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CSJ - SL505-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL505-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL505-2025 Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00005-01 Acta 06 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que ISABEL CRISTINA LÓPEZ ARTEAGA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

AUTO Se reconoce personería al abogado Gustavo José Gnecco Mendoza, con T.P. 44.192 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la abogada Sara Botero García, apoderada judicial de Protección S. A., en la forma y para los efectos del mandatoRadicación n.° 05001-31-05-010-2023-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de sustitución conferido (f.os 1 a 11, actuación 0009 c. de la Corte).

I. ANTECEDENTES Isabel Cristina López Arteaga llamó a juicio a Protección, con el fin de que se declarara i) que se le dio una indebida asesoría previa al traslado al RAIS, por parte de la

Corte).

I. ANTECEDENTES Isabel Cristina López Arteaga llamó a juicio a Protección, con el fin de que se declarara i) que se le dio una indebida asesoría previa al traslado al RAIS, por parte de la convocada y ii) que ello le generó perjuicios materiales por la diferencia en el monto pensional por vejez, entre el RPMPD y el RAIS, a partir el mes de mayo de 2022 hasta los 80.17 años de edad, que es la expectativa de vida probable de las mujeres en Colombia.

En consecuencia, fuese condenada al pago de estos, acorde con los montos establecidos en el peritaje adjunto a la demanda. Fundó sus peticiones, básicamente, en que i) nació el 1º de mayo de 1962; ii) se afilió al ISS en julio de 1986, por lo que tiene una expectativa legítima para adquirir su derecho a la pensión bajo las condiciones del RPMPD; iii) suscribió formulario de traslado con la convocada en octubre de 1994; iv) con la firme convicción que accedería a una prestación anticipada en los términos ofrecidos por el ejecutivo comercial, lo realizó, sin que se le informara de las condiciones de dicha prestación; v) acorde con los términos ofrecidos por el fondo, no existía duda que dicho traslado no le generaría ningún perjuicio, por los múltiples beneficios que el mismo le aparejaba , en tanto que, tendría mejoresRadicación n.° 05001-31-05-010-2023-00005-01

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le generaría ningún perjuicio, por los múltiples beneficios que el mismo le aparejaba , en tanto que, tendría mejoresRadicación n.° 05001-31-05-010-2023-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 3 garantías que en el ISS amén de su liquidación y la superioridad en el monto pensional. Expuso, que vi) ante ese panorama tan atractivo se surtió el traslado; vii) dicha asesoría fue deficitaria, ya que no se le informó sobre la posibilidad de retractarse, en tanto que no se hizo énfasis en temas técnicos y determinantes en la construcción de la pensión en el RAIS, como que la mesada pensional dependía del capital ahorrado en la cuenta individual, compuesto por aportes, rendimientos generados y bono pensional; viii) tampoco se le explicó que al pensionarse en forma anticipada debía negociar el bono pensional en la bolsa de valores ni que el bono se redimiría en el caso de las mujeres a los 60 años ni que su mesada pensional estaba sujeta a fluctuaciones y volatibilidad del mercado público. Refirió, que: ix) solicitó a la AFP accionada una proyección de su pensión y resultó que su mesada sería inferior a la que le otorgaría Colpensiones, tema que nunca se le fue informó; x) formuló demanda ordinaria en contra de

la demandada y Colpensiones, en aras de obtener la nulidad del traslado, que por decisión del 22 de septiembre de 2016, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las demandadas y la Sala Laboral del Tribunal de ese distrito judicial, por determinación del 4 de diciembre de 2017, la confirmó; xi) posteriormente, promovió nuevamente una demanda, contra las mismas entidades, pero solicitando en esa oportunidad la ineficacia del traslado, y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de esa urbe, declaró probada laRadicación n.° 05001-31-05-010-2023-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 4 excepción de previa de cosa juzgada, siendo apelada y confirmada por ese Tribunal. Informó, que: xii) Protección el 17 de mayo de 2022, reconoció la pensión de vejez y le comunicó que debía escoger entre una de las modalidades que reconoce el RAIS de cara a esa prestación, de las cuales nunca supo previamente, ni se las dieron a conocer en la asesoría con antelación al traslado de régimen; xiii) acudió a un consultor privado, abogado y contador, experto en cuantificación de perjuicios y le solicitó el cálculo del monto a que hubiese ascendido su mesada

