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a HOTELTUR LTDA a solicitar al Fondo de Pensiones al cual se encuentre afiliado GUILLERMO MADRID HOYOS, que realice el cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones causadas entre el 4 de junio de 1999 hasta el 30 de

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8 Radicación n. 67604 junto de 2004. Y, una vez obteniendo el valor al cual asciende dicho cálculo actuarial, proceda la demandada HOTELTUR LTDA. a cancelar tal monto en dicho Fondo de Pensiones a nombre del

demandante, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a NASES DEL CARIBE S.A., a pagar al señor GUILLERMO MADRID HOYOS, la suma de $484.191 por concepto de indemnización por despido injusto debidamente indexada.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada PROMOTORA INMOBILIARIA DANN MEDELLÍN S.A., de las pretensiones propuestas por el señor GUILLEMO MADRID HOYOS.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas HOTELTUR LTDA y NASES DEL CARIBE S.A., de las demás pretensiones contenidas en la demanda.

SEXTO: Costas a cargo de las demandadas HOTELTUR LTDA. y NASES DEL CARIBE S.A., de tal forma que cada una de ellas, deberá cancelar el equivalente al 50% del valor al cual asciendan las costas. Fíjese como agencias en derecho el diez por ciento (10%) del valor al cual ascienden las pretensiones reconocidas en esta providencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2.1 del Acuerdo No 1887 de 2003 del Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa (f.” 406 a 422).

MI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 27 de septiembre de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia y no impuso costas (f.” 3 a 31 del cuaderno

del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que las razones que expuso el actor en el recurso de apelación para demostrar la nulidad del acta de conciliación, eran diferentes

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Radicación n. 67604 a las que sustentaron el escrito inaugural. Para ello destacó que, en el escrito inaugural, la pretensión se fundamentó en que existió un vicio del consentimiento porque el acuerdo no fue propuesto por el actor, mientras que en la apelación se dijo que era nula por haberse conciliado derechos ciertos e indiscutibles. Indicó que el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 dispone que la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con la materia de objeto del recurso de apelación, por lo que la competencia del Tribunal se limita a las ¡precisas situaciones sobre las cuales versó la inconformidad del apelante. Asi, consideró que no era dable que, ahora, a través del recursode apelación, la parte actora pretenda la nulidad por motivos que no fueron objeto de estudio del a quo ni menos aún de debate probatorio. Así mismo, encontró acertada la decisión del juez en punto a que no se demostró vicio en el consentimiento porque el acta de conciliación fue firmada por el actor, tal y como éste lo aceptó en la demanda. Para sustentar su tesis se apoyó en la sentencia CSJ SL, 10 jun. 1998, de la que no indicó radicación, en punto a que no se puede alegar la nulidad si no existe en el proceso plena prueba de ello.

Por otro lado, advirtió que se encuentra acreditado que entre el convocante y el Hoteltur Ltda. (f.? 99) existió un contrato laboral a término fijo desde el 1” de julio de 1996 hasta el 30 de junio de 1997, el cual se prorrogó en dos ocasiones; relación laboral que se liquidó en su momento (f.?

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Radicación n. 67604 101); de igual manera se celebró otro contrato a término fijo inferior a un año, del 1 de noviembre de 1999 por un periodo de 3 meses, el cual se prorrogó un sin número de oportunidades hasta el 30 de junio de 2004, «fecha esta última que fue manifestada por el mismo demandante en el acta de conciliación No. 1186 del 06 de julio de 2004». Dijo que lo anterior le permitió al a quo concluir que la relación del demandante con las demandadas estuvo regida por relaciones laborales diferentes e interrumpidas; la primera con Hoteltur Ltda. del 1 de julio de 1996 hasta 30 de junio de 2004 a término indefinido y con Nases del Caribe S.A. del 16 al 24 de julio de 2004. Refirió que el convocante afirmó que siguió laborando para el nuevo empleador desde el 30 de junio hasta el 6 de julio de 2004, fecha en que fue llamado a conciliar, pero de conformidad con los artículos 177 del CPC y el 145 del CPTSS, no logró demostrar con los elementos probatorios tales aseveraciones.

