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CSJ - SL5008-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5008-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

| República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5008-2019 Radicación n.” 68320 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA FENOCO S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 5 de diciembre de 2013, en el proceso que, en su contra,

adelantaron ROBERTO VEGA SÁNCHEZ, MARTÍN ALONSO

CAMPBELL OSPINO, IVÁN ALEJANDRO VIDES BAQUERO,

EDUARDO SEGUNDO LÓPEZ TAFUR, ÁLVARO SEGUNDO

CANTILLO CAMACHO, DORLY JAVIER CONTRERAS

POLO y, FLORENCIO MUÑOZ CHAPARRO.

1. ANTECEDENTES

Roberto Vega Sánchez, Martín Alonso Campbell Ospino, Iván Alejandro Vides Baquero, Eduardo Segundo López

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 68320 Tafur, Álvaro Segundo Cantillo Camacho, Dorly Javier Contreras Polo y, Florencio Muñoz Chaparro, llamaron a juicio a Ferrocarriles del Norte de Colombia FENOCO 5.A., con el fin de que se declarara, que: 1). entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electromecánica,

Ferroviaria, Transportadoras y Comercializadoras del Sector «Sintraime» y la demandada, se suscitó un conflicto colectivo de trabajo promovido por la citada organización sindical, con la presentación de un pliego de peticiones el 4 de noviembre de 2008, no solucionado a la fecha de presentación de la demanda; ii). la ineficacia de los despidos de cada uno de los demandantes, ocurridos durante el conflicto, por contrariar de la prohibición del art. 25 del D.L. 2351 de 1965, el bloque de constitucionalidad integrado por los convenios 87 y 98 de la OIT, y los artículos 9, 25. 39, 53, 55 y 56 de la CN, asi como de la línea jurisprudencial de la Corte, aplicable por ser la más favorable a los trabajadores, y, 111). los contratos de trabajo se encuentran vigentes en los términos del art. 140 del CST. Como consecuencia, se ordenara a la convocada al proceso a: reinstalar a los demandantes a los cargos que desempeñaban o a otros de igual o superior categoría y remuneración, así como, pagar de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos inherentes a la relación laboral, dejados de percibir por causa del despido ineficaz, así como las costas.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 68320 Como fundamento fáctico de sus peticiones, relataron que: la organización sindical Sintraime, se constituyó como un sindicato de industria, de cuya Nacional y Seccional Santa Marta eran miembros en su condición de trabajadores

al servicio de la sociedad demandada. Afirmaron que, el 4 de noviembre de 2008 el Ministerio de Trabajo informó a la empleadora la creación de la subdirectiva Santa Marta de la referida organización sindical y, en la mima fecha, en ejercicio del derecho de negociación colectiva, el sindicato le presentó pliego de peticiones del cual acusó recibo su representante legal el 5 del mismo mes y año, sin embargo, el 28 de noviembre el citado comunicó al presidente de la organización sindical su negativa a negociar el pliego de peticiones, el que no fue retirado e insistieron en la solución al conflicto colectivo. Aseveraron que el Sindicato promovió un cese colectivo de actividades con el interés de presionar el inicio de las conversaciones del pliego de peticiones y, en respuesta, Fenoco S. A. procedió al despido, sin justa causa, de 32 trabajadores afiliados al sindicato, entre los cuales se encontraban los demandantes, quienes fueron desvinculados en las siguientes fechas: El 24 de septiembre de 2009: Martin Alonso Campbell Ospino, Iván Alejandro Vides Vaquero, Eduardo Segundo López Tafur, Álvaro Segundo Cantillo Camacho y, Dorly Javier Contreras Polo.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 68320 El 21 de mayo de 2010, Roberto Vega Sánchez, y Florencio Muñoz Chaparro. Relataron que, ante la negativa de Fenoco S.A. a iniciar las conversaciones para solucionar el conflicto colectivo, Sintraime instauró acción de tutela encaminada a obtener, que se ordenara a la empleadora comenzar la negociación del

