CSJ - SL5052-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL5052-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5052-2020 Radicación n.° 74149 Acta 012 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CRISTIAN MACIEL RUIZ, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la CORPORACIÓN SOCIAL
DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA (CORPEREIRA).
I. ANTECEDENTES Cristian Maciel Ruiz demandó a Corpereira, para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo escrito, por obra o labor contratada, ejecutado desde el 24 de enero de 2012 hasta el 4 de junio del mismo año; que es
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 74149 ineficaz la cláusula quinta y su parágrafo primero, de conformidad con los artículos 27 y 43 del CST, o que se aplique el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, asumiendo que la suma de $9.468.515 contemplada en ella, hace parte del salario, en consecuencia, que en vigencia del nexo contractual, su salario fue de $10.968.515 y; que la pasiva terminó sin justa causa el contrato de trabajo. Pidió que la demandada fuese condenada a pagarle la indemnización por despido injusto; los salarios correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo
y cuatro días de junio de 2012, teniendo en cuenta la suma de $10.968.515 mensual; la prima de servicios; las vacaciones causadas; el auxilio de cesantía y sus intereses; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; los aportes al sistema general de seguridad social; $22.095.720 por la cesión de derechos deportivos y; $4.000.000 por 4 meses de auxilio de vivienda. Subsidiariamente, pidió que se condene a la accionada a pagarle la indemnización por despido injusto establecida en el artículo 64 del CST para los contratos a término fijo; los salarios de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y cuatro días de junio de 2012, con base en un salario de $1.500.000 mensual; la bonificación por publicidad de $9.468.515 por cada mes; la prima de servicios; las vacaciones; las cesantías y sus intereses; la indemnización moratoria; los aportes al Sistema de Seguridad Social; $22.095.720 por contrato de 2
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 74149 cesión de derechos deportivos y; $4.000.000 por 4 meses auxilio de vivienda. Fundamentó sus pretensiones en que el 24 de enero de 2012 suscribió con la pasiva un contrato de trabajo por obra o labor contratada, en el que se pactó un salario mensual de $1.500.000 y una bonificación por publicidad equivalente a $9.468.515, la cual, según el texto del acuerdo contractual, no constituía factor salarial; que dicha suma «[…] constituía una contraprestación directa y habitual del servicio»; que
celebraron también un convenio deportivo a título oneroso, por medio del cual cedía sus derechos deportivos a la demandada, y esta a su vez le pagaría por dicha cesión la suma de $22.095.720; que cumplió a cabalidad con todas las obligaciones como jugador de futbol profesional; que la accionada durante incumplió sin razones válidas sus obligaciones, retrasándose constantemente en los pagos de salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social. Que el 4 de junio de 2012 Corpereira dio por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, aduciendo que dejó de asistir a los entrenamientos y; que su empleador no realizó el correspondiente proceso disciplinario. La demandada, al responder el libelo introductorio, se opuso a las pretensiones, salvo las declarativas de la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, y la condena a pagar 4 meses de auxilio de vivienda. 3
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 74149 En cuanto a los hechos admitió el pacto de la bonificación por publicidad por la suma de $9.468.515, precisando que esta no constituye salario y, que el contrato terminó porque no asistía a los entrenamientos. Agregó, que «[…] los acuerdos celebrados con los jugadores de Futbol, son verdaderos contratos de trabajo, con las características que da la ley», toda vez que se pactan cláusulas a veces exorbitantes, algunas casi imposibles de cumplir, «[…] donde la única limitante se da en la habilidad y en el manejo de quien lo negocia», diferente a los celebrados con los demás trabajadores donde se tienen unos formatos o
modelos que son de adhesión, y la «[…] publicidad es una especie de participación del CLUB que contrata, en la medida de sus ingresos». En lo atinente a la cesión de los derechos deportivos, señaló que era parcialmente cierto, pues, el jugador los cedió en calidad de préstamo desde el 23 de enero de 2012 y se prolongaría hasta el 30 de diciembre de la misma anualidad, por la suma de $ 22.095.720, y se le abonó $2.000.000, por lo que la obligación a deber sería $20.095.720, pero como el contrato fue cancelado, esta cifra será proporcional al tiempo servido. Aclaró, que el despido no podía tomarse como una sanción disciplinaria y, que le adeuda 109 días de salario, sobre la base de $1.500.000, lo que suma $5.450.000. En lo demás indicó, que no era cierto. 4
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 74149 Propuso como excepciones las que denominó falta de jurisdicción y competencia, prescripción, inexistencia parcial de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia del 21 de octubre de 2014, decidió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de
“FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA EN PRIMERA
INSTANCIA”, “PRESCRIPCIÓN”, “INEXISTENCIA DE LAS
OBLIGACIONES DEMANDADAS”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”,
“BUENA FE”, alegadas por la demandada conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor CRISTIAN MACIEL RUIZ y la CORPORACIÓN SOCIAL, DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA, CORPEREIRA, hoy en liquidación judicial, existió una relación laboral que se rigió por un contrato de trabajo por obra o labor contratada, que se desarrolló entre el 24 de enero del año 2012 y el 4 de junio de ese mismo año.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a cancelar a favor del señor CRISTIAN MACIEL RUIZ, las siguientes sumas de dinero: Por auxilio de vivienda: $4.000.000.