pensional por vejez, en caso de haber recibido una asesoría inicial completa y oportuna, por parte de la demandada al momento de trasladarse al RAIS. Dijo, que: xiv) el resultado del cálculo comparativo de la mesada pensional entre el RPM y el RAIS, arrojó una diferencia bastante considerable, ya que la reconocida por el accionado, es de $3.514.541; mientras que, si hubiese permanecido en el RPMPD administrado por el ISS, el quantum de la prestación sería de $8.922.361 y xv) el perjuicio irrogado era evidente, en razón al distanciamiento del monto pensional, entre dichos regímenes, surgido desde el 17 de mayo de 2022 hasta los 80.17 años edad, que es la expectativa de vida probable de las mujeres en Colombia (f.os 5 a 11, del c. 2024022858589 del Juzgado). La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de natalicio de la actora; la solicitud de proyección de la mesada pensional; laRadicación n.° 05001-31-05-010-2023-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 5 formulación de las demandas ordinarias, una solicitando la nulidad del traslado mientras que la otra su ineficacia y las decisiones proferidas en cada uno de los procesos. Sobre los restantes advirtió no ser ciertos y/o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de proyección pensional efectuada por la parte actora no corresponde con la realidad; cumplimiento de las obligaciones en cabeza de la

restantes advirtió no ser ciertos y/o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de proyección pensional efectuada por la parte actora no corresponde con la realidad; cumplimiento de las obligaciones en cabeza de la AFP Protección S. A.; inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe; culpa de la demandante; cumplimiento del deber de información por parte de Protección S. A.; prescripción; compensación y pago; falta de juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal y la innominada (f.os 119 a 145, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 22 de febrero 2024, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, (f.os 248 a 254 del c. 2024022858589 del Juzgado), resolvió declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, absolvió a Protección S.

A. de las pretensiones y no gravó en costas procesales.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la demandante interpuso, a través de sentencia de 26 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (f.os 14 a 33, del c. 2024022924253 del Tribunal), confirmó la decisión del a quo y gravó en costas a la actora.Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00005-01

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Al ad quem estableció como problema jurídico a definir si en este asunto se configuró la excepción de cosa juzgada declarada de oficio, en caso negativo, se examinaría si se

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Al ad quem estableció como problema jurídico a definir si en este asunto se configuró la excepción de cosa juzgada declarada de oficio, en caso negativo, se examinaría si se probó o no el perjuicio planteado. Refirió, que para que opere aquella figura, deben concurrir tres requisitos, a saber: «i) identidad de partes; ii) identidad de la cosa pedida e iii) identidad de la causa petendi», exigencia que se encuentra contenida en el artículo 303 del CGP aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, que exige para su declaratoria que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes»1. Al respecto, reprodujo lo dicho en la sentencia CSJ SL, 19 ag. 1998, rad. 10819, reiterada en las providencias CSJ SL818 y CSJ SL1381, ambas del 2021. También acopió las decisiones CSJ SL2909-2021 y CSJ SL2910-2019 frente al elemento causa petendi e identidad de objeto, respectivamente, y sobre este requisito, resaltó lo expuesto por la Corte Constitucional en proveído CC C100-2019. En cuanto a la identidad de partes, destacó la determinación

CSJ SL2406-2022.

Acorde con las directrices fijadas en aquel precedente judicial avaló el fallo del a quo, por cuanto se daba en este asunto la triple identidad de partes, objeto y causa, de cara

1 Consultar CSJ SL11414-2016.Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00005-01

judicial avaló el fallo del a quo, por cuanto se daba en este asunto la triple identidad de partes, objeto y causa, de cara

1 Consultar CSJ SL11414-2016.Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 7 al proceso ordinario que se tramitó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, con radicado 2015-1642. A efecto, determinó que respecto de la identidad de partes que, tanto en el radicado 05001-31-05-005-201501642-00, como en el actual, la actora es la señora Isabel Cristina López, sin que el hecho de actuar como afiliada y ahora como pensionada, altere la sustancialidad de «parte demandante», como lo plantea, pues el cambio de estatus en nada varía la condición de sujeto procesal, en tanto que se trata de igual persona. Asimismo, asintió respecto de la pasiva, puesto que ambos casos se tratan de la AFP Protección sin que tal elemento se desdibuje, porque Colpensiones no fue traída a esta litis, pues lo cierto es, que, frente a la relación jurídica principal planteada en ambos casos, es decir, la indebida asesoría del fondo privado, que claramente atañe a las partes ya anotadas. Recordó, frente a este tópico lo dicho en la «STC18789-2017». Dedujo de lo dicho la identidad de sujetos procesales que intervinieron en los dos trámites. En relación con la identidad de objeto dijo que para que se dé este elemento no es indispensable que las

