CSJ - SL5100-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5100-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
ACLARACIÓN DE VOTO
Recurrente: Luis Alberto Campo Sánchez
Opositor: Banco Cafetero en liquidación
Radicación: 50993
Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena.
Tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto, estoy de acuerdo con el sentido de la decisión. Sin embargo, debo reafirmar el salvamento de voto que presenté en sede de casación. Como lo dejé plasmado en el salvamento del voto a la sentencia SL12370-2017, no era necesario ahondar en si el demandante conservó los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no demostrarse su traslado efectivo al régimen de ahorro individual. En contraste, lo sostenido por la mayoría de la sala fue que el accionante se trasladó válidamente al RAIS, lo cual la llevó a concluir, de manera contradictora, que no era viable conceder una pensión regulada en el régimen de prima media con prestación definida. Sin embargo, en la sentencia de instancia, concluye que Campo Sánchez tiene derecho a acceder a una pensión del último de los mencionados regímenes. Así, a mi juicio, efectivamente el actor tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación concedida, pero no bajo la óptica de la recuperación de las prerrogativas de la transición legislativa por el traslado del RPMPD al RAIS y Radicación n.° 50993 posterior retorno al primero, sino por haber conservado su calidad de afiliado al ISS hoy Colpensiones durante toda su vida laboral. En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra. 2
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrados Ponentes
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación n.° 50993
Con el acostumbrado respeto, me aparto parcialmente de la decisión mayoritaria de la Sala en este asunto, en relación con las motivaciones respecto a que los intereses moratorios sobre la pensión de vejez adquieren exigibilidad vencido el cuarto mes siguiente a la presentación de la reclamación administrativa, sin que la administradora del fondo de pensiones público hubiera reconocido el derecho al afiliado, obviamente, cumpliendo con los requerimientos de acceso al mismo. En este caso el salvamento de voto radica en estimar aplicable para la definición del reconocimiento de la pensión de vejez por los fondos administradores de pensiones el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, referente normativo que establece como plazo para el pago del derecho un término no mayor a seis (6) meses «a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para
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Radicación n.° 49942 adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes». En vigencia del régimen general de pensiones, el Decreto 656 de 1994, en su artículo 19 reguló el término que debían tener en cuenta las administradoras de pensiones para el reconocimiento de los derechos pensionales a sus afiliados, al núcleo familiar de estos, al igual que a los causahabientes del pensionado fallecido con vocación a la pensión de sobrevivientes por sustitución pensional. Ese
texto normativo estableció que «los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses». Entendiéndose por la jurisprudencia que dicho lapso era para el reconocimiento del derecho y que, a partir de la culminación del mismo, se generaban los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Ver entre otras la sentencia CSJ SL43148 – 2011. Posteriormente, el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, como se expresó precedentemente, instituyó como término para el pago de la pensión de vejez 6 meses contados desde la presentación de la petición encaminada a la obtención pensional, por consiguiente, al establecer como espacio temporal máximo para el pago del derecho seis meses, los intereses moratorios por incumplimiento en el pago de la mesada pensional sólo adquieren exigibilidad a partir del día 1 del mes siete contabilizado desde la presentación de la petición.
