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CSJ - SL499-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL499-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL499-2025 Radicación n.° 11001-31-05-019-2019-00746-01 Acta 06 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARÍA LUISA MARTÍNEZ RAMÍREZ instauró contra la AFP recurrente.

I. ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio a la AFP Protección S.A. con el fin de que se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de su hijo Fray Martín Martínez Ramírez; enRadicación n.° 11001-31-05-019-2019-00746-01

SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, se condene a su pago a partir del 12 de marzo de 2018, fecha del deceso del causante; más los intereses moratorios; y las costas del proceso. Fundamentó las súplicas en que vivía con su hijo Fray Martín Martínez Ramírez, quien no tuvo hijos, cónyuge o compañera permanente; que laboraba para la empresa V&G

moratorios; y las costas del proceso. Fundamentó las súplicas en que vivía con su hijo Fray Martín Martínez Ramírez, quien no tuvo hijos, cónyuge o compañera permanente; que laboraba para la empresa V&G Soluciones Arquitectónicas S.A.S.; que percibía un salario por valor de $1.400.000, suma de la cual aportaba para los gastos del hogar, apoyo y manutención de su progenitora, la cuantía de $300.000; y que falleció el 12 de marzo de 2018, precisando que con antelación a su deceso estuvo hospitalizado por aproximadamente seis meses, periodo en el cual ella «tuvo que asumir todos los gastos del hogar». Añadió que en la actualidad labora como madre comunitaria; que percibe como contraprestación la suma neta de $736.866; que sus gastos mensuales en promedio ascienden a $1.013.800; que sus ingresos son insuficientes para cubrir sus necesidades y llevar una vida digna; que solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada, pese a que el afiliado contaba con 127 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su muerte. La accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la data en que murió Martínez Ramírez, la petición efectuada

por la actora a la AFP y que fue negada, puntualizando que ello obedeció a que no ostentaba la condición de beneficiariaRadicación n.° 11001-31-05-019-2019-00746-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de la protestación; y de los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, arguyó que los padres son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando dependieran económicamente del causante, exigencia que no fue acreditada en el presente asunto, pues la convocante al proceso tenía ingresos propios, aunado a que el finado se encontraba incapacitado, de allí que no podría estimarse que su contribución económica fuera significativa o esencial. Propuso como excepciones las de falta de legitimación por activa, incumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación económica reclamada, buena fe, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 28 de junio de 2023, el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A ., a reconocer y pagar a la señora MARÍA LUISA MARTÍNEZ RAMÍREZ, la pensión de sobreviviente causada por el

fallecimiento del afiliado FRAY MARTÍN MARTÍNEZ RAMÍREZ, en proporción del 100%, a partir del 12 de marzo de 2018, en cuantía inicial del SMLMV, por 13 mesadas pensionales al año, la cual deberá ser incrementada, año por año, en los términos dispuestos por el gobierno nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A ., a reconocer y pagar a la señora MARÍA LUISA MARTÍNEZ RAMÍREZ, la suma de $60.978.963, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 12 de marzo de 2018 y el 30 de junio de 2023, y ordenando pagar las mesadas que se causen conRadicación n.° 11001-31-05-019-2019-00746-01

SCLAJPT-10 V.00 4 posterioridad a esta decisión, y mientras subsistan las causas que le dieron origen a la prestación. Así mismo, se autoriza a PROTECCIÓN S.A. a descontar los aportes a salud de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, ello conforme la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la demandante, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde el 09 de

agosto de 2018 y hasta cuando se efectué el pago del retroactivo pensional objeto de condena.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo, formuladas por la parte demandada.

QUINTO: CONDENAR en costas, incluidas las agencias en derecho, a la parte demandada AFP PROTECCIÓN S.A. y a favor de la demandante en la suma única de $4.000.000.

(Negrillas y mayúsculas propias del texto).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la AFP demandada interpuso, a través de sentencia del 22 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificó el fallo de primer grado, en el sentido de que «para establecer que el retroactivo pensional que se genere, entre el 12 de marzo de 2018 y la inclusión en nómina, lo deberá calcular PROTECCIÓN o el a quo, en su oportunidad »; confirmó en lo demás la decisión y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.

