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CSJ - SL504-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL504-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL504-2020 Radicación n.° 69958 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad INVERSIONES NAVARRO TORO & CIA S. en C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de Julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró OLGA PATRICIA TENJO OLAYA y JORGE ORLANDO FLÓREZ MARRUGO contra la sociedad BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A. y el recurrente.

I. ANTECEDENTES Olga Patricia Tenjo Olaya y Jorge Orlando Flórez Marrugo llamaron a juicio a Biomax Biocombustibles S.A. e Inversiones Navarro Toro & Cía. S. en C., con el fin de que se declare que las empresas en mención utilizaron sus servicios

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Radicación n° 69958 personales privados para que intervinieran en la negociación de la compraventa de un inmueble, motivo por el que se les debe condenar a pagar el valor de los honorarios correspondiente al 3% de la venta del inmueble; cancelar los intereses moratorios que se causaron desde la fecha en que se le debió hacer el pago hasta la realización efectiva del mismo; las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, en que prestaron sus

servicios personales de carácter privado a las sociedades demandadas, los que consistieron en relacionarlas para que estas dos celebraran un contrato de compraventa del inmueble ubicado en la carretera Mamonal kilómetro 9 de la ciudad de Cartagena, para lo cual iniciaron las diferentes gestiones desde el mes de junio de 2009. Indicaron que, en vista del conocimiento que poseen en el mercado inmobiliario en la ciudad de Cartagena, realizaron las gestiones pertinentes para poner contacto a estas dos compañías, correspondiéndole a la señora Olga Patricia Tenjo Olaya asesorar a Biomax Biocombustibles S.A. y a Jorge Orlando Flórez Marrugo a Inversiones Navarro Toro 85 Cía. S. en C., ello con el fin de que celebraran el contrato de compraventa del inmueble de propiedad de la última sociedad mencionada. Agregaron, que además de poner en contacto a las firmas referidas para que se verificara el contrato de comercialización del inmueble, debían informar las deudas de la propiedad, como valorización, impuesto predial,

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Radicación n° 69958 embargos, la que fue entregada a la abogada de Biomax Biocombustibles S.A. lo que conllevó la finalización del objetivo de la compraventa del inmueble ubicado en la carretera Mamonal kilómetro 9 de la ciudad de Cartagena, identificado con matrícula inmobiliaria 060-108326, el cual quedó registrado a través de escritura pública No. 2315 del 30 de diciembre de 2011 por valor de $15.025.000.000, sin

embargo, las empresas accionadas no les cancelaron la remuneración correspondiente por los servicios personales que prestaron. Al dar respuesta a la demanda, Inversiones Navarro Toro 85 Cía. S. en C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la celebración del contrato de compraventa del inmueble y el valor de la venta, pero afirmó que dicha negociación la hizo de manera directa. Sobre los demás advirtió que no era ciertos o constituían apreciaciones personales de los accionantes. Arguyó en su defensa que el contrato realizado con los accionantes fue de corretaje, consagrado en el artículo 1340 del CCo, el cual consiste en que «el corredor tenga, en desarrollo de su actividad, el consentimiento del vendedor o que éste haya solicitado sus servicios. En el presente caso, el corredor en desarrollo de su actividad no tuvo en consentimiento del vendedor, ni tampoco fue autorizado por este». Agregó que la sociedad no conocía a los demandantes, razón por la que éstos no tienen derecho a reclamar la remuneración económica establecida en el artículo 1341 del CCo., y tampoco derechos laborales porque no reclamaron la

