CSJ - SL5059-2019
Detalles
- Título
- CSJ - SL5059-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5059-2019 Radicación n.° 59269 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS JAVIER ALZAMORA TABORDA y JUAN LUIS CONRADO RODELO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron en contra del
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES Los referidos demandantes instauraron juicio contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le condene a reconocerles las diferencias de las prestaciones legales y convencionales dejadas de pagar, tales como, la SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 59269 prima de servicio legal y extralegal, la prima de vacaciones, las vacaciones y la dotación, junto con la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Para fundamentar sus peticiones, informaron que laboraron al servicio del ISS en calidad de trabajadores oficiales en los siguientes periodos y cargos: Juan Luis
Conrado Rodelo, como médico especialista grado 38, en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega, en el departamento de Bolívar, entre el 7 de febrero de 1992 y el 25 de junio de 2003; Luis Javier Alzamora Taborda, médico especialista grado 38, en la misma unidad hospitalaria, desde el 29 de septiembre de 1996 hasta el 25 de junio de 2003. Manifestaron que al momento de la escisión, el ISS quedó adeudándoles los salarios, las horas extras, los días dominicales, los festivos, los compensatorios y las diferencias de las prestaciones sociales correspondientes años 2000 a 2003; que el 23 de mayo de 2004 solicitaron el reconocimiento de tales conceptos y que mediante Resoluciones 4890 del 29 de septiembre de 2005 y 4692 del 20 de septiembre de 2005, les fue reconocida la suma de $3.355.514, en el caso de Juan Luis Conrado Rodelo y de $1.634.550 en favor de Luis Javier Alzamora Taborda, negándoseles el pago respectivamente de los reajustes salariales y las demás prestaciones reclamadas. Agregaron que, en el caso de Conrado Rodelo, en dicha resolución se declaró la existencia de una deuda a su favor, en cuantía de SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 59269 $2.173.653 por reajustes prestacionales, pero que no se ordenó pagar. Añadieron que eran beneficiarios de los derechos convencionales; que presentaron reclamación administrativa el 23 de mayo de 2004; que en virtud del
ordenó pagar. Añadieron que eran beneficiarios de los derechos convencionales; que presentaron reclamación administrativa el 23 de mayo de 2004; que en virtud del Decreto 1750 de 2003, se escindió la vicepresidencia de salud del ISS, creándose las empresas sociales del Estado; que es aquella a quien le asiste el deber de reconocer el pago de las prestaciones que reclaman, de acuerdo a lo previsto en las Resoluciones 2362 y 3184 de 2003 y 2412 de 2005, en las cuales, además, se estableció que las ESE debían certificar individualmente los conceptos adeudados a cada trabajador.
El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, admitió la existencia de la relación de trabajo con los actores y sus extremos temporales, resaltando que el vínculo terminó en ambos casos, el 29 de septiembre de 2003 y la solicitud presentada por estas personas; los demás, dijo que no eran ciertos. Indicó que, para la procedencia de las prestaciones laborales reclamadas, era necesario que las mismas se hubieran causado efectivamente, que el servicio se hubiera prestado y que no se encontraran prescritas, resaltando que en «parte de las acreencias solicitadas operó el fenómeno de la prescripción, no teniendo la obligación mi asistida de reconocer estas cargas laborales» (f.° 137). SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 59269
la prescripción, no teniendo la obligación mi asistida de reconocer estas cargas laborales» (f.° 137). SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 59269 En su defensa, invocó las excepciones de prescripción y carencia del derecho.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 16 de abril de 2010, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito Prescripción de la Acción y Carencia del Derecho, propuestas por el demandado.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar al señor LUIS JAVIER ALZAMORA TABORDA, identificado con la CC No. 73. 082.409, por concepto de reajustes prestacionales para los años 2001 y 2002, la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS MCTE. ($785.119), la cual deberá indexarse desde que se hizo exigible tal obligación hasta cuando se haga efectiva su cancelación. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar al señor JUAN LUIS CONRADO RODELO identificado con la cédula de ciudadanía No 12.445.904, por concepto de reajustes prestacionales para los años 2001 y 2002, la suma de
DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCENTOS
con la cédula de ciudadanía No 12.445.904, por concepto de reajustes prestacionales para los años 2001 y 2002, la suma de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS MCTE. ($ 2.173.653), la cual deberá indexarse desde que se hizo exigible tal obligación hasta cuando se haga efectiva su cancelación. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar al señor LUIS JAVIER ALZAMORA TABORDA, identificado con la cédula CC No. 73.082.409, por concepto de indemnización moratoria, un día de salario por cada día de mora, contados desde el 27 de septiembre de 2003, hasta que se verifique el pago total de las acreencias adeudadas y motivo de condena en el presente fallo, teniendo como base el último salario devengado por el demandante para junio de 2003, lo era en la suma de $1.304.249 mcte. Previas las consideraciones de este proveído.
QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar al señor JUAN LUIS CONRADO RODELO identificado con la cédula de ciudadanía No 12.445.904, por concepto de SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 59269 indemnización moratoria, un día de salario por cada día de mora, contados desde el día 27 de septiembre de 2003, hasta que se verifique el pago total de las acreencias adeudadas y
indemnización moratoria, un día de salario por cada día de mora, contados desde el día 27 de septiembre de 2003, hasta que se verifique el pago total de las acreencias adeudadas y motivo de condena en el presente fallo, teniendo como base el último salario devengado por el demandante para junio de 2003, lo era en la suma de $1.956.374 mcte. Previas las consideraciones de este proveído SEXTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Liquídese por secretaría.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 30 de enero de 2012, revocó el fallo de primer grado, declarando probada la excepción de prescripción propuesta por el ISS. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Explicó que el problema que debía resolver en esta oportunidad, se contraía a determinar si los reajustes prestacionales solicitados por los demandantes se encontraban prescritos. Al respecto, explicó que el a quo se había equivocado al concluir que las reclamaciones presentadas por Juan Luis Conrado Rodelo y Luis Javier Alzamora Taborda, el 16 de junio y el 11 de septiembre de 2008, respectivamente, obrantes a folio 10 y 22 del plenario, mediante las cuales solicitaron el pago de salarios, horas extras, dominicales y prestaciones sociales causados
2008, respectivamente, obrantes a folio 10 y 22 del plenario, mediante las cuales solicitaron el pago de salarios, horas extras, dominicales y prestaciones sociales causados desde el 1 de enero de 2000 hasta el 25 de junio de 2003, habían logrado interrumpir el término trienal de prescripción «cuando tales pretensiones ya habían sido formuladas con anterioridad a la entidad y esta se pronunció SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 59269 respecto de ellas. Ello es así y resultó admitido por el apoderado de los actores en los hechos de su demanda […]» (f.° 6). Así, explicó que mediante Resolución 4890 del 29 de septiembre de 2005, el ISS reconoció a Juan Conrado Rodelo el pago de los reajustes pensionales correspondientes al año 2000 y los dominicales y las horas extras de los años 2001 y 2002, en cuantía de $3.355.514. Allí mismo, negó el pago de los dominicales y festivos del año 2000 –al estar afectados por prescripciónal igual que los reajustes prestacionales de 2001 y 2002. En relación con Luis Javier Alzamora Taborda, precisó que en Resolución 4692 del 20 de septiembre de 2005, se dispuso en su favor el pago de los reajustes del año 2000, los dominicales y las horas extras de los años 2001 y 2002 por valor de $1.634.550 y negó el reconocimiento de los
en su favor el pago de los reajustes del año 2000, los dominicales y las horas extras de los años 2001 y 2002 por valor de $1.634.550 y negó el reconocimiento de los dominicales y festivos del año 2000 –al estar afectados por prescripciónal igual que los reajustes prestacionales de 2001 y 2002. Ante ese panorama, consideró que las nuevas reclamaciones elevadas por los demandantes, tenían como único propósito, obtener un nuevo pronunciamiento acerca de un asunto que ya había sido resuelto. Ahora bien, adujo que, según el apoderado de la parte demandante, el término de prescripción se interrumpió con la emisión de las resoluciones referidas por parte del ISS. No obstante, puso de presente que, según el artículo 489 SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 59269 del CST, el reclamo la interrumpe por una sola vez y el derecho allí solicitado, debe estar claramente determinado. Aclaró que, si bien el juez de primera instancia consideró, para efectos de la interrupción de la prescripción, las reclamaciones presentadas en junio de 2008 « tales pretensiones fueron resueltas con las resoluciones 4890 y 4692 de 2005» (f.° 8). Además, advirtió que, en el escrito de demanda inicial,