El ad quem adujo que, conforme a lo esgrimido por la accionada, el problema jurídico a resolver se contraía a definir si la promotora del proceso era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su hijo Fray Martín Martínez Ramírez.Radicación n.° 11001-31-05-019-2019-00746-01

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Expresó que, conforme a las pruebas allegadas, estaba acreditado que el señor Martínez Ramírez nació el 10 de

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Expresó que, conforme a las pruebas allegadas, estaba acreditado que el señor Martínez Ramírez nació el 10 de septiembre de 1991 y falleció el 12 de marzo de 2018; que cotizó para la demandada un total de 273,5 semanas; y que esa AFP para negar la prestación adujo que la madre no demostró que dependía económicamente del finado. Explicó que al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, prevé que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los progenitores del causante si dependían económicamente del afiliado. Aludió a la sentencia CC C111-2006 y dijo que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral es necesario que la sujeción monetaria que se exige sea cierta y no presunta, como también regular o periódica y significativa; así mismo, mencionó que la existencia de un ingreso propio a favor de uno de los padres no descarta su condición de beneficiario de la prestación. Se remitió a las pruebas obrantes en el proceso, para lo cual aludió al interrogatorio practicado a la demandante y a los testimonios de Jorge Armando Martínez Ramírez, David Sebastián Torres Sandoval y Luis Hernán Reyes Muñoz. Como también a la probanza documental, entre otras, a la certificación expedida por la Asociación de Padres de Familia Usuarios de Hogares de Bienestar Carlitos del Barrio San Carlos de Soacha, que daba cuenta que la accionante

Como también a la probanza documental, entre otras, a la certificación expedida por la Asociación de Padres de Familia Usuarios de Hogares de Bienestar Carlitos del Barrio San Carlos de Soacha, que daba cuenta que la accionante trabajaba desde hacía cuatro años como madre comunitariaRadicación n.° 11001-31-05-019-2019-00746-01 SCLAJPT-10 V.00 6 y que percibe la suma mensual de $727.193; al informe de investigación realizado por Consultando S.A.S., destacando las entrevistas que en esa actuación se hicieron; y una constancia relativa a que el afiliado laboraba desde el año 2012 y el salario percibido para el 2017 ascendía a la suma de $1.400.000. Razonó que el afiliado vivía con su progenitora y aportaba de forma permanente al sostenimiento del hogar, pues ello se colegía de la investigación efectuada y la prueba testimonial. Al efecto indicó: Nótese cómo las personas referidas precedentemente son coincidentes en afirmar que el afiliado era participe activo en la economía del hogar, al asumir no sólo los gastos propios sino parte de los gastos de la familia, arriendo, servicios públicos y otros, de lo que se deduce claramente que su aporte era vital para la vida económica de la familia, la cual se vio afectada con la muerte de éste, pues la demandante ha tenido que asumir una mayor obligación económica, incluso a través de préstamos o créditos del círculo familiar más cercano o acudiendo a la ayuda de su propia madre. Y aunque ni los testigos ni los entrevistados

mayor obligación económica, incluso a través de préstamos o créditos del círculo familiar más cercano o acudiendo a la ayuda de su propia madre. Y aunque ni los testigos ni los entrevistados informaron el monto, valor o porcentaje aproximado del aporte económico del afiliado, requisito que no es exigible para este tipo de asuntos, lo cierto es que el afiliado fallecido concurría al sostenimiento de su progenitora, así ella contara con algunos recursos propios (CSJ SL475 de 2022), en este caso, con los ingresos derivados de la actividad como madre comunitaria. Por tal motivo, surge evidente que el aporte cierto y constante del afiliado fallecido era determinante para la estabilidad económica del hogar del cual hacia parte (CSJ SL3175 de 2023). Al estar demostrada la dependencia económica, le correspondía al fondo de pensiones desvirtuarla acreditando la autosuficiencia financiera de la demandante (CSJ SL4031 de 2022 y SL377 de 2024), circunstancia que no se vislumbra en este juicio. Destacó, a su vez, que las mismas entrevistas de Consultando S.A.S., quien realizó la investigación por decisión de la AFP, corroboraban la sujeción monetaria de laRadicación n.° 11001-31-05-019-2019-00746-01

SCLAJPT-10 V.00 7 progenitora respecto de su hijo, de allí que resultaba inane el reproche que se hacía a la prueba testimonial y a lo que la demandante dijo en su interrogatorio y en la información que suministró. Al respecto, el juez plural razonó que « con la investigación adelantada por decisión de la AFP, había elementos suficientes para que el reconocimiento de la prestación se materializara» a favor de la madre del causante. Resuelto lo anterior, expuso que el valor de la mesada fijada por el a quo no fue objeto de controversia; y que además era viable la condena por intereses moratorios, en tanto no se presentaba alguna excepción que diera lugar a su exoneración. Finalmente dijo que, el retroactivo lo debía cuantificar la accionada, por cuanto se desconocía el momento en que la promotora del proceso sería incluida en nómina.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que esta corporación case la sentencia de segundo grado para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del a quo y, en suRadicación n.° 11001-31-05-019-2019-00746-01

SCLAJPT-10 V.00 8 lugar, absuelva a la accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Con tal propósito, presenta un cargo que es replicado.

