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CSJ - SL5042-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5042-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5042-2020 Radicación n.° 78990 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 29 de junio de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora MARÍA DÉBORA GIRALDO DE HERRERA contra la sociedad CONSTRUCCIONES BUENDÍA y LÓPEZ CIA. LTDA. y solidariamente contra JULIÁN BUENDÍA VÁSQUEZ y DIANA

PATRICIA LÓPEZ VILLAMOR.

I. ANTECEDENTES La citada accionante solicitó que se reconociera la existencia de una relación laboral desarrollada entre su difunto hijo, Luis Orlando Herrera Giraldo (q.e.p.d), y la sociedad Construcciones Buendía y López Cía. Ltda., entre el

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Radicación n.° 78990 1 de julio y el 20 de noviembre de 2012. Asimismo, que se declarara que dicho vínculo terminó por la muerte del trabajador en un accidente de trabajo, ocasionado por la culpa del empleador, debido a que no adoptó las medidas de seguridad suficientes y no siguió las normas mínimas de salud ocupacional. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a los demandados a pagarle la indemnización por los perjuicios materiales y morales derivados de la muerte de

su hijo, el reajuste del salario en un monto igual al mínimo legal, el salario del último mes, subsidio de transporte, indemnización moratoria, compensación de las vacaciones, primas de servicios, cesantía e intereses sobre la misma, aportes al sistema de salud y pensiones e indexación. Para fundamentar sus pretensiones, en esencia, narró lo siguiente: que su fallecido hijo había sido contratado de manera verbal para prestar sus servicios en la sociedad Construcciones Buendía y López Cía. Ltda., como profesional de salud ocupacional, a partir del 1 de julio de 2012, con una remuneración mensual de $500.000.oo; que esa labor fue desarrollada de manera personal y directa, teniendo en cuenta las instrucciones de la empresa y en cumplimiento de un horario; que el citado vínculo terminó el 20 de noviembre de 2012, por la muerte del servidor ocurrida como consecuencia de un accidente de trabajo, cuando cayó del séptimo piso del edificio en obra La Castellana; que dependía económicamente de su hijo y no recibió los salarios y prestaciones sociales adeudados por la demandada; que el

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Radicación n.° 78990 trabajador no estaba afiliado al sistema de seguridad social por cuenta de la empresa y pagaba sus aportes de manera independiente, a través de la asociación Avanti Colombia; que en la investigación del accidente de trabajo se pudo determinar que no había elementos de protección como cintas u «[…] otros obstáculos que advirtieran el riesgo de caída a esa altura […]», aparte de que no estaba implementado un panorama de riesgos en el que se advirtiera

la peligrosidad de las labores desplegadas; que las medidas de protección fueron adoptadas con posterioridad a la ocurrencia del siniestro; que la tarea del trabajador era de alto riesgo y, por ello, la empresa estaba en la obligación de tomar las medidas de seguridad pertinentes; que la ARL en la que se encontraba inscrito el fallecido verificó la carencia de medidas de protección; y que la muerte de su hijo le ha causado perjuicios materiales y morales que deben ser suficientemente indemnizados. La sociedad Construcciones Buendía y López Cía. Ltda., en conjunto con Julián Buendía Vásquez y Diana Patricia López Villamor, se opusieron a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitieron que el señor Luis Orlando Herrera Giraldo (q.e.p.d.) había sido contratado como profesional de salud ocupacional, pero aclararon que lo había sido en ejercicio de un contrato de prestación de servicios, con autonomía técnica y administrativa, sin horario, además de que, como consecuencia, no estaban obligados a pagar prestaciones sociales o a realizar la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales. En torno a los demás hechos, expresaron que no eran ciertos o

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Radicación n.° 78990 que no les constaban. En su defensa, propusieron las excepciones de ausencia de culpa patronal, cobro de lo no debido, culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del accidente, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, al

que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia del 1 de octubre de 2015, absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la parte demandante, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de la sentencia del 29 de junio de 2017, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Luis Orlando Herrera Giraldo (q.e.p.d.) y Construcciones Buendía y López Cía. Ltda. Como consecuencia, condenó a esta sociedad a pagarle a la demandante cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicio, compensación de vacaciones, devolución de aportes a pensión e indemnización moratoria hasta por 24 meses, surtidos los cuales se pagarían intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.