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Radicación n 69958 existencia de un contrato de trabajo, por tanto, la jurisdicción ordinario laboral no es la competente para conocer del presente asunto. Propuso las excepciones de mérito que denomino: inexistencia del contrato de corretaje, falta de derecho para pedir o inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Por su parte, Biomax Biocombustibles S.A., previo a dar

respuesta a la demanda, presentó incidente de nulidad «por falta de notificación en legal forma al demandado, o su emplazamiento», el cual fue negado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena a través de auto del 26 de febrero de 2013 (f. 202 a 204). Posteriormente al pronunciarse sobre lo consignado en la demanda, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos dio por cierto lo relacionado con la celebración del contrato de compraventa, la suma por la cual se hizo la venta, igualmente señaló que, si bien la señora Tenjo Olaya hizo contactos y realizó algunas gestiones complementarias, no le consta lo mismo respecto del otro demandante. Sobre los demás supuesto fácticos, manifestó que no son ciertos, y que otros, que no le constaban. Afirmó que la empresa no tiene obligaciones laborales con los convocantes porque lo que se pactó fue una comisión del 3%, la cual sería asumida por el vendedor. Propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por activa frente a Jorge Orlando Flórez Marrugo y por Pasiva de

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Radicación n° 69958 Biomax Biocombustibles S.A., la cual fue declarada no probada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena a través de auto con fecha 2 de abril de 2013, y ratificada ante la interposición del recurso de reposición (f. 212a215). Como excepciones de fondo propuso: el pago de la comisión fue pactado a cargo del vendedor y no a cargo de Biomax Biocombustibles S.A.; el pago de la comisión si fuere

la usual corresponde al vendedor y no a Biomax Biocombustibles; incumplimiento de la obligación de buena fe y de actuar conforme sus propios actos; inexistencia de relación laboral o prestación de servicios profesionales que genere derechos laborales o prestaciones laborales y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 23 de mayo de 2013, absolvió a las empresas demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a los demandantes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 30 de julio de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la

parte demandante, resolvió: 5

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PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 23 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, proferida dentro del proceso ordinario laboral de OLGA

PATRICIA TENJO OLAYA y JORGE ORLANDO FLÓREZ MARRUGO contra BIOMAX BIOCOMBUSTIBLE S.A. e INVERSIONES NAVARRO TORO Y CIA S. EN C, para en su lugar CONDENAR a INVERSIONES NAVARRO TORO Y CIA S. ENC. a reconocer y pagar a los señores OLGA PATRICIA TENJO OLAYA, la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES

TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($225.375.000)

y al señor JORGE ORLANDO FLÓREZ MARRUGO la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES ITRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($225.375.000), por concepto de honorarios al haber intervenido como corredores, con sus respectivos intereses moratorios hasta cuando se produzca el cumplimiento efectivo de la presente sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandante de las costas de primera instancia para en su lugar CONDENAR a la parte demandada en la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual deberá ser incluida en la respectiva liquidación.

(Artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 por medio del cual se modificó el numeral 1° y 2° del artículo 392 del C.P.C.).

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró necesario verificar si era viable o no reconocer y pagar a los demandantes la gestión por la venta del inmueble efectuada entre los accionados, para ello tomó como fundamento legal los artículos 2 literal 6 del CPTSS, 1340 y 1346 del CCo, 1 de la Ley 712 del 2001 y 2, 10, 11 de la Ley 527 de 1999. En tal sentido, acogió los pronunciamientos de las sentencias CSJ SL, 26 mar. 2004. rad. 21124 relacionada con la jurisdicción laboral y los conflictos laborales sobre reconocimiento y pago de remuneraciones por servicios personales privados; la CSJ SL, 20 nov. 1998. rad. 11036;

relativo al contrato de corretaje, y las CSJ SC, 14 sep. 2011,

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6 Radicación n° 69958 rad. 05001; CSJ SC, 9 feb. 2011, rad. 31030 y también la sentencia CC C-831-2001 que trató la exequibilidad de la Ley 527 de 1999. Indicó que los siguientes supuestos fácticos no fueron objeto de discusión: i) que las entidades demandadas celebraron un contrato de compraventa de un inmueble, el cual fue protocolizado mediante escritura pública N° 060108326 de diciembre 30 de 2011, por valor de $15.025.000.000 (f. os 3, 163 y 185), ii) que, a través de los correos electrónicos aportados al proceso, se estableció el cruce de información entre los corredores demandantes, el comprador Biomax Biocombustible S.A., el vendedor Inversiones Navarro Toro S. en C. folios 51 a 54, 57, 58, 62, 63,71 a 76, 82, 84, 88 a 115. Advirtió que, en atención a que se reclama el pago por prestaciones de servicios al desarrollar su actividad de intermediadores en la compraventa de un inmueble «tipificado en el Código de Comercio como corretaje, es menester puntualizar que aunque es el Código Civil el que regula el contrato de servicios y similares y en algunos casos el Código de Comercio», cualquier reclamación judicial al respecto de los .honorarios derivados de este tipo de contratación se hace ante la jurisdicción ordinaria laboral,