También coligió que la sustitución de empleadores entre el Hoteltour y la Inmobiliaria no se podía declarar, ya que no se cumplian los presupuestos normativos y jurisprudenciales. Lo anterior lo sustentó en que para que se configure tal fenómeno deben estar acreditados los tres elementos del artículo 67 del CST, conforme a lo señalado en CSJ SL, 28 jul. 2009, (cambio de un empleador por otro, continuidad de los servicios del trabajador mediante el mismo contrato y continuidad de la empresa), encontrando

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Radicación n. 67604 que no se dio en el caso la continuidad en la prestación personal del servicio porque el contrato con Hoteltur Ltda. finalizó el 30 de junio de 2004 y con la empresa Nases de Caribe comenzó el 13 de julio de ese año. En tal sentido, aclaró que se dieron dos vinculaciones laborales diferentes, por lo que no está llamada a estructurarse la sustitución de empleadores. Frentea la declaratoria de ilegalidad del contrato entre Nases del Caribe S.A. y la Promotora Inmobiliaria Dann Medellin S.A. por el suministro de personal, consideró que fue legal porque el ordenamiento jurídico lo permitia, el cual se llevó a cabo conforme a lo previsto por el articulo 77 de la Ley 50 de 1990, además de obrar en el proceso el contrato que suscribió el actor, pues éste lo admitió en el interrogatorio de parte, sin que se pudiera derivar que las labores por él ejecutadas fueran las mismas que desempeñó con Hoteltur.

Respecto al despido colectivo indicó que se allegaron el acta de conciliación del convocante, así como las que fueron aportadas por la Oficina del Trabajo (27 conciliaciones celebradas entre Hoteltur y algunos trabajadores). Además, resaltó que el testigo Justo Germán Torres Araujo no fue muy congruente y no manifestó que la terminación de su contrato y de los demás trabajadores haya obedecido a un despido. Concluyó que «no operó el mencionado despido colectivo, que lo que existió entre los trabajadores del Hotel Las Velas con respecto de su empleador Hoteltour Ltda., fue una terminación

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12 Radicación n. 67604 por mutuo acuerdo y no el despido que expresa el demandante». En cuanto al parágrafo 1 del artículo 65 del CST, señaló que el convocante pretendía que el despido no produjera efecto alguno respecto de la Promotora Inmobiliaria Dann Medellin, pero al haberse. definido que ésta nunca se configuró como empleador, la súplica no estaba llamada a prosperar. Precisó que como el último empleador fue Nases del Caribe, el demandante debió dirigir tal súplica contra ésta. Adujo similares razones para negar el reintegro pretendido frente a la referida Promotora. Por otro lado, al desatar el recurso de apelación de Hoteltour Ltda. indicó que la condena por concepto de cálculo actuarial era acertada, dado que, si bien el apelante adujo que tal obligación se encuentra a cargo del nuevo empleador, la sustitución de empleadores no fue declarada,

por lo que no era dable imponer condena en contra de la Promotora Inmobiliaria Dann Medellín. Para finalizar, desató el recurso de apelación de Nases del Caribe S.A., e indicó que en el contrato de trabajo suscrito con esta no se delimitó o restringió el objeto del mismo, por lo que el a quo acertó al estimar que fue un contrato a término indefinido y, por ende, condenar a la indemnización por despido injusto.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia se revoque la del juzgado y en su lugar se concedan las pretensiones principales de la demanda, manteniendo la condena impuesta por concepto de aportes a pensión. De forma subsidiaria, de no proceder la reinstalación por el despido colectivo se acceda a las pretensiones subsidiarias.

Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica solo por parte de Nases del Caribe S.A.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la via indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 15, 23, 67, 68, 69, 70, 140 y 466 del Código Sustantivo del Trabajo; 9? y 140 del Decreto 2351 de 1965 y

66, 67, 71 y 77 de la Ley 50 de 1990. Así mismo, denuncia la infracción medio del artículo 66A del CPTSS.

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Radicación n. 67604 Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por establecido, de manera equivocada, que la pretensión de nulidad de la conciliación laboral estaba cimentada únicamente en la existencia de un supuesto vicio del consentimiento del demandante.

2. No dar por establecido, estándolo, que la pretensión de nulidad de la conciliación laboral, se elevó dentro de un contexto fáctico complejo, suficientemente explicado en la demanda, que incluye como pilares de la declaratoria de la unidad contractual de contratos de trabajo sucesivos, la sustitución patronal y la ilegalidad del contrato de suministro de trabajadores en misión.