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Radicación n.° 78990 Declaró también que la sociedad demandada había tenido culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo y la condenó al pago de los perjuicios morales causados, en una suma igual a cien (100) salarios mínimos legales. Finalmente, declaró que Diana Patricia López Villamor y Julián Buendía Vásquez debían responder solidaria e ilimitadamente por las acreencias laborales adeudadas, salvo las relativas a la culpa patronal, frente a las cuales debían responder hasta por el monto de sus aportes.

La extensa fundamentación de la decisión del Tribunal puede describirse en dos grandes bloques: i) el primero, referido a la existencia del contrato de trabajo, en el plano de la realidad; ii) y el segundo, relativo a la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, junto con todas sus consecuencias. En torno al primero de los referidos tópicos, el Tribunal partió de la base de que en este caso no era materia de discusión el hecho de que el señor Luis Orlando Herrera Giraldo (q.e.p.d.) le prestaba sus servicios personales a la sociedad Construcciones Buendía y López Cía. Ltda., como profesional en salud ocupacional, además de que falleció el 20 de noviembre de 2012, cuando cayó desde el séptimo piso de un edificio en obra. Con vista en lo anterior, recordó los elementos esenciales del contrato de trabajo, así como la presunción de su existencia, consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y destacó que la misma podía ser

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Radicación n.° 78990 desvirtuada por el interesado, con la acreditación de que la labor había sido cumplida con autonomía e independencia, es decir, sin subordinación. Resaltó también que este último componente era el que diferenciaba el contrato de trabajo del de prestación de servicios y que este tipo de controversias, con arreglo a lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, se debía juzgar con base en la realidad de los hechos y con independencia de los mecanismos de contratación utilizados por las partes. Desde el punto de vista fáctico, reiteró que en este caso

no estaba en discusión la prestación personal del servicio del trabajador fallecido, según confesión de la sociedad demandada y el certificado laboral emitido por la misma, de folio 62, en el que se había admitido su contratación desde el 1 de julio de 2012, como profesional en salud ocupacional. Por ello, añadió, era dable presumir que dicho vínculo había estado inmerso dentro de un contrato de trabajo y, como consecuencia, debía analizarse el material probatorio obrante en el expediente, a fin de determinar si esa presunción había sido desvirtuada. En esa dirección, indicó que la demandada no había aportado pruebas de que la labor del trabajador había sido prestada en condiciones de autonomía e independencia, como para haber desvirtuado la presunción, teniendo en cuenta además que las tareas del coordinador del programa de salud ocupacional se encontraban dentro de la estructura de la empresa. Tal información la extrajo de la certificación emitida por la demandada, según la cual el fallecido tenía un

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Radicación n.° 78990 «contrato verbal de trabajo», así como del programa de salud ocupacional elaborado por la ARL y aprobado por el causante, que certificaba sus funciones como «coordinador SISO», en elaboración de panoramas de factores de riesgo, seguimiento a los planes de acción, gestión de recursos, regularización de capacitaciones, acompañamiento en investigación de accidentes, entre otras, cumplidas a partir del cronograma de actividades del Edificio Castellana 9N-59, de folio 160 y 180. Mencionó también el documento de constitución del Comité Paritario del 26 de junio de 2012, en el que el fallecido

fungía como capacitador; el Acta n.º 001 del referido organismo; el listado de asistencia a varias capacitaciones de folios 203, 204 a 207 del cuaderno 2; y el certificado emanado de Suramericana de Seguros, que daba cuenta de la entrega de servicios a la empresa demandada, a través del causante, como «coordinador SISO» (folio 230, CD, archivo n.º 3). De los anteriores documentos, infirió que en realidad el fallecido había sido contratado para suplir un cargo en la empresa, con el propósito de asesorar, vigilar y hacer cumplir las normas de seguridad y salud en el trabajo, en la obra La Castellana, para lo cual debía seguir un determinado cronograma y asistir por lo menos durante tres días a la semana. Hizo alusión a las declaraciones de George Albert Adkins García, Omar Castillo Echeverri, Emigdio Barona Llantén y Luis Alberto Calero y resaltó que, según los mismos, las labores del difunto estaban encaminadas a garantizar la salud y seguridad del personal de la obra, así