Dedujo de lo dicho la identidad de sujetos procesales que intervinieron en los dos trámites. En relación con la identidad de objeto dijo que para que se dé este elemento no es indispensable que las pretensiones de la demanda sean fiel copia, sino que se desprenda, de una confrontación de ambas, que lo que se debate fue previamente decidido, refirió que, en este asunto, la parte persigue:Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00005-01

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PRIMERA: Que se declare que existió una indebida asesoría previa al traslado pensional de la actora al RAIS, por parte de la demandada.

SEGUNDA: Que se declare que, como consecuencia de indebida asesoría previa al traslado pensional, se le ocasionaron perjuicios materiales a mi representada, consistentes en la diferencia en el monto de las mesadas pensionales por vejez, de la actora, en el RPM y el RAIS, desde el 17 de mayo de 2022, hasta los 80.17 años de edad, que es la expectativa de vida probable, de las mujeres en Colombia.

TERCERA: Que, se condene a la demandada al pago de perjuicios materiales a mi representada, consistentes en la diferencia en el monto de las mesadas pensionales por vejez, de la actora, en el RPM y el RAIS, desde el 17 de mayo de 2022, hasta los 80.17 años de edad, que es la expectativa de vida probable, de las mujeres en Colombia, según los montos de

hasta los 80.17 años de edad, que es la expectativa de vida probable, de las mujeres en Colombia, según los montos de pensión establecidos en el peritaje adjunto a la demanda.

CUARTA: Se debe condenar a las costas y agencias en derecho del proceso a la demandada…” (subrayado y resaltado en la sentencia) Expuso que la apelante advirtió la inexistencia de igualdad de objeto, toda vez que en el proceso anterior se orientó atacar la validez o eficacia del acto jurídico [nulidad del traslado en el caso inicial], y en este se pretende la indemnización de perjuicios.

Destacó que si bien la pretensión de pago de perjuicios no fue planteada inicialmente, como lo indicó la apelante, tal pedimento sí era consecuencia de la pretensión principal declarativa: «Que se declare que existió una indebida asesoría previa al traslado pensional de la actora al RAIS, por parte de la demandada», la que sin mayor equívoco fue definida por la justicia ordinaria laboral, independiente que se comparta o no la decisión.Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00005-01

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Añadió, que en el trámite primigenio donde se pretendió la nulidad del traslado de régimen, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín, frente a la calificación de la asesoría brindada por Protección S. A. de cara al traslado de régimen pensional, en la sentencia del 22 de septiembre de 2016,

Circuito de Medellín, frente a la calificación de la asesoría brindada por Protección S. A. de cara al traslado de régimen pensional, en la sentencia del 22 de septiembre de 2016, razonó: […] La demandante se trasladó el 7 septiembre 94 en las condiciones en que lo hizo era facultad, mejor era la obligación de Protección S. A. traer a juicio los elementos de convicción que permitieran llegar a la conclusión de que en aquella oportunidad, la entidad demandada Protección S. A. cumplió con su deber de conformar en Isabel Cristina López Arteaga esa información plena, veraz y oportuna y no lo hizo, ha de concluirse por [el] despacho que en aquella oportunidad Protección faltó a su deber, por no menos irresponsablemente por cautivar clientes, olvidándose de su deber de información plena, veraz y oportuna, a pesar de ello ha de constatarse por el despacho que la demandante se afilió en el año 2003 al fondo de pensiones voluntarias, indicando obviamente que le interesaba permanecer en el régimen de ahorro individual y hacer uso de una de las posibilidades de acumular el capital, para conformar una mejor pensión pero adicional a ello, es necesario destacar por el despacho, que para el año 2008 reiteró su pertenencia al régimen de pensiones voluntarias y si ello fuera poco, en armonía con lo que se viene diciendo, en el año 2009, concretamente el 21 de abril de dicha anualidad fue citada