Indemnización por despido: $10.3000.000.
Salarios adeudados: $5.450.000.
Primas de servicio: $541.566.
Vacaciones: $270. 833.
Cesantías $ 541.666.
Intereses a las cesantías: $23.742
Bonificación por publicidad: $34.402.000
Indemnización Moratoria. $50 mil pesos diarios desde el 5 de junio del año 2012 hasta el 5 de junio del año 2014, a razón de ($36.500.000), a partir del 6 de junio del año 2014 corren intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.
Derechos deportivos: $20.295.700.
5
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 74149
CUARTO: CONDENAR a la CORPORACIÓN SOCIAL, DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA, a cancelar a favor del señor CRISTIAN
MACIEL RUIZ los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, de abril y mayo de 2012. Estos pagos deberá realizarlos el empleador en un término no inferior a treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, con una base salarial de $1.500.000 pesos mensuales, con los rendimientos e intereses correspondientes, además entregando lo que se conoce como reserva actuarial, la cual está conformada no solo por el valor de los aportes sino, además por lo que ellos hubieran recibido en el mercado financiero para así conformar el capital final que servirá para soportar la pensión (tasa de retorno), durante toda la vida probable del pensionado y, posiblemente, de sus causahabientes. HORIZONTE.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones del gestor conforme a lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandada y serán a favor del demandante en un 90%. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de 16.0248.803 pesos que corresponde a las agencias en derecho.
Dijo, que se encontraba probado en el proceso que entre las partes existió un contrato de trabajo; que el demandante devengó a título de salario $1.500.000 pesos mensuales y se desempeñó como jugador de futbol profesional al servicio de la demandada; que a la terminación del contrato esta le adeudaba salarios y prestaciones sociales; que no existía controversia en cuanto a los extremos de la relación laboral (entre el 24 de enero y el 4 de junio del año 2012) y; que el
contrato pactado entre las partes fue celebrado hasta el 30 de diciembre del mismo año, con modalidad de obra o labor determinada. Indicó, además, que: Así mismo, pesa sobre la parte demandada la presunción de veracidad del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil 6
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 74149 aplicable por integración normativa, por no haberse presentado a este Despacho el señor Jhon Omar Candamil Calle, representante legal y liquidador de la demandada a absolver el interrogatorio de parte. Esta presunción como se indicó desde la audiencia de trámite admite prueba en contrario y por lo tanto procedemos a abordar el litigio de esa manera.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, mediante fallo del 18 de diciembre de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia.
