CSJ - SL4993-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4993-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión H.” 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4993-2019 Radicación n.” 66973 Acta 40 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto ADOLFO REYES ARAUJO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró a la ELECTRIFICADORA
DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE.
1. ANTECEDENTES ADOLFO REYES ARAUJO llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP: - ELECTRICARIBE, con el fin que se la condenara al reajuste de la pensión mensual de jubilación, a partir del 30 de noviembre de 2007, el pago de las diferencias pensionales, la reliquidación de las prestaciones sociales finales por no
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Radicación n. 66973 haber incluido el transporte intermunicipal convencional, salarios moratorios, indexación y las costas procesales. Como fundamento de sus peticiones, afirmó que ingresó a laborar con la Electrificadora del Atlántico 5. A. ESP, desde el 3 de julio de 1986; que esta empresa y suscribió con la suscribieron convenio de sustitución patronal y asumio las obligaciones pensionales y laborales que se generaran desde
el 30 de agosto de 1998; que obtuvo el status de pensionado el 30 de noviembre de 2007; que las cesantías finales y la pensión de jubilación le fueron pagadas, conforme lo estipulado en el convención colectiva de trabajo, que fue afiliado a SINTRAELECOL y que su último cargo fue el de brigadista de operación local. Narró, que tenía residencia en el municipio de Sabanalarga, pero desempeñó su labor en subestaciones de Barranquilla, excepto en los últimos 4 meses y 11 dias; que mediante Oficio OGP 1 2007-0643 del 19 de julio de 2007 fue trasladado a la unidad de red de distribución del mercado urbano de Sabanalarga; que entre el 1? de diciembre de 2006 y el 19 de julio de 2007, estuvo asignado a Barranquilla, teniendo domicilio en Sabanalarga; que el articulo 49 de la CCT 1998-1999 confiere un auxilio de transporte intermunicipal, el cual devengó en forma permanente; que este no fue reconocido como factor salarial al momento de establecer el promedio base de liquidación de pensión, cesantía y demás prestaciones sociales finales; que el ultimo salario básico era de $1.044.999 y el promedio para liquidar cesantia y pensión fue de $2.123.376; que debía computarse S5ELAJPT-10 4.00 a L Radicación n. 66973 la suma de $236.250 por concepto de transporte intermunicipal devengado en el último año, de manera habitual y permanente (f.? 1 a 11, cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE 5. A. ESP - ELECTRICARIBE se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del vínculo laboral y sus extremos, la sustitución patronal, el cargo, último lugar de trabajo y salario básico, el reconocimiento de la pensión convencional, su afiliación al sindicato y la existencia del auxilio de transporte intermunicipal convencional. Negó la percepción de este en el último año de servicios, su carácter permanente y habitual y el salario promedio. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de las obligaciones y prescripción (f. 220 a 227, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 11 de abril de 2013 (f.? 289 a 290 y CD
291, ibídem), resolvió:
1. Declárese probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta oportunamente por el señor apoderado de la parte demandada.
2. Absolver al demandado ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A.
E.S.P, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda que en su contra formuló el señor ADOLFO MARIO REYES ARAUJO, conforme a las motivaciones en precedencia.
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3. Costas a cargo de la parte demandante equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente.
4. Consúltese el fallo con el superior en caso de no ser apelado.
11. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la activa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de la sentencia del 19 de noviembre de 2013 (f? 5 a 15, cuaderno del Tribunal), decidió: PRIMERO: MODIFÍQUESE el fallo apelado [...], en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción respecto de la acción para reclamar la reliquidación aludida en la demanda. .consecuencialmente se absuelve. ,A SEGUNDO: CONFÍRMESE el numeral tercero de dicha providencia que condenó en costas a la parte demandada ([sic).
TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado durante su trámite. [...] (negrilla del texto original).