régimen de pensiones voluntarias y si ello fuera poco, en armonía con lo que se viene diciendo, en el año 2009, concretamente el 21 de abril de dicha anualidad fue citada con tiempo suficiente a que ocurriera en cabeza de la demandante, la prohibición legal de trasladarse antes de que le faltaren los 10 años para pensionarse, fue reasesorada y allí se le advirtió de manera matemática de las desventajas que para ella persistían o se le ocasionarían de persistir en el régimen de ahorro individual, se le mostró numéricamente una diferencia matemática, que para digamos parodiando un poco lo que expresó el señor apoderado, no entiende este servidor porque ella no es boba, y ante una diferencia matemática, pues efectivamente lo obvio, lo lógico, el razonamiento a seguir era entender que efectivamente se le estaba diciendo, como se le dijo allí expresamente que se trasladara al régimen de prima media con prestación definida, con un agravante que si lo hubiera hecho no hubiera tenido ninguna consecuencia en el cálculo de su mesada pensional, porque aquí no estamos discutiendo de una persona que se haya trasladado en perjuicio de su régimen pensional, en cuanto a la transición pensional, es decir, ha de

advertirse por parte del despacho en el caso de Isabel Cristina López Arteaga se hubiese trasladado en el 2009, o si hubiese,Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 10 digamos trasladado por la nulidad, en todo caso no habría ninguna diferencia si hubiese de declararse la nulidad, la consecuencia para la demandante en todo caso, disfrutar de los beneficios del régimen pensional del régimen de prima media, pero no habría ninguna diferencia en cuanto al cálculo de su pensión porque ya no están transición y en todo caso, por ejemplo, la diferencia que sería obtener eventualmente un monto de pensión hasta el 90 % bajo la transición a ella no se le aplicaría, entonces ponderando pues lo que en el fondo sustenta esta decisión realmente la valoración de prueba documental, porque las pruebas practicadas en el desarrollo de la actuación poco aportan en relación con la verdad de lo ocurrido el 7 de septiembre del año 94 y entonces allí emerge de más de trascendental importancia el documento de reasesoría, del 21 abril del año 2009 porque este documento da cuenta si se quiere de una ratificación, tal y como lo expresan los artículos 1152 y siguientes del Código Civil de un hecho que corresponde al traslado pensional validándose de esta manera el consentimiento que entregó Isabel Cristina Ortiz para el 7 de septiembre de 1994, recuérdese que la convalidación o la ratificación es una figura

siguientes del Código Civil de un hecho que corresponde al traslado pensional validándose de esta manera el consentimiento que entregó Isabel Cristina Ortiz para el 7 de septiembre de 1994, recuérdese que la convalidación o la ratificación es una figura jurídica que por supuesto se aplica en materia laboral por la remisión que permite también el artículo 145 del código puesto que reiteramos que la dimensión de la reasesoría llevó a hacer énfasis a la demandante de los perjuicios que obtendría en cuanto a la liquidación de su mesada pensional si no se devolvía, de ahí pues que se satisface esa información plena, veraz y oportuna, que se le hizo claridad que el fondo mostró sensibilidad frente a la situación pensional de la demandante y que fue ella quien haciendo uso de su libre albedrío, tomó la decisión de ratificar su dicho, de ratificar su traslado y es por esta vía que este servidor encuentra que no hay lugar a que se declare en esta oportunidad la nulidad del traslado y más bien advierte que existen razones suficientes para que se proceda a declarar la procedencia de la excepción formulada por Protección S.A. y que denominó reasesoría pensional adecuada. 2 (Resaltado y cursiva en el texto). Destacó, que dicha decisión fue avalada por la Sala Primera de Decisión Laboral de esa Corporación, el 7 de noviembre de 2017, en la que dijo:

(Resaltado y cursiva en el texto). Destacó, que dicha decisión fue avalada por la Sala Primera de Decisión Laboral de esa Corporación, el 7 de noviembre de 2017, en la que dijo: En efecto, con la documental de fls. 112 y s.s., se acredita de manera eficaz y clara, que a la Sra. ISABEL CRISTINA LÓPEZ ARTEAGA se le llamó por iniciativa del Fondo de Pensiones PROTECCIÓN S .A., a brindarle una nueva asesoría relacionada con su expectativa real de pensionamiento, de manera además

2 Archivo14 pdf, del expediente del juzgado.Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 11 oportuna en tanto estaba a tiempo de tomar la decisión que estimara más conveniente y cuya proyección le mostraba nítidamente a la ahora demandante, que sus conveniencias desde el punto de vista del valor futuro de su mesada pensional, estaban cifradas en el regreso, válido para ese instante, al ISS hoy COLPENSIONES. Circunstancia que, sin embargo, a sapiencia de la accionante no fue suficiente para acceder a la recomendación del Fondo, incluso, sin obviar su determinación expresa de continuar vinculada al RAIS. El anterior acto debe tener una lectura jurídica, pues, al igual

que los contratos, el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno (art 1620 del C.C.) y en este caso, para la Sala el efecto de la re asesoría no es otro que dar por establecida la adecuada, oportuna y clara orientación ofrecida por el Fondo Privado en la forma vista, de tal suerte que no resulta aceptable que al cabo de aproximada/ 6 años después, venga la d/te a pedir la nulidad – así lo solicitó en al libelo inaugural del proceso – del traslado alegando falta de información, o más, exacta/, hallarse incursa en un error inducido. Refirió, que contra esa decisión la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación y no obstante se concedió el 4 de diciembre de 2017, fue devuelto el trámite por el Superior, el 2 de febrero de 2018, por desistimiento de este. Precisó, que en este asunto no solo había identidad de partes, sino también la de objeto, en la medida en que, si bien la pretensión consecuencial no es igual, sí se evidenciaba coincidencia en la «principal declarativa», puesto que encajaba en la misma relación jurídica [indebida asesoría previa al traslado pensional de la actora al RAIS], de la cual ya existía un pronunciamiento judicial, luego no se podía pretender revivir un asunto ya examinado.

Ultimó, que también concurría la identidad de causa, ya que como se había explicado, no era menester que los hechosRadicación n.° 05001-31-05-010-2023-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 12 en los que se funda cada una de las causas que se comparan, sean exactamente iguales, puesto que lo relevante era que en los dos asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción se trae la misma cuestión litigiosa ya definida en el primero, situación que adujo, acontecía en este caso, pues « son las mismas razones las que sustentan este asunto y las expuestas en el proceso pretérito» , en el cual, para solicitar la denominada nulidad de traslado se narró como supuestos fácticos que la afiliación al RAIS ocurrió sin la debida asesoría, aspecto que se reiteraba en este asunto, cuando en los hechos se planteó: “(…) SEGUNDO: La señora López, se afilió al Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte a partir del mes de julio de 1986, razón por lo cual tiene una expectativa legítima de adquirir su derecho a la pensión de vejez bajo las condiciones del Régimen de prima media con prestación definida. (…) CUARTO: Mi representada, realizó la solicitud de vinculación y/o afiliación Protección S.A., con la firme convicción de que accedería al derecho pensional en los términos ofrecidos por el Fondo Privado; el ejecutivo comercial le manifestó que en el fondo

afiliación Protección S.A., con la firme convicción de que accedería al derecho pensional en los términos ofrecidos por el Fondo Privado; el ejecutivo comercial le manifestó que en el fondo privado podría pensionarse de manera anticipada, pero omitiendo especificar las condiciones de dicha pensión anticipada.

QUINTO: Según los términos ofrecidos por la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos S.A., no cabía duda de que el traslado al régimen de ahorro individual administrado no generaría ningún perjuicio para mi representada y que le era más conveniente por los múltiples beneficios que el mismo le aparejaba, constituyéndose así dicha asesoría en un tema más comercial, que legal y técnico, en la cual solo se resaltaban algunos beneficios del RAIS, tales como; que tendría mejores garantías que en el Instituto de Seguros Sociales, que dicho Instituto se iba a terminar y que su mesada pensional en el RAIS, sería superior que la que reconocería el RPM. (…)Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00005-01

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SÉPTIMO: Cabe destacar, que la asesoría brindada a la señora López, por parte del Fondo de Pensiones fue deficitaria, ya que no se le informó sobre la posibilidad que tenía de retractase de su afiliación o traslado.

OCTAVO: En dicha asesoría no, se hizo énfasis en temas técnicos y determinantes en la construcción de la pensión en el Régimen

se le informó sobre la posibilidad que tenía de retractase de su afiliación o traslado.

OCTAVO: En dicha asesoría no, se hizo énfasis en temas técnicos y determinantes en la construcción de la pensión en el Régimen de Ahorro Individual, como que la mesada pensional depende del capital ahorrado en la cuenta individual, compuesto por aportes, rendimientos generados y bono pensional.

NOVENO: No se le expresó que, si los rendimientos generados en la cuenta no fueren los esperados o estos llegaren a bajar, tardaría más tiempo para obtener el capital suficiente para obtener su pensión.

DÉCIMO: No se le puntualizó, que si quería pensionarse en forma anticipada debía negociar el bono pensional en la bolsa de valores, asumiendo las tasas de descuento que se tengan para la fecha de negociación, ya que el bono para las mujeres solo se redime a los 60 años de edad.

ONCE: Tampoco en la asesoría se le puntualizó acerca de que la mesada pensional estaba sujeta a las fluctuaciones y volatilidad del mercado público de valores y a factores actuariales y financieros como la expectativa de vida del afiliado, el interés técnico y el número de beneficiarios.

DOCE: Igualmente en la asesoría tampoco se le instruyó que el cálculo, liquidación y reconocimiento de las pensiones podrían estar sujetos a cambios legales y jurisprudenciales...” Concluyó, que la misma cuestión litigiosa declarativa, en este proceso, relativa a la falta de asesoría y buen consejo por parte del fondo privado, ya había sido objeto de análisis

estar sujetos a cambios legales y jurisprudenciales...” Concluyó, que la misma cuestión litigiosa declarativa, en este proceso, relativa a la falta de asesoría y buen consejo por parte del fondo privado, ya había sido objeto de análisis mediante sentencia judicial en primera y segunda instancia, concurriendo en ambos litigios la misma situación fáctica.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Isabel Cristina López Arteaga, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 14, actuación 7000 c. de la Corte).Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00005-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a la indemnización de perjuicios.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 3, actuación 7000 c. de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 303 del CGP, que condujo a la infracción directa de los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, 1614 del Código Civil, 16 de la Ley 446 de 1998 y 10 del Decreto 720

de 1994. En la demostración del cargo, expone que la infracción denunciada se da al considerar el Tribunal que al existir una sentencia ejecutoriada en un proceso anterior tramitado en primera3 y segunda instancia4, en el cual se pretendió la nulidad de la afiliación y el retorno al RPMP, y se absolvió a Protección S. A., no era posible emitir una decisión de fondo de cara a las pretensiones de un nuevo proceso, en el cual se persigue la indemnización de perjuicios.

3 Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín. 4 Sala Laboral del Tribunal Superior de esa Urbe.Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00005-01

SCLAJPT-10 V.00 15

Reproduce lo dicho por el colegiado sobre el tema. Expresa, que debido a la errada exégesis que hizo del artículo 303 del CGP, lo llevó a concluir que en este asunto se presentó el fenómeno de la cosa juzgada lo que impidió dar aplicación a las normas que regulan la afiliación al sistema de pensiones y aquellas sobre la reparación integral de perjuicios. Trascribe el citado artículo 303 del CGP y refiere que para que opere la cosa juzgada, deben concurrir tres características, a saber; la identidad de objeto, que el proceso se funde « en la misma que el anterior» y que entre ambos procesos haya identidad de partes. Dice que el yerro del Tribunal subyace en que, según dicha norma, el objeto es igual, solo porque la causa es similar, conceptos, que no lo son.

procesos haya identidad de partes. Dice que el yerro del Tribunal subyace en que, según dicha norma, el objeto es igual, solo porque la causa es similar, conceptos, que no lo son. Expone que el error se advierte cuando el Tribunal pretende fundamentar la identidad de objeto en lo que en realidad podría ser una coincidencia de causa. Aduce que del análisis del caso concreto, se tiene que si bien, la pretensión del proceso anterior y la de la actual tienen como causa, la indebida asesoría desplegada por Protección S. A., al momento del traslado de la actora del RPMPD al RAIS, el objeto entre ambos procesos judiciales es absolutamente diferente.Radicación n.° 05001-31-05-010-2023-00005-01

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Refiere que el objeto en el proceso con radicado único nacional, 05001310500520150164200, tramitado en primera instancia ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín el cual culminó con sentencia absolutoria, confirmada por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín, fue la declaratoria de nulidad de afiliación del RAIS y su regreso al RPMPD, mientras que en este asunto se persigue el pago de perjuicios materiales, en contra del fondo convocado, debido a la diferencia de mesadas entre dichos regímenes. Recalca que el dislate conceptual en que incurre el Tribunal, cuando para sustentar la supuesta identidad de

contra del fondo convocado, debido a la diferencia de mesadas entre dichos regímenes. Recalca que el dislate conceptual en que incurre el Tribunal, cuando para sustentar la supuesta identidad de objeto entre ambos procesos judiciales, se remite a la identidad de causa del proceso. Añade, que cuando al ad quem define el objeto del actual proceso, en el que se persigue la indemnización plena de perjuicios, como «la indebida asesoría previa al traslado pensional de la actora al RAIS », cuando en realidad es una causa. Expone que el objeto en el proceso

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