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Radicación n.° 78990 como a realizar labores de adecuación en función de los riesgos advertidos, en compañía de un obrero que había sido asignado para su colaboración, todo ello como coordinador de seguridad y salud en la construcción, para lo cual contaba con poder disciplinario sobre los trabajadores, además de una oficina dentro de las instalaciones de la compañía. Advirtió también que el representante legal de la demandada había informado que el fallecido debía coordinar sus actividades con «William», que era su asesor dentro de la

obra, lo que, en conjunto con las demás pruebas, permitía concluir que la relación laboral había estado regida por un contrato de trabajo y que la presunción legal de su existencia se había mantenido «enhiesta», lo que descartaba el soporte argumental de la demandada. Al examinar la procedencia de las acreencias laborales pedidas en la demanda, coligió que la relación laboral se había mantenido vigente entre el 1 de julio y el 20 de noviembre de 2012, además de que el salario era equivalente a $500.000 mensuales, por tres días de labor a la semana. Con base en esos supuestos liquidó las cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios, compensación de vacaciones, devolución de los aportes pagados a pensión e indemnización moratoria, esta última ante la carencia de soportes del pago de las acreencias debidas y de alguna justificación atendible para ello, que ubicara a la sociedad en el terreno de la buena fe.

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Radicación n.° 78990 En torno al tópico de la culpa patronal, el Tribunal tuvo en cuenta un marco jurídico integrado por la regla general trazada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; la jurisprudencia de esta corporación que indica que lo que se debe indagar en estos asuntos es la culpa leve, conforme al artículo 63 del Código Civil; que al empleador le corresponde demostrar la diligencia y cuidado en la protección de sus trabajadores, con apego a la sentencia CSJ SL, 16 nov. 2016, rad. 39333; así como los elementos fundamentales de la culpa, dados en la existencia de un daño

originado en la actividad laboral, la omisión del empleador en adoptar medidas de seguridad y la presencia de un nexo causal entre esos dos supuestos. Trajo a colación, además, los artículos 57 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto ordenan al empleador mantener equipos y locaciones seguras para el desarrollo de las labores del trabajador, así como el Decreto 1295 de 1994, que establece la necesidad de adoptar programas de salud ocupacional, un comité paritario integrado por los mismos trabajadores y planes de prevención de accidentes en conjunto con las ARL. Asimismo, subrayó que específicamente para los trabajos de altura en obras de construcción, el Convenio 167 y la Recomendación 175 de la OIT, ratificados por Colombia, disponen que las empresas deben adoptar medidas de seguridad, contar con personal encargado de hacer cumplir esas reglas, adoptar mecanismos y sistemas de protección, entre otras. En el mismo sentido, explicó que la Resolución

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Radicación n.° 78990 n.º 1409 de 2012, mediante la cual se adoptó el Reglamento de Seguridad para la protección contra caídas en construcciones nuevas, vigente para la época del siniestro, preveía: i) la obligación para el empleador de contar con un coordinador de trabajo en alturas o un responsable del programa de salud ocupacional, que identificara los peligros y adoptara medidas correctivas, con un ayudante de seguridad; ii) el deber de adoptar un esquema completo y concreto de protección contra caídas; iii) la necesidad de contar con una persona capacitada que activara los planes

de emergencia; iv) la carga de realizar planes de capacitación a los trabajadores, contar con medidas de señalización y demarcación de espacios peligrosos, mediante cintas, bandas, cadenas, reatas, etc.; v) implementar líneas de advertencia y supervisar que las mismas no sean atravesadas por los trabajadores sin la protección respectiva, etc. Agregó que la ARL también debía implementar actividades de prevención, asesoría y evaluación de riesgos en trabajos en alturas, además de ejercer vigilancia y control sobre el seguimiento de las mismas. En este punto también señaló que no era posible aplicar la figura de la compensación de culpas, conforme a la jurisprudencia desarrollada por esta corporación en torno al tema, pues las reglas de la responsabilidad laboral eran autónomas frente a las civiles, de manera que lo indispensable era demostrar una culpa suficientemente comprobada del empleador, con independencia de la culpa que hubiera podido tener el trabajador en la ocurrencia del siniestro. Citó, para estos fines, las sentencias CSJ SL, 15