pues así está dispuesto en el literal 6 del artículo 2 del CPTSS, modificado por el 2 de la Ley 712 el 2001 y apoyó su tesis en la sentencia CSJ SL, 26 may. 2004, rad. 21124. Seguidamente, refirió que el contrato de corretaje está

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Radicación n 69958 consignado en los artículos 1340 a 1346 del CCo, sin embargo, reseñó que como los actores reclaman el pago de los servicios que procuraron antes las sociedades demandadas, sería la justicia ordinaria la llamada a conocer el debate, porque se trata de una prestación personal de servicios, ello con independencia que las partes no hayan pactado un contrato, pues así lo ha adoctrinado la Corte, como la sentencia CSJ SL, 20 nov. 1998, rad. 11036, toda vez que se trata del pago de honorarios por una actividad desarrollada de manera personal. Igualmente, citó apartes de una sentencia de la Sala Civil del 14 de sep. 2011, sin radicación, con el propósito de dilucidar mejor el tema controvertido, y dijo que al verificar si efectivamente los actores desarrollaron o no actividades similares al corretaje, se desprende de las pruebas que obran en el plenario, como el interrogatorio de parte realizado al representante legal de Biomax Biocombustible S.A. (f.° 45), que no queda duda que la señora Olga Patricia Tenjo Olaya, si estaba en contacto con la empresa en cita, porque fue ella quien le enseñó algunos lotes a ésta demandada y que además, realizó los contactos tendientes a lograr la compra

del inmueble; igualmente, indicó que ésta sociedad no le canceló ninguna comisión en tanto, no era su responsabilidad porque en la práctica le corresponde asumir ese pago al vendedor. Respecto a la prueba testimonial, al interrogatorio realizado a la señora Tenjo Olaya y a los correos electrónicos, aportados, dijo que cobran validez según lo reglamentado por

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Radicación n 69958 la Ley 527 de 1999, por tanto, se desprende que las actividades llevadas a cabo frente a cada uno de los demandados se hicieron de manera individual, es decir, la señora Olga Patricia Tenjo y los señores Gustavo Cruz, Ramiro Sánchez y Ana María Botero Martínez actuaron en representación de Biomax Biocombustibles S.A., y que la actora desarrolló gestiones para que se concretara la venta del lote entre las demandadas (f. $ 19 a 37), mientras que el señor Jorge Orlando Flórez fue quien dio a conocer a la actora el lote en Mamonal y contactó al vendedor Inversiones Navarro Toro S. en C. con Biomax Biocombustibles S.A. (f. os 87 a 123), quién fue el comprador. Con base en lo dicho, el Tribunal consideró que, al demostrarse la gestión realizada por los demandantes de facilitar el encuentro entre Biomax Biocombustible S.A. en calidad de comprador e Inversiones Navarro Toro & Cía. S. en C. como vendedor y al haberse perfeccionado el respectivo negocio, se configuró el objetivo de su labor como corredores, por tanto, su derecho a recibir una retribución. En relación con los honorarios dijo que en este tipo de

contratación, el artículo 1341 del CCo preceptúa que el corredor tiene derecho a una remuneración en todos los casos en que se ha celebrado el negocio en que intervenga, entendiéndose finiquitado éste cuando se protocoliza en la notaría la escritura pública mediante el cual se vende el inmueble pactado, y advirtió que el inciso 2 de la norma en cita indica que la remuneración debe ser cancelada por las partes en igual proporción salvo estipulación en contrario,

