CSJ - SL5056-2019
Detalles
- Título
- CSJ - SL5056-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5056-2019 Radicación n.° 71522 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por WILLIAM JAIRO SALDARRIAGA RODRÍGUEZ , contra la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 3 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra
TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A.
Se reconoce personería adjetiva a la doctora María Fernanda Echeverry Clavijo, con tarjeta profesional n.° 217.808 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A. conforme al poder que obra a folio 68 del cuaderno de la Corte. SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 71522
I. ANTECEDENTES William Jairo Saldarriaga promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la demandada a reintegrarlo «al mismo trabajo», en las condiciones que tenía al momento de ser despedido el 14 de septiembre de 2010 y a pagarle $6.250.000 por los salarios dejados de percibir desde esta fecha hasta cuando se haga efectivo el reintegro, o en su
defecto, la indemnización y « sanción por el despido ilegal» . También reclamó el pago de $9.000.000 por concepto de incapacidades temporales que no fueron canceladas en un 100% y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que se vinculó a la empresa Termotécnica Coindustrial S.A., el 26 de noviembre de 2007 mediante contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, en el cargo de metalmecánico A1, devengando un salario convencional Ecopetrol – Uso de « $34.027». Manifestó que el 18 de julio de 2008, en desarrollo de sus funciones habituales de trabajo, sufrió un accidente laboral que fue reportado a la ARL; dicho siniestro ocurrió al momento de halar con una diferencial, «la línea de cuatro pulgadas, ya que la diferencial se dañó, lo que ocasionó que la línea se regresara y lo golpeara en la parte posterior de la rodilla derecha». Por lo anterior fue remitido a la clínica San Nicolás de Barrancabermeja, en donde se le determinó la ruptura de ligamentos y se ordenó realizar doce terapias. « Acatando la SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 71522 orden de las terapias, la demandada ordena a mi prohijado asistir diariamente a las oficinas de la compañía para cumplir horario». El 12 de septiembre de 2008, el demandante fue intervenido quirúrgicamente, otorgándosele una incapacidad hasta su recuperación; el 18 de noviembre
cumplir horario». El 12 de septiembre de 2008, el demandante fue intervenido quirúrgicamente, otorgándosele una incapacidad hasta su recuperación; el 18 de noviembre del mismo año se ordenaron 10 sesiones más de terapia, continuando incapacitado; en julio de 2009, nuevamente fue intervenido siendo incapacitado; el 13 de agosto de 2009, se ordenó continuar el tratamiento con la incapacidad, situación que se mantuvo, por lo menos hasta la fecha de presentación de la demanda. Refirió que el 14 de septiembre de 2010, la empresa Termotécnica Coindustrial S.A. dio por terminado el contrato de trabajo, retirándolo de los servicios de la EPS y de la ARL; mediante sentencia de tutela del 25 de octubre de 2010 se ordenó su reintegro al cargo y la afiliación a los servicios médicos y a riesgos profesionales, decisión que fue cumplida por la demandada «aparentemente», porque no le proporcionó los medios de transporte requeridos para asistir al lugar de trabajo, dado que por su incapacidad le es imposible movilizarse. Al dar respuesta a la demanda, Termotécnica Coindustrial S.A. se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos admitió la vinculación laboral del actor, la modalidad del contrato de trabajo, el cargo desempeñado, el salario, la ocurrencia del accidente de trabajo, el hecho relativo a que «acatando la orden de las terapias, la SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 71522
salario, la ocurrencia del accidente de trabajo, el hecho relativo a que «acatando la orden de las terapias, la SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 71522 demandada ordena a mi prohijado asistir diariamente a las oficinas de la compañía para cumplir horario», la continuidad en el tratamiento médico y las incapacidades, que desde julio de 2009 el actor estuvo incapacitado y aclara que dicha situación perduró, en total, 620 días; también aceptó la terminación del contrato de trabajo y la orden judicial de tutela de reintegrar al actor; de los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa aclaró que en las pocas y eventuales oportunidades en que se suspendieron las incapacidades, la empresa debía reubicar al actor de acuerdo a las recomendaciones médicas, que la última incapacidad reconocida por la ARL Bolívar estuvo vigente hasta el 23 de agosto de 2010 y que «a la fecha» -de contestación de la demandafue calificado por la ARL con una pérdida de capacidad laboral del 26,43%, dictamen que fue objetado por el trabajador y no se conoce que la Junta Regional de Calificación de Santander hubiese emitido su diagnóstico. Explicó que la terminación del contrato obedeció a una causal objetiva, esto es, la finalización de la totalidad de la