los actores admitieron que el 23 de mayo de 2004 habían presentado ante el ISS un reclamo administrativo que fue resuelto debidamente y en las que dicho Instituto aceptó la obligación, condicionando su pago a la expedición de las certificaciones por parte de la unidad hospitalaria al servicio de la cual laboraron. Así las cosas, estimó que esas solicitudes elevadas el 23 de mayo de 2004, tuvieron la virtualidad de interrumpir el término de prescripción, debido a que en ellas se solicitó expresa y claramente las prestaciones aquí reclamadas y, como las mismas se resolvieron a través de las Resoluciones 4890 del 29 de septiembre de 2005 (notificada el 5 de octubre siguiente) –en el caso de Juan Conrado Rodeloy 4692 del 20 de septiembre de 2005 (notificada el 25 de septiembre siguiente) –para Luis Javier Alzamora Taborda, era claro que a partir de ese momento empezó a correr el término con el que contaban aquellos para reclamar dichos derechos ante la jurisdicción ordinaria laboral. SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 59269 No obstante, como dicha demanda fue interpuesta el 15 de diciembre de 2008 « es claro que entre la fecha en que fueron notificados personalmente de la decisión […] transcurrieron más de los tres años que los artículos 151 del CPL y 488 del CST establecen para adelantar las acciones laborales y, por tanto, las prestaciones […]» se encuentran prescritas. Agregó que se equivocan los recurrentes al pretender que el escrito que presentaron el 16 de junio de 2008, pueda interrumpir por segunda vez el término
prescritas. Agregó que se equivocan los recurrentes al pretender que el escrito que presentaron el 16 de junio de 2008, pueda interrumpir por segunda vez el término prescriptivo consagrado en el artículo 489 del CST.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad el fallo de primer grado.
Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados. Teniendo en cuenta que el planteamiento que se hace en ambos cargos es similar en cuanto al elenco normativo denunciado y los argumentos expuestos, la Sala los SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 59269 analizará conjuntamente, sin perjuicio de que se dirijan por sendas de violación distintas.
VI. PRIMER CARGO Denuncian la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 6 de 1945, modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946; los
artículos 43 del Decreto 2127 de 1945; 5 del Decreto 3135 de 1968; 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978; 467, 468 y 470 del CST; 1 del Decreto 797 de 1948 que modificó el 52 del Decreto 2127 de 1945. Lo anterior, a través de la violación medio de los artículos 488 y 489 del CST; 6 y 151 del CPTSS, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 2539 del CC. Consideran que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, de forma equivocada, que la acción ejercida por JUAN LUIS CONRADO RODELO y LUIS JAVIER ALZAMORA TABORDA se encontraba prescrita. No dar por demostrado, estándolo, que con la expedición de las Resoluciones 4890 y 4692 de 2005, el Instituto de Seguros Sociales dio lugar a una nueva situación fáctica, por el reconocimiento de unos derechos, los cuales requerían para su exigibilidad judicial, el agotamiento de la reclamación administrativa. No dar por demostrado, estándolo, que con la expedición de las Resoluciones 4890 y 4692 de 2005, el Instituto de Seguros Sociales se interrumpió naturalmente el término de prescripción de la acción de JUAN LUIS CONRADO RODEO y LUIS JAVIER
ALZAMORA TABORDA.
Dar por demostrado, de forma equivocada, que las sendas reclamaciones administrativas presentadas por los demandantes SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 59269
ALZAMORA TABORDA.