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Radicación n.° 49942 Para una mejor compresión de lo expuesto, se debe tener en cuenta que la reclamación tendiente a obtener el reconocimiento pensional por vejez se hace en ejercicio del derecho de petición, garantía fundamental regulada por el artículo 23 Superior y hoy reglamentada en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó del Título II del CPACA los capítulos I, II y III, contando con unos plazos diferentes, que obligan a interpretarlos en forma sistemática
como lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU –975 – 2003, frente al Código Administrativo, pero que en esencia dicha interpretación es compatible con la regulación del derecho de petición en el CPACA. En efecto, dijo la Corporación en cita: 3.2 Plazo para responder solicitudes de reajuste pensional. Vulneración del derecho de petición y amenaza al derecho a la igualdad. 3.2.1 Clarificación previa respecto a los diversos tipos de peticiones en materia pensional. En principio, no existe una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuando una persona ha elevado una petición de reajuste pensional a la autoridad pública competente y no ha vencido todavía el plazo de ley con que cuenta dicha autoridad para dar respuesta pronta y oportuna a dicha petición. En el pasado la Corte ha decidido en diversas ocasiones sobre acciones de tutela presentadas por pensionados contra autoridades públicas por vulneración o amenaza de los derechos fundamentales ante la no contestación pronta y oportuna de peticiones de reajuste pensional presentadas a Cajanal o al Seguro Social. En términos generales, se presenta una vulneración del derecho fundamental de petición cuando, vencido el plazo legal para contestar una petición de carácter particular o general, la autoridad pública injustificadamente
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Radicación n.° 49942 incumple con su obligación de responder en forma pronta y oportuna la respectiva petición. Dentro de las peticiones en materia pensional se diferencian aquellas tendientes al reconocimiento o la sustitución de la pensión de aquellas peticiones cuya finalidad es la nueva estimación del monto de la pensión ya reconocida. En esta última
categoría se encuentran las peticiones referentes a la reliquidación y al reajuste de la pensión. La petición de reliquidación busca que se tengan en cuenta en la base para la liquidación de la pensión nuevos factores,[53] como por ejemplo semanas de cotización dejadas de contabilizar, gastos de representación, horas extras, asignaciones con carácter salarial u otros factores no tenidos inicialmente en cuenta al calcular dicha base. La petición de reajuste pensional, por su parte, busca igualmente modificar el monto de las mesadas pensionales, no ya por razones fácticas como puede ser la falta de estimación de semanas cotizadas sino normativas. El reajuste pensional se efectúa de iure, bien sea porque una norma legal[54] o decisión judicial[55] así lo ordenan. Este es el caso en la presente oportunidad. Los peticionarios pretenden un reajuste especial de sus pensiones con fundamento en las normas legales aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, persuadidos como lo están de tener derecho a tal reajuste por su condición de ex magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, para analizar la procedibilidad de la acción de tutela en materia de peticiones de reajuste pensional es importante distinguir entre el derecho fundamental de petición y el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital. La jurisprudencia constitucional en este punto ha sostenido lo siguiente. 3.2.2 Diferenciación de plazos para responder a peticiones de reajuste pensional.
En relación al plazo para responder peticiones en materia pensional la jurisprudencia constitucional de tiempo atrás señaló la existencia de un vacío legal en la materia: no existe norma especial que fije un plazo a las autoridades públicas (aquí Cajanal) para responder a solicitudes de reajuste pensional. Por vía de interpretación se ha definido el punto por la Corte Constitucional mediante la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto ley 656 de 1994, y luego con base en la Ley 700 de 2001, la cual en su artículo 4 dispuso un plazo máximo de 6 meses para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas pensionales. A grandes rasgos la reciente
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Radicación n.° 49942 evolución jurisprudencial en punto a los plazos para resolver las peticiones pensionales puede describirse así: 1) En sentencia T-170 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, acudió como parámetro normativo al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.[56] A falta de otros plazos legales y mientras el legislador expidiera la correspondiente normatividad, la Corte optó por aplicar la norma general que regula el derecho de petición y que dispone un plazo de 15 días para dar respuesta a las peticiones de carácter general o particular. No obstante, la Corte fue consciente de la dificultad de un término de tiempo tan corto para resolver sobre peticiones pensionales, asunto que por su complejidad fáctica y normativa amerita un plazo mayor. Por ello, la Corte dejó en claro que el plazo de 15 días podía
extenderse hasta cuatro meses, esto mediante aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994,[57] disposición que fija un plazo máximo para responder peticiones en materia pensional por parte de las entidades administradoras de pensiones, siempre y cuando la administración informara al interesado sobre la imposibilidad de resolver de fondo su petición dentro del plazo general dispuesto por el Código Contencioso Administrativo para responder peticiones. Sostuvo la Corte en la referida sentencia: 3.10. Significa lo anterior que mientras el legislador no establezca un plazo específico para que el Seguro Social resuelva las solicitudes pensionales que le presenten sus afiliados, éste sigue rigiéndose en materia de derecho de petición por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la respuesta a las peticiones en carácter particular o general, deben ser resueltas en el término de quince (15) días. La solicitud de pensión es una petición de carácter particular. Sin embargo, para la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensión, por los trámites internos que ella impone para su reconocimiento o denegación, hace del término de quince (15) días, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre éste. Razón por la que ha de entenderse que como en dicho término no puede darse una respuesta de fondo, núcleo esencial del derecho de petición, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentación allegada está completa y en caso contrario señalar la que hace falta, así como advertir el término que empleará para resolver de fondo la solicitud. Término éste que debe ser igualmente razonable.
Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario, y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneración del derecho de petición en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la inexistencia de un término exacto señalado
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Radicación n.° 49942 directamente por el legislador, genera, en sí mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social. 3.11. Lo anterior evidencia la necesidad e importancia de una regulación expresa en esta materia, no sólo en cuanto a la fijación de un plazo sino a un procedimiento, que permitan tanto al Seguro Social como a sus afiliados, tener certeza sobre el término que debe emplear éste para absolver peticiones de esta clase, sobre todo cuando de su decisión, depende el goce de otros derechos que, según las circunstancias de cada caso, podría involucrar derechos de carácter fundamental. La reglamentación de esta materia, entonces, permitirá que principios como los de igualdad, eficacia y eficiencia que imperan la función administrativa tengan plena ejecución. 3.12. Así, mientras el legislador cumple su función de establecer un término razonable en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, específicamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el lapso contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según el cual las solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro (4) meses desde el
momento en que se radique la respectiva petición. Hecho éste que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.” [58] (Subrayado fuera de texto). 2) La anterior doctrina fue reiterada, entre otras, mediante la sentencia T-1166 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra,[59] al sostener que “ mientras el legislador no establezca un plazo determinado para estas entidades, ha de entenderse que habrá de aplicarse el del Decreto 656, en aras de preservar el principio de igualdad entre los solicitantes de pensiones, dado no pueden tener un distinto tratamiento, en tan importante asunto, sólo porque la entidad responsable de su pensión, no comparte determinada naturaleza jurídica. Esta aplicación analógica, la Corte la armonizó con lo dispuesto en el artículo 6 del C.C.A., así: al interesado se le debe resolver su petición de pensión en un plazo máximo de 4 meses, y de tal hecho se le informará dentro de los 15 días siguientes a la presentación de su solicitud. 3) El legislador expidió finalmente la Ley 700 del 2001 (noviembre 7), “ mediante la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados” . Su artículo 4 dispuso: “ A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional,
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Radicación n.° 49942 tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento
en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.” La jurisprudencia de la Corte, por su parte, dado que la referida disposición no estableció un plazo específico para responder a las peticiones pensionales, armonizó las disposiciones sobre la materia con la nueva regla legal. En efecto, en sentencia T-001 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,[60] sostuvo lo siguiente: La Sala considera necesario precisar el alcance del artículo 4º de la Ley 700 de 2001 y el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, por la cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones. Como ya se mencionó, desde la sentencia T-170/00 se dispuso que para responder las solicitudes relacionadas con pensiones presentadas ante el Seguro Social, era viable la aplicación analógica de lo consagrado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994. Contempla el artículo 19: El Gobierno nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.” Como se observa, el máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses. Hasta el momento no hay norma alguna que fije un término diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensión para las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual, para
el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analogía el artículo 19 transcrito. Con posterioridad al mencionado artículo, el legislador expidió la Ley 700 de 2001 la cual consagra en su artículo 4: A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento
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Radicación n.° 49942 en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.” Obsérvese cómo el artículo 4º establece un término de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 9º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas. Estos dos términos aplicables con respecto al trámite de pensiones se ven complementados con un tercero. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensión “ sigue vigente y le resulta aplicable (...) el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo” .[61] El término de 15 días, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de que se