obra para la que fue contratado el demandante, la cual culminó el 15 de diciembre de 2009; por ende, el vínculo laboral carecía de toda causa y objeto, y aún así, en respeto de las normas laborales se mantuvo la vinculación. Aclaró que el contrato de trabajo tenía por objeto ejecutar el 60% del contrato de mantenimiento que la empresa celebró con Ecopetrol y para el 14 de septiembre de 2010, cuando el actor ya no estaba incapacitado, no solo dicho porcentaje se SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 71522 había cumplido, sino que la totalidad de la actividad contratada por la estatal petrolera con la demandada, había sido terminada, por lo que la causa del rompimiento del vínculo laboral fue la real y efectiva culminación de la obra o labor convenida, no solo con el demandante sino «la totalidad de las actividades de Termotécnica Coindustrial». Propuso la excepción previa de cosa juzgada, la cual se declaró no probada en audiencia celebrada el 8 de agosto de
2012. También formuló las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia proferida el 25 de julio de 2014 resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre William Jairo Saldarriaga Rodríguez […] y la sociedad Termotecnica Coindustrial S.A., […] existe un contrato de trabajo desde el día veintiséis (26) de
PRIMERO: DECLARAR que entre William Jairo Saldarriaga Rodríguez […] y la sociedad Termotecnica Coindustrial S.A., […] existe un contrato de trabajo desde el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007), sin solución de continuidad, conforme a las razones y análisis probatorio y jurídico, efectuados en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo, alegada por la parte empleadora, el catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) fue ineficaz por nulidad derivada de la inobservancia del trámite previo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que era aplicable al caso, conforme se manifestó en la parte considerativa de este fallo; por lo tanto, se ordena mantener la continuidad del contrato de trabajo suscrito entre las partes en los mismos términos y condiciones pactadas, con las advertencias aquí realizadas.
TERCERO: Consecuencialmente a la anterior decisión, RATIFICAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 71522
Municipal de Barrancabermeja, del veinticinco (25) de octubre de
dos mil diez (2010) y por consiguiente, ORDENAR a la sociedad Termotecnica Coindustrial S.A., […] a que REINTEGRE al señor William Jairo Saldarriaga Rodríguez, […] al mismo cargo igual o a uno superior al que venía desempeñando, REÚBICANDOLO de acuerdo a sus limitaciones y capacidades, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley 776 de 2002 y se consideró en esta providencia.
CUARTO: ABSOLVER a la sociedad Termotecnica Coindustrial S.A., […] de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR a la sociedad Termotecnica Coindustrial S.A., […] a pagar a favor del señor William Jairo Saldarriaga Rodríguez, […] la suma de tres millones ochenta mil (COP $3.080.000), por concepto de agencias en derecho. Igualmente se le condena al pago de las costas del proceso, las cuales serán tasadas por secretaría en su oportunidad.
SEXTO: Aceptar la revocatoria del poder efectuada del demandante William Jairo Saldarriaga Rodríguez, a la abogada Yessika Botero Vicuña, y en su lugar reconocer personería para actuar como su apoderado judicial, al abogado Ricardo Jaimes Hernández, conforme poder otorgado. […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante decisión proferida el 3 de marzo de 2015, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar negó las
apelación interpuesto por la parte demandada, mediante decisión proferida el 3 de marzo de 2015, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar negó las pretensiones de la demanda inicial. Impuso condena en costas a la parte actora en ambas instancias. Para sustentar su decisión, el Tribunal estableció como problema jurídico determinar si el a quo acertó al condenar al demandado al reintegro pretendido, por encontrar demostrado que el demandante era sujeto de la protección especial prevista en la Ley 361 de 1997. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 71522 Recordó que el amparo a la estabilidad en el empleo consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política, es un principio que rige de manera general las relaciones laborales, conforme al cual, el cumplimiento de las obligaciones del contrato de trabajo redunda en la conservación del cargo por parte del trabajador, salvo que se configure una circunstancia que conlleve su terminación (artículo 61 del CST) o una de las causales para despedir con justa causa. Tal postulado resulta más relevante respecto de ciertos trabajadores, como las mujeres embarazadas, personas en situación de debilidad manifiesta o quienes gozan de fuero sindical.
