CSJ - SL5099-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL5099-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL5099-2021 Radicación n.° 70497 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA MARÍA FONNEGRA PARDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la
FUNDACIÓN COLEGIO ANGLO COLOMBIANO.
I. ANTECEDENTES La accionante, demandó a la Fundación Colegio Anglo Colombiano, según lo indicó en la demanda y su reforma, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones: i) «que el Colegio Anglo Colombiano tenía la obligación constitucional y legal de aumentar el salario de la señora ANA MARIA FONNEGRA a partir de agosto del año 2001 y de ahí en
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 70497 adelante», y ii) que la accionada disminuyó injustificadamente su salario en dicho año. En consecuencia, deprecó el pago de los reajustes salariales desde el 1 de agosto de 2001, en la suma de $3.058.125, aplicando sobre dicho monto los aumentos legales, contractuales y convencionales para cada año; la diferencia salarial, el reajuste de la prima de servicios, los intereses de las cesantías y las vacaciones de los años 2001 a 2012; el mayor valor sobre la cotización mensual al fondo
de pensiones que resulte entre el salario devengado y el que le correspondía; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; lo que resultare probado en virtud de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, indicó que trabajó para la demandada durante los siguientes periodos: del 16 de agosto de 1985 al 15 de junio de 1986, del 1 de septiembre de 1986 al 30 de junio de 1987 y del 1 de septiembre de 1987 al 30 de junio de 2012; que en los dos primeros su vinculación fue a través de contrato de trabajo a término fijo; y la del último, a término indefinido. Expuso que durante toda la relación laboral ocupó el cargo de sicóloga, inicialmente en prescolar y primaria, y «luego, de las tres Secciones al mismo tiempo y, finalmente, de Primaria»; que su contrato nunca fue modificado y su carga laboral aumentó «por cambio de sección»; que tras la implementación del programa PYP (de los años de primaria) sus funciones fueron incrementadas gradualmente; que a
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 70497 partir del año 1996 se desempeñó como psicóloga de primaria hasta junio de 2012; que la población estudiantil siempre fue en ascenso, contando para el periodo 2011-2012 con aproximadamente 518 estudiantes; que para el año 1996 los grados escolares eran de primero a quinto, los cuales estaban conformados, cada uno por cuatro grupos de 24 estudiantes, para un total de 20; que a partir del periodo 2000-2001 el curso quinto pasó a ser parte de bachillerato,
pero los grados de primaria aumentaron en dos cursos por cada uno y, por consiguiente, su carga laboral no se redujo con el cambio. Afirmó que la accionada no efectuó el aumento salarial en el año 2001, sino que, a partir de agosto de ese año, pasó de percibir $2.835.023 a $2.753.672; que la institución educativa incrementó la remuneración a todo el personal con excepción de las psicólogas; que la demandada suscribió un pacto colectivo con los trabajadores, el cual estuvo vigente entre el 1 de agosto de 1999 y el 31 de julio de 2001; y que lo dispuesto en dicho acuerdo afectó su salario, disminuyendo el monto.
Agregó lo siguiente: […] VEINTICUATRO: En el caso personal de la Señora ANA MARIA FONNEGRA, la categoría asignada en el escalafón interno es E4, por tener grado de magister y experiencia como docente.