Para arribar a su decisión, se refirió, inicialmente a los pactos de exclusión salarial, así: En relación al monto de la remuneración mensual percibida por el señor Cristian Maciel Ruíz durante su fugaz paso por el Deportivo Pereira, en el contrato de trabajo individual suscrito entre las partes visible a folios 22 y siguientes, se pone de relieve que además de la suma mensual de $1.500.000 por concepto de salario, fue pactado una bonificación mensual por publicidad, cuyo monto mensual equivalía a la suma de $9.468.515, los cuales según lo allí expresado “no constituye remuneración laboral, de manera tal que no hacen parte de la base para liquidar
prestaciones sociales, pues su causa no es la dirección futbolística por la cual se vincula al jugador de futbol profesional, sino a un acuerdo de carácter estrictamente comerciales”. Bajo tal presupuesto fáctico, el demandante por su parte asevera que con la denominada bonificación por publicidad el equipo de futbol intenta eludir el pago de las prestaciones sociales y la seguridad social del jugador en su real proporción, esgrimiendo la existencia de un salario ínfimo, irreal y artificioso; y del otro lado, su contraparte afirma, que el pacto de exclusión salarial tiene fundamento en lo permitido por el artículo 128 del CST, que fue modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, y que adicional a ello, de la actividad como futbolista se desprende una comercial denominada publicidad, gracias a la cual el equipo podía utilizar el nombre e imagen de deportistas en la promoción de productos de terceros patrocinadores, para cuyo efecto se entiende que el jugador debía usar las prendas y uniformes deportivos que se le entreguen, sin que dicha actividad incida en la relación laboral. 7
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 74149 En efecto, tal y como lo advierte el vocero judicial del equipo de futbol, el artículo 128 del CST fue adicionado por el 15 de la Ley 50 del 90, permitiendo que no toda erogación sea esta en especie o en dinero que recibiere el trabajador de su empleador sea considerada como factor salarial, siempre y cuando dichos emolumentos sean, primero, ocasionales por mera liberalidad y de aquellas que la norma señaló expresamente como posibles de ser excluidas de factor salarial; segundo, de los que recibiese en
especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; tercero, las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX del CST y; cuarto, los beneficios habituales u ocasionales acordados con el empleador de forma expresa. Expuso que ha sido reiterativa en considerar «[…] que el artículo 127 del CST constituye la regla general que se presenta bajo la premisa de que la remuneración es contraprestación directa por el trabajo, en otras palabras, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica del empleador que paga por beneficiarse del trabajo ajeno». Luego citó y reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL 5481, 12 feb. 1983, que dijo se refirió «[…] a la interpretación holística que debe dársele a los artículos 127 y 128 del CST en vigencia de la Ley 50 del 90; y añadió, que: El artículo 15 de la Ley 50 del 90, modificatorio del artículo 128 del CST tampoco escapó al examen de constitucionalidad, y aunque la Corte Constitucional mediante la sentencia C-521 de 1995 y C – 710 de 1996 lo declaró exequible, no se desaprovechó la oportunidad para precisar que la definición de lo que es factor salarial, corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa de sus servicios, sin importar su denominación, es salario. En ese orden de ideas, pese a que la ley no prohíbe que los sujetos
de la relación laboral pacten la desalarización de determinados beneficios directos del contrato de trabajo que carecen de 8
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 74149 habitualidad, le corresponderá en ultimas al juez o la jueza laboral, verificar la legalidad de dicho acuerdo de voluntades, puesto que en virtud de lo pactado, no es posible desfigurar la naturaleza salarial de las erogaciones remuneratorias del trabajo, dado que el artículo 43 del CST prevé la ineficacia de las estipulaciones o condiciones que sean contrarias a la ley. Cuando se trate de un pago al que la ley no le otorgue directamente la índole de salario, habrá que determinar si esa naturaleza se presenta por reunirse los elementos con los que el legislador pretendió definir el concepto de salario. Por tanto, si determinado pago, no es considerado salario, a pesar de que por sus características es retribución directa del servicio prestado, el juez o la jueza laboral, una vez analizadas las circunstancias propias del caso, hará la declaración correspondiente. Se sigue de lo dicho, que pagos que valgan bajo el calificativo de salario conforme a la definición del artículo 127 del CST, o que no encuadren dentro de los denominados beneficios indirectos del contrato de trabajo, no podrán ser válidamente excluidos de la base salarial, no importa que su exclusión provenga de lo pactado en el contrato de trabajo, puesto que el salario es una prestación irrenunciable para el trabajador. De ello también se sigue que los reconocimientos, beneficios o ventajas que tengan un propósito distinto al de retribuir directa e