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Radicación n.° 78990 nov. 2001, rad. 15555; CSJ SL, 4 feb. 2003, rad. 19357; CSJ SL, 10 mar. 2004, rad. 21498; y CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35121. Para el caso concreto, desde el punto de vista fáctico, concluyó que estaba suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida el trabajador, pues había omitido la

instalación de medidas inmediatas de protección contra caídas en altura. Para esos efectos, recalcó que en el informe de investigación del accidente de trabajo se habían establecido como causas inmediatas del mismo la exposición del cuerpo al riesgo de caídas, falta de identificación del peligro, no utilización de los elementos de protección para trabajo en alturas, no proveer estructuras de anclaje en lugares de trabajo en altura, no diseñar especificaciones de trabajo en altura, protecciones y resguardos inadecuados. Indicó también que en dicha investigación se había recomendado la instalación de barreras fijas, puntos de anclaje y líneas de vida, de las que carecía la construcción en el momento del accidente, además de la verificación de los permisos para trabajo en altura y la capacitación del personal. Se refirió al Acta 001 del 3 de agosto de 2012, en la que se habían socializado varias recomendaciones de la ARL SURA, por la falta de señalización y demarcación, líneas de vida perimetrales en placa y la construcción de barandas y vacíos en las rampas. Añadió que la falta de esas medidas de seguridad también había sido informada por el mismo

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Radicación n.° 78990 trabajador fallecido, de conformidad con el documento del 2 de noviembre de 2012, en el que recomendó algunas acciones para evitar la caída de las personas al vacío, además de que el empleador había omitido esas sugerencias, pues, en el momento de rendir interrogatorio, el representante legal había precisado que la caída del fallecido se había producido desde el séptimo piso, cuya losa se había acabado de

«desencofrar» y al que no tenía acceso ningún trabajador. De todo lo anterior, infirió que la empresa había tardado en la instalación de las medidas de protección y seguridad que le habían sido recomendadas, al punto que el representante legal había admitido que desconocía los informes que el fallecido presentaba en torno al punto, lo que denotaba una desidia frente a una de sus obligaciones principales, como es la de cerciorarse del cumplimiento efectivo de las medidas de seguridad. En cuanto al panorama de factores de riesgo, anotó que a pesar de que existía un coordinador de seguridad y salud, en manera alguna se había diseñado un programa de prevención de riesgos para trabajo en alturas, pues el plan allegado al expediente carecía de medidas concretas, activas y pasivas, para evitar caídas al vacío, como redes de seguridad, puntos de anclaje, líneas de vida, mosquetones, etc., pues a los trabajadores solo les era entregado gafas, guantes de carnaza, guantes de nitrilo, casco y tapabocas y, a lo sumo, se les prevenía de los riesgos, sin establecer sistemas de prevención específicos e idóneos.

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Radicación n.° 78990 Concluyó, entonces, que el empleador había tenido serias omisiones en la instalación y mantenimiento de medidas de seguridad para el trabajo en alturas y esa conducta había repercutido en la ocurrencia del accidente en el que perdió la vida Luis Orlando Herrera Giraldo (q.e.p.d.) Refirió, también, que no era posible aplicar la compensación de culpas, con fundamento en la

jurisprudencia de esta sala y porque, en todo caso, el empleador no podía evadir sus deberes y responsabilidad atinentes a la seguridad del trabajador accidentado. Frente a los perjuicios reclamados en la demanda, señaló que los materiales no tenían respaldo probatorio alguno en el expediente y que la demandante se había limitado a enunciarlos, sin aportar elementos de prueba que dieran cuenta efectiva de su causación. Aseveró, en tal sentido, que los testigos solo habían manifestado que el causante apoyaba económicamente a su progenitora «[…] sin cuantificar en manera alguna la suma que entregaba […]» Respecto de los perjuicios morales, explicó que la demandante, en su condición de madre, había sufrido un impacto inmaterial por la muerte de su hijo, presumible en este caso, por no haber prueba en contrario, de manera que merecía una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos en el momento del pago. Finalmente, frente a la responsabilidad solidaria, precisó que las personas naturales demandadas debían

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Radicación n.° 78990 responder de manera ilimitada por las obligaciones laborales de la sociedad demandada y de manera limitada por los perjuicios derivados de la culpa patronal.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Los apoderados de las partes interpusieron sendos recursos de casación, oportunamente concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, que procede a resolverlos.