Señaló que la especial protección en el campo laboral a favor de las personas « con limitaciones», se materializó en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al incorporar un amparo laboral reforzado positivo y negativo, éste último referido a la prohibición de que una persona sea despedida por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo. Adujo que esta norma fue declarada exequible mediante sentencia CC C-531 de 2000. Aclaró que el mandato del referido artículo 26 debe armonizarse con los artículos 1 y 5 de la misma ley, pues la estabilidad reforzada no ampara a la totalidad de personas que presentan limitaciones físicas o sicológicas, sino únicamente a quienes presenten un grado de « invalidez» igual o superior a la limitación moderada, que en los SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 71522 términos del artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 se produce a partir del 15% de pérdida de capacidad laboral. Así lo ha entendido la jurisprudencia nacional, por ejemplo en sentencias CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115, CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 37235, CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207 y CSJ SL, 30
en. 2013, rad.41867, decisiones conforme a las cuales, para que opere el amparo de la estabilidad laboral reforzada con el consecuente reintegro del trabajador, se requiere que el operario presente una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, que exista una relación de causalidad entre la discapacidad que aqueja al trabajador y el finiquito del vínculo laboral, que la decisión de terminar el contrato de trabajo provenga del empleador y que no exista autorización del inspector de trabajo. Refirió que en el presente caso el actor sufrió un accidente de trabajo el «17» de julio de 2008 y tuvo incapacidades derivadas del diagnóstico médico de « rodilla derecha con reconstrucción del LCA meniscoplastia», del 12 de noviembre de 2008 al 11 de marzo de 2009 (f.° 104 a 108), en forma ininterrumpida, luego desde el 12 de septiembre de 2009 hasta el 10 de noviembre del mismo año (f.°102 a 103), y «desde el 8 de septiembre de 2009 hasta el 6 de noviembre de 2009» (f.°113 a 114). Por tanto, en principio, para el 14 de septiembre de 2010, el actor no se encontraba incapacitado, dado que la última certificación de pago de incapacidad temporal de la ARL, corresponde al lapso del 4 al 23 de agosto del 2010. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 71522 Es más, el dictamen que calificó la pérdida de capacidad laboral del demandante en un 26.43% data del
SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 71522 Es más, el dictamen que calificó la pérdida de capacidad laboral del demandante en un 26.43% data del 17 de septiembre de 2010, porcentaje que fue modificado al 28.73% el 27 de junio de 2012, mediante dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Por lo anterior, el actor no puede ser beneficiario del amparo previsto en la Ley 361 de 1997, toda vez que la pérdida de capacidad laboral no podía ser conocida por el demandado antes de la terminación del vínculo laboral, el cual tuvo lugar el 14 de septiembre de 2010 (f.° 16), ya que tanto la primera experticia como las demás, se produjeron con posterioridad a esta data. Agregó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 alude a los despidos de quienes se encuentren discapacitados, pero no refiere nada respecto de incapacitados como es el caso del actor, quien no fue despedido, sino que su contrato terminó por causa legal, prevista en el literal d) del artículo 61 del CST. Resaltó que no fue objeto de discusión en la instancia, que entre las partes se celebró un contrato de trabajo por el tiempo de la realización de una obra o labor determinada (f.° 10), así lo admitieron las partes sin que el juzgador pueda apartarse de este supuesto fáctico; además, el actor nunca cuestionó que su vinculación terminó por la culminación de la obra convenida, por el contrario, aportó la prueba de tal hecho (f.°16). En esa medida, concluyó que la extinción del vínculo
el actor nunca cuestionó que su vinculación terminó por la culminación de la obra convenida, por el contrario, aportó la prueba de tal hecho (f.°16). En esa medida, concluyó que la extinción del vínculo contractual obedeció a una causa legal, esto es, la SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 71522 terminación de la labor contratada, y no a la alegada discapacidad física a la que se refirió el juez de primer grado. Aclaró que la causal invocada por la demandada no puede asimilarse a un despido, pues éste ocurre cuando corresponde a la decisión unilateral del empleador en los términos del literal h) del artículo 61 del CST. Finalmente, añadió no desconocer que la Corte Constitucional ha señalado que la protección reclamada por el actor opera respecto de los trabajadores que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, sin que se requiera para ello un « concepto formal »; sin embargo, el Tribunal afirmó que se apartaba de tal criterio y acogía la postura de la Corte Suprema de Justicia expuesta, entre otras, en sentencia CSJ SL 27 en. 2010, rad. 37514.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segunda instancia, y en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal
que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segunda instancia, y en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Por SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 71522 razones metodológicas, la Sala abordará inicialmente el estudio de la segunda acusación dirigida por la senda jurídica, en la que se cuestiona el entendimiento del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 13, 26, 47, 54 y 58 de la Ley 361 de 1997; 55, 56, 60, 61, 61, 64 y 65 del CST y 13, 53 y 58 de la Constitución