pliego de peticiones, de la cual conoció en segunda instancia la Sala de Casación Laboral de esta Corte que en fallo de 15 de septiembre de 2009, concedió el amparo definitivo y ordenó al Ministerio de la Protección Social que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de tal providencia, obligara a la demandada a iniciar, sin dilación alguna, conversaciones directas con la organización sindical, decisión que reconoció la existencia del conflicto colectivo desde el 4 de noviembre de 2008. Para terminar, manifestaron que el conflicto colectivo no pudo solucionarse en la etapa de arreglo directo, y, la organización sindical optó por la convocatoria de un tribunal de arbitramento, que cumplido el trámite pertinente, profirió laudo arbitral el 25 de febrero de 2011, proveído que fue impugnado por el sindicato, y a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelto. Fenoco 5S.A., se opuso integramente a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó la vinculación laboral de los demandantes y sus extremos.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.” 68320 En su defensa adujo que, antes del 4 de noviembre de 2009, y en razón a la orden de tutela que así lo ordenó, no se inició el conflicto colectivo de trabajo con el sindicato Sintraime pues, no tenía la capacidad juridica para presentar el pliego de peticiones, ni representar a los trabajadores de esa compañía dado que, sus estatutos no contemplaban la posibilidad de afiliar personas de la industria ferroviaria; además, que el Ministerio del ramo, como suprema autoridad

administrativa, al concluir investigación iniciada por solicitud del sindicato, resolvió (Resoluciones n. 616 del 16 de marzo y1384 del 29 de mayo de 2009) que esa compañía no estaba obligada a iniciar conversaciones con el sindicato por lo cual, ajustados al principio de confianza legítima, se abstuvieron de hacerlo, hasta cuando, por orden de Tutela, el mismo Ministerio les requirió para que procedieran, y asi, el proceso de negociación se inició, el 4 de noviembre de 2009, Consideró, además, que el sindicato modificó (el 28 de noviembre de 2008) sus estatutos, para permitir a la organización, la posibilidad de admitir trabajadores del sector ferroviario, modificación que ajustados a la buena fe estimaron no produjo efecto retroactivo, ni pudo convalidar actuaciones anteriores. De lo expuesto concluyó que, a la fecha de terminación de los contratos de trabajo, a ninguno de los demandantes le amparaba la garantía de fuero circunstancial, porque no existió legitimación para la presentación del pliego de peticiones, ni obligación de atenderlo y, por ende, tampoco

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Radicación n.” 68320 conflicto colectivo antes del 4 de noviembre de 2009, por lo que, la terminación de los contratos de trabajo se produjo por modo legal y fue totalmente eficaz. Aclaró que las desvinculaciones de Roberto Vega Sánchez y Florencio Muñoz Chaparro, formalizadas el 21 de mayo de 2010, obedecieron a justa causa a ellos imputable, por los hechos que allí describió (f.” 120 del cuaderno de

instancias). En su defensa propuso excepciones de pago, compensación y prescripción, así como las que denominó, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, imposibilidad del reintegro solicitado por los demandantes y, buena fe. (f. 101 a 125 del cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 2 de abril de 2013 (CD af.” 385 del cuaderno de instancias), en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la sociedad FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA FENOCO S.A., y el Sindicato nacional de trabajadores de la industria metalmecánica, metálica, metalúrgica, siderúrgica, electromecánica, ferroviaria, transportadoras y comercializadoras del sector SINTRAIME se suscitó un conflicto colectivo de trabajo promovido por éste con la presentación del pliego de peticiones el 4 de noviembre del año 2008, el cual fue solucionado con la ejecutoria de la sentencia mediante la cual la Honorable Corte Suprema de Justicia definió el recurso de anulación contra el laudo arbitral. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 68320

SEGUNDO: DECLARAR que los despidos efectuados al señor

ROBERTO VEGA SÁNCHEZ, MARTÍN ALONSO CAMPBELL

OSPINO, IVÁN ALEJANDRO VIDES VAQUERO, EDUARDO

SEGUNDO LÓPEZ TAFUR, ÁLVARO SEGUNDO CANTILLO CAMACHO, DORLY JAVIER CONTRERAS POLO, FLORENCIO MUÑOZ CHAPARRO, son ineficaces por violación del artículo 25 del Decreto Ley 3135 de 1965 y el artículo 36 del Decreto 1478.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a reinstalar o reintegrar a los demandantes señores ROBERTO VEGA SÁNCHEZ,