presenten derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensión. 4) Mediante la interpretación armónica de las disposiciones sobre plazos en materia de peticiones pensionales, la Corte ha venido tutelando el derecho de petición por incumplimiento del deber de informar sobre el trámite de la solicitud pensional dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación, con independencia del deber de resolver de fondo en el plazo de cuatro meses, así como del deber de adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas en el plazo de seis meses. En efecto, en sentencia T-422 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte concedió la tutela del derecho de petición con fundamento en la doctrina arriba expuesta: En armonía con la interpretación que la jurisprudencia reciente ha dado a los términos para resolver este tipo de solicitudes, se advierte en este caso que en efecto aparece vulnerado el derecho de petición del señor (...), puesto que al momento de presentar la tutela, si bien no habían transcurrido los cuatro (4) meses establecidos por la jurisprudencia (sentencias T-325 y T-326 de 2003) para resolver de fondo la petición, la entidad accionada estaba en la obligación de hacerle saber al accionante dentro de
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Radicación n.° 49942 los quince (15) días siguientes a la radicación de su solicitud, el estado en que se encontraba su petición y señalarle a su vez la
fecha en la que resolvería de fondo la solicitud elevada. Así pues, el término preliminar de quince días señalado por la jurisprudencia ya había vencido al momento de presentar la tutela y por ello se entiende conculcado el derecho de petición en su núcleo esencial. Los términos establecidos por la jurisprudencia reciente de esta Corporación[62] son aplicables igualmente a la solicitud de reliquidación de pensión, pues tal como lo sostuvo el juez de primera instancia, si bien el trámite previsto en el artículo cuarto (4) de la Ley 700 de 2001, apunta al reconocimiento del derecho y ulterior pago de la prestación, la petición de reliquidación sí involucra un nuevo estudio de la solicitud, constancias de trabajo, factores salariales, aprobaciones, sustanciaciones etc, que igualmente quedan cobijados por el espíritu de la Ley 700 de 2001 condensado en su epígrafe al señalar que “ se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados.” [63] 5) En sentencia T-588 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, se abordaron las posibles dudas que pudieran surgir respecto de la debida interpretación de los plazos con que cuentan las autoridades para responder a peticiones pensionales. Sostuvo la Corte en esta ocasión:
4. Para fijar cuál es el término que establece la ley para resolver sobre las peticiones relacionadas con las prestaciones de la seguridad social en pensiones, y en este sentido definir cuál es exactamente el contenido del derecho fundamental de petición en
este punto, la Corte ha recurrido a una interpretación integral de tres normas diversas pero que concurren a la configuración legal del derecho de petición. Estas normas están contenidas en el artículo 6º del C.C.A., en el artículo 19º del Decreto 656 de 1994 y en el artículo 4º de la ley 700 de 2001, cuyos textos son los siguientes:
5. Ahora, para determinar cuál es el contenido del derecho de petición en materia de pensiones, la Corte ha tenido que fijar el alcance del enunciado del artículo 4º de la ley 700 de 2001. Para ello la Corte ha recurrido a una interpretación sistemática de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petición en materia de seguridad social en pensiones (CCA, Decreto 656 de 1994 y ley 700 del 2001), y a una interpretación literal del enunciado del referido artículo 4º. Sobre el punto, en la sentencia
T-001 de 2003 la Corte afirmó:
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Radicación n.° 49942 (...) Como se observa, el máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses. Hasta el momento no hay norma alguna que fije un término diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensión para las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analogía el artículo 19º transcrito. (...) Obsérvese cómo el artículo 4º (de la ley 700 de 2001) establece un término de seis meses no para decidir sobre las solicitudes
en materia de pensión, como lo hace el artículo 19º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas. (...) Estos dos términos aplicables con respecto al trámite de pensiones se ven complementados con un tercero. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensión “ sigue vigente y le resulta aplicable (...) el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo” (Sentencias T-1086 de 2002 y T-795 de 2002) El término de 15 días, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensión. (resaltados fuera de texto) De lo anterior se sigue que, cuando el derecho de petición es ejercido frente a entidades o personas a cuyo cargo existe la obligación de reconocimiento y pago de pensiones, los términos constitucionales para resolver sobre las peticiones son los siguientes: (i) de quince días hábiles (cuando se trata de recursos
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Radicación n.° 49942 en el trámite administrativo o de peticiones de información general sobre el trámite adelantado), (ii) de cuatro meses (cuando
se trata de peticiones enderezadas al reconocimiento de pensiones) y (iii) de seis meses (cuando se trata de peticiones o de trámites enderezados al pago efectivo de las mesadas).