Para resolver, tuvo en cuenta que no eran hechos discutidos, que el actor laboró al servicio de la Electrificadora del Atlántico hoy ELECTRICARIBE S. A. ESP, desde el 3 de julio de 1986 hasta el 30 de noviembre de 2007, como se confirma en la liquidación final de prestaciones obrante a folios 284 y 285 del cuaderno del Juzgado; que de ese mismo documento se extrae que el monto inicial de la pensión fue de $1.530.677. Como problema jurídico a resolver, estableció la procedencia de incluir el auxilio de transporte intermunicipal SCLAJPT-16 W.CO Radicación n.” 66973 en la liquidación de prestaciones sociales y de la pensión de jubilación del demandante, habida cuenta que la entidad demandada se opuso, aduciendo que el actor devengaba más
de dos salarios mínimos y no tenia derecho al mismo; que, por tanto, no podía constituir factor salarial. Indicó, que el trabajador fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, conforme a las pruebas de folios 23, 27, 30, 34, 37, 40 y 49 ibídem, que refieren a los descuentos con destino a la agremiación sindical. En cuanto al artículo 49 de la CCT de 1998-1999, refirió que esta Sala ha concluido que el auxilio de transporte constituye factor salarial, siempre y cuando sea recibido en forma habitual y permanente, conforme la sentencia CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 29592, la que transcribió en extenso. Observó, que los desprendibles de pago vistos a folios 22 a 49 ibídem, reflejan la cancelación habitual y permanente del mencionado beneficio, lo que en principio daría lugar a su inclusión como factor salarial. Empero, anotó que la acción para reclamar estaria prescrita, porque el contrato de trabajo finalizó el 30 de noviembre de 2007, mientras la presentación de la demanda fue el 4 de noviembre de 2011, es decir, 3 años y 11 meses después de cumplido el término otorgado para que opere el fenómeno de prescripción reglado en los articulos 488 del CST y 151 del CPTSS. Del contenido de las providencias CSJSL, 25 oct. 2011, rad. 39272 y CSJ SL, 15 may, 2012, rad. 42001, coligió que
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Radicación n. 66973
«la acción para reclamar la inctusión del auxilio de transporte como factor salarial para reliquidar la pensión, cesantías y demás prestaciones no tenía vocación de prosperar, ya que se dejó envejecer demasiado la reclamación», en la medida que entre la terminación de la vinculación y la presentación del libelo transcurrieron más de 3 años y no existia prueba de que con antelación se hubiese realizado reclamo alguno.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, actuando en sede de instancia, revoque la decisión del a quo para que, en su lugar, condene a la accionada de acuerdo con las pretensiones del libelo, «declarando solamente probada la excepción de prescripción con respecto a las diferencias pensionales causadas con anterioridad a los 3 años de presentada la demanda y, proveyendo sobre costas como es de rigor» (f.” 12, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación.
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A Radicación n.? 66973
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida «por violar directamente en su modalidad de interpretación errónea los Artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 49 de la Compilación de
Convenios Colectivos 1988-1999»,
Para su demostración, señala que las altas Corporaciones han declarado al unisono que el derecho pensional no prescribe, aunque sí son afectadas las mesadas pensionales. Por lo tanto, asegura que los conceptos que se deben tener en cuenta para cuantificar la pensión tampoco prescriben, pues están indisolublemente ligados al derecho, Considera, que se equivoca el Tribunal al discurrir -con base en los articulos 488 y 151 de los Códigos Sustantivo y Procedimental Laboral, respectivamenteque el término de prescripción del derecho al reajuste de la prestación corre desde la terminación de la relación contractual, cuando dicho fenómeno solo opera respecto de las mesadas que se vayan causando, tal como, al dar la recta interpretación de esas mismas normas, ha indicado esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, reiterada en la CSJ SL, 22 jul. 1999, rad. 11307. Asegura, que el ad quem dio alcance errado a los preceptos acusados, al entender que «la prescripción también cobija la reclamación de los factores salariales no computados, olvidando que en el monto de dichos factores en sí mismo no es un crédito, sino salario reconocido y pagado
SELAJPT-1£ 4.00
Radicación n. 65973 por el empleador» (negrillas del recurso) (f.” 12 a 15, ibídem).
VII. RÉPLICA Se opone a la prosperidad de la demanda, bajo el argumento de que no se plantea ningún elemento de peso que lleve a variar el criterio que, en torno a la prescripción de
factores salariales, viene manejando la Sala. Agrega, que no se atacó la absolución derivada de la declaración de prescripción y, por tanto, tenía que discutir los artículos 305 y 306 del CPC, como vehiculos que llevaron a la violación de las normas sustantivas atinentes a la prescripción y al contenido y efecto de las convenciones (f. 46 a 47, ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES No halla la Sala fundamento en el ataque técnico enrostrado a la acusación, pues el estudio de la excepción de prescripción no desbordó la competencia que tiene el fallador de segundo grado por virtud de la impugnación de la sentencia, habida cuenta que, si el a quo consideró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado y, por el contrario, el ad quem lo encuentra configurado, es su deber estudiar los restantes medios de defensa empleados por el demandado, cuya revisión no se hizo al prosperar la primera excepción.
