CSJ - SL512-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL512-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL512-2025 Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00583-01 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que EDGAR ALEXANDER ROJAS INCIARTE interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y a la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. – REFICAR S. A. hoy SAS, al que fueron llamadas en garantía
la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA
S. A. y LIBERTY SEGUROS S. A.
I. ANTECEDENTES Edgar Alexander Rojas Inciarte llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. en Liquidación Judicial– en adelante CBI-Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00583-01
SCLAJPT-10 V.00 2 y a la Refinería de Cartagena S. A., hoy SAS – en adelante Reficarpara que se declarara, frente a la primera: i) la existencia de un contrato de trabajo entre el 2 de noviembre de 2012 y el 14 de abril de 2014; ii) la ineficacia del pacto de
Reficarpara que se declarara, frente a la primera: i) la existencia de un contrato de trabajo entre el 2 de noviembre de 2012 y el 14 de abril de 2014; ii) la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo; iii) la naturaleza retributiva de los incentivos HSE, de productividad, de progreso y de progreso tubería convencionales, del «bono de asistencia», de la prima técnica convencional, del auxilio gastos de transferencia bancaria, de lavandería y del «bono de alimentación sodexho» (sic) y, iv) la omisión de tales factores en la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones disfrutadas y en dinero. Solicitó, en consecuencia, se condenara a CBI y, solidariamente, a Reficar a: i) pagar la diferencia por concepto de las prestaciones sociales, vacaciones disfrutadas y en dinero, así como de los aportes al sistema de seguridad social y, ii) cancelar la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria del precepto 65 del CST, lo probado y las costas. Narró que celebró con CBI un contrato de trabajo a término indefinido, inferior a un año, que se ejecutó en los extremos referidos, previéndose el pago de los rubros reclamados; que desempeñó el cargo de «soldador A»; que el último sueldo mensual fue de $2.438.081; que el vínculo terminó sin justa causa; que en su contrato individual de
reclamados; que desempeñó el cargo de «soldador A»; que el último sueldo mensual fue de $2.438.081; que el vínculo terminó sin justa causa; que en su contrato individual de trabajo se pactó un «bono de asistencia» , que estaba condicionado a una retribución directa de su labor y aumentaba o disminuía dependiendo de si reportabaRadicación n.° 13001-31-05-003-2016-00583-01 SCLAJPT-10 V.00 3 incidente o accidente de trabajo o inasistencia injustificada a su lugar de labor; que ese rubro ascendió a $1.097.136. Explicó que en el mismo instrumento jurídico se acordó la concesión de un bono de alimentación, auxilio de transferencia bancaria y auxilio de lavandería, por ser extranjero, que le fueron cancelados mes vencido durante toda la relación contractual laboral; que la finalidad de aquellos era aumentar sus ganancias por el traslado desde su país de origen; que el primero se pagaba a través de bonos Sodexo por $200.000, el segundo en cuantía de $210.000 y el tercero por $173.200; que también recibió un incentivo de productividad, sujeto al cumplimiento de las expectativas de trabajo. Indicó que en 2013 se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo entre CBI y la Unión Sindical Obrera, de la cual era beneficiario y en la que se pactó el otorgamiento de incentivos de progreso y de progreso tubería
Colectiva de Trabajo entre CBI y la Unión Sindical Obrera, de la cual era beneficiario y en la que se pactó el otorgamiento de incentivos de progreso y de progreso tubería convencionales, los cuales pendían del cumplimiento de la expectativa de avance en la obra; un incentivo HSE convencional, atado a una mayor diligencia y cuidado frente a las normas de seguridad y salud en el trabajo, y una prima técnica de igual naturaleza; que sus prestaciones y vacaciones se liquidaron teniendo en cuenta únicamente el salario básico y el «bono de asistencia»; que en su contrato de trabajo se acordó un pacto de exclusión salarial. Apuntó que Reficar tiene como objeto la construcción y operación de refinerías y, en desarrollo del mismo, celebróRadicación n.° 13001-31-05-003-2016-00583-01 SCLAJPT-10 V.00 4 con CBI el contrato de obra para la expansión de la refinería de Cartagena; que la última se dedica a la prestación de servicios de ingeniería y construcción a personas naturales y jurídicas que realicen actividades de producción, procesamiento, almacenamiento y distribución de recursos naturales; que su labor de soldador para la segunda correspondía al giro ordinario de los negocios de la primera (f.os 1 a 17, cuaderno del juzgado, expediente digital). Agregó, en la reforma a la demanda, que realizó trabajo suplementario; que en la liquidación de este no se le tuvo en cuenta, además de los rubros solicitados, el incentivo hora adicional. Describió cada una de las sumas recibidas durante los
Agregó, en la reforma a la demanda, que realizó trabajo suplementario; que en la liquidación de este no se le tuvo en cuenta, además de los rubros solicitados, el incentivo hora adicional. Describió cada una de las sumas recibidas durante los meses en que prestó el servicio, así como el número de horas extras trabajadas. Deprecó que se condenara a CBI y, solidariamente a Reficar, a reliquidarle el trabajo suplementario y, en consecuencia, las prestaciones sociales y vacaciones (f.os 270 a 272, ib). CBI se allanó a la declaratoria de existencia del vínculo contractual laboral, pero rechazó las reclamaciones del primer texto de la demanda y de su reforma. Reconoció los extremos laborales, el cargo desempeñado, el pago mensual del bono de asistencia y HSE, la existencia de la CCT y la estipulación en ella respecto del incentivo de progreso y HSE, el bono de alimentación y el auxilio de transferenciaRadicación n.° 13001-31-05-003-2016-00583-01 SCLAJPT-10 V.00 5 bancaria, así como los valores recibidos y horas extras laboradas. Dijo que los demás hechos no eran ciertos o no le constaban. Hizo valer en su defensa las excepciones de mérito de buena fe, inexistencia de obligaciones, prescripción, pago e «innominada o genérica» (f.os 124 a 155 y 295 a 298, ib). Reficar se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra, tanto en el libelo inicial como en su reforma. Admitió