VEINTICINCO: En el pacto firmado en septiembre de 1999 se confirma la ubicación del cargo de Psicólogo de Pre-escolar, Primaria y Bachillerato en un grado de responsabilidad de A3, con un monto de la remuneración equivalente a $536.604 que se
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 70497 suma al salario base de 956.590 X el coeficiente E4 (2.0024) Exteriorizó que en el pacto suscrito en agosto de 2001, el grado de responsabilidad de las psicólogas de las tres secciones disminuyó en la escala, pasando del grado A3 al de
A2, con una remuneración inferior a la estipulada en el pacto anterior, esto es, «dejó de devengar la diferencia entre $615.77 (A3) a $392.675 a A2 en $223.102, con un total de la disminución fue de $81.351 + $223.102= $304.453»; que pese a que en el pacto del 2001 quedaron establecidas las condiciones del cambio en la escala por responsabilidad de A3 a A2, «en la práctica laboral no hubo ni se evidenció ninguna disminución de responsabilidades correspondientes a la carga de trabajo o a las funciones del cargo», sino que, por el contrario, se fueron acrecentando progresivamente. Refirió que la disminución y el no aumento de su salario para el año 2001 afectó sus prestaciones sociales legales y extralegales, las vacaciones y los aportes a la seguridad social; que tuvo como última asignación mensual la suma de $4.973.843; que el colegio actuó de mala fe, ocasionándole perjuicios materiales y morales; que el vínculo laboral finalizó en forma unilateral el 30 de junio de 2012, tras el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte del ISS; y que su mesada pensional se vio afectada de manera negativa. Al dar respuesta a la demanda y su reforma (f.º 356), la Fundación se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó los siguientes: que la
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 70497 demandante ingresó como sicóloga de primaria y preescolar el 16 de agosto de 1985, mediante contrato de trabajo por
año académico, el que finalizó el 15 de junio de 1986; que posteriormente suscribió otro por año escolar, el cual culminó el 30 de junio de 1987; y que finalmente rubricaron un convenio a término indefinido el 1 de septiembre de 1987, cuyo finiquito se dio el 30 de junio de 2012. Agregó que inicialmente la demandante fungió como psicóloga de primaria y preescolar, pero que a partir del 1 de agosto de 1996 pasó a ser solamente de primaria; que desde el periodo académico 2000-2001 los grados de primaria disminuyeron en razón a que el quinto grado pasó a ser parte de bachillerato. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa manifestó que la carga laboral de la demandante disminuyó porque dejó de ser psicóloga de preescolar. Al efecto, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin justa causa y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 1 de noviembre de 2013,
resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN COLEGIO ANGLO COLOMBIANO, representada legalmente por María Isabel Gómez Ordóñez o quien haga sus veces pagar a favor de la señora ANA
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 70497
MARÍA FONNEGRA PARDO las siguientes cantidades de dinero, conforme la parte motiva de esta providencia. l. Por concepto de diferencia salarial causada desde el 19 de diciembre de 2009 al 30 de junio de 2012, la suma de $ 12.126.071,20.
2. Por concepto de diferencia en el pago de intereses a las cesantías causadas desde el 19 de diciembre de 2009 al 30 de junio de 2012, la suma de $137.976,92.
3. Por concepto de diferencia en el pago de prima de servicios causada desde el 19 de diciembre de 2009 al 30 de junio de 2012, la suma de $1.149.807,63.
4. Por concepto de diferencia en el pago de vacaciones causada desde el 19 de diciembre de 2009 al 30 de junio de 2012, la suma de $574.903,82.
SEGUNDO: CONDENAR a FUNDACIÓN COLEGIO ANGLO COLOMBIANO a consignar la diferencia existente entre el salario aquí declarado y lo pagado por la encartada, ante la Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES" , para lo cual deberá adelantar los trámites pertinentes ante la administradora del régimen de prima media con el objeto de consignar los aportes para pensiones, por el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2009 al 30 de junio de 2012, junto con los intereses moratorios generados.
TERCERO: ABSOLVER a FUNDACIÓN COLEGIO ANGLO COLOMBIANO, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora ANA MARÍA FONNEGRA PARDO.
CUARTO: Se declara probada la excepción denominada buena fe
y parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada.
QUINTO: LIQUÍDENSE por secretaría las costas procesales, fijando desde ya la suma de $2.000.000 como agencias en derecho.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 9 de julio de 2014, al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, revocó la decisión del juez de primera
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 70497 instancia, para en su lugar, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra e impuso costas en la alzada a cargo de la parte vencida. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que «la controversia en el presente asunto deviene del pacto colectivo vigente entre el 1 de agosto 1999 al 31 de julio de 2001, el cual, manifiesta la actora, afectó el salario devengado, pues la cuantía del mismo disminuyó». Expuso que no era materia de debate que los trabajadores y la institución educativa suscribieron un pacto colectivo; sin embargo, en virtud de lo previsto en el artículo 481 del CTS, el mismo solo era aplicable a los trabajadores que lo suscribieron o a quienes se adhirieron con posterioridad; situación que no podía predicarse de la demandante, toda vez que «no existe prueba escrita que permita concluir» que ella «haya aceptado tácita o expresamente dicho pacto»; razón por la cual no se le podían