SOLA PT-10 4,00
Radicación n. 66973 Dada la vía seleccionada por el censor, no son motivo de discusión que: 1) el señor Reyes Araujo prestó servicios a la Electrificadora del Atlántico, desde el 3 de julio de 1986; 11) dicha empresa fue sustituida patronalmente por la demandada; ii) el demandante era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y recibió pensión de jubilación de origen convencional, a partir del 30 de noviembre de 2007; y, ib) recibia auxilio de transporte intermunicipal en forma permanente y habitual, el que eran
factor salarial para liquidar pensión y cesantías. La discusión gira en torno de la definición de la prescripción declarada por el Juez de segundo grado, pues el recurrente afirma que al ser parte integral de la pensión no son susceptibles de esta forma de extinción. La oposición plantea que debió denunciarse la violación medio de las normas relacionadas con la congruencia y la resolución de las excepciones contenidos en el estatuto adjetivo civil, habida cuenta la absolución decretada por el Tribunal. Sin embargo, a juicio de la Sala no es necesaria la inclusión de ellas, en primer lugar, debido a que ya no existe el deber de formular exhaustivamente la proposición juridica y, en segunda medida, porque una vez definida la procedencia del derecho, la condena que eventualmente se profiere debe estudiar las excepciones, como en efecto hizo el fallador y es la declaración de la prescripción la que da origen al ataque que nos ocupa.
SCOLAJPT 10 v£2
Radicación n. 66973 Ahora bien, el Colegiado resolvió conforme a la jurisprudencia existente al momento de su decisión; no obstante, hubo variación del criterio de la Corporación, contenido en la sentencia CSJ SL8544-2016, el cual se encuentra vigente a la fecha, como de ello dan cuenta las sentencias CSJ SL1752-2017, CSJ SL15795-2017, CSJ SL4027-2018 y CSJ SL3647-2019 que la reiteran, entre muchas otras, donde la Corte dijo: Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho
subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere dectr que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas 0 entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en especifico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma integra o completa. En efecto, el calificativo irrenunciable de la segundad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; sí además se tiene en cuenta que una pensión defictana no cumple su propóstto de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada. Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las
prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social
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Radicación n.? 66973 de Derecho. Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensitonales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (y el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (tu) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones. En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble. Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación penstonal no prescriben y, por este motivo, pueden ser
revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos insitos al derecho pensional (TSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120; CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSI SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la penstón, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescnptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales, Adicional a esta crítica y a la consideración de la imprescriptibilidad de la acción de revisión pensionaplor inclusión. de factores salariales, esgrimida con apego «en el carácter inalienable del derecho fundamental a la pensión, salen en defensa de la tesis que hoy acoge la Sala, los siguientes
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Radicación n.” 66973 argumentos: (1%) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado juridico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero. En esa línea,
no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos, Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó: De los “hechos” que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los “estados jurídicos” cuya declaratona judicial se demande - como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido, La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario. “Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprenden los estados jurídicos, como el de pensionado. [..| La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está juridicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La presenpción extintiva por tanto, no excluye
tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil, más no natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo. Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. En este orden de ideas, las personas tienen derecho u que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el SCLAJFT-10 4,00 po Radicación n. 66973 ordenamiento jurídico. (29) El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar. De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan, todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, st se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles. Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may.
1986, rad. 0052: Ahora bien, respecto al fondo del asunto se observa que conforme lo ha definido la junispnidencia, la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho. Estos reajustes como integrantes del status penstonal son consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por preseripción con arreglo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres años. Así, en la práctica, el reajuste dispuesto por la Ley 10 de 1972 tiene incidencia en las mesadas del 1%. de enero de 1973 en adelante y, sí como ocurrió en este caso sólo vino a reclamarse acerca de tal reajuste el 19 de octubre de 1981, es claro que la incidencia del reajuste preseribió hasta el 19 de octubre de 1978, pero de ahi en adelante tiene toda su eficacia ya que integra la situación legal del jubilado.