3. Dar por demostrado, de forma equivocada, que existió solución de continuidad entre el contrato de trabajo con HOTELTUR LTDA, y el contrato de trabajo con NASES DEL CARIBE S.A., en virtud del cual el demandante prestó sus servicios como trabajador en misión a PROMOTORA INMOBILIARIA DANN

MEDELLÍN S.A.

4. No dar por demostrado, estándolo, que las labores del demandante desarrolladas en virtud de los contratos de trabajo mencionados en el numeral anterior, fueron las mismas.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la vinculación del demandante con NASES DEL CARIBE S.A., como trabajador en

misión en PROMOTORA INMOBILIARIA DANN MEDELLÍN S.A.,

fue abiertamente ilegal por haberse efectuado para la realización de labores permanentes, las cuales, además, venía el demandante desarrollando con anterioridad.

6. No dar por demostrado, estándolo, que la contratación para suministro de personal efectuada entre PROMOTORA INMOBILIARIA DANN MEDELLÍN S.A., y NASES DEL CARIBE S.A., fue abiertamente ilegal, por haber tenido como objeto el suministro de básicamente la totalidad de su planta de personal, y lo que es peor, incluyendo en ella a casi todos los trabajadores que prestaron anteriormente sus servicios a la demandada HOTELTUR LTDA., pretendiendo con ello desconocer la normativa laboral sobre sustitución patronal.

7. Dar por demostrado, de manera equivocada, que no hubo despido colectivo el 30 de junio de 2004, por parte de HOTELTUR LTDA., con ocasión de la suscripción de 28 actas de conciliación con sus trabajadores.

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Radicación n.” 67604

8. No dar por demostrado, estándolo, que el despido colectivo ocurrió fue el 27 de julio de 2004, con ocasión del cierre del Hotel Las Velas, por parte de la demandada PROMOTORA

INMOBILIARIA DANN MEDELLÍN S.A.

Señala que los errores de hecho son la consecuencia de la falta de valoración de estos elementos de convicción: 1) confesión ficta de Promotora Inmobiliaria Dann Medellín S.A. al contestar los hechos 5%, 7”, 8%, 9%, 12, 13 y 14 de la

demanda, tal como fue declarado por el a quo (f. 231); il) el contrato de promesa de compraventa del Hotel Las Velas, celebrado entre Promotora Inmobiliaria Dann Medellin S.A., y Nases del Caribe S.A. (f.0s 69 a 72); 111) el contrato de prestación de servicios para el suministro de personal, suscrito entre Promotora Inmobiliaria Dann Medellín S.A., y Nases del Caribe S.A. (fos 73 a 74, 154 a 158 y 208 a 212); 1U) los reportes de ingreso de trabajadores de Nases de Caribe en misión en la Promotora Inmobiliaria Dann Medellin S.A. (fos 264 y 268) y, uv) el interrogatorio de parte del representante legal de Nases del Caribe S.A. (f.os 222 a 225). También denuncia la apreciación equivocada de: 1) la demanda (f.es 1 a 12); 11) el recurso de apelación de la parte demandante (f.s 398 a 405); iii) las actas de conciliación celebradas con Hoteltur Ltda. remitidas por la Oficina del Trabajo — Seccional Bolivar (f.os 276 a 334); 10) los contratos de trabajo que suscribió el demandante con Hoteltur Ltda. (fos 100 y 105), u) el contrato de trabajo suscrito entre el accionante y Nases del Caribe S.A. (fos 144 a 199) y vi) testimonio de Justo Germán Torres Araújo (f.? 172 a 174).

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Radicación n. 67604 Para demostrar su acusación, aduce que el Tribunal

consideró que la pretensión de nulidad del acta de conciliación estaba cimentada únicamente en la existencia de un supuesto vicio del consentimiento, con lo que desconoció conforme se explicó en la demanda inicial y en el recurso de apelación, que este vicio está íntimamente ligado con la circunstancias de haberse suscrito dicha acta con el antiguo empleador y haber continuado prestando los servicios para el nuevo, razón por la que debió analizar las pruebas que le hubieran permitido contextualizar su conclusión. Agrega que de la confesión ficta de la Promotora Dann Medellin S.A. al contestar los hechos 7, 8%, 9%, 12, 13 y 14 de la demanda, se deduce que el verdadero propósito de las conciliaciones no era poner fin al contrato -puesto que la prestación del servicio continuó con un nuevo empleador-, sino ponerse al día en el pago de las acreencias laborales. Señala que en virtud del contrato de promesa de compraventa celebrado entre Hoteltur Ltda. y la Promotora Inmobiliaria Dann Medellín S.A., la primera se obligó con la segunda a «entregar el hotel sin personal, obligándose a entregar |...] las hojas de vida de los trabajadores |...] para que se defina con cuáles se queda la compañía», que en cumplimiento de la obligación fueron suscritas las actas de conciliación (f.s 276 a 334) con el objeto de entregar el hotel sin personal a partir del 30 de junio de 2004; sin embargo, 24 trabajadores de un total de 28 personas continuaron prestando sus servicios mediante una empresa de servicios