Dar por demostrado, de forma equivocada, que las sendas reclamaciones administrativas presentadas por los demandantes SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 59269 el 16 de junio y el 11 de septiembre de 2008, ante el Instituto de Seguros Sociales, no interrumpieron ni suspendieron el término de prescripción de la acción instaurada. No dar por demostrado, estándolo, que las sendas reclamaciones administrativas presentadas por los demandantes el 16 de junio y el 11 de septiembre de 2008, ante el Instituto de Seguros Sociales, eran un requisito de procedibilidad para poder presentar la demanda y que, por mandato legal, suspende el término de prescripción de la acción instaurada. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales no dio respuesta a las sendas reclamaciones presentadas por los demandantes el 16 de junio y el 11 de septiembre de 2008. Dar por demostrado, de forma equivocada, que el agotamiento de la reclamación administrativa para la instauración del presente proceso, se dio con la comunicación general de trabajadores del 23 de mayo de 2004 y la expedición de las Resoluciones 4890 y 4692 de 2005. Indican que los anteriores yerros facticos se originaron en la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba: i) Resolución 4890 del 29 de septiembre de 2005 (f.° 14 a 18); ii) Resolución 4692 del 20 de septiembre de 2005 (f.° 26 a 30); iii) comunicación general de trabajadores del 23 de mayo de 2004 (f.° 36 a 40); iv) reclamación del 9 de
14 a 18); ii) Resolución 4692 del 20 de septiembre de 2005 (f.° 26 a 30); iii) comunicación general de trabajadores del 23 de mayo de 2004 (f.° 36 a 40); iv) reclamación del 9 de junio de 2008 (f.° 10 y 11) y v) reclamación del 5 de septiembre de 2008 (f.° 22 y 23). Explican que el presente cargo lo formulan por la senda indirecta, en tanto su inconformidad radica en la forma en la que el Tribunal apreció los hechos y las pruebas obrantes en el proceso y las consecuencias que de ellas extrajo, en torno a tener por probada la excepción de prescripción. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 59269 Consideran que el juez de segundo grado desconoció que con la expedición de las Resoluciones 4890 y 4692 de 2005, el Instituto de Seguros Sociales dio lugar a una nueva situación fáctica « caracterizada por el reconocimiento de la deuda por concepto de dominicales, festivos y día de la seguridad social, así como reajuste prestacionales» (sic) (f.° 11), dentro de las cuales se infringieron los principios de buena fe y confianza legítima al prometer el pago de una suma de dinero que luego se sustrajo a cancelar, lo que motivó que se presentaran las reclamaciones obrantes a
folios 10 a 11 y 22 a 23 del expediente. Refieren que el Tribunal se equivocó al concluir que las reclamaciones presentadas en el año 2004 contienen las mismas pretensiones que aquellas que fueron elevadas en el 2008, desconociendo que la primera no se intentó con el propósito de cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 6 del CPTSS con el fin de interponer una demanda ordinaria laboral, precisamente porque en ellas no se incluyó la solicitud de condena a título de indemnización moratoria, que sí se incorpora en la de 2008. Señalan que dicha imprecisión se explica igualmente por la indebida valoración de las Resoluciones 4890 y 4692 de 2005 pues en ellas no se negó los derechos que se solicitan en esta oportunidad, sino que, por el contrario «expresamente los reconocen en el numeral 9 de las consideraciones» (f.° 12). Con lo anterior, acotan, interrumpe naturalmente la prescripción de los derechos y, en ningún caso, puede considerarse como una resolución desfavorable SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 59269 de sus pretensiones, máxime si allí se consagra un trámite que « de buena fe, los trabajadores esperaron su cumplimiento, antes de proceder a instaurar las respectivas demandas judiciales» (f.° 13). Resaltan que, precisamente, con el fin de obtener el pago de las acreencias laborales reconocidas en las mencionadas resoluciones, se hizo necesario agotar la respectiva reclamación administrativa como presupuesto de
Resaltan que, precisamente, con el fin de obtener el pago de las acreencias laborales reconocidas en las mencionadas resoluciones, se hizo necesario agotar la respectiva reclamación administrativa como presupuesto de procedibilidad a efectos de presentar la demanda laboral, lo que se hizo, a través de las solicitudes obrantes a folios 10 a 11 y 22 a 23 del expediente, las cuales no interrumpieron nuevamente la prescripción, sino que la suspendieron. Y, como el ISS no les dio oportuna respuesta, el término de prescripción se encontraba suspendido al momento en que se instauró la presente demanda. Estiman, entonces, que el Tribunal se equivocó al declarar prescrita la presente acción, pues la reclamación administrativa suspendió el término trienal de la prescripción, contado a partir de la expedición de las Resoluciones 4890 y 4692 de 2005. Por último, señala que: Así las cosas, teniendo en cuenta la fecha de las Resoluciones 4890 y 4692, 29 y 20 de septiembre de 2005, respectivamente y las del agotamiento de reclamación administrativa, el 16 de junio y 11 de septiembre de 2008, resulta claro que la presentación de la demanda que dio origen al presente proceso, el 15 de diciembre de 2008, no se encontraban prescritas las acciones para reclamar los derechos laborales expresamente reconocidos por el ISS en las resoluciones 4890 y 4692 de 2005 (f.° 15). SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 59269
VII. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales presentó réplica
SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 59269
VII. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales presentó réplica conjunta a los cargos. Explicó que el 22 de mayo de 2004, los actores presentaron ante dicho instituto una solicitud con el fin de obtener el reconocimiento de unas acreencias laborales que, a su juicio, se encontraban insolutas.