«innominada o genérica» (f.os 124 a 155 y 295 a 298, ib). Reficar se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra, tanto en el libelo inicial como en su reforma. Admitió los supuestos relativos a su objeto social y el contrato celebrado con CBI. Manifestó que los restantes no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones, inexistencia de la solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, «principio de necesidad de la prueba y carga de la prueba», prescripción, «innominada o genérica» y «falta de competencia por razón de la falta de agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedibilidad de la acción, exclusivamente con relación a [lo] pedido» en la reforma a la demanda (f. os 161 a 174 y 290 a 293, ibidem). Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas – Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A. con fundamento en que, entre la primera y CBI se suscribió la Póliza Única de Cumplimiento n.° 01-EX000898 del 16 de julio de 2010, donde se amparó el pago de perjuicios derivados de las obligaciones contenidas en el contratoRadicación n.° 13001-31-05-003-2016-00583-01 SCLAJPT-10 V.00 6 comercial pactado entre las demandadas; que dicha cobertura era en conjunto con Liberty Seguros S. A., según
SCLAJPT-10 V.00 6 comercial pactado entre las demandadas; que dicha cobertura era en conjunto con Liberty Seguros S. A., según los porcentajes establecidos (f.os 189 a 191, ib). La última refutó las rogativas del libelo primigenio y su reforma, enderezadas en contra de su llamante. Indicó que ninguna de las circunstancias allí plasmadas era de su conocimiento e hizo valer las excepciones perentorias «improcedencia de declarar salarial los beneficios extralegales pactados con el trabajadorexclusión de estos conceptos a cargo de la aseguradora» , inexistencia de solidaridad, improcedencia de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, prescripción y «genérica» (f.os 244 a 256 y 281 a 289, ibidem). Rechazó los pedimentos del llamamiento. Admitió los hechos de este y blandió en su defensa las excepciones meritorias de «falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento […]», «improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S. A. a Reficar S. A.», «improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora», «suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora», «disminución del valor asegurado en la póliza […] expedida por Confianza S. A.», «límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S.
responsabilidad de la aseguradora», «disminución del valor asegurado en la póliza […] expedida por Confianza S. A.», «límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S. A.» y «la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento» (f.os 257 a 254, ibidem).Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00583-01
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Confianza S. A. dijo que no conocía los supuestos del primer gestor, se abstuvo de pronunciarse sobre los pedimentos y no propuso excepciones. Asintió los hechos de su vinculación y rechazó las peticiones de esta. Propuso las excepciones de fondo de: […]ausencia de cobertura de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa (art. 64 del CST)// ausencia de cobertura de prestaciones laborales de tipo extralegal o convencionales, ni perjuicios morales, ni lucro, por expresa exclusión // no cobertura de vacaciones // coaseguro como inexigibilidad de eventual afectación del contrato de seguro en un 100 % // ausencia de solidaridad entre CBI Colombiana
S. A. y Reficar S. A. de las acreencias laborales solicitadas por el demandante y por consiguiente, ausencia de cobertura de los hechos y pretensiones de la demanda // máximo valor asegurado // genérica (f.os 214 a 229, ibidem).
En auto del 8 de noviembre de 2019, se tuvo por no constada la reforma a la demanda por parte de esta última y
hechos y pretensiones de la demanda // máximo valor asegurado // genérica (f.os 214 a 229, ibidem). En auto del 8 de noviembre de 2019, se tuvo por no constada la reforma a la demanda por parte de esta última y replicada por las demás (f.os 300 a 301, ib). Con providencia dictada en audiencia del 28 de octubre de 2020, se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la reforma de la demanda en contra de Reficar SAS (Acta de f.os 400 a 402, en relación con el link de audiencia de f.° 403, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en fallo del 9 de diciembre de 2020, declaró la existencia del contrato de trabajo en los extremos deprecados, pero absolvió a las mandadas de las demás pretensiones incoadas por elRadicación n.° 13001-31-05-003-2016-00583-01
SCLAJPT-10 V.00 8 actor, a quien condenó en costas (Acta de f.os 454 a 456, en relación con el link de audiencia de f.° 457, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver la apelación que el demandante interpuso, en sentencia del 30 de noviembre de 2022, confirmó la decisión inicial y lo condenó en costas.
Indicó que determinaría si los factores reclamados constituían salario, si era viable pactar una cláusula de exclusión y si había lugar a las reliquidaciones pretendidas.
Indicó que determinaría