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Radicación n 69958 sin embargo, resaltó que usualmente lo paga quien confiere el encargo al corredor y que de existir varios corredores se debe distribuir dicho valor en partes iguales. Adujo que de acuerdo a lo recopilado por la Cámara de Comercio de Cartagena y a lo considerado por la Sala Civil mediante sentencia del 9 de febrero de 2011, sin dar número de radicación, «sobre costumbre inmobiliaria, esto es, que el vendedor de un inmueble cancela a favor del corredor una comisión equivalente al 3% del precio total de la venta, en zona urbana y el 5% en zona rural» (f° 223), por tal motivo concluyó que a falta de estipulación de las partes frente al pago de esta gestión, se impondrá el 3% del valor total de la venta resultando la suma de $450.750.000, valor que se dividirá en partes iguales correspondiéndole a cada demandante la suma de $225.375.000. Finalmente, se refirió a las excepciones propuestas por Inversiones Navarro Toro és Cía. S. en C., concluyendo que

estas serán desestimadas en tanto, en el plenario quedó demostrada la gestión que desempeñaron los demandantes como corredores dentro de la negociación y la remuneración a la que tenían derecho. Frente a las excepciones propuestas por Biomax Biocombustible S.A. determinó su prosperidad fundamentándose en lo consignado por la Cámara de Comercio de Cartagena respecto a que el vendedor es el llamado a cancelar el 3% del valor del inmueble, es decir, que en este caso se impondrá a cargo de Inversiones Navarro Toro & Cía. S. en C.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Inversiones Navarro Toro & Cía. S. en C., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia proferida por el a quo.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, sobre los cuales se presentó réplica, por la parte actora y por Biomax Biocombustibles S.A.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, a través de la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 60, 61, 145 del CPTSS, 2, 3, 5, 12, 110, 117, 822, 833, 1340, 1341, 1342, 1344 del CCo, 13 de la Ley 153 de

1887, 8 del CC, 189 del CPC. Considera que el Tribunal vulneró la ley como consecuencia incurrir en el siguiente error manifiesto de hecho «dar por demostrado, sin estarlo, que entre los accionantes y la Sociedad demandada Inversiones Navarro Toro y Cía. en C, existió un contrato de Corretaje sin estarlo debidamente probado».

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Radicación n 69958 Afirma que el ad quem llegó al anterior yerro por valorar defectuosamente las siguientes pruebas:

1. El interrogatorio de parte absuelto por la demandante señora

OLGA PATRICIA TENJO.

2La prueba documental, consistente en fotocopia simple de los correos electrónicos, cruzados entre los demandantes OLGA PATRICIA TENJO y JORGE ORLANDO FLÓREZ y el señor JAIRO NAVARRO CLAVIJO. 3.- La Confesión hecha por el Representante legal de la Sociedad demandada BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A, señor RAMIRO

SÁNCHEZ.

4Testimonio de la señora MARINA GALLOSO. 5Testimonio del señor OSWALDO ENRIQUE BERNAL ARNEDO. Y como pruebas no apreciadas enlista las siguientes: 1.- Certificado de Existencia y Representación de la Sociedad Inversiones Navarro Toro Cía. S. en C. 2. - Certificado de libertad y tradición del inmueble 060-108326, y la Escritura pública de venta del inmueble 2315 de 30 de diciembre de 2012 de la notaría cuarta. 3.- Contestación de la demanda por parte de la demanda por

INVERSIONES NAVARRO TORO Y CIA. S. EN C.