FLORENCIO MUÑOZ CHAPARRO, IVÁN ALEJANDRO VIDES

VAQUERO, DORLY JAVIER CONTRERAS POLO, EDUARDO SEGUNDO LÓPEZ TAFUR, ÁLVARO SEGUNDO CANTILLO CAMACHO y, MARTÍN ALFONSO CAMPBELL OSPINO a los cargos que desempeñaban al momento de ser despedidos o de iguales o superiores categoría o remuneración.

CUARTO: CONDENAR a la parte demandada a pagar a cada uno de los demandantes anteriormente prenombrados los salarios y prestaciones sociales causados entre la fecha del despido de cada uno de ellos hasta el momento en que se verifique la reinstalación o reintegro acá ordenado, salarios que deben ser incrementados con el 1P.C. decretado por el Gobierno en cada uno de los años posteriores.

QUINTO: DECLARAR que los contratos de trabajo cuya reinstalación se ordena, no sufrió (sic) solución de continuidad.

SEXTO: ORDENAR a la demandada que al momento de pagar los salarios y prestaciones sociales anteriormente referidos deduzca de las mismas la indemnización por despido pagadas a cada uno de los trabajadores producto de la no solución de continuidad del

contrato de trabajo.

SEPTIMO: CONDENAR a la parte demandada a pagar los aportes a seguridad social en pensión de cada uno de los demandantes a la entidad previsora de pensiones a las que hayan estado afiliados cada uno de ellos con fundamento en el salario devengado desde la fecha en que fueron despedidos y con los aumentos legales.

OCTAVO: DECLARAR sin mérito alguno las excepciones propuestas por la parte demandada.

NOVENO: CONDENAR a la parte demandada a pagar las costas procesales. En la liquidación que efectuará la secretaría inclúyase la suma de $4'500.000.00 por concepto de agencias en derecho.

Inconforme, la convocada a juicio impugnó la decisión.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 68320

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para resolver el recurso de la demandada profirió fallo el 5 de diciembre de 2013 (CD a f.” 411), en el cual, confirmó la decisión del a quo, e impuso costas a la apelante. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, previo a exponer sus consideraciones, advirtió que la decisión se adoptaria por mayoría. Para comenzar, por encontrar acreditados (con los f. 44, 131 a 134, 138 a 141, 156 a 159, 164 a 167, 174 a 177, 183 a 186 y 208 a 211 del cuaderno de instancias), e indiscutidos, dejo fuera del conflicto, los siguientes supuestos fácticos: 1) que entre

Fenoco S. A. y cada uno de los demandantes existió contrato de trabajo a término indefinido, y, 1) que los promotores del juicio eran afiliados a la organización sindical, Sintraime. Luego, de conformidad con los puntos materia del recurso de apelación, concretó a dos los problemas jurídicos a resolver: el primero, definir si existió o no fuero circunstancial, capacidad jurídica de Sintraime y confianza legitima de la convocada a juicio; y, el segundo, estudiar el modo de terminación de los contratos de trabajo y sus efectos.

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8 Radicación n. 68320 Para la definición del primero, leyó el contenido del art. 25 del D.L. 2351 de 1965, procedió a analizar los hechos alegados, las pruebas presentadas y, de su estudio encontró acreditado que: 1). el 4 noviembre 2008 la demandada recibió el pliego de peticiones de Sintraime, (folio 36); 11). el 18 de noviembre del mismo año, Fenoco S.A. comunicó a la organización sindical el nombramiento de su comisión negociadora y anunció que iniciarían conversaciones el 25 del mismo mes y año, «hecho narrado en la sentencia del 15 de septiembre de 2009 de la honorable Corte Suprema de Justicia radicado 24753 folios 220 a 2306», 111). el 24 de noviembre, es decir el día anterior a la fecha señalada ¡para iniciar las conversaciones, Fenoco informó que el pliego había sido irregular y que era improcedente, por cuanto la organización