aplicar tales disposiciones. Seguidamente, el Tribunal adujo lo siguiente: Sin embargo, la Sala no puede dejar pasar por alto que el contrato de trabajo fue modificado mediante varios otrosí (sic) que reposan en los folios 179 a 203, en los cuales resulta pertinente resaltar el anexo 2 del otrosí del contrato (folios 183 y 190), el cual fue suscrito por las partes, respecto del cual no se ataca su validez; donde se pactó la política salarial y el escalafón interno de los docentes. Hay que establecer que el cargo desempeñado por la demandante, psicólogo de prescolar, primaria y bachillerato, corresponde al grado de responsabilidad A2, según el folio 188, denominación que fue pactada el día 8 de julio (sic) del 2005; por lo que debe entenderse que es a partir de
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 70497 esta fecha y hasta la terminación del vínculo laboral, junio de 2012, que la demandante aceptó la modificación expresa de su escalafón interno, pues pasó del grado de responsabilidad A3 a A2, situación que no se encuentra en discusión, ya que no se adujo al respecto error, fuerza o dolo; por lo tanto, aparece como válida. Indicó que no compartía lo argumentado por el juez de primer grado, quien determinó que la actora, para efectos salariales, estaba en la categoría A3 desde el 1 de agosto de 2001 hasta que finalizó el vínculo laboral en el año 2012. Discurrió que la certificación (f.o 48), documento en el que el juez de primer grado fundamentó su decisión, era anterior a
la fecha en la que suscribieron el pacto colectivo y el anexo número dos, «ya que, a partir del 8 de junio de 2005, se itera, la categoría de la actora corresponde a la de A2». Con fundamento en lo dicho, concluyó que a la señora Fonnegra Pardo le asistía el derecho al reconocimiento de la diferencia salarial desde el 1 de agosto de 2001 hasta el 8 de junio de 2005; empero, como en la contestación de la demanda se formuló la excepción de prescripción, atendiendo lo previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, y al no obrar medio de convicción alguno que acreditara su interrupción, era claro que se había configurado el fenómeno prescriptivo respecto de las acreencias y prestaciones causadas en dicho lapso, por cuanto la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2012 (f.º 105). Agregó que, de cara a la sentencia citada por la accionante, con el fin de que el término prescriptivo se
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 70497 contabilice a partir de la finalización del contrato y no desde que se hizo «exigible la prestación», esta solo aplicaba para la prescripción de las cesantías, «pretensión que no es sujeto del presente proceso»; por consiguiente, declaraba probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias solicitadas entre el 1 de agosto de 2001 y el 8 de junio de 2005, por lo que debía revocar la sentencia del Juzgado y, en su lugar, absolver a la demandada.
En relación con el incremento salarial deprecado, indicó que no le asistía el derecho a la demandante, en tanto, como se había establecido, no era beneficiaria del pacto colectivo; no obstante, encontró el salario de la trabajadora estaba conformado por dos componentes, una asignación salarial básica y un componente salario variable, habiendo sido objeto del aumento en un 5% el primero, «como se estableció en el artículo 5 del pacto», sin que el componente variable corriera la misma suerte, toda vez que dependía del grado de responsabilidad, el cual disminuyó, teniendo en cuenta que el grado quinto de primaria pasó a ser de bachillerato. Finalmente, argumentó que «debe tenerse en cuenta que en el presente asunto no se modificó el salario mínimo de la demandante, toda vez que la misma devengó como último salario la suma de $4.973.843 pesos»
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 70497
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, proceda de la
siguiente manera: […] confirmando parcialmente lo siguiente: PRIMERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN COLEGIO ANGLO COLOMBIANO, representada legalmente por María Isabel Gómez Ordoñez o quien haga sus veces a pagar a favor de la señora ANA MARÍA FONNEGRA PARDO las siguientes cantidades de dinero, conforme la parte motiva de esa providencia.
1, Por concepto de diferencia salarial causada desde el 19 de diciembre de 2009 al 30 de junio de 2012, la suma de $12.126.071.20.
2. Por concepto de diferencias en el pago de intereses a las cesantías causadas desde el 19 de diciembre de 2009 al 30 de junio de 2012, la suma de $137.976.92.
3. Por concepto de diferencia en el pago de prima de servicios causada desde el 19 de diciembre de 2009 al 30 de junio de 2012, la suma de $1.149.807.63.
4. Por concepto de diferencia en el pago de vacaciones causadas desde diciembre de 2009 al 30 de junio de 2012 la suma de $ 574.903,82.
SEGUNDO: CONDENAR a FUNDACIÓN COLEGIO ANGLO COLOMBIANO a consignar la diferencia existente entre el salario de aquí declarado y lo pagado por la encartada, ante la Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES", para lo cual deberá adelantar los trámites pertinentes, ante la administradora del régimen de prima media con el objeto de consignar los aportes para pensiones para el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2009 al 30 de junio de 2012, con los intereses moratorios generados.