En la demostración del cargo, hace una trascripción de las consideraciones del Tribunal respecto al análisis que hizo del interrogatorio de parte de la actora Olga Patricia Tenjo Olaya y señaló que en el relato de dicha diligencia indicó que realizó gestiones con el señor Gustavo Cruz, y con el señor Ramiro Sánchez, representante legal de Biomax, para conseguir un lote en Mamonal con salida al mar, por petición de Biomax Biocombustible S.A., motivo por el cual ella se puso en contacto con el señor Jorge Orlando Flórez Marrugo,

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Radicación n 69958 también demandante, presentándole a la sociedad el lote en la región solicitada, «de propiedad de Jairo Navarro», con quien nunca tuvo contacto, toda vez que él siempre se relacionó con el señor Jorge Orlando Flórez Marrugo, y reiteró que ella interactuó de manera directa fue con Biomax Biocombustibles S.A., comprador del inmueble de Mamonal. Adicionó que Biomax Biocombustible S.A. fue el cliente comprador con quien ella organizó varias reuniones, y aunque el señor Jorge Orlando Flórez Marrugo nunca tuvo vínculo con ésta sociedad, sí trabajó en conjunto con ella para la obtención del lote, del cual no les pagaron la comisión prometida, motivo por el que decidieron presentar la demanda contra Biomax Biocombustibles S.A. y contra Inversiones Navarro Toro y Cía. S. en C. Destaca que el error del juez colegiado radica en la errada apreciación que hizo del interrogatorio citado, pues «dio por probado no estándolo que la gestión de corretaje por

el lado de Inversiones Navarro Toro y Cía. S. en C, se hizo con un interlocutor válido, no siendo cierto ello, ya que el señor Jairo Navarro no es representante legal de Inversiones Navarro Toro y Cía. S. en C.,» como se desprende del certificado de existencia y representación de la demandada Inversiones Navarro Toro y Cía. S. en C., (f. es 138 a 140), ni tenía autorización alguna de parte de Inversiones Navarro Toro y Cía. S. en C. De otra parte, niega que el demandante Jorge Orlando Flórez Marrugo haya puesto en contacto a la demandada

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Radicación n 69958 Biomax Biocombustible S.A. y a la sociedad Inversiones Navarro Toro y Cía. S. en C., porque el contacto fue solo con el señor Jairo Navarro Clavijo. Agrega que el mencionado error influyó en la parte resolutiva del fallo al ordenar a la sociedad Inversiones Navarro Toro y Cía. S. en C., pagar la suma de $450.750.000 por concepto de comisión a los demandantes, de un contrato de corretaje, que no se dio con la intermediación de la empresa vendedora y del actor Orlando Flórez Marrugo. Con relación a los correos electrónicos y después de trascribir apartes de las consideraciones del fallo, indicó que estos documentos dan cuenta de correos cruzados entre el demandante Jorge Orlando Marrugo y el señor Jairo Navarro Clavijo, que los acercamientos para establecer las condiciones de la venta del lote de Mamonal a Biomax Biocombustible S.A., se dieron entre ellos y de Olga Patricia

Tenjo Olaya y Ramiro Sánchez, incurriendo el juez de alzada en el desatino al darle pleno valor probatorio a dichos emails, «no obstante estar contenidos en fotocopias informales, como fundamento para sustentar su pronunciamiento y dar favorabilidad a las pretensiones de la demanda, sin verificar su autenticidad y veracidad y olvidándose que éstos son documentos sin firma y que por lo tanto tenía la obligación legal (sic) establecer su autenticidad y veracidad, utilizando el mecanismo regulado por el artículo 269 del C. de P. OC», respaldando su argumento en fragmentos de la sentencia de la Sala Civil de la Corte del 16 de diciembre de 2010, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, sin citar radicacion. 14

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Radicación n° 69958 Como consecuencia de la anterior consideración, dice que el Tribunal debió negarles todo valor probatorio a los mencionados correos electrónicos y, como consecuencia de ello, exonerar de toda responsabilidad a la demandada Inversiones Navarro Toro y Cía. S. en C. Respecto del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada Biomax Biocombustibles S.A., dice que el error del juez de alzada, consistió en que tomó como confesión el hecho de que éste haya aceptado que la actora Olga Patricia Tenjo Olaya intervino en la negociación referida en la etapa precontractual «dando así por acreditada la prestación personal del servicio de los demandantes en la gestión negocial, que se derivó en la compraventa suscrita entre Inversiones Navarro Toro y Cía. S. en C. y Biomax