sindical no podía representar los trabajadores de la empresa por no desarrollar actividades propias de ella, «hechos narrados en la sentencia la Corte Suprema de la cual se ha hecho referencia», iv). el 28 de noviembre 2008, Sintraime presentó una reforma estatutaria, la inscribió y depósito ante el Ministerio de la Protección Social «folios 324 al 333 y 341 a 348», uv) el 5 de febrero de 2009, Fenoco interpuso revocatoria directa contra el acto anterior, «hechos narrados también la sentencia aludida» y, vi) se presentó querella administrativa ante el Ministerio de la Protección Social que se pronunció en las Resoluciones 00616 y 001384 del 16 de marzo y 29 mayo 2009 respectivamente, según los folios 324 a 330 y 341 a 348.

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Radicación n. 68320 De lo expuesto, afirmó que, en principio se podria considerar que efectivamente Sintraime, no tenía capacidad jurídica para representar a los demandantes, debido a que, «no tiene dentro de su razón social, de manera expresa, a los trabajadores sector del transporte ferroviario ya que inclustve tuvo que realizar una modificación posterior a sus estatutos», pero que, la Corte Suprema de Justicia en sentencia «del 15 de septiembre 2009 radicación 24753 señaló»: [...] frente a la presentación de un pliego de peticiones por parte de una organización sindical inscrita y vigente certificada como tal por la autoridad competente como la del asunto de marras, la empresa Fenoco S.A., ya no podía resistirse a iniciar las

negociaciones directas, cuestionando la capacidad y la idoneidad del sindicato promotor del conflicto con el simple argumento de no ser una asociación relacionada con la actividad ferroviaria que desarrolla, pues esa situación bien podía ventilarse judicialmente en otros escenarios sin que se pueda sustraer a sentarse en la mesa de discusiones con lo cual viola sin razón el derecho fundamental a la negociación colectiva y al debido proceso. (Negrita fuera del original) A lo precedente agregó: Igualmente, la Corte Constitucional, al revisar dicho pronunciamiento, mediante sentencia T -251 de 2010 dijo: “Empero, como se observa en el expediente y aunque Sintraime podía presentar pliego de peticiones y representar a los trabajadores de la accionada, puesto que es una actividad relacionada conexa y complementaria; dicha organización para poder iniciar de manera satisfactoria la negociación, en noviembre 28 de 2008, “cambió su razón social quedando denominada como Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica y Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria Transportadora y Comercializadora del sector”, la cual fue debidamente depositada y acreditada ante la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social. (...) 10

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Radicación n. 68320 Por ende, se colige que la negociación colectiva sí se podía efectuar sin ningún tipo de dilación por parte de la sociedad accionadas, (sic) ya que como se evidencia la organización sindical estaba debidamente acreditada por la autoridad competente para realizar lo pretendido y así velar por los intereses

de sus afiliados”. De esta forma, la mayoría de la Sala explicó que: [...] conforme a las decisiones citadas, resultaba claro que para el momento en que Síntraime elevo pliego de peticiones sí contaba con la capacidad jurídica para negociar con Fenoco S.A., pues si bien no estaba de manera expresa dentro de su razón social el sector de transporte o ferroviario, se trataba de actividades conexas y relacionadas con las que el sindicato tenía, para el momento en que presentó el pliego de peticiones, por lo que, de manera inmediata se ordenó a demandada que, en el término de 48 horas iniciara las conversaciones con la organización sindical, con ocasión de la presentación del pliego de peticiones el 4 de noviembre de 2008. Para resolver el punto atinente a si existió o no confianza legítima en la convocada a juicio, expuso: Por otra parte, el recurrente hace alusión al principio de la confianza legítima que se desprende de lo decidido por el Ministerio de la Protección Social quién en la resolución 000616 del 16 de marzo 2009, folios 324 a 330, resolvió: «declarar que existe una controversia juridica entre Sintraime y Fenoco, que no es dable resolver a este Ministerio, sino a la justicia ordinaria laboral de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución». De manera que fue el Ministerio de la Protección Social quien puso a disposición de la justicia ordinaria la controversia que existía en cuanto a la capacidad jurídica de la demandante. Sobre dicho tópico el recurrente trajo a colación la sentencia del 7

de octubre de 2003 radicación 20766 de la Corte Suprema justicia (...) De lo trascrito, el Colegiado concluyó: No obstante, a través de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 15 de septiembre de 2009, se edificó la negociación, puesto que allí se ordenó que el Ministerio de la Protección Social, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de