inmediata la actividad, tarea o labor del trabajador, no constituyen salario así se reciban por causa o con ocasión de la relación subordinada de trabajo. Agregó que, […] también al demandante le asiste la razón al señalar, que los pactos de exclusión salarial no son absolutos, pues las partes no son enteramente libres en el momento de acordar las cláusulas de exclusión salarial previstas en el artículo 128 del CST, pues lo reiteramos, tales acuerdos no pueden desnaturalizar a su antojo aquellos estipendios que por ser una retribución directa de la prestación personal del servicio tienen el carácter de salario. Así lo asentó la Sala de Casación Laboral, en la sentencia con radicado No. 30547 del 2009, que a su vez reitera lo dicho en la sentencia 27235 del 10 de julio del 2006, a las cuales alude el demandante para pedir que se deje sin efectos la exclusión de la bonificación por publicidad que representan casi el 85% de los ingresos mensuales del demandante. Dijo, además, que, 9
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 74149 «[…] el precedente judicial invocado por el demandante, esto es, las dos sentencias antes aludidas, no entrañan precisamente una situación fáctica análoga al presente asunto; pese a que la Corte Suprema se pronunció en relación al reclamo laboral de un jugador de futbol, lo que realmente fue objeto de su censura fue el hecho de que el acuerdo de exclusión salarial se hiciere bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, donde precisamente con el propósito de evadir el contrato de trabajo, se negó de manera
expresa la condición de asalariado de quien prestó el servicio personal, para así hacer desaparecer uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo. Sin embargo, en el asunto que ocupa nuestra atención, el pacto de exclusión salarial figura directamente en el contrato de trabajo que fue arrimado al plenario por ambas partes, en el cual se explica que la bonificación por publicidad corresponde a una especie de reconocimiento económico por el uso del uniforme que es donde se estampan las insignias de las empresas patrocinadoras del equipo de futbol. Indicó, que tal como lo había advertido el a quo, no era la primera vez que la sala se ocupaba de fallar un caso de las características del presente, ya que la situación del demandante revestía «[…] semejanza con el caso del señor José Segundo Herrera, también exjugador del Deportivo Pereira»; al señor herrera también el equipo le pagaba una bonificación mensual por publicidad, emolumento cuya exclusión salarial se pactó expresamente en el contrato de trabajo […]», y antes de aquella decisión, ya se había pronunciado en igual sentido dentro del proceso No. 200900181, indicando, […] que el artículo 128 del CST deja un escenario abierto a las partes que suscriben un contrato de trabajo, para que haciendo uso de la libertad de configuración contractual, establezcan en él, unos beneficios que si bien es cierto no constituyen salario, significan un aumento importante para los ingresos de los trabajadores, a tal punto que incrementan su patrimonio, sobre todo cuando es el empleador quien los hace partícipes de los excedentes, utilidades o beneficios que la empresa obtiene mediante la ejecución de actividades o negocios celebrados con
10
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 74149 otras personas o empresas para beneficio de todos, como es el caso de los recursos generados por la publicidad; pero ello no significa que el hecho de portar en los uniformes una respectiva marca, tenga relación directa con la destreza o técnica que despliega un futbolista en el desempeño de su labor. Manifestó, además, que: […] en este caso es posible concluir, que la aludida bonificación por publicidad no está concebida como una contraprestación directa del servicio, pues con ella no se retribuye de manera inmediata la actividad laboral desplegada por el demandante, en la medida en que de la forma como está concebida y de las particularidades que ofrece una industria como la del futbol, no se desprende que de esta forma se remunerara la entrega física en los entrenamientos y el juego, sino el prestigio y la figuración mediática del jugador profesional de futbol, lo cual es aprovechado por empresas patrocinadoras que se valen del deporte como un vehículo efectivo de publicidad, que ayuda a su posicionamiento entre los espectadores de la competencia futbolística; porque situación diferente sería si estuviéramos hablando de pagos o compensaciones directas del servicio prestado, sobre los que no resulta viable celebrar ese tipo de pactos, como por ejemplo las comisiones que por ley son salario, independiente de que se cancelen mensualmente o en periodos más largos. Así concluimos que no hay razones para recoger el consolidado precedente de la sala, en razón de lo cual se confirmará este punto de la sentencia de primera instancia. Seguidamente, se refirió a si la indemnización del