VI. CARGO ÚNICO

SCLAJPT-10 V.00 8 lugar, absuelva a la accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Con tal propósito, presenta un cargo que es replicado.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa la vulneración del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó las disposiciones 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y el 141 ibídem.

Como errores fácticos cometidos por el juez plural señala los siguientes:

1. No dar por demostrado estándolo, que la demandante confesó que el aporte del afiliado fallecido tenía como destinario tanto a los gastos del hogar, como al apoyo a su madre, conforme emerge del hecho cuarto del escrito de demanda, visible a folios 99 y 100 del archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023113827896407.pdf.

2. Dar por demostrado sin estarlo que el aporte del afiliado fallecido solo tenía como destinatario a la madre del afiliado fallecido.

3. No dar por demostrado estándolo, que la demandante confesó en el cuestionario para padre o padre (sic), suscrito por ella de 6 de agosto de 2018, que su madre, María Teresa Ramírez, hacia parte del grupo familiar del afiliado fallecido y aportaba la suma de $570.572 mensuales para los gastos del hogar, conforme emerge del documento mencionado visible a folios 307 a 314 del archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024104733690407.pdf.

suma de $570.572 mensuales para los gastos del hogar, conforme emerge del documento mencionado visible a folios 307 a 314 del archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024104733690407.pdf.

4. No dar por demostrado, estándolo que el aporte de la madre de la demandante, María Teresa Ramírez, a los gastos del grupo familiar, correspondía a la suma de $570.572 mensuales, suma muy superior a la aportada por el afiliado fallecido, conforme emerge del documento denominado cuestionario para padre o padre (sic) de 6 de agosto de 2018, visible a folios 307 a 314 delRadicación n.° 11001-31-05-019-2019-00746-01

SCLAJPT-10 V.00 9 archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024104733690407.pdf.

5. No dar por demostrado, estándolo que la demandante confesó que, con posterioridad a la muerte de su hijo, asume los gastos del hogar con sus propios ingresos y con el aporte de su señora madre, como emerge del documento denominado cuestionario para padre o padre (sic) de 6 de agosto de 2018, visible a folios 307 a 314 del archivo digital Primera

Instancia_Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024104733690407.pdf.

6. No dar por demostrado, estándolo que la demandante no relacionó en los gastos de afiliado al momento de fallecer, el crédito que tenía con el Banco de Bogotá conforme emerge del

6. No dar por demostrado, estándolo que la demandante no relacionó en los gastos de afiliado al momento de fallecer, el crédito que tenía con el Banco de Bogotá conforme emerge del documento denominado cuestionario para padre o padre (sic) de 6 de agosto de 2018, visible a folios 307 a 314 del archivo digital

Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024104733690407.pdf.

7. No dar por demostrado, estándolo que la demandante confesó la existencia de un crédito que tenía con el afiliado fallecido con el Banco de Bogotá, el cual quedó saldado por causa de su muerte, tal como emerge del documento denominado cuestionario para padre o padre (sic) de 6 de agosto de 2018, visible a folios 307 a 314 del archivo digital Primera

Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno _2024104733690407.pdf.

8. No dar por demostrado, estándolo que el canon de arrendamiento que dijo pagar la demandante a su madre, conforme emerge del contrato de arrendamiento, correspondía a la suma mensual de $100.000 y no de $300.000, como lo señaló en la relación de gastos mensuales del grupo familiar para fecha en que vivía el afiliado, en el documento denominado cuestionario para padre o padre (sic), suscrito por la demandante, el 6 de agosto de 2018, visible a folios 307 a 314 del archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024104733690407.pdf.

demandante, el 6 de agosto de 2018, visible a folios 307 a 314 del archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024104733690407.pdf.