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Radicación n. 68320 la providencia resolviera lo pertinente y obligará Fenoco S. A., sin dilación alguna, a iniciar las conversaciones con Sintraime con ocasión de la presentación del pliego de peticiones que se realizó el 4 de noviembre 2008. Del mismo modo, no es de recibo que Fenoco no tuviera conocimiento de dicha orden al momento del despido, esto es el 24 de septiembre de 2009, pues la sentencia es del 15 de septiembre de ese año y, quedó ejecutoriada el 23 del mismo mes y año; que mediante escrito del 21 de septiembre del 2009 Sintraime le informó de la sentencia y por tanto tenía conocimiento del trámite de la acción.

Más adelante advirtió: En esas condiciones, no es de buen recibo que la empresa que se negó por iniciativa propia a negociar el pliego de peticiones presentado por Sintraime, que aun teniendo conocimiento de la reforma estatutaria adelantada por la organización sindical persistiera en esa actitud, pretenda hora eludir las consecuencias jurídicas de su conducta con el argumento de una supuesta confianza legítima cuando es claro que tenía otra vía para resolver

la controversia respecto de la representación de los trabajadores de la empresa por Sintraime y no abstenerse de negociar el pliego de peticiones presentado por dicha organización. De lo precedente y por las reseñadas razones jurídicas y fácticas, el Tribunal estimó, que para la época en que la empresa le terminó unilateralmente y sin justa causa los contratos de trabajo a los demandantes, sí existía un conflicto colectivo originado, en la presentación eficaz del citado pliego de peticiones y, en consecuencia, sí se encontraban amparados por la garantía del fuero circunstancial. En lo concerniente al segundo de los conflictos a definir, el modo de terminación de los contratos y sus efectos, que el ad quem, distinguió en 2 grupos, así: i) despidos sin justa

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12 Radicación n. 68320 causa y 1) despidos para los que la demandada invocó justa causa, basta recordar, en relación con el primero, los demandantes despedidos el 24 de septiembre de 2009, que el juez de la apelación concluyó que, si bien la empleadora invocó el art. 47 del CST: No es de recibo que el hecho de que se hubiese terminado de construir dos sectores, sea razón suficiente para considerar que las causas que dieron origen al contrato desaparecieron, cuando por el contrario, según los testimonios y los interrogatorios, aún falta un tramo por construir; de esta manera al no hallarse demostrado que la relación laboral se extinguió por carencia de causa y materia, lo más natural es arribar a la conclusión

jurídica de que la terminación del vínculo contractual se tornó en unilateral, debiendo el empleador, por ende, reintegrarlos tal y como el a quo lo estableció, por gozar de fuero circunstancial. Para el segundo contingente, quienes fueron despedidos el 21 de mayo de 2010, expuso el Tribunal:

Segundo punto: Florencio Muñoz Chaparro y Roberto Vega Sánchez: Conforme a las cartas de terminación de ambos trabajadores folio 19a198y215 a 217, se tiene que fueron despedido con ocasión del incidente acaecido el 16 de abril de 2010 con el tren 66111 de la empresa Drummond, argumenta la anterior decisión en el numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los numerales 3, 7 y 8 del artículo 58 Ibídem y el numeral 2.9.8 del capítulo 2 del reglamento de movilización de trenes numerales 1 y 10 del artículo 7” del decreto 2351 de 1965 y el artículo 70 del reglamento interno de trabajo.