artículo 65 del CST puede ser concurrente con la del artículo 64 de la misma codificación, reproche planteado en el recurso de apelación por la parte demandada, manifestando, que de la simple lectura de uno y otro artículo era notorio que cada normativa «[…] busca sancionar al empleador por motivos distintos, uno por despedir al trabajador sin justa causa, o por haber propiciado la terminación de la relación por grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y la segunda por ser moroso en el pago de la liquidación final de las prestaciones sociales y salarios». Citó y reprodujo apartes 11
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 74149 de la sentencia de esta Corporación de fecha 17 de agosto de 1954, de la que no indicó radicado. Seguidamente, señaló: Ello así, no existe ninguna razón para modificar la fecha a partir de la cual se causa la indemnización moratoria en el presente asunto, puesto que no hay duda que esta tiene origen a partir de la fecha en que el jugador abandonó el equipo, movido por el reiterado y constante incumplimiento del pago de sus salarios y prestaciones, lo que configura lo que la doctrina ha denominado despido indirecto. Ahora bien, es claro que aunque la modalidad contractual bajo la que fue vinculado el jugador al plantel deportivo es la de obra o labor contratada y que el hito final del contrato de trabajo se proyectó al menos hasta el 30 de diciembre del 2012, fecha en que debía finalizar toda competición futbolística para el equipo, no es de recibo que se afirme que habiendo finalizado la competencia antes de esa fecha dado que el club no llegó a los octagonales del
torneo de clausura, la indemnización ha debido extenderse no hasta el 30 de diciembre de 2012, sino, hasta el día en que el equipo participó en el torneo del segundo semestre del 2012. Este argumento no toma en cuenta que a la fecha en que por causas imputables al empleador finalizó el contrato de trabajo, el jugador de futbol trabajador no podía anticipar los resultados de su equipo en el torneo de segundo semestre, por lo que, si hubiere sido debidamente liquidado en esa fecha, en la terminación del contrato la indemnización hubiere sido necesariamente calculada sobre la base de un contrato proyectado hasta el 30 de diciembre del 2012. De manera que, presentados los anteriores argumentos, se confirmará íntegramente la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Solicitó a la Corte: 12
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 74149 Case parcialmente la providencia objeto de recurso, dictada el día 18 de diciembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior De Distrito Judicial De Pereira, que desató la segunda instancia del proceso ordinario laboral seguido por el señor Cristian Maciel Ruiz en contra de la Corporación Social, Deportiva Y Cultural De Pereira "Corpereira"' en cuanto no reconoció como parte integrante del salario mensual devengado por el demandante, la bonificación por publicidad. Como consecuencia de la anterior declaración y en calidad de Tribunal de instancia: Revoque parcialmente el aparte de la parte resolutiva que afirma
"se absuelve a la demandada de las demás pretensiones del gestor" de la sentencia dictada el 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Quinto Laboral Del Circuito De Pereira, por medio de la cual se decidió en primera instancia el proceso ordinario laboral seguido por el señor Cristian Maciel Ruiz en contra de la Corporación Social, Deportiva Y Cultural De Pereira "Corpereira" En Liquidación, que determinó como salario mensual del recurrente la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos ($1.500.000), para en su lugar establecer que los emolumentos pactados por concepto de publicidad, es decir, NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA y OCHO MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS ($9.468.515) hacen parte integrante del salario, y por tanto, que dicho concepto ascendió mensualmente a la suma de
DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL
QUINIENTOS QUINCE PESOS ($10.968.515).
Así mismo, que reliquide con base en el salario de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS ($10.968.515), la totalidad de las prestaciones sociales, vacaciones, los pagos al sistema de seguridad social en pensiones y las indemnizaciones por despido injusto y moratoria; reconocidos en la sentencia de primera instancia. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de «[…] haber violado la ley sustancial, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos: 25, 128 (modificado por la Ley 50 de
1990, Artículo 15) del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO».