QUINTO: LIQUÍDENSE por secretaría las costas procesales fijando desde ya la suma de $2.000.000.00 como agencias en derecho.
Y REVOCAR lo siguiente:
"TERCERO: ABSOLVER a FUNDACIÓN COLEGIO ANGLO
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 70497 COLOMBIANO, de las demás pretensiones incoadas en su contra
por la señora ANA MARÍA FONNEGRA PARDO.
CUARTO: se declara probada la excepción denominada buena fe y parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el demandante" Y en su lugar declarar y condenar además a lo siguiente: Declarar: Que el Colegio Anglo Colombiano no realizó el aumento y disminuyó injustificadamente el salario de la señora ANA MARÍA FONNEGRA, a partir de agosto de 2001.
No probada la excepción de prescripción.
Condenar: Al pago de las diferencias salariales prestacionales de vacaciones y aportes de la seguridad social desde el año 2001, tal como se solicitó en la demanda.
Al pago de la indemnización por falta de pago consagrada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, a razón de un día de salario por cada día de retardo, liquidada desde el 16 de agosto de 2001, fecha en la que se disminuyó el salario de la demandante, o en su defecto desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, solicito esta condena se actualice al momento del pago. Todo lo anterior como se solicitó en la demanda y en recurso de apelación presentado. Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Por razones de método se resolverá primero el cargo orientado por la senda fáctica, esto es, el tercero; luego se abordará el análisis de los demás en el orden presentado.
VI. CARGO TERCERO Por la vía indirecta se acusa la aplicación indebida de los artículos 127, 189, 306 y 307 del CST; 20 de la Ley 1429
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 70497 del 2010; «1 del 99 de 2005»; 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 del 2003; 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 5 de la Ley 797 del 2003; 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7 de la Ley 797 de 2003; y 65 del CST, modificado por el 29 de la ley 789 de 2002. Se atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado estándolo que no hubo disminución de la carga laboral asignada a la demandante desde que se modificó la escala salarial.
2. Dar por demostrado sin estarlo que el grado 5 de primaria pasó a ser de bachillerato disminuyendo la carga laboral de la demandante.
3. No dar por demostrado estándolo que la demandante se encontraba en categoría A3 para todos los efectos salariales desde el 1 de agosto de 2001, hasta la terminación del contrato la cual fue el 30 de junio de 2012.
Aduce la censura que los yerros son consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: • Documento aportado por la demandada relacionado a folio 164 denominado "descripción del cargo psicóloga" que se encuentra a folio 206, 207 y 208. • Confesión en la contestación de la demanda al hecho primero visible a folio 341 donde la demandada señaló: "sin embargo aclaro que la demandante ingreso (sic) como psicóloga de
preescolar del COLEGIO ANGLO COLOMBIANO, el 16 de agosto de 1985, relación contractual que culmino el 15 de junio de 1986. El 1 de septiembre de 1987 la demandante suscribió contrato a término indefinido, para desempeñar el cargo de psicóloga de primaria y preescolar del COLEGIO ANGLO COLOMBIANO, vínculo laboral que finalizo el 30 de junio de 2012" • Confesión de la representante legal del COLEGIO ANGLO COLOMBIANO que se encuentra visible y audible en el CD a folio 402 minuto 38, que señala lo siguiente: "No se le entregaron porque, vuelvo y repito, no había un cambio en las funciones como tales, sino la reubicación se debió específicamente al
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 70497 alcance que tenían esas funciones con relación al número de estudiantes. Con relación a que ya ella no hacía parte, no era responsable para los grados de preescolar ni era responsable, tres grados de preescolar, ni era responsable por un grado de primaria. Apoderada de la parte demandante Dígale al despacho como es cierto sí o no que la población escolar del Colegio Anglo Colombiano fue en aumento año a año, a partir del año 2001 en primaria. Representante Legal de la Fundación Colegio Anglo Colombiano Esas cifras no las manejo, no las tengo presentes. Apoderada de la parte demandante Señor, llamo la atención porque la representante legal tenía que venir documentada, precisamente en el sentido en que no se, fueron hechos que se valoraron en la demanda y en la