En primer lugar, es menester señalar que, como lo señaló el a quo, no fue allegado al plenario el reglamento de movilización de trenes, el cual resulta de importancia por cuanto él debe contener los protocolos a obserpovr aparrt e de los trabajadores en momentos como el que ocurrió el incidente objeto de estudio. Igualmente observa la Sala, que tampoco se arrimó el reglamento interno de trabajo, lo anterior lógicamente, no obsta para que se estudian las demás formas en las que sustento el despido la empresa de los demandantes.

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Radicación n.” 68320 Luego de analizar, las declaraciones de parte, los testimonios y los documentos pertinentes aportados, finiquitó el colegiado de segunda instancia, en los siguientes términos: Así las cosas, a juicio de esta Sala no está fehacientemente acreditada la justa causa invocada por la empresa, pues además de las razones expresadas por el juez de primera instancia, el reglamento inmovilización de trenes no fue aportado, prueba vital para entender si las acciones desplegadas por los demandantes estaban acorde con las normas que allí se estipulan; no hubo testigo alguno que diera fe de la manera práctica y del modo cómo se deben realizar las maniobras en las vías férreas y por cuánto su despido resulta desproporcionado en tanto que no hubo un daño grave, lo único que resulta afectada fue una planta y la misma siguió funcionando. Así las cosas y, teniendo en cuenta que dichos demandantes también gozaban de fuero circunstancial puesto que el conflicto colectivo aún estaba en desarrollo, también se amparará sus peticiones. (Resalta la Sala)

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a estudiar.

Previo a resolver recuerda la Corte que, los

demandantes MARTÍN ALONSO CAMPBELL OSPINO, IVÁN

ALEJANDRO VIDES BAQUERO, EDUARDO SEGUNDO LÓPEZ TAFUR, ÁLVARO SEGUNDO CANTILLO CAMACHO, junto con su apoderado judicial, desistieron de las

pretensiones de la demanda y solicitaron la terminación del proceso, sin imposición de costas, esta última petición fue

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14 Radicación n. 68320 coadyuvada por el apoderado de FENOCO $. A. (f. 49,50, 52, 62 y 63 del cuaderno de la Corte) solicitudes que fueron aceptadas, en providencias de 5 de abril de 2017 (£.? 57 y 57 vto) y, de 7 de marzo de 2018 (f. 64 y 64 vto), legalmente ejecutoriadas. En razón a lo expuesto, solo hacen parte del trámite extraordinario y del proceso, los señores ROBERTO VEGA SÁNCHEZ, ORLI JAVIER CONTRERAS POLO Y FLORENTINO MUÑOZ CHAPARRO, en relación con quienes se estudiará el recurso y consecuentemente, solo para ellos se producirán los efectos juridicos pertinentes.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se presenta asi: Con la demanda se pretende la absolución de la empresa de la DECLARATORIA de existencia de conflicto colectivo con la presentación de un pliego de peticiones el 4 de noviembre de 2008, y de la ineficacia del despido de los demandantes, y en su lugar la revocatoria de las condenas a reintegro de los trabajadores demandantes y las económicas que se derivan de él, proferidas por el Tribunal.

De esta manera de debe disponer la CASACIÓN de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el cinco de diciembre de 2013, radicación 034-2012 O 00251-01 en cuanto confirmó la

DECLARACIÓN de ineficacia del despido de los demandantes y dispuso su reintegro y de las condenas en costas a cargo de la demandada. Una vez constituida la Corte Suprema de Justicia en tribunal de instancia REVOCAR la sentencia del Juzgado Treinta Y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, proferida mediante sentencia del 2 de abril de 2013.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.” 68320 Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los cuales la Sala resolverá de manera conjunta pues aunque el último se presenta por la vía indirecta, denuncian el mismo elenco normativo, se valen de similar argumentación y, persiguen idéntico propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del art. 40 de la Ley 50 de 1990, que modificó el 356 del CST; los arts. 3602 y 373 del CST, art. 2 del Convenio 87 de la OIT, lo que condujo a la indebida aplicación del art. 25 del Decreto Ley 2351 de 1965.