Mediante Resoluciones 4692 y 4890 del 29 de septiembre y 5 de octubre de 2005, respectivamente, se resolvió lo solicitado por los demandantes, accediendo al pago de unas prestaciones y negando otras. Posteriormente, esto es, el 16 de junio y el 11 de septiembre de 2008, los accionantes presentaron reclamaciones dirigidas en el mismo sentido, incluyendo como pretensión adicional, el reconocimiento de la indemnización moratoria, pero que, conforme a su tenor literal, no tienen objeto distinto al de solicitar el pago de los conceptos previamente solicitados. Finalmente, el 15 de diciembre de 2008, instauraron esta demanda ordinaria laboral. Luego de ello, citó los artículos 488 y 489 del CST; 151 del CPTSS y 41 del Decreto 3135 de 1969, los cuales, explica, son coincidentes al consagrar que los derechos y acciones que emanen de las leyes sociales, prescriben en tres años contados desde la fecha en que la obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo escrito del
explica, son coincidentes al consagrar que los derechos y acciones que emanen de las leyes sociales, prescriben en tres años contados desde la fecha en que la obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo escrito del trabajador, presentado ante el empleador o autoridad SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 59269 competente, interrumpe el término de prescripción por un tiempo igual y por una sola vez. En ese orden de ideas, dado que los demandantes estuvieron vinculados al ISS hasta el 25 de junio de 2003, el término de prescripción de los derechos originados en esa relación laboral, vencía el 25 de junio de 2006. Ahora, como presentaron reclamación el 22 de mayo de 2004, el término de prescripción se interrumpió por una sola vez, hasta el 21 de mayo de 2007. Dado que la entidad se pronunció en el año 2005, antes de que operara el silencio administrativo negativo, debe entenderse que optaron por esperar la decisión administrativa, momento hasta el cual se suspendió el término de prescripción y comenzó a contarse de nuevo cuando la respuesta fue emitida, esto es, el 20 y el 27 de septiembre de 2005, fecha en la cual « se reinició el conteo del término de 14 meses que faltaba para completar los segundos 3 años de plazo para reclamar, nacidos de la petición elevada el 22 de mayo de 2004» (f.° 49). Y como la
demanda ordinaria se presentó el 15 de diciembre de 2008, es claro que se interpuso por fuera del término legal para el efecto, lo que descarta la violación que denuncia la censura. Por lo anterior, pide que los cargos se desestimen. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 59269
VIII. SEGUNDO CARGO Acusan el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 8 de la Ley 6 de 1945 –modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946-; los artículos 43 del Decreto 2127 de 1945; 5 del Decreto 3135 de 1968; 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978; 19, 467, 468 y 470 del CST y 1 del Decreto 797 de 1949 –que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945-. Lo anterior, a través de la violación medio de los artículos 488 y 489 del CST; 6 y 151 del CPTSS, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 2539 del CC.
Consideran que el Tribunal se equivocó al afirmar que las reclamaciones administrativas presentadas en el año 2008 no podían interrumpir la prescripción, confundiendo los conceptos de interrupción y suspensión. Al respecto, explican que, según el artículo 2539 del CC, la prescripción que extingue las acciones puede interrumpirse, ya sea natural o civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa o tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial.