contestación de la demanda. Juez La representante legal porque para venir a la (sic) Representante Legal de la Fundación Colegio Anglo Colombiano No, yo los tengo pero pues de memoria no Apoderada de la parte demandante O sea, pero ¿fue en aumento o no fue en aumento? Juez Ya como dice, el despacho le autoriza para que revise los documentos 43 min. 33 seg. Representante Legal de la Fundación Colegio Anglo Colombiano En el año 1999 a 2000 el total de alumnos de la sección de primaria 560, en el año 2000 a 2001 - 540 y 2001 a 2002 - 448. Apoderada de la parte demandante ¿Solo tiene esos años? ¿Hasta el año 2013? Representante Legal de la Fundación Colegio Anglo Colombiano 2000 ¿Qué?, 2002 -2003? 462, 2003-2004 482, 2004-2005 494, 2005-2006 506, 2006-2007 512, 2007-2008 528, 2008-2009 529, 2009-2010 531, 2010-2011 526, 2011-2012 518 y ya te dije 2000- • Comunicado del 4 de septiembre de 2000 dirigido a la señora Ana María Fonnegra por parte del colegio anglo colombiano en donde le informa que a partir del 1 de septiembre su escalafón interno será de E4 a A3, al cual le corresponde una asignación mensual de 2.835.023 Visible a folio 48. • Contestación de la demanda visible a folio 363 en el hecho vigésimo segundo, donde la demandada confiesa "el 10 de septiembre de 1999 los representantes de las directivas del
colegio ANGLO COLOMBIANO y los trabajadores de la
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 70497 institución, suscribieron un pacto colectivo de trabajo vigente para el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1999 al 31 de julio de 2001, pacto que fue debidamente depositado ante el ministerio de trabajo y seguridad social el 23 de septiembre de 1999". • Pacto colectivo de trabajo vigente desde el 1 de agosto de 1999 a julio 31 de 2001 visible a folio 15 al 46. Después de citar un fragmento de la sentencia acusada, dice que si el sentenciador hubiera examinado la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte se habría percatado que la pasiva confesó que la demandante fue trabajadora de la sección primaria y que su carga laboral nunca cambió ni se disminuyó, ya que a pesar de que el grado quinto de primaria pasó a ser de bachillerato, el número de estudiantes de primaria se incrementó y que por tanto, la cantidad de dicentes a su cargo fue el mismo, pues la representante legal declaró el número de estudiantes de primaria año por año, desde el 2001 hasta el 2012 y, además, aceptó que las funciones siempre fueron las mismas. Aduce que en una «sana apreciación de la prueba», tanto documental como testimonial, permite establecer que la demandada no cumplió con su obligación de probar la supuesta disminución de carga laboral, sino que simplemente se limitó a señalar el paso del grado quinto de primaria a bachillerato. Exhibe que la falta de apreciación de las pruebas
analizadas condujo al sentenciador a dar una indebida aplicación del artículo 127 del CST. Agrega que el «componente variable» al que hizo referencia el colegiado
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 70497 debió aumentar teniendo en cuenta que dependía del grado de responsabilidad, el cual siguió siendo el mismo, vulnerando con ello el artículo 143 ibidem, pues su salario se compone de una suma básica y uno variable; y que, atendiendo a la misma escala salarial establecida por el colegio, era A3 y no A2. Manifiesta que se infringió la ley sustancial que consagra las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios y aportes a la seguridad social «sobre el reajuste salarial al que tenía derecho». Argumenta que si se hubiera examinado el pacto colectivo de trabajo (f.os 15-46 y 284-299), el cual estuvo vigente entre el 1 de agosto de 1999 y el 31 de julio del 2001, no hubiera concluido que se encontraba en la categoría A2 sino en la A3; que, según consta en el folio 48, se le informó que a partir del 1 de septiembre su escala salarial interna sería de E4 a A3, al cual le correspondía una asignación mensual de $2.835.023, de conformidad con lo previsto en el pacto colectivo vigente «a partir de agosto de 1999»; por lo tanto, el oficio del 4 de septiembre del 2000 no es anterior a la celebración del pacto. Conforme a lo anterior, a pesar de que no recibía un
salario mínimo y de que el CST no consagra la obligatoriedad de aumento de remuneración, en este caso ya había un arreglo entre las partes y una definición legal que hacía parte del contrato; y que «con la modificación y escalas salariales si bien es cierto no le disminuyó en cifras el salario si con
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 70497 respecto a la nueva escala salarial y a la carga laboral de los otros trabajadores con la misma carga, como estaba en categoría A3 al disminuir la categoría A2 no recibió el aumento debido», tal como lo señaló el juez de primera instancia. Expone que como para todos los efectos legales estaba en la categoría A3, su salario se debe reliquidar desde el 19 de diciembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2012, aun aplicando la prescripción.