Por razones de orden metodológico se abordará en primer lugar el recurso de casación de la parte demandada, que tiende a la enervación total de la sentencia recurrida.

V. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Corte.

VI. CARGO ÚNICO

Se formula de la siguiente manera:

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Radicación n.° 78990 La sentencia impugnada viola, por la VÍA INDIRECTA y en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 5, 22, 23 (subrogado por el art. 1º de la Ley 50 de 1990), 24 (subrogado por el art. 2º de la Ley 50 de 1990), 36, 57 (numerales 1º y 2º), 65, 186, 189, 216, 249, 253, 306, 348 (modificado por el art. 10 del Decreto 13 de 1967) del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975, en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la S.S.; 3º y 4º de la Ley 797 de 2003, que reformó los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, inciso último del artículo 1º del Decreto 510 de 2003, reglamentario de la Ley 797 de 2003, normas compiladas en el Decreto 1833 de

2016, en los artículos 2.2.2.1.1., 2.2.2.1.3 y 2.2.2.1.5; y 63 y 2495 del Código Civil; 20 de la Ley 100 de 1993; 56, 58, 59 y 63 del Decreto Extraordinario 1295 de 1994; el Convenio No 167 y la Recomendación No. 175 de la OIT, ratificados por la Ley 52 de 1993; 2º (numeral 6º), 3º, 4º, 5º, 9º, 10, 16 y 17 de la Resolución No. 1409 de julio 23 de 2012 del Ministerio de Trabajo y 53 de la Constitución Nacional; artículo 34 (subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 3º) del C.S. del T. dejado de aplicar, a consecuencia de la falta de valoración de unas pruebas y la errónea apreciación de otras […] Enlista como pruebas no valoradas por el Tribunal el certificado de existencia y representación legal de Construcciones Buendía y López Cía. Ltda.; constancias de aportes en línea al sistema de seguridad social a través de Avanti Colombia; formulario único de afiliación e inscripción de trabajadores dependientes; certificado de cobertura de Mapfre ARP; informe de accidente de trabajo del empleador; comunicación del gerente general de «Adelante Colombia» a Mapfre S.A.; formato de concepto técnico de investigación de Mapfre Colombia; comprobantes de egreso Castellana 9N-59 por concepto de honorarios profesionales; y la propuesta de servicios oportunos en salud ocupacional y seguridad industrial suscrita por Luis Orlando Herrera Giraldo

(q.e.p.d.).

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Radicación n.° 78990 Como pruebas indebidamente apreciadas, señala el formato de investigación de accidente de Avanti Colombia; la comunicación del representante legal de Construcciones Buendía y López Cía. Ltda. dirigida a Mapfre; asistencia para la constitución del Comité Paritario de Construcciones Buendía; Acta 001 del Comité Paritario de Salud Ocupacional, Programa de Salud Ocupacional Construcciones Buendía; cronograma de actividades; funciones y responsabilidades del coordinador de Programa de Salud Ocupacional; panorama de factores de riesgo; lista de asistencia a la capacitación de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Quindío; control de asistencia para inducción interventoría SISO empresa Castellana; control de asistencia para inducción a trabajadores de la obra Castellana. Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación entre Luis Orlando Herrera Giraldo y la sociedad Construcciones Buendía y López Cía. Ltda., se desarrolló en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios profesionales independiente en consideración a la especialidad del contratista, y no de un vínculo de carácter laboral.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre Luis Orlando Herrera Giraldo y la sociedad Construcciones Buendía y López Cía. Ltda., existió en realidad un contrato verbal de trabajo.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada desvirtuó la presunción legal consagrada en el artículo 24 del C.S. del T., pues no se configura la subordinación jurídica.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el contratista ejecutó sus funciones sin subordinación ni dependencia.

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5. No dar por demostrado, estándolo, que el contratista ejecutó sus funciones con total autonomía técnica y directiva.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el contratista no estaba sometido a órdenes por parte de la sociedad demandada.

7. No dar por demostrado, estándolo, que para el desarrollo del objeto contractual entre contratista y sociedad contratante había tan solo una mínima coordinación de actividades.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la estructura de la empresa y en el Programa de Salud Ocupacional existía el cargo

de Coordinador en Salud Ocupacional.

9. No dar por demostrado, estándolo, que el contratista no estaba sometido a reglamentos de trabajo por parte de la sociedad demandada.

10. No dar por demostrado, estándolo, que las partes del contrato no acordaron una específica jornada laboral.

11. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada no impuso al contratista un específico horario de trabajo para la prestación de sus servicios profesionales.

12. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones desarrolladas por el contratista como coordinador de salud ocupacional no fueron asignadas por la sociedad demandada.

13. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones desarrolladas por el contratista como coordinador de salud ocupacional le fueron asignadas por la ARL en el Programa de

Salud Ocupacional.

14. No dar por demostrado, estándolo, que los honorarios son la

retribución propia de la ejecución del servicio, en desarrollo del contrato de prestación de servicios profesionales de carácter civil.

15. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones asignadas por la ARL al contratista tenían un límite temporal y solo para la obra La Castellana 9N-59 de Armenia.

16. No dar por demostrado, estándolo, que por su formación profesional el contratista tenía que tomar sus propias medidas

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Radicación n.° 78990 de seguridad para evitar el accidente de trabajo en el cual perdió la vida.

17. No dar por demostrado, estándolo, que el contratista estaba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud como trabajador independiente.

18. No dar por demostrado, estándolo, que el contratista estaba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones como trabajador independiente.

19. No dar por demostrado, estándolo, que el contratista también estaba afiliado al Sistema de Riesgos Laborales como trabajador independiente.

20. No dar por demostrado, estándolo, que por su propia iniciativa el contratista cumplió con la obligación de afiliarse al Sistema de Seguridad Social Integral como trabajador independiente a través de la Asociación Adelante Colombia

AVANTI-COLOMBIA.

21. No dar por demostrado, estándolo, que el informe del accidente presentado por Mapfre da cuenta que el causante prestó sus servicios profesionales como independiente para la Sociedad Construcciones Buendía y López Cía. Ltda., así como también lo hizo como supervisor para otras obras en construcción.

22. No dar por demostrado, estándolo, que los reportes de

capacitación a los trabajadores de la sociedad constructora, estaban incluidos en el Programa de Salud Ocupacional propuesto por Luis Orlando Herrera Giraldo.

23. No dar por demostrado, estándolo, que la constancia laboral expedida por la sociedad demandada según la cual existió un contrato verbal de trabajo, es una referencia genérica que contradice la clara evidencia procesal, esto es, no coincide con lo realmente ocurrido.

24. No dar por demostrado, estándolo, que las labores del Coordinador de Salud Ocupacional son extrañas a las actividades normales de la sociedad demandada.

25. No dar por demostrado, estándolo, que la especialidad de la Salud Ocupacional involucra una formación diferente o

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Radicación n.° 78990 específica, que no tienen los obreros de construcción contratados por la sociedad demandada.

26. No dar por demostrado, estándolo, que el contratista siempre estuvo consciente del vínculo que le ataba con la demandada, es decir, de un contrato de prestación de servicios profesionales en la especialidad Salud Ocupacional, razón por la cual también prestaba idénticos servicios profesionales a otros ingenieros en el mismo ramo de la construcción de obras civiles.

27. No dar por demostrado, estándolo, que no se tipificaron los elementos esenciales del contrato de trabajo.

28. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada actuó de buena fe en la contratación del especialista en salud ocupacional y seguridad industrial.

29. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada contrató los servicios del causante con el convencimiento de estar celebrando con el mismo un contrato de

prestación de servicios independiente. En desarrollo de la acusación, el censor rememora ampliamente las consideraciones del Tribunal y alega que dicha corporación incurrió en error al sostener que la demandada no había aportado «ninguna prueba» de que el trabajador prestaba sus servicios de manera autónoma e independiente, con lo cual, agrega, pasó por alto los siguientes elementos de juicio: i) Los certificados de aportes en línea al sistema de seguridad social hechos a través de Avanti Colombia, de conformidad con los cuales el causante estaba afiliado a pensiones, salud y riesgos por medio de dicha entidad, además de que había realizado cotizaciones entre marzo y noviembre de 2012. Dice el recurrente que esta prueba permitía evidenciar que la demandada no tuvo injerencia en

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 78990 la inscripción; que para la fecha de inicio d

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