natural o civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa o tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial. Bajo ese entendido, advierten que en la práctica, el juez de segundo grado consideró que las Resoluciones 4890 y 4692 de 2005 interrumpieron la prescripción de las acciones interpuestas por los demandantes pues, a partir del momento en que aquellas fueron notificadas, inició nuevamente a contar el término trienal de prescripción. No SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 59269 obstante, desconoció el efecto suspensivo de la prescripción en relación con las reclamaciones presentadas el 16 de junio y el 11 de septiembre de 2008, supuestamente porque se entendió que con dichas solicitudes se pretendió, desacertadamente, interrumpirla por una segunda vez. Explican que de conformidad con los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS, la prescripción sólo se puede interrumpir una sola vez, refiriéndose al simple reclamo escrito que presenta el trabajador. Por su parte, el artículo 6 del CPTSS consagra la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad para adelantar acciones judiciales contra el Estado, la cual, mientras está pendiente de resolver por la autoridad judicial competente, suspende el término de prescripción. Indican que confundir estos dos preceptos, llevaría a sostener que el reconocimiento que haga el empleador al trabajador sobre una determinada
de resolver por la autoridad judicial competente, suspende el término de prescripción. Indican que confundir estos dos preceptos, llevaría a sostener que el reconocimiento que haga el empleador al trabajador sobre una determinada deuda, no tiene ninguna consecuencia jurídica « pues éstas serían las mismas de la interrupción de la prescripción por el simple reclamo del trabajador y su suspensión hasta el momento en que dicho reclamo le haya sido resuelto […]. Y ello no es así» (f.° 17). SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 59269 Manifiestan que las normas sobre interrupción de la prescripción contenidas en las normas laborales, deben entenderse como beneficios adicionales que se establecieron en favor de los trabajadores, sin que ello signifique la inaplicabilidad de las reglas ordinarias en esta materia, concretamente, la relacionada con la interrupción natural de la prescripción, la cual se presenta en los casos en los que el deudor reconoce la existencia de una determinada acreencia. De modo que el hecho de que las normas laborales establezcan que la prescripción sólo se interrumpe una vez, no significa que no tengan operancia en este trámite, las normas que regulan la interrupción natural, de modo que la declaración hecha directamente por un deudor, debe tener consecuencias jurídicas. Así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2539 del CC, debe entenderse que el reconocimiento expreso que hizo la demandada de la existencia de una deuda en favor de los trabajadores,
el artículo 2539 del CC, debe entenderse que el reconocimiento expreso que hizo la demandada de la existencia de una deuda en favor de los trabajadores, interrumpió naturalmente la prescripción de la acción. SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 59269 Por último, aducen que: Esta interrupción natural de la prescripción, puede concurrir con la interrupción de la prescripción por el reclamo del trabajador, ocurrida en el año 2004 y, lo que es más importante, con la suspensión de la misma hasta cuando se decida la reclamación administrativa presentada como requisito de procedibilidad (art. 6 del C.P.T y S.S.) tal y como sucedió en este proceso (f.° 18).
IX. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales presento réplica conjunta para ambos cargos, por lo que se remite a la reseña que se hizo en el primero de ellos.
X. CONSIDERACIONES SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 59269
El Tribunal concluyó que los actores formularon la primera reclamación administrativa, el 23 de mayo de 2004, la cual fue contestada mediante Resoluciones 4890 del 29 de septiembre de 2005 –notificada el 5 de octubre siguienteen el caso de Juan Luis Conrado Rodelo y 4692 del 20 de septiembre de 2005 –notificada el 29 de septiembre siguientepara el caso de Luis Javier Alzamora Taborda y que, como la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2008, operaba la excepción de prescripción frente a las
siguientepara el caso de Luis Javier Alzamora Taborda y que, como la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2008, operaba la excepción de prescripción frente a las prestaciones reclamadas. Así mismo, precisó que cualquier otra reclamación a ese respecto, como la que instauraron el 16 de junio de 2008, no tenía ningún efecto jurídico de conformidad con lo dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto la prescripción sólo se interrumpe, por parte del trabajador, por una sola vez. SCLAJPT-10 V.00 19Radicación n.° 59269 Lo primero que resulta relevante poner de presente es que los recurrentes no cuestionan la conclusión del Tribunal acerca de la validez que en este caso tuvo el escrito presentado por ellos y otros trabajadores ante el Instituto de Seguros Sociales, el 23 de mayo de 2004, como reclamación administrativa, de modo que, al margen de la naturaleza y de los efectos que pudiera tener ese documento, se parte de que sí contiene una solicitud clara y concreta de las prestaciones que se persiguen en este proceso, por lo que esa discusión se entiende superada, máxime si los mismos recurrentes reconocen esta circunstancia. Lo anterior se dice, teniendo en cuenta que esta Sala, en sentencia CSJ SL5262 -2018 tuvo la oportunidad de estudiar si el documento presentado por varios trabajadores al ISS, podía considerarse una
circunstancia. Lo anterior se dice, teniendo en cuenta que esta Sala, en sentencia CSJ SL5262 -2018 tuvo la oportunidad de estudiar si el documento presentado por varios trabajadores al ISS, podía considerarse una reclamac
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