Política. En la demostración del cargo, expresa que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues ésta disposición no establece que, para ser beneficiario de la protección laboral reforzada deba existir una calificación de invalidez « o algo parecido» , pues de su literalidad se entiende que la protección cobija a toda persona «con limitación» . Además, no es posible entender que la estabilidad prevista en esta disposición solo cobije las contingencias que se presentan durante el desarrollo de la relación laboral, ya que lo pretendido por la norma es precisamente la inclusión de las personas discapacitadas en
persona «con limitación» . Además, no es posible entender que la estabilidad prevista en esta disposición solo cobije las contingencias que se presentan durante el desarrollo de la relación laboral, ya que lo pretendido por la norma es precisamente la inclusión de las personas discapacitadas en el mercado laboral, salvo que su incapacidad sea incompatible con el cargo que se va a desempeñar. Refiere que en sentencias CC T-198 de 2006 y T467 de 2010 se indicó que para ser sujeto de especial protección no se requiere una calificación de pérdida de la capacidad SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 71522 laboral en los porcentajes que dispone el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, sino la comprobación del hecho que merme su salud e influya notoriamente en la ejecución de las labores para las que fue contratado.
VII. RÉPLICA La parte demandada presenta oposición conjunta a los cargos. Afirma que no existe duda que en el presente caso el actor fue vinculado bajo la modalidad del contrato por duración de la obra o labor determinada, consistente en un porcentaje de ejecución del contrato civil que la empresa había celebrado con Ecopetrol para la vigencia 2007 a 2009, y aunque la terminación del contrato no se produjo a la finalización de dicho porcentaje, en el proceso se acreditó que la obra en general, es decir, el contrato celebrado con Ecopetrol, terminó el 15 de diciembre de 2009.
En esa medida, la finalización del vínculo de trabajo no tuvo ninguna relación con el estado de salud del demandante, sino que obedeció a que no existían
En esa medida, la finalización del vínculo de trabajo no tuvo ninguna relación con el estado de salud del demandante, sino que obedeció a que no existían actividades que pudieran ser desempeñada por él, dado que la obra para la cual había sido contratado se había cumplido, es decir, medió una causa objetiva para la terminación de su vinculación. Agrega que, en todo caso, para la fecha en que feneció la relación, el actor no estaba en situación de debilidad manifiesta, dado que ya habían terminado las incapacidades médicas otorgadas a raíz del accidente. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 71522
VIII. CONSIDERACIONES Desde el punto de vista jurídico, el recurrente cuestiona el entendimiento dado por el Tribunal a la protección laboral reforzada contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues a su juicio, la norma es aplicable a todos los trabajadores que presenten una merma en su salud y no solo para aquellos que cuentan con una calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral o de invalidez.
Al respecto, el colegiado consideró que, de conformidad con la norma acusada, ninguna persona puede ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo. Además, señaló que para ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada es necesario acreditar una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, la
trabajo. Además, señaló que para ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada es necesario acreditar una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, la relación de causalidad entre la discapacidad del trabajador y la terminación de la vinculación, que ésta última obedezca a la decisión unilateral del empleador y que no se cuente con el permiso del inspector del trabajo. Así las cosas, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al dar el anterior alcance al artículo 26 de la Ley 361 de 1996. Para ello se debe recordar que la norma cuya interpretación es cuestionada por el recurrente, adoptó mecanismos de integración social y acciones afirmativas encaminadas a garantizar el ejercicio efectivo de SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 71522 los derechos de las personas en condición de discapacidad, específicamente en el ámbito laboral, con el fin de proteger a los trabajadores en las diferentes etapas de la relación de trabajo. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 estableció: Artículo 26: En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado
discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. (En atención a la exequibilidad condicionada declarada mediante Sentencia CC C 4582015 , se cambia la expresión limitación por discapacidad). En ese orden, se advierte que la protección derivada de la norma tiene como propósito amparar a las personas en condición de discapacidad para que no puedan ser despedidas o su contrato terminado por razón de tal circunstancia, así mismo, prevé como consecuencia del acto discriminatorio, el reintegro, así como el pago de la sanción de 180 días de salario, además de las indemnizaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con el contrato.
SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 71522 La Corte ha considerado que para que se activen las garantías contenidas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es necesario que el trabajador padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, y que la terminación del vínculo obedezca a dicha condición de salud. En sentencia CSJ
1997, es necesario que el trabajador padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, y que la terminación del vínculo obedezca a dicha condición de salud. En sentencia CSJ SL11411-2017, se reiteró el tema relativo a cuáles son los trabajadores destinatarios de esta protección y los demás presupuestos que ésta exige. Así se señaló: Resaltado lo anterior, de primera mano, para la Sala resulta abiertamente infundado el segundo cargo, encaminado por la vía directa, pues lo que se defiende en su desarrollo es precisamente lo que determinó el Tribunal, en cuanto a que no cualquier trabajador con enfermedades o incapacidad médica está cobijado por las garantías a la estabilidad y que, de cualquier manera, la condición de discapacidad debe ser conocida por el empleador y ser la causa de la terminación de la relación laboral, sin autorización previa. Al margen de lo anterior, para despejar las inquietudes planteadas por la censura, en lo que tiene que ver con el marco jurídico que gobierna la situación en disputa, esta sala de la Corte ha clarificado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad en grado moderado, severo o profundo , como lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tengan y sin más aditamentos especiales, como que obtengan un reconocimiento y una identificación previas. En la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en
independientemente del origen que tengan y sin más aditamentos especiales, como que obtengan un reconocimiento y una identificación previas. En la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en CSJ SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017, entre otras, la Corte adoctrinó al respecto: Justamente en un proceso adelantado contra la misma empresa aquí demandada, radicado N° 32532 de 2008, esta Sala determinó que no toda discapacidad goza de la protección a la estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 pues, en concordancia con los artículos 1º y 5º de la citada ley, dedujo que gozan de dicha protección aquellos trabajadores con grado de discapacidad moderada (del 15% al 25%), severa (mayor del 25% y menor al 50%) y profunda (mayor del 50%). Bajo esta premisa, negó la protección al demandante quien sufría una incapacidad permanente parcial del 7.41%. SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 71522 El anterior precedente fue reiterado en la sentencia 35606 de 2009, donde sobre el particular anotó: “De acuerdo con la sentencia en precedencia [32532 de 2008] para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al
limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%; (ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social”. En la sentencia CSJ SL10538-2016, también se expuso lo siguiente: Conforme a lo anterior, el razonamiento que sirvió de sustento al Tribunal para disponer el restablecimiento del contrato de trabajo de la demandante, es a juicio de la Corte abiertamente contrario al espíritu teleológico de la citada preceptiva, ya que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación, no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%. Al efecto, es pertinente destacar lo que indicó la Corte en la sentencia CSJ SL del 28 de agos. 2012, rad. 39207, cuando al rememorar otras en ese mismo sentido sobre el tema en
al 15%. Al efecto, es pertinente destacar lo que indicó la Corte en la sentencia CSJ SL del 28 de agos. 2012, rad. 39207, cuando al rememorar otras en ese mismo sentido sobre el tema en controversia, y en especial al fijar el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precisó: (…) esta Sala de la Corte ya tuvo la oportunidad de analizar y definir el tema, fijando su propio criterio, en el sentido de que la Ley 361 de 1997 está diseñada a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1°, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación a quienes por ley son consideradas discapacitadas, es decir, todas aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, además de que el estado de salud debe ser de SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 71522 conocimiento del empleador, pues la sola circunstancia de que el trabajador se encuentre incapacitado para el momento de la ruptura del contrato de trabajo, no acredita que tenga una limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, requiriéndose por tanto de una prueba científica como sería el respectivo dictamen o calificación. En ese orden, es necesario concluir que la Corte ha determinado que para que la protección contemplada en el
mencionados, requiriéndose por tanto de una prueba científica como sería el respectivo dictamen o calificación. En ese orden, es necesario concluir que la Corte ha determinado que para que la protección contemplada en el citado artículo 26 surta efecto, es necesario que se cumplan tres requisitos: (i) que el trabajador se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una discapacidad moderada, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%; b) severa, mayor al 25%, pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral o; c) profunda cuando el grado de discapacidad supera el 50%; (ii) que el empleador conozca dicho estado de salud del trabajador y, (iii) que la relación laboral termine por razón de su discapacidad –lo cual se presume salvo que medie una causa objetivay sin previa autorización del Ministerio de Trabajo. Debe aclararse que la garantía reclamada procede exclusivamente a favor de las personas
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