6. En este sentido existe un deber constitucional, derivado del derecho fundamental de petición, que pesa sobre las personas o entidades responsables del reconocimiento y pago de pensiones el cual comporta: (i) responder diligentemente las peticiones presentadas respetando los términos previstos por la ley, (ii) informar sobre el trámite a las personas que acuden a sus dependencias mediante peticiones respetuosas y (iii) efectuar los pagos, cuando en derecho haya lugar, antes de que se cumplan los 6 meses previstos en la ley 700 de 2001, que precisamente fijó condiciones tendientes a mejorar la calidad de vida de los pensionados.
Esta ha sido la posición de la Corte desde la sentencia T-001 de 2003 que se ha convertido en la doctrina aplicable, al momento de resolver casos que presenten similitud temática con lo aquí establecido.” [64] (Subrayado fuera de texto) 6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la
autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
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Radicación n.° 49942 (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso. El criterio citado es compartido por el suscrito completamente, en la medida que armoniza los términos para dar respuesta a la petición de reconocimiento de un derecho pensional por vejez, cuatro meses, con el que cuentan las administradoras de pensiones para el pago de las pensiones reconocidas oportunamente, hasta seis meses
desde la presentación de la petición. Las consideraciones anteriores no sufren modificación alguna por haber el legislador previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que le hizo el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, como plazo para resolver las peticiones encaminadas a obtener pensión de vejez cuatro meses, dado que es el mismo tiempo fijado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, sobre el cual se edificó la argumentación citada para la comprensión de la diferenciación entre término para resolver las peticiones y para comenzar a pagar la pensión de vejez. Ahora frente a lo expuesto debe precisar que entre el plazo otorgado a las administradoras de pensiones para
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Radicación n.° 49942 pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensión y el señalado para comenzar el pago de la misma hay una diferencia de dos meses, que ha de interpretarse que los fondos tienen hasta dos meses contados desde el reconocimiento del derecho oportunamente para comenzar a ejecutar el pago pensional, el que se estima plausible y suficiente para resolver todos los aspectos relativos a la inclusión de nómina de pensionados. Desciendo al caso concreto, se observa que los intereses moratorios generados por las mesadas pensionales reconocidas tardíamente por la demandada al actor se otorgan desde el 23 de noviembre de 2009, por haber vencido el plazo que tenía la demandada para pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión, en esa misma fecha, siendo del caso ordenar su pago a partir del 24 de enero de 2010, pues el plazo para comenzar a pagar esa
pensión finalizó el 23 de enero de 2010. Dejo así planteado mi salvamento parcial de voto. Magistrado
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FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación n°. 50993
REFERENCIA: BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN vs. LUIS ALBERTO OCAMPO SÁNCHEZ Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en esta ocasión me permito salvar parcialmente el voto en relación con el término a partir del cual se inicia el cobro de los intereses de mora por el pago de las mesadas pensionales de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de
1993. En la ponencia que fue derrotada parcialmente se señalaba, como forma de armonizar la jurisprudencia de la Sala con la de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado, que el plazo que tienen las entidades administradoras de pensiones para el reconocimiento y pago de la mesada pensional es de 6 meses contados a partir de la fecha de solicitud; luego es a partir del sexto mes que debe empezar a correr los intereses moratorios. La necesidad de enviar una respuesta unificada por la jurisdicción es lo que
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Radicación n.° 50993 motivaba el cambio jurisprudencial en la doctrina probable de la justicia laboral ordinaria. Pero más allá de la unificación jurisprudencial deseada, lo que me lleva a salvar es la íntima convicción de que la razón legal y consti
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