VII. RÉPLICA La Fundación manifiesta que el alcance de la impugnación es contradictorio porque, en sede de instancia, primero solicita que se confirme la condena impuesta por reajustes salariales, pero luego se declare su procedencia; y que no es posible solicitar genéricamente el pago de supuestas prestaciones sociales, entre ellas las cesantías, cuando estas no fueron pedidas en el escrito inaugural; y que el tercer cargo no debe salir avante porque no se realiza un análisis de las pruebas que se acusan como mal valoradas o dejadas de apreciar, sino que simplemente existen apreciaciones subjetivas de la recurrente.
En cuanto al problema jurídico a resolver señala que los jueces del trabajo pueden dar preponderancia a uno medios probatorios frente a otros; que el sentenciador no pudo haber
cometido los dos primeros errores porque en realidad ellos son el resultado de lo que el mismo demandante señaló en el
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 70497 escrito inaugural; y tampoco el tercero porque lo dicho por el Tribunal tiene suficiente fundamento probatorio.
VIII. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha enseñado, de forma reiterada, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan. Estos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de racionalidad que estructuran el debido proceso, por lo que no es dable soslayarlos, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703), que es precisamente lo que sucede en el caso bajo estudio, donde al cargo se le resta prosperidad por no ceñirse a los requisitos establecidos en el artículo 90 del CPTSS, tal como se pasa a explicar. 1.- Frente al alcance de la impugnación, considera la Sala que le asiste razón a la entidad opositora, toda vez que, a pesar de que el sentenciador de primer grado condenó por diferencias salariales, prestacionales, vacacionales y aportes a la seguridad social, la recurrente solicita que en sede de instancia se condene por esos conceptos; sin embargo, pese a que tal desafuero eventualmente podría dispensarse, bajo el entendido de que lo pretendido es la condena por las diferencias correspondientes al periodo transcurrido entre el
«año 2001» y el 19 de diciembre de 2009, existen otros desaciertos que impiden el estudio de la acusación.
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 70497 2.-El Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en determinar si el pacto colectivo vigente entre el 1 de agosto de 1999 y el 31 de julio de 2010 disminuyó el salario de la demandante; que dicho acuerdo solo era aplicable a los trabajadores que lo suscribieron o a quienes se adhirieron con posterioridad, situación que no podía predicarse de la actora por cuanto no existía prueba que así lo acreditara; que el contrato de trabajo fue modificado mediante varios otrosíes, especialmente, el del anexo 2 (f.os 183-190), suscrito el 1 de junio de 2005, en el que se pactó la política salarial y la escala interna de los docentes. Por tanto, debía entenderse que desde esa fecha y hasta la terminación del vínculo laboral (30 de junio de 2012) la demandante aceptó la modificación expresa de clasificación interna, al pasar de grado de responsabilidad A3 a A2, circunstancia que no estaba en discusión. Agregó que no compartía la decisión del Juzgado, quien consideró que la demandante estaba en la categoría A3 desde el 1 de agosto de 2001, por cuanto la certificación de folio 48, en la que se fundamentó la decisión de primer grado, era anterior a la fecha de suscripción del pacto colectivo y el anexo 2. Añadió que, a pesar de que a la actora le asistía el
derecho al reconocimiento de la diferencia salarial por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2001 y el 8 de junio de 2005, las acreencias y prestaciones causadas en dicho lapso estaban prescritas, por cuanto no existía medio de convicción que diera cuenta de su interrupción y la demanda se presentó oportunamente. Ahora, con relación al incremento salarial dijo que no era procedente porque la
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 70497 actora no acreditó la calidad de beneficiaria del pacto colectivo. Revisado detenidamente el cargo, encuentra la Sala que la recurrente no controvierte los anteriores argumentos, los cuales constituyen puntos esenciales de la sentencia fustigada. En efecto, tanto en los yerros enrostrados como en la sustentación de la acusación, la censura alude a que el colegiado se equivocó al afirmar que el grado 5 de primaria pasó a ser de bachillerato, por lo que disminuyó la carga laboral de la actora; que la demandada confesó tanto en la contestación de la demanda como en el interrogatorio de parte que la carga de trabajo nunca cambió ni se redujo; que la accionada no cumplió con el deber de probar la disminución de la carga laboral y que se vulneró el artículo 143 del CST; que se infringió la ley sustancial que consagra las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios y a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.