Biocombustibles S.A.», lo que según su análisis es contrario a derecho, por cuanto, el Tribunal absuelve a quien confiesa y en su lugar extiende los efectos de la confesión a Inversiones Navarro Toro S. en C., quien jamás confesó la existencia de un vínculo con los demandantes, en consecuencia, señala que la confesión de un tercero, no puede generar consecuencias negativas para quien no lo ha aceptado en este caso, la empresa vendedora. Frente a las pruebas no valoradas, indica que el Tribunal no apreció que el certificado de existencia y representación de la sociedad Inversiones Navarro Toro y Cía.

S. en C., acredita que la representante legal de dicha compañía, es la señora María Margarita Toro Camacho y que él señor Jairo Navarro Clavijo, no figura como socio, ni como

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Radicación n 69958 representante principal o suplente de esta compañía (f. 0138 a 140), razón por la que éste señor no podia comprometer jurídicamente la responsabilidad negocial de la empresa. Además, advierte que quien firmó la escritura de compraventa 2315 el 30 de diciembre Biomax Biocombustible S.A. del inmueble en Mamonal, identificado con el certificado de libertad y tradición 060108326 fue la representante legal de Inversiones Navarro Toro y Cia. S. en C., señora «María Margarita Toro Camacho». Manifiesta sobre la no apreciación de la contestación de la demanda de Inversiones Navarro Toro y Cía. S. en C., que

el ad quem no evidenció la negación que la sociedad hizo sobre el conocimiento de los accionantes y que tampoco valoró la prueba testimonial de Oswaldo Enrique Bernald Arnedo, esposo de la actora Olga Patricia Tenjo Olaya, versión que rindió de acuerdo a lo que le contó su cónyuge.

VII. RÉPLICA La opositora Biomax Biocombustible S.A. refiere que el cargo adolece de faltas a la técnica, porque la causal elegida fue indebidamente invocada, ello aunado a que, en lo relacionado con Biomax Biocombustible S.A. no presentó sustentación alguna, por lo que colige que lo que pretende es una nueva revisión del litigio, sin percatarse que el recurso de casación no es una tercera instancia, ello lo deriva del señalamiento que hace de la supuesta inexistencia del contrato de corretaje, de «un mandato aparente entre la sociedad inversiones Navarro Toro S. en C. y quienes fungen

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Radicación n° 69958 como controlantes amparándose en la separabilidad jurídica de la sociedad, sus representantes y sus agentes». Finalmente sostiene que el casacionista no sustentó la violación de las normas jurídicas en lo concerniente con la costumbre y su aplicación. Argumentan los demandantes oponentes que el error de hecho enrostrado, no lo es, porque la existencia de un contrato, «ya sea de corretaje, de trabajo u otro de otro tipo, no es una mera cuestión probatoria atacable simplemente por la vía indirecta escogida por el recurrente» sino una conclusión jurídica. Sin embargo, advierte que no le asiste

razón al casacionista respecto a que el señor Jairo Navarro realizó la negociación del inmueble de la sociedad Inversiones Navarro Toro y Cía. S. en C. de manera directa con el demandante Jorge Orlando Flórez Marrugo y no como interlocutor válido para la realización de dichas gestiones, porque procesalmente se acredita con suficiente material probatorio que fue precisamente este señor, Jairo Navarro, quien actuó y participó en las negociaciones para la venta del inmueble mencionado, tales como el interrogatorio de parte del representante legal de Biomax Biocombustibles S.A., y el texto del contrato de compraventa suscrito, que, en el parágrafo primero de la cláusula tercera, refiere respecto al precio, que el pago de los saldos pendientes "se hará mediante cheque de gerencia o transferencia electrónica a la cuenta bancaría que indique el señor JAIRO NAVARRO CLAVIJO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.717.851." (f.° 125).

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Radicación n 69958 En relación a la falta de representación legal o ausencia de autorización para adelantar la venta del inmueble propiedad de Inversiones Navarro Toro y Cía. S. en C., indica que como todas las gestiones realizadas por el señor Jairo Navarro para la venta del inmueble, incluyendo las labores de intermediación del demandante Jorge Orlando Flórez Marrugo, fueron finalmente ratificadas por la sociedad propietaria al suscribir el respectivo contrato de compraventa, se debe aplicar el artículo 1507 del CC, que trata el tema «promesa por otro», ello por cuanto no ataca la

conclusión fáctica a la que arribó el sentenciador de alzada, y sus fundamentos «son finalmente apreciaciones de la parte recurrente de las que pretende se desprendan unas consecuencias jurídicas a todas luces inaceptables». Refiriéndose a la demandada Inversiones Navarro Toro y Cía. S. en C., advierten que se debe tener en cuenta, que la representante legal de dicha sociedad, según los poderes otorgados para suscribir el contrato de compraventa (f.. 130) y para contestar la demanda (f. os 170 y 171), no reside en el país, por lo que resulta comprensible que las gestiones de intermediación efectuadas por el demandante Jorge Orlando Flórez Marrugo, se hayan realizado con el señor Jairo Navarro Clavijo, quien era conocedor de los asuntos referentes a la venta del lote de esa sociedad, hasta el punto de indicar el número de la cuenta bancaria en la cual se debía consignar el pago del saldo pendiente del precio acordado. Por último, consideran que el reproche formulado respecto al valor probatorio de los correos electrónicos fue

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Radicación n° 69958 indebidamente orientado, pues advierte que no se debió dirigir por la vía indirecta, habida cuenta que el tema enrostrado es la validez de la prueba, porque reprocha el hecho que haya apreciado defectuosamente las copias simples de dichos mensajes, en vez de adentrarse en el cuestionamiento del contenido de la documental y no en que el ad quem les haya otorgado credibilidad probatoria sin percatarse de su autenticidad en los términos del artículo 269 del CPC y, del artículo 35 de la Ley 527 de 1999, citando

en respaldo de su argumento la sentencia CSJ SL, 9 may. 2010, rad. 35.357. Agregan, en gracia de discusión respecto al tema controvertido que, el parágrafo del artículo 54 A del CPTSS, adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, establece que las reproducciones simples que presenten las partes en un proceso se reputarán auténticos, motivo por el que, afirma que, si no se atiende la técnica, tampoco se quiebra la sentencia porque tales documentos no fueron desvirtuados ni tachados por la parte demandada.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal basó su decisión en que, como los demandantes realizaron de manera directa y personal las gestiones pertinentes a la consecución del lote en la vía Mamonal para la sociedad compradora Biomax Biocombustibles S.A., terreno de propiedad de la empresa Inversiones Navarro Toro y Cía. S. en C., y desarrollaron la actividad a través del señor Jairo Navarro Clavijo, quien a

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Radicación n° 69958 través de las pruebas se acreditó, intervino en la negociación, quedaba claro que los gestores aquí demandantes eran acreedores al reconocimiento y pago del 3% del valor del inmueble, porcentaje que dedujo de la costumbre mercantil, habida cuenta que los intervinientes no pactaron contrato escrito. La censura reprocha el fallo, bajo el análisis que el Tribunal erró al imponer la condena contra la demandada vendedora, sin atender que lo expuesto por la representante legal de la sociedad Biomax Biocombustible S.A. no podía

producir efectos de confesión a la empresa vendedora Inversiones Navarro Toro y Cía. S. en C. y que además, el señor Jairo Navarro Clavijo no era representante legal de ésta empresa, ni interviniente autorizado por la misma para gestionar tal negociación, toda vez que el citado señor Navarro Carrillo interactuó directamente con la sociedad compradora. La Sala debe recordar, que el error de hecho se presenta cuando el fallador le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido, yerro que debe ser ostensible bien sea porque niega la evidencia de la información, o porque le da un sentido diferente al real, o también cuando no lo aprecia, acreditándose de esta manera un hecho que no lo está, o dando por demostrado alguno sin estarlo, el cual debe repercu

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