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Radicación n.” 67604 temporales, por lo que la terminación del contrato de trabajo solo puede predicarse respecto de 4 empleados. Aduce que tal conclusión se evidencia del reporte de ingreso de los trabajadores de Nases del Caribe, el cual da cuenta que de los 28 trabajadores con los que suscribió conciliación, solo frente a 4 terminaron los contratos y 24 continuaron la prestación de los servicios a través de dicha empresa temporal, lo que resulta aún más censurable, puesto que lo que se pretendió fue desconocer la normativa sobre sustitución de empleadores, con lo que se generó una situación de inestabilidad laboral al vincular su planta de trabajadores a través de una empresa temporal. En este sentido, el Tribunal se equivocó al concluir que entre los contratos de trabajo suscritos por el actor hubo solución de continuidad por no acreditarse la prestación del servicio durante un interregno supuestamente de 6 días. Afirma que, de igual manera, también incurrió en error al afirmar que no era posible determinar si las labores desarrolladas por el censor eran las mismas que venía desempeñando anteriormente, ya que de los contratos de trabajo y los reportes de ingreso de los trabajadores se advierte que el actor se desempeñó como auxiliar de mantenimiento. Manifiesta que fue ilegal la contratación efectuada a través de una empresa de servicios temporales, en la medida que, como se desprende de los reportes de ingreso de

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18 Radicación n. 67604 trabajadores de Nases de Caribe S.A., tuvo por objeto

suministrar la totalidad de la planta de personal. Por último, dice, que habiendo demostrado los errores en que incurrió el Tribunal, en cuanto a la no declaratoria de la nulidad del acta de conciliación, la continuidad del vínculo laboral, la sustitución patronal y la ilegalidad de la vinculación a través de los servicios temporales, se estuvo en presencia de un despido colectivo. Para sustentar lo anterior, menciona que el mismo no ocurrió el 30 de junio de 2004, como equivocadamente lo pretendió estudiar el Tribunal, sino el 27 de julio del mismo año como claramente lo sostuvo la representante legal de Nases del Caribe S.A. en el interrogatorio de parte, pues en este afirmó que la Promotora Inmobiliaria Dann Medellín S.A. decidió cerrar el hotel para una supuesta remodelación, razón por la que finalizaron todos los servicios contratados con la empresa de servicios temporales; al respecto precisa que el articulo 466 del CST prohíbe los despidos colectivos sin la correspondiente autorización del ministerio.

VII. RÉPLICA Nases del Caribe S.A., se opuso a la demanda, porque considera que uno de los fundamentos de la Sala consistió en que, en razón de cosa juzgada del acuerdo conciliatorio, no era válido alegar la nulidad del acta por un vicio de consentimiento si no existía plena prueba de ello, aspecto no

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Radicación n.? 67604 confutado por la censura y que continúa sustentando la presunción de legalidad y acierto que protege la decisión. Indica que el recurrente pretende que el acta de

conciliación sea declarada nula porque se dieron contratos de trabajo sucesivos, una supuesta sustitución de empleadores y la ilegalidad del contrato de suministro de trabajadores; sin embargo, la Corte ha adoctrinado que la conciliación avalada por funcionario público produce los efectos de cosa juzgada y su invalidación solo se puede dar cuando se comprueben la existencia de alguno de los vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), los cuales no fueron probados por el promotor del proceso. Dice que partiendo de que el acuerdo conciliatorio es válido, el contrato sostenido entre el actor y Hoteltur terminó el 30 de junio de 2004, por lo que no es posible declarar la existencia de una sustitución de empleadores entre Hoteltur, Nases del Caribe y la Promotora Inmobiliaria Dann Medellin, debido a que no existió continuidad del trabajador en la prestación de sus servicios. Al respecto, refiere que conforme a la jurisprudencia de la Corporación la sust

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