9. No dar por demostrado, estándolo que la demandante recibía en forma adicional a su ingreso como madre comunitaria, la suma de $30.000 mensuales por cada uno de los 12 niños que tenía a su cargo, tal como emerge de su confesión judicial obtenida en su interrogatorio de parte, así como del documento denominado cuestionario para padre o padre (sic), suscrito por la demandante, el 6 de agosto de 2018, visible a folios 307 a 314 del archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024104733690407.pdf.

10. No dar por demostrado, estándolo que el afiliado fallecido, dependía económicamente de su madre al momento de suRadicación n.° 11001-31-05-019-2019-00746-01

SCLAJPT-10 V.00 10 muerte, ya que su empleador no pagaba sus salarios ni incapacidades, conforme emerge de la entrevista realizada a Luis Hernán Reyes Muñoz, visible a folios 320 a 321, así como de las entrevista a Jorge Armando Martínez Ramírez y Margarita Rosa Martínez Ramírez, a visible a folios 322 a 323 y 324 y 325 del archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024104733690407.pdf.

11. No dar por demostrado estándolo, que el afiliado no

archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024104733690407.pdf.

11. No dar por demostrado estándolo, que el afiliado no contribuía a los gastos del hogar al momento de su muerte, puesto que solo lo hizo hasta el mes de octubre de 2017, al encontrarse incapacitado y su empleador no le pagaba incapacidades, ni salario, como emerge del documento denominado cuestionario para padre o padre (sic), suscrito por la demandante, el 6 de agosto de 2018, visible a folios 307 a 314 del archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024104733690407.pdf.

12. Dar por demostrado sin estarlo que el afiliado fallecido asumía con los gastos de arrendamientos, servicios públicos y alimentación.

13. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tuvo que asumir una mayor carga económica con posterioridad a la muerte de su hijo.

14. No dar por demostrado estándolo, que la demandante confesó que atiende actualmente sus gastos con sus propios, ingresos, conforme emerge del documento denominado cuestionario para padre o padre (sic), suscrito por la demandante, el 6 de agosto de 2018, visible a folios 307 a 314 del archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024104733690407.pdf.

15. No dar por demostrado estándolo, que, con posterioridad a

demandante, el 6 de agosto de 2018, visible a folios 307 a 314 del archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024104733690407.pdf.

15. No dar por demostrado estándolo, que, con posterioridad a la muerte de su hijo, la demandante atiende los gastos de su hogar en conjunto con su madre, María Teresa Rodríguez, conforme emerge del documento denominado cuestionario para padre o padre (sic), suscrito por la demandante, el 6 de agosto de 2018, visible a folios 307 a 314 del archivo digital Primera

Instancia_Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024104733690407.pdf.

16. No dar por demostrado estándolo, que con posterioridad a la muerte de su hijo, los ingresos de la demandante por concepto de salario con el ICBF y los pagos por cada niño a su cargo, por $1.087.193, son superiores a los gastos del hogar a su cargo por $690.572, asumiendo su madre María Teresa Martínez, el excedente de los gastos del hogar, por $300.000, conforme emerge del documento denominado cuestionario para padre o padre (sic), suscrito por la demandante, el 6 de agosto de 2018, visible a folios 307 a 314 del archivo digitalRadicación n.° 11001-31-05-019-2019-00746-01

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PrimeraInstancia_Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024104733690407.pdf.

17. Dar por demostrado, sin estarlo, que el aporte del afiliado fallecido a la demandante era necesario para la subsistencia de

PrimeraInstancia_Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024104733690407.pdf.

17. Dar por demostrado, sin estarlo, que el aporte del afiliado fallecido a la demandante era necesario para la subsistencia de esta.

18. Dar por demostrado sin estarlo, que PROTECCIÓN contaba con elementos probatorios desde la reclamación pensional, para haber reconocido la pensión de sobrevivencia reclamada.

Manifiesta que esos desaciertos fueron consecuencia de la falta de valoración de las piezas procesales y pruebas calificadas, esto es: la demanda inicial, el cuestionario suscrito por la accionante, la confesión contenida en el interrogatorio de parte, el oficio de reconocimiento de auxilio funerario y el formato de información de los solicitantes. Y denuncia como « PRUEBAS NO CALIFICADAS, INDEBIDAMENTE O NO VALORADAS » las siguientes: el interrogatorio de parte, la investigación efectuada por Consultando con las entrevistas allí efectuadas, el « Maestro de Afiliados Compensados» emanado del Ministerio de la Protección Social, y los testimonios de David Sebastián Torres Sandoval, Jorge Armando Martínez Ramírez y Luis Hernán Reyes Muñoz. En la demostración del ataque afirma que el Tribunal se equivocó al «desestimar los cuestionamientos hechos al interrogatorio de parte», pese a que allí la promotora del proceso «intentó construir una visión de los hechos sin apego

