CSJ - SL5033-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5033-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5033-2020 Radicación n.° 82963 Acta 46 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ECOPETROL S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de abril de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró ALFONSO REGLA
MORENO contra COMPAX INTERNATIONAL 93
COLOMBIA LTD y la citada compañía estatal, trámite al que fue llamada en garantía la aseguradora recurrente.
I. ANTECEDENTES Alfonso Regla Moreno convocó a juicio a Compax International 93 Colombia Ltd y a Ecopetrol S.A. con el
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Radicación n.° 82963 propósito que se declare que con la primera de las entidades existió un contrato de trabajo a término indefinido y que el mismo finalizó por justa causa imputable al empleador. Como consecuencia de esa declaración, pretende que Compax International 93 Colombia Ltd, sea condenada a pagar las siguientes sumas y conceptos: $1.700.000 por salario causado entre el 15 de septiembre y el 19 de octubre de 2011; $183.500 por las vacaciones proporcionales no disfrutadas; $1.208.333 por cesantía; $116.806 por intereses a la cesantía; $2.811.111 por la terminación unilateral del contrato sin justa causa; $9.200.000 por la
indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; y las costas del proceso. Asegura que entre la empleadora y Ecopetrol S.A. existe solidaridad por las obligaciones salariales y prestacionales que se encuentran pendientes. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió un contrato laboral a término indefinido con la sociedad Compax International 93 Colombia Ltd, desde el 9 de julio de 2009 hasta el 19 de octubre de 2011; que desempeñó el cargo de «conductor»; que debía laborar con dedicación exclusiva a la ejecución de contratos suscritos por la sociedad empleadora con Ecopetrol S.A.; que en sus labores como conductor cumplió funciones tales como: transportar ingenieros y técnicos a los lugares de ejecución de proyectos desarrollados por la empleadora a favor de Ecopetrol S.A.
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Radicación n.° 82963 Explicó que estas tareas se ejecutaban en el marco de la integración a la plataforma SCADA, asociada al proyecto de optimización de infraestructura para la operación centralizada de estaciones «GOT SCADA CRUDOS DE ECOPETROL S.A.», en virtud del cual suscribieron los contratos n.° 5204207 y 52003777 y a su vez Ecopetrol S.A. celebró el contrato de interventoría n.° 5203571, relacionadas con actividades de ingeniería, obra civil y vigilancia, las cuales eran realizadas a favor de la empresa de petróleos, por tanto tenían un régimen salarial y prestacional de naturaleza convencional por ser actividades propias de la industria del petróleo.
Relató que la sociedad empleadora, en cumplimiento de lo pactada en los contratos, constituyó una garantía a través de una fiducia en el Banco de Bogotá, con el objetivo de realizar los pagos y atender las obligaciones pendientes a cargo del contratista y a favor de terceros; que así mismo, se tomó una póliza de seguro para garantizar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales al personal vinculado para la ejecución de tales contratos. Narró que el 2 de septiembre de 2011, la sociedad Compax International 93 Colombia Ltd, informó su decisión de prescindir de los servicios de la totalidad del personal contratado, alegando como motivo, un desequilibrio económico derivado del contrato ejecutado con Ecopetrol S.A. Indicó que la compañía estatal desconoció de manera injustificada y discriminatoria el reconocimiento y pago de
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Radicación n.° 82963 las acreencias laborales que le adeudaba la empresa contratista, ya que si bien, realizó varias conciliaciones ante el Ministerio de la Protección Social, ordenando un desembolso de la fiducia constituida como garantía para los créditos laborales, ello solo favoreció a un grupo de 13 trabajadores. Finalmente, indicó que, en vigencia del contrato, en varias oportunidades requirió a las sociedades demandadas el reconocimiento y pago de las obligaciones salariales y prestacionales, relacionadas en las pretensiones de la demanda; que además la empleadora le adeuda la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, conforme a la tabla de remuneración legal o convencional establecida por Ecopetrol S.A. Ecopetrol S.A. al dar contestación a la demanda, se
opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que no le constaba o simplemente que no eran ciertos. En su defensa, precisó que no tuvo vinculación alguna de carácter laboral con el promotor del proceso, ya que los contratos que celebró con la compañía Compax International 93 Colombia Ltd, fueron de ingeniería y construcción de una plataforma de alta tecnología denominada SCADA, asociadas a un proyecto de optimización; tareas que no corresponden al giro ordinario de las actividades de Ecopetrol S.A., pues el objeto de estos contratos era el «desarrollo de programas
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Radicación n.° 82963 tecnológicos para control y seguridad de instalaciones de
ECOPETROL S.A.».
Propuso como excepciones, la inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; y buena fe. También formuló llamamiento en garantía a la aseguradora Liberty Seguros S.A. El a quo a través de providencia del 19 de septiembre de 2016 (f.° 365) dio por no contestada la demanda por parte de Compax International 93 Colombia Ltd. En el mismo auto aceptó el llamamiento en garantía realizado por Ecopetrol S.A. a Liberty Seguros S.A. y ordenó correrle traslado del escrito inaugural. Liberty Seguros S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, indicó que era parcialmente cierto el referido a la celebración del contrato n.° 5204207 entre las demandadas, aclarando que el mismo para la responsabilidad civil extracontractual se amparó en la póliza n.° 253027 expedida
por la aseguradora. De los demás supuestos fácticos dijo que no tenían tal calidad o que no le constaban. Argumentó en su defensa, que no hay razón alguna para que el promotor del proceso exija de parte de Ecopetrol S.A. y mucho menos de la llamada en garantía, suma alguna por concepto de obligaciones laborales adeudadas, toda vez que el accionante no fue contratado como trabajador para la ejecución de los contratos n°. 5204207, 5203777 y 5203571.
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Radicación n.° 82963 Agregó que cada una de las citadas contrataciones tienen expresamente indicado el personal que debe vincularse para su ejecución, pero en ninguno de ellos hace referencia al cargo de conductor. Aseveró que para que exista solidaridad debe estar demostrado que el trabajador fue «contratado para la ejecución del contrato» y que el objeto del mismo sea similar a las labores normales de la empresa contratante; que en este asunto los acuerdos contractuales antes enunciados hacen referencia a labores de tipo tecnológico, sistemas de vigilancia y medición, mas no a tareas de exploración, explotación y transportes de hidrocarburos, que es en últimas el objeto social de Ecopetrol S.A., por lo cual no puede hablarse de una solidaridad entre el contratista y el dueño de la obra como lo indica el artículo 34 del CST. Propuso como excepciones las que denominó: «improcedencia de la reclamación efectuada frente a Ecopetrol y a su llamada en garantía Liberty Seguros S.A.»; inexistencia de la solidaridad y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 14 de julio de 2017, en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que existió un Contrato de Trabajo a término indefinido que rigió entre el NUEVE (9) DE JUIO (sic) DE 2009 hasta el DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE 2011 y que
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Radicación n.° 82963 terminó por despido sin justa causa, en el cual obró como trabajador el demandante ALFONSO REGLA MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía Nro.79.116.874 y en calidad de empleadora, la entidad COMPAX INTERNATIONAL 93
COLOMBIA LTD.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COMPAX INTERNATIONAL 93 COLOMBIA LTD a pagar al demandante, las siguientes sumas y conceptos: a) Por SALARIOS adeudados la suma de UN MILLON SETECIENTOS MIL PESOS ($1.700.000.00) M/CTE.- b) Por VACACIONES: El monto de CIENTO OCHENTA
Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($183.500.00) M/CTE.- c) AUXILIO DE CESANTIAS: El valor de UN MILLÓN
DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($1.208.333.00) M/CTE.- d) Por INTERESES A LAS CESANTIAS: El monto de
CIENTO DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS PESOS
($116.806.00) M/CTE.-
e) Por INDEMNIZACION POR DESPIDO SIN JUSTA
CAUSA: El monto de DOS MILLONES SETECIENTOS
OCHENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO
PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($2.780.555.55) M/CTE.- f) Se CONDENA a la demandada COMPAX INTERNATIONAL 93 COLOMBIA LTD a pagar al demandante la INDEMNIZACIÓN MORATORIA de que trata el Art. 65 del C.S.T., a razón de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000.00) M/CTE, diarios causados desde el VEINTE (20) DE OCTUBRE DE 2011 hasta el DIECINUEVE(19) DE OCTUBRE DE 2013 y desde el VEINTE (20) DE OCTUBRE DE 2013 y hasta que se efectué el pago de las prestaciones condenadas en esta sentencia, deberá pagar los INTERESES MORATORIOS a la tasa de que trata el Art. 65 mencionado, sobre el valor de las mismas.- TERCERO: ABSOLVER a la demandada "ECOPETROL S.A." y a la LLAMADA EN GARANTÍA, LIBERTY SEGUROS S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra en la demanda y en el llamamiento de garantía respectivamente.- CUARTO: Se CONDENA en COSTAS de la instancia a la parte ACTORA (sic) […]
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron el demandante y el agente del Ministerio
Público y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 26 de abril de 2018, resolvió: PRIMEROREVOCAR el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 14 de julio de 2017, proferida por el Juez 16 Laboral del Circuito de Bogotá; en consecuencia, CONDENESE a ECOPETROL S.A., como solidariamente responsable del pago de las condenas impuestas en contra de la demandada COMPAX INTERNATIONAL 93 COLOMBIA LTD, a través de la sentencia que se revisa, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENESE a la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A., a responder por el valor de las condenas impuestas solidariamente en contra de las demandadas COMPAX INTERNATIONAL 93 COLOMBIA LTD. y ECOPETROL S.A., hasta el monto del valor asegurado, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- MODIFICAR el literal f) del numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, condenando a las demandadas, como a la Llamada en Garantía, a pagar un día de salario, equivalente a la suma de $50.000, por cada día de retardo en el pago de los salarios y prestaciones sociales objeto de condena, a partir del 19 de octubre de 2011, y hasta cuando se verifique su correspondiente pago, a título de indemnización moratoria, REVOCANDO, el pago de los intereses moratorios que impuso el A-quo, tal como se expuso en la parte motiva de esta
providencia. CUARTO.- CONDENAR en COSTAS de primera instancia, exclusivamente a las entidades demandadas ECOPETROL S.A. y
COMPAX INTERNATIONAL 93.
El Tribunal estableció que el problema jurídico principal a resolver, se circunscribía a determinar si en virtud del contrato de trabajo que existió entre el demandante y la demandada Compax International 93 Colombia Ltd, era solidariamente responsable la accionada Ecopetrol S.A., del
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Radicación n.° 82963 pago de las acreencias objeto de condena y, si le asiste la obligación de reconocer y pagarlas, en los términos y condiciones alegadas en el libelo demandatario. Añadió que el problema jurídico asociado al anterior, consistía también en establecer si la llamada en garantía Liberty Seguros S.A., en virtud de la responsabilidad solidaria que se predica en cabeza de Ecopetrol S.A., era responsable del pago de las condenas impuestas en contra de Compax International 93 Colombia Ltd, hasta el monto del valor asegurado en los términos establecidos en el artículo 57 del CPC. Para desatar la alzada, indicó que los preceptos normativos a tener en cuenta eran los artículos 22, 34, 65 y 259 del CST; 57 del CPC hoy 64 del CGP y 164 ibídem. Destacó que no eran motivo de discusión los siguientes presupuestos fácticos: que entre el actor y la demandada Compax International 93 Colombia Ltd, existió un contrato de trabajo que estuvo vigente desde el 9 de julio de 2009 hasta el 19 de octubre del 2011; que dicho vínculo laboral
finalizó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la demandada Compax International 93 Colombia Ltd; y que en virtud del mencionado nexo el demandante desempeñó el cargo de conductor devengando como última remuneración la suma de $1.500.000. Así mismo, resaltó que se encontró demostrado sin discusión que entre Compax International 93 y Ecopetrol
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Radicación n.° 82963 S.A. se celebraron tres contratos de obra, así: el primero, n.° 5203571 suscrito el 5 de diciembre de 2008 cuyo objeto se circunscribió a «ingeniería básica y detallada, compras, construcción, configuración y puestas en operación al sistema de vigilancia y medición para los sistemas de marcación de combustible de la vicepresidencia de transporte Ecopetrol S.A.»; el segundo, bajo el n.° 5204207 firmado el 26 de diciembre de 2008, que tuvo como objeto ingeniería, procura y construcción para la automatización de las estaciones de los grupos 1 y 2 asociadas al proyecto de optimización de infraestructura para la operación centralizada de estaciones SCADA crudos de Ecopetrol S.A.; y el tercero, bajo el n.° 5203777 rubricado el 15 de diciembre de igual año, en el cual se indicó como objeto la ingeniería, procura y construcción para la integración a la plataforma SCADA asociadas al proyecto de optimización de infraestructura para la operación centralizada de estaciones SCADA crudos de Ecopetrol. Afirmó que para garantizar el cumplimiento de tales acuerdos contractuales se constituyeron las respectivas
pólizas de cumplimiento con Liberty Seguros S.A. y que los servicios del actor «fueron vinculados» para la ejecución de dichos contratos en el cargo de conductor. Seguidamente dijo que, del análisis conjunto del acervo probatorio recaudado dentro del proceso, particularmente de la prueba documental y testimonial, al igual que el sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, era posible concluir que la sentencia de primera instancia debía
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Radicación n.° 82963 revocarse, en cuanto absolvió a la demandada Ecopetrol S.A. y a la llamada en garantía Liberty Seguros S.A., de responder por el pago de las acreencias laborales objeto de condena, toda vez que de los elementos de convicción examinados, emergía con suficiente claridad, la presencia de los elementos estructurales de la responsabilidad solidaria que se alega en cabeza de la accionada Ecopetrol S.A. y a su vez, de la entidad vinculada como garante hasta el monto de la póliza. Indicó que a la luz de lo establecido en el artículo 34 del CST y al examinar el objeto de cada uno de los contratos analizados, por medio de los cuales se contrataron los servicios de la demandada Compax International 93 Colombia Ltd por parte de Ecopetrol S.A., cotejados con las actividades que conforman el objeto social de cada una de estas empresas según certificados de existencia y representación legal (f.° 4 a 27 y 108 a 134), se tiene que «las actividades contratadas para el cumplimiento de los contratos» no resultan ajenas o extrañas a las que hacían parte del objeto social de Ecopetrol S.A., en la medida que las
mismas buscan el adecuado cumplimiento de su objeto social, tal y como se desprende de los numerales doce y trece, relacionados en el acápite del objeto social de Ecopetrol referenciado en el respectivo certificado de existencia y representación legal. Advirtió que los servicios personales del demandante para desempeñar el cargo de conductor fueron concertados por la demandada Compax International 93 Colombia Ltd el 9 de julio de 2009, estando en plena vigencia los contratos
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Radicación n.° 82963 que suscribió con Ecopetrol S.A., tal como se infiere de la documental obrante a folios 30 a 50 y 139 a 203 del expediente, sin que la empresa estatal a quien correspondía la carga de la prueba de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 167 del CGP, haya acreditado que la contratista también estuviese ejecutando otros contratos de empresas diferentes en los que requiriese los servicios personales del accionante como conductor. Aseveró el juzgador de alzada que sobre este aspecto nada les consta a las testigos Martha Cecilia Hernández Suárez y Mary Luz Herrera Quintana quienes, por el contrario, dieron cuenta que el actor prestó de forma exclusiva sus servicios a la demandada Compax International 93 Colombia Ltd para la ejecución de los contratos de obra suscritos con Ecopetrol S.A., tipificándose así los elementos configurativos de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del CST, en cabeza de la demandada Ecopetrol S.A., frente al pago de las condenas impuestas en contra de Compax International 93 Colombia
Ltd. Explicó que lo anterior hacía que surgiera por «antonomasia» la responsabilidad en cabeza de la llamada en garantía Liberty Seguros S.A., de responder por el pago de las condenas impuestas en contra de las demandadas hasta el monto del valor asegurado de acuerdo con las pólizas de cumplimiento para la ejecución de los contratos que celebraron Ecopetrol S.A. y Compax International 93 Colombia Ltd.
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Radicación n.° 82963 Precisó que lo anterior era así, porque mediante las pólizas analizadas se configuró una relación jurídica sustancial «entre la llamada en garantía, las accionadas y el trabajador demandante», en virtud de la cual la convocada como garante se obligó en caso de incumplimiento al pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones hasta el monto del valor asegurado; y que en esta acción judicial resultaron condenadas tanto la entidad beneficiaria como la afianzada dentro de dicha póliza, la cual se encontraba vigente al momento que se produjo la finalización del vínculo laboral base de las pretensiones, esto es, el 19 de octubre de 2011. De otro lado señaló la colegiatura, que le asistía razón al apelante demandante respecto del reproche que hace por la condena impuesta por indemnización moratoria, ya que la misma surge de forma indefinida habida consideración que el actor impetró la presente acción dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato, tal como se infiere en el acta vista a folio 69 del expediente, donde consta que la demanda inicial se formuló el 23 de abril de 2013 y el
contrato de trabajo finiquitó el 19 de octubre de 2011. En ese orden de ideas, dijo que se debía modificar el literal f) del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, para en su lugar, condenar a las demandadas a sufragar un día de salario equivalente a la suma de $50.000 por cada día de retardo en la cancelación de los salarios y prestaciones sociales objeto de condena, a
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Radicación n.° 82963 partir del 19 de octubre de 2011 y hasta cuando se verifique su correspondiente pago, absolviendo a las demandadas de los intereses moratorios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por Ecopetrol S.A y la llamada en garantía Liberty Seguros S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver.
Por cuestión de método, la Sala estudiará inicialmente el primer cargo de la demanda de casación formulada por Ecopetrol S.A. y enseguida en forma conjunta el segundo ataque de la citada demandada y los dos formulados en el recurso extraordinaria de la compañía aseguradora, toda vez que, además de estar dirigidos por la misma vía directa, los tres refieren al quebranto normativo en que incurrió el Tribunal al imponer la condena por indemnización moratoria, para lo cual denuncian similar elenco normativo y comparten una sustentación que se complementa.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE
ECOPETROL S.A.
Pretende la entidad recurrente que la Corte case el ordinal primero de la sentencia del Tribunal, en cuanto impuso condena solidaria a Ecopetrol S.A y en sede de
instancia la «CONFIRMACIÓN» del fallo de primer grado en su ordinal tercero.
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Radicación n.° 82963 Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que no obtuvieron réplica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de transgredir por la vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida los artículos 34 22, 23, 57-4, 64, 65, 127, 186, 189, 249 y 259 del CST y 1º de la Ley 52 de 1975.
Expone que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No tener por demostrado estándolo en el proceso que los contratos celebrados entre COMPAX y ECOPETROL tuvieron por objeto actividades temporales relacionadas con el mantenimiento y adecuación de la infraestructura de Ecopetrol, o sea extrañas a las actividades normales de ésta. No tener por establecido estándolo que el demandante cumplió labores como conductor general de Compax y no exclusivamente para el desarrollo de los contratos de ésta con Ecopetrol. Afirma que tales equívocos se produjeron por la apreciación errónea de la demanda inicial, la contestación que de la misma dio Ecopetrol S.A., los contratos 5203571, 5204207, 5203777 (f.° 30-53 y 139 a 203), los certificados de existencia y representación legal (f.° 4 a 27 y 108 a 134), el testimonio de Martha Cecilia Fernández (1:18 m. y siguientes del CD) y supuesto testimonio de Mari Luz Herrera, pues en realidad esta señora no declaró.
Y por la falta de valoración de la confesión del demandante al absolver interrogatorio de parte (Minutos 58
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Radicación n.° 82963 y siguientes de la audiencia de pruebas), declaración de Ernesto Javier García Villamizar (Hora 1:46 m. del citado audio) y el acta de la audiencia de trámite o pruebas (f.° 445 y ss). En el desarrollo de la acusación, la empresa recurrente afirma que el Tribunal consideró que los objetos contractuales de los contratos celebrados entre Compax y Ecopetrol S.A son inherentes a la actividad ordinaria de la empresa petrolera estatal, pero no advirtió que de ello se deriva ostensiblemente es que se trató de construcción y mantenimiento de la infraestructura. Explica que el contrato 5203571 se refiere a la construcción y puesta en funcionamiento de un sistema de vigilancia; y que los acuerdos contractuales 5204207 y 5203777 comprometieron obras que se convinieron para coadyuvar a la optimización de la infraestructura para la operación centralizada de estaciones. Adujo que en todos los casos los contratos se pactaron en forma temporal y desde luego la presencia del contratista no se requería permanentemente, pues su labor culminó con la terminación de los acuerdos contractuales, los cuales tuvieron la siguiente duración: el contrato n.° 5203571 el plazo de ejecución se convino en 330 días calendario; para el n.° 5204207 y el n.° 5203777 el término de ejecución se acordó por 30 meses cada uno.
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Señala que de los anteriores documentos contractuales se desprende con suma claridad que las labores desarrolladas por Compax, se cumplieron con un objetivo específico temporal y no permanente, ya que buscaron mejorar la infraestructura de Ecopetrol y en este sentido la tarea cumplida y prometida por el contratista no tuvo que ver con el desarrollo de actividades destinadas a la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento y distribución de hidrocarburos (que es a lo que se refiere el objeto social de Ecopetrol), sino que tienen como objetivo el mantenimiento y mejoramiento parcial de la infraestructura de Ecopetrol. Aduce que al respecto ofrece bastante claridad la declaración del señor Ernesto Javier García Villamizar, en la que explica que uno de los contratos que este deponente administró, buscó mejorar el sistema de vigilancia a través de la instalación de cámaras u otros mecanismos en el esquema de transporte de hidrocarburos; que también, expuso cómo debía entenderse el objeto de los demás contratos relativos a la plataforma SCADA. Asevera que uno de los fundamentos fácticos esenciales de la sentencia del Tribunal, consistió en que el actor laboró para Compax International 93 Colombia Ltd con dedicación exclusiva para los contratos de Ecopetrol S.A., pero que esta conclusión es ostensiblemente errada, dado que el promotor del litigio reconoció que así como colaboraba en trasladar a los ingenieros y técnicos de Compax a las sedes de la empresa petrolera, prestaba servicios estrictamente personales al
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Radicación n.° 82963 gerente de la empleadora y a los mismos técnicos y a otros
funcionarios, como trasladarlos de sus lugares de habitación a sus actividades y al aeropuerto (CD – 1:03:00 m., pregunta tres en adelante). Puntualiza que la naturaleza misma de la tarea de conductor excluye que sus servicios tuvieran que ver en la ejecución técnica de los contratos de ingeniería, además de que el trasporte de personal no implicaba necesariamente el apoyo de un conductor, pues bien podría haberse utilizado, por ejemplo, un transporte público. Afirma que los testimonios en que el juez plural se sustentó, para derivar una presunta exclusividad del trabajo del accionante para los contratos de Ecopetrol S.A. no son determinantes, ya que, si bien la testigo Fernández declara que el señor Regla Moreno colaboró en el transporte para los contratos de Compax y Ecopetrol, no le consta todos los servicios que el mismo cumplía como chofer para la contratista; que además la colegiatura se apoya en el supuesto testimonio de la señora Herrera Quintana, siendo que no declaró y la parte actora que pidió la prueba desistió de ella. La censura trae a colación la providencia CSJ SL44002014, rad. 39000, para decir que es claro que la «solidaridad laboral» respecto de los trabajadores de un contratista solo puede predicarse de aquellos servidores cuya labor esté ligada en forma directa y exclusiva al contrato de obra o de
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Radicación n.° 82963 servicios, ya que no es de recibo que un empleado dedicado a un servicio general para la empresa contratista esté cobijado por la solidaridad que contempla el artículo 34 CST;
que si en el presente asunto, el Tribunal no tomó en cuenta que los contratos de Ecopetrol y Compax International 93 Colombia Ltd tuvieron por objeto el mantenimiento y la construcción de infraestructura y que el demandante fue un conductor para servicios generales y no para dedicarse exclusivamente a trabajar en los contratos de obra o servicios, tal error condujo a la transgresión indirecta del artículo 34 CST, por lo que, se debe casar la sentencia impugnada en los términos solicitados.
VII. CONSIDERACIONES En el sub judice el Tribunal condenó solidariamente a Ecopetrol S.A. al pago de las condenas impuestas en contra de la demandada Compax International 93 Colombia Ltd, porque del análisis conjunto del acervo probatorio, especialmente de la prueba documental y testimonial encontró acreditado que las actividades contratadas para el cumplimiento de los contratos suscritos entre las dos sociedades no resultaban ajenas o extrañas a las que hacían parte del objeto social de Ecopetrol S.A., en la medida que las mismas buscaban el adecuado cumplimiento de su objeto social, tal y como se desprende de los numerales doce y trece, relacionados en el tal acápite del respectivo certificado de existencia y representación legal.
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Radicación n.° 82963 Advirtió el sentenciador de alzada que los servicios personales del demandante para desempeñar el cargo de conductor fueron concertados con la demandada Compax International 93 Colombia Ltd el 9 de julio de 2009, estando en plena vigencia los contratos que suscribió con Ecopetrol S.A., tal como se infiere de la documental a folios 30 a 50 y
139 a 203 del expediente, sin que la empresa estatal, a quien correspondía la carga de la prueba de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 167 del CGP, haya acreditado que la contratista también estuviese ejecutando otros contratos de sociedades diferentes en los que requiriese los servicios personales del accionante como conductor; que además la prueba testimonial dio cuenta que el accionante prestó de forma exclusiva sus servicios a la demandada Compax para la ejecución de los citados acuerdos. La censura por su parte, considera que el Tribunal no advirtió que lo que se deriva de los objetos contractuales de los acuerdos suscritos entre las sociedades demandadas, es que los mismos consistieron en construcción y mantenimiento de la infraestructura, que estos se pactaron en forma temporal con duración uno de ellos de 330 días y para los otros dos su plazo fue de 30 meses cada uno y que en todo caso la tarea cumplida por el contratista no tuvo nada que ver con el desarrollo de actividades destinadas a la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento y distribución de hidrocarburos, que es a lo que se refiere el objeto social de Ecopetrol, sino que atañen al mantenimiento y mejoramiento parcial de la infraestructura de Ecopetrol S.A.
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Radicación n.° 82963 Puntualiza la recurrente que la naturaleza misma de la tarea de conductor excluye que sus servicios tuvieran que ver en la ejecución técnica de los contratos de ingeniería, además de
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