En el desarrollo del cargo afirma que, desde la perspectiva del Tribunal, resultaba indispensable sanear la irregularidad alegada por la demandada, según la cual la organización sindical Sintraime, no tenía capacidad jurídica y de representación de los trabajadores de una empresa de ferrocarriles y del transporte y, aduce que en este caso era necesario resolver, a la luz de las objeciones de la empresa en cuanto a si el conflicto colectivo se generó respetando todas las exigencias legales y, si su trámite se surtió en regla.

Manifiesta que el ad quem, para resolver lo atiente a la capacidad jurídica de la organización sindical, precisó que si bien en sus estatutos no comprendía a empresas cuya actividad fuera la ferroviaria ni la del transporte, estas eran conexas oO relacionadas a lo siderúrgico, metalúrgico,

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16 Radicación n. 68320 metalmecánico, o electromecánico, error en el que incurrió al extrapolar decisiones judiciales que resuelven asuntos diversos, planteados en diferentes épocas y, asimilar actividades con sustrato propio diferenciado y así, suponer que el uno incluye al otro, con el ambiguo concepto de conexo y relacionado, para lo cual se valió de una decisión de tutela de la Corte Constitucional que examinó la conducta del Ministerio de la Protección Social y de Fenoco S.A., respecto del pliego de peticiones y, la reforma a los estatutos del sindicato para señalar, que este podía representar a los de la empresa por ser una actividad relacionada, conexa y complementaria. Aduce que la justificación de la empresa para el 4 de noviembre de 2008, avalada por la autoridad administrativa debió ser apreciada y valorada, al momento de resolver sobre la ineficacia del despido por fuero circunstancial, que fue la materia del proceso ordinario laboral y que resultó irrelevante para resolver, vía tutela, la violación del derecho fundamental de asociación, pues para el 24 de septiembre de 2009, día del despido de algunos demandantes, estaba en firme la decisión del Ministerio de la Protección Social que como autoridad administrativa respaldó la posición y

entendimiento de la accionada sobre la inexistencia de dicho fuero, para cuando aquél se produjo. Señala que el art. 356 del CST, opta por una determinada estructura sindical, admitiendo determinada clase de sindicatos conformados, dependiendo de sus objetivos y su definición es elemento vital, pues de ella

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. 68320 depende su ámbito de representación, que no puede ser manipulable ni otorgarle fronteras inciertas. Refiere que los Convenios 87 y 98 de la OIT, la Ley 26 de 1976 y el CST, invisten a las organizaciones sindicales de libertad y autonomía para conformarse y determinar su clase y la rama económica, para ejercer su función, siendo sus estatutos el límite impuesto democráticamente, por lo tanto, la autonomía sindical es una prerrogativa que debe ser respetada por todas las autoridades, incluidas las judiciales. Afirma que, Sintraime, el 4 de noviembre de 2008, no tenía la capacidad jurídica para generar legalmente un conflicto colectivo respecto a trabajadores que, de acuerdo con sus estatutos, estaban por fuera de su órbita y de ello era consiente, al punto de proceder a su reforma de manera tardía, ante la contundencia de la objeción de la empresa que señaló su ausencia de capacidad para representar a trabajadores ferroviarios y del transporte. Para concluir, reitera que, la organización sindical Sintraime, no tenía capacidad juridica de generar un conflicto colectivo en consecuencia, no se dio el supuesto necesario para aplicar, como erróneamente lo hizo el

Tribunal, el art. 25 del Decreto 2351 de 1965.

VII. RÉPLICA Los promotores del proceso, afirman que en esta parte del ataque se acudió a la vía directa, pero en el desarrollo se

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18 Radicación n. 68320 acude a juicios de apreciación del Tribunal respecto de las pruebas, cuando alega que Sintraime, para el 4 de noviembre de 2008, no tenía capacidad jurídica para generar un conflicto colectivo; que este no tuvo la representación de los trabajadores; que ante esa irregularidad procedió a modificar sus estatutos y, que para cuando se presentó el pliego de peticiones no tenia personería, ni capacidad juridica para hacerlo. Aseveran que cuando se acude a la vía directa para censura

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