equivocó al «desestimar los cuestionamientos hechos al interrogatorio de parte», pese a que allí la promotora del proceso «intentó construir una visión de los hechos sin apego a la realidad», contradiciendo lo que «acredita su propia entrevista, vertida en el documento cuestionario para padre » en la que sí realizó confesiones, que no fueron tenidas enRadicación n.° 11001-31-05-019-2019-00746-01 SCLAJPT-10 V.00 12 cuenta en la decisión cuestionada. Sostiene que en el interrogatorio la actora indicó que la ayuda de su hijo era un 70% u 80%, pero en la « entrevista» manifestó una cifra muy inferior, que de ser cierta, era del 18,51% del total de los gastos familiares; que también dijo que el causante no contaba con créditos, empero en la «entrevista» expuso que tenía uno con el Banco de Bogotá, el cual se canceló con la muerte del afiliado; que expresó que su hijo asumía los gastos de alimentación, arriendo y servicios públicos, lo cual contradecía la relación de gastos que hizo en la referida entrevista. Expresa que la solicitante faltó a la verdad, en tanto dijo que estaba afiliada a la EPS por su hijo, aun cuando corrigió su versión, pero porque fue «indagada por el señor Juez», situación que se corroboraba con el certificado expedido por el Ministerio de la Protección Social, donde figura la accionante como cotizante desde el año 2014, y con lo dicho por Arnulfo Sierra Niño en una entrevista que se le hizo,

el Ministerio de la Protección Social, donde figura la accionante como cotizante desde el año 2014, y con lo dicho por Arnulfo Sierra Niño en una entrevista que se le hizo, situaciones que dan cuenta del « empeño de la demandante de construir una versión sin apego a la realidad en su interrogatorio de parte, aspecto que no mereció reproche alguno por parte del Ad quem en cuanto a la fuerza demostrativa de tal prueba». Dice que el «cuestionario para padre» contiene una confesión, en tanto la señora Martínez Ramírez reconoció que percibía la suma mensual de $360.000, «prueba desechada por el Tribunal, ya que no hubo manifestación sobre la mismaRadicación n.° 11001-31-05-019-2019-00746-01 SCLAJPT-10 V.00 13 y por el contrario concluyó que PROTECCIÓN no acreditó en el proceso la existencia de ingresos de la demandante y dedujo de los testimonios y entrevista, que era su hijo quien atendía la totalidad de los gastos». Arguye que, el juez colegiado también pasó por alto otra confesión, contenida en el hecho cuarto de la demanda inicial, donde se indicó que el afiliado percibía un salario por la suma de $1.400.000 y destinaba $300.000 para la manutención para «los gastos del hogar y apoyo de la manutención de su madre», es decir, no tenía como destinataria de forma exclusiva a la progenitora, si se tiene

manutención para «los gastos del hogar y apoyo de la manutención de su madre», es decir, no tenía como destinataria de forma exclusiva a la progenitora, si se tiene en cuenta que el grupo familiar lo conformaban otras personas, quienes se beneficiaban de ese aporte. Manifiesta que en el «cuestionario para padre» la accionante indicó que también vivía su madre, quien aportaba la suma de $570.572 provenientes de su pensión, lo cual no mencionó en el «formato de información de los solicitantes», de allí que, la contribución del finado «era inferior incluso al de su propia abuela», además que tampoco «podía realizar aportes dada la inexistencia de ingresos propios»; y destaca que otra «confesión vertida en el documento» es que la progenitora con sus propios «ingresos podría atender los gastos ocasionados en su hogar para su mantenimiento y no sufrió una mengua real en los ingresos para atender los gastos del hogar». Expone que el Tribunal no advirtió que el hijo de la demandante era quien dependía económicamente de suRadicación n.° 11001-31-05-019-2019-00746-01

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madre, por cuanto «no valoró la confesión vertida igualmente en el documento denominado cuestionario para padre», donde plasmó que para el momento en que falleció el causante, su ascendiente asumía la responsabilidad del hogar, toda vez que el asegurado estaba incapacitado y la empresa no le pagaba, debiendo incluso presentar una reclamación ante el Ministerio del Trabajo para obtener la liquidación de prestaciones sociales. Alude a la prueba testimonial y a las entrevistas realizadas en la investigación, e indica que si bien allí se sostuvo «que el demandante era quien velaba por su madre», también se puso de presente que el grupo familiar estaba conformado por otras personas; aunado a que no demuestran el monto de la contribución y algunos testigos son de oídas. Enfatiza que el « Tribunal omitió apreciar que la demandante recibió el reconocimiento del auxilio funerario por el fallecimiento de su hijo», por consiguiente, «no debió incurrir en tal deuda por causa de su fallecimiento, o aun en el caso de haber incurrido en algún crédito por dicha naturaleza », y colige que lo demostrado fue que: […] los gastos del hogar eran sufragados de manera compartida entre la demandante, su madre y el afiliado, siendo la menor de las contribuciones la del afiliado; que el aporte del afiliado no tenía como destinataria exclusiva a la demandante; se prueba que el afiliado dependía de su madre al momento de su muerte ya que no contaba con ingresos propios y no contribuía con dichos gastos desde octubre de 2017; que la demandante

que el afiliado dependía de su madre al momento de su muerte ya que no contaba con ingresos propios y no contribuía con dichos gastos desde octubre de 2017; que la demandante contaba no solo con ingresos provenientes por su salario como madre comunitaria por un salario mínimo legal mensual vigente, sino aparte devengaba $360 (sic) pesos por los menos de edadRadicación n.° 11001-31-05-019-2019-00746-01 SCLAJPT-10 V.00 15 bajo su cuidado; que para el momento de la muerte del afiliado, era su madre y su abuela quienes asumían los gastos del hogar y finalmente que con posterioridad a su muerte, la demandante cuenta con ingresos superior a los gastos del hogar, a cuyo pago igualmente contribuye su madre. Añade que, frente a los intereses de mora, « su procedencia no es automática», y en este caso la «decisión de no reconocer la pensión estuvo guiada por la aplicación de la norma que consideraba regía el caso propuesto y ya que su decisión estuvo fundamentada en los medios de prueba que no permitían acreditar a la reclamante su condición de beneficiaria».

VII. RÉPLICA La demandante se opone al cargo para lo cual aduce que en la argumentación no se menciona si los defectos denunciados se enmarcan «en una aplicación indebida o interpretación errónea»; y que por la vía indirecta debe demostrarse la violación de la ley « por falso juicio de existencia por omisión, falso juicio de existencia por invención,

interpretación errónea»; y que por la vía indirecta debe demostrarse la violación de la ley « por falso juicio de existencia por omisión, falso juicio de existencia por invención, falso juicio de identidad o falso raciocinio», tal como lo ha indicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por otra parte, sostiene que no existe un error notorio o manifiesto en la valoración probatoria efectuada por el juez plural; que en el proceso se acreditó la dependencia económica; y que no se presentó alguna de las situaciones que diera lugar a la exoneración de los intereses moratorios.Radicación n.° 11001-31-05-019-2019-00746-01

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VIII. CONSIDERACIONES Respecto a los reparos de orden técnico enrostrados por la demandante en su escrito de réplica, debe la Sala decir que estos carecen de soporte, toda vez que la censura en la proposición jurídica indicó el submotivo de violación de la ley sustancial que lo fue la aplicación indebida, el cual guarda correspondencia con la vía de ataque escogida, que corresponde a la indirecta o de los hechos.

Por otra parte, resulta abiertamente desacertado lo alegado por la opositora, consistente en que el casacionista debió acudir a las reglas del recurso extraordinario en

materia penal para sustentar el ataque, pues lo cierto es que en materia laboral y de la seguridad social hay regulación propia. Al efecto en decisión CSJ SL2612-2020, se manifestó:

1. El recurso de casación laboral, como su nombre lo indica, es específico de esta especialidad, dado que su regulación se encuentra prevista en el CPT y de la SS, arts. 86, modificado por el art. 43 de la Ley 712 de 2001, art 87, mod. por el art. 60 del Decreto 528/64, art. 7º de la Ley 16/69, arts 88, mod. art 62

Dcto 528/64, arts 89, 90 en concordancia con el artículo 63 Dcto 528/64, arts 91, 92 C.P. del T. y de la S.S., arts 64, 65 y 66 Dcto 528/64, art 98 y 99, mod art. 61 Dcto 528/64, sumado a la abundante jurisprudencia que ha acumulado esta Sala de casación, sobre su finalidad, exigencias y requisitos; de suerte que resulta totalmente equivocado hacer alusión a la

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