La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo especifico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho. En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede
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Radicación n. 06973 sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. 3%) La postura jurisprudencial que hoy nuevamente se retoma tiene la bondad de superar una situación de desigualdad procesal en el tratamiento que la jurisdicción ordinana laboral y la contenciosa administrativa le venía ofreciendo a las personas que solicitaban la revisión de sus pensiones por defectos o incorrecciones en su hguidación. En efecto, mientras que una persona puede solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la revisión en cualquier tiempo de los actos administrativos «que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» (lit. c), num. 1 del art. 164 del CPACA), como las pensionales, en la jurisdicción laboral, para que su petición de reajuste pensional por inclusión de factores salariales prospere, tiene que presentar su demanda con
arreglo a las reglas generales de prescripción. De manera que, una vez transcurmdo el término trienal, va a obtener una respuesta diferente dependiendo de la junsdicción en que presente su demanda, no obstante que en el fondo se encuentra un mismo problema: el derecho o no al reajuste de una pensión cuantificada incorrectamente por omisión de factores salanales. Con lo anterior no se quiere significar que no puedan presentarse diferencias en los criterios de ambas jurisdicciones, pues, en virtud de la autonomía e independencia que la Constitución les otorga a los jueces en la interpretación de la ley, pueden darse y de hecho se presentan disparidades de pensamientos jurídicos, que son válidas. Lo que se quiere decir es que la tesis que se adopta, producto de una interpretación conforme con el postulado de la irrenunciabilidad, imprescnptibilidad, indisponibilidad e indivisibilidad del derecho subjetivo a la pensión y del estado jurídico que genera, tiene unas consecuencias o corolarios positivos de cara a la idea del derecho de que las decisiones de los distintos órganos judiciales sean armónicas. 4%) Por último, debe subrayarse que la postura de la Sala, antes que atentar contra el principio de la seguridad jurídica, termina aftanzándolo, puesto que las condiciones de seguridad y certeza en el derecho existen cuando las normas jurídicas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones y compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general. Adicionalmente, a la realización de la seguridad jurídica, en tanto valor complejo del derecho, no solo se contribuye cuando se definen con presteza los conflictos jurídicos, sino, primordialmente,
cuando éstos son resueltos en los precisos términos normativos, teniendo en cuenta todas las salvedades y reservas que la Constitución y la ley consagren, de modo tal que el ciudadano y demás participes del sistema tengan certeza y puedan prever sus
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Radicación n. 66973 condiciones objetivas de aplicación por parte de los jueces. Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio junisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salanales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualguier tiempo la revisión de las penstones. Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial, Conforme al nuevo criterio de la Sala, resulta intrascendente que no se haya presentado reclamación ante la entidad para interrumpir término de prescripción y que hayan transcurrido más de 3 años, desde la ruptura del vinculo laboral hasta la presentación de la demanda, como reseñó el Tribunal, pues al no encontrarse sujeta la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión
de factores salariales a la prescripción, su reliquidación puede demandarse en cualquier tiempo, ya que los reajustes como integrantes del estatus pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben como tales, sino en cuanto afectan la cuantia de determinadas mesadas. Por lo expuesto el cargo es fundado. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del recurso.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La juzgadora de primer grado, luego de analizar en los
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Radicación n. 66973 artículos 127 y 128 del CST, la naturaleza y fines del auxilio de transporte y el objeto de los acuerdos convencionales, concluyó que al ser habitual y constante el pago del auxilio de transporte, en principio, es factor salarial. Sin embargo, declaró la inexistencia del derecho reclamado, pues reviso el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y encontró que: [...|la empresa y el sindicato con posterioridad al acuerdo colectivo que fue pactado para los años 1998 y 1999, que es el que aporta el demandante como apoyo a sus pretensiones, las partes celebraron otro acuerdo colectivo, que lo fue en el año 2003, es acuerdo que fue aportado por la parte demandada que tiene todas las formalidades exigidas por la ley, en tanto contiene la constancia de depósito oportuno y que sustituye para el personal vinculado a la empresa con anterioridad a la firma del mismo y las que sobre las mismas materias están reguladas en los respectivos regímenes convencionales existentes en cada distrito, por lo meros así lo consideraron quienes suscribieron dicho acuerdo en nombre
de los representantes de la empresa y trabajadores de la misma, tal como consta a folio 233, es decir, muy explícito aparece en el acuerdo celebrado del 18 de septiembre del 2003 que ese acuerdo iba a sustituir en las materias que venian rigiendo en convenciones colectivas antenores. Al descender puntualmente a lo que nuestro asunto interesa es decir, ese es el auxilio de transporte es el nuevo acuerdo en su artículo 54 dispone que “El auxilio de transporte que viene reconociendo la empresa no tendrá carácter de salanto para ningún efecto en lo que excede al auxilio legal de transporte y cualquiera sea la denominación que tenga en los regímenes convencionales vigentes”; de la redacción de esta norma se infiere, sin lugar a eguívocos, que la intención de las partes es que tal acuerdo que suscribieron fuera de someter el auxilio de transporte convencional en lo posible a lo que sobre el particular estipula la ley y sólo en lo que excede las estipulaciones legales debe entenderse que se le resta la connotación salarial, en este caso, como quiera
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