13
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 74149 Como errores evidentes de hecho atribuibles al Tribunal, señaló: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existieron dos vínculos concurrentes: uno laboral y otro comercial. 2) No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió únicamente un vínculo de carácter laboral. 3) No dar por demostrado, estándolo, que dentro de las faltas graves pactadas en el contrato individual de trabajo suscrito por las partes se encontraba "14) No usar los uniformes y o ropa entregada para su uso, que contenga las enseñas o marcas comerciales de los patrocinadores". 4) No dar por demostrado, estándolo, que los dineros pagados por la empleadora al trabajador por concepto de bonificación por publicidad, tenían como objeto retribuir la contraprestación directa del servicio que como futbolista profesional prestaba el recurrente, y por ende, hacían parte de su salario mensual. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula quinta del contrato de trabajo y el parágrafo primera (sic) de ésta (sic), era ineficaz, ya que dicho aparte contractual pretendió desconocer pagos, que en esencia, eran salariales. Como prueba erróneamente apreciada relacionó el «Contrato individual de trabajo por obra o labor contratada (el cual se encuentra en el cuaderno correspondiente a la actuación de primera instancia)». De igual manera acusó, […] la falta de valoración de la confesión ficta del hecho 4 de la
demanda, debido a la inasistencia del liquidador de la Corporación Social, Deportiva Y Cultural De Pereira "Corpereira" En Liquidación al interrogatorio de parte; el cual afirma: "1.4.- Es necesario enfatizar que la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS ($9.468.515) denominada bonificación por publicidad, constituye una contraprestación directa y habitual del servicio". (Negrita y subrayado fuera del texto). Dicha confesión ficta se puede apreciar en el audio correspondiente a la Audiencia De Trámite y Juzgamiento En 14
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 74149 Primera Instancia de que trata el artículo 80 del CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL (minutos 3:40 a 6:40 del CD que hace parte del cuaderno correspondiente a la actuación de primera instancia, el cual contiene la grabación de la audiencia de trámite y juzgamiento). Para demostrar el cargo, dijo que el Tribunal sustentó el fallo recurrido con base en los siguientes argumentos: "Así, también en este caso, es posible concluir que la aludida bonificación por publicidad no está concebida como una contraprestación directa del servicio, pues con ello no se retribuye de manera inmediata la actividad laboral desplegada por el demandante, en la medida en que de la forma cómo está concebida y de las particularidades que ofrece una industria como la del fútbol, no se desprende que de esta forma se remunerara la entrega física en los entrenamientos del juego sino el prestigio y la figuración mediática del jugador profesional de futbol, lo cual es
aprovechado por empresas patrocinadoras que se valen del deporte como un vehículo efectivo de publicidad que ayuda a su posicionamiento entre los espectadores de la competencia futbolística. Porque situación diferente seria si estuviéramos hablando de pagos o compensaciones directas del servicio prestado sobre los que no resulta viable celebrar ese tipo de pactos como por ejemplo las comisiones que por ley son salario independiente de que se cancele mensualmente o en periodos más largos." Indicó, que a las anteriores consideraciones llegó el fallador de alzada, «[…] debido a que no valoró la confesión ficta del hecho 4 de la demanda, como también, porque solo tuvo como base la apreciación fragmentada que realizó del contrato de trabajo celebrado por las partes, del que únicamente tuvo en cuenta el encabezado, la cláusula quinta y el parágrafo primero de ésta». Aseveró que, si el colegiado hubiera valorado la confesión ficta indicada, «[…] cambiarían radicalmente sus premisas fácticas, ya que dicha confesión prueba que la bonificación por publicidad constituye una contraprestación 15
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 74149 directa y habitual del servicio que como futbolista profesional prestaba el señor CRISTIAN MACIEL RUIZ». Afirmó, además, que, si el ad quem también hubiera estudiado totalmente el contrato de trabajo, y no de forma fraccionada como lo hizo, «[…] habría dado por demostrado que dentro de las faltas graves estipuladas en el contrato de trabajo se encontraba: “14) no usar los uniformes y o ropa entregada para su uso, que contenga las enseñas o
marcas comerciales de los patrocinadores». Explicó, que lo anterior se desprendía de la cláusula octava del contrato individual de trabajo que contenía las faltas calificadas como graves y que podía dar lugar a su terminación con justa causa. Añadió, que al analizar por fragmentos el contrato y el olvido sobre la confesión ficta contenida en el hecho cuarto de la demanda, llevaron al juez plural a cometer los errores de hecho denunciados, pues de este último punto hubiese extraído «[..] que solo existió una vinculación laboral entre las partes», premisa que hacía inviable la aplicación del artículo 25 del CST, pues se debía notar que la pasiva «[…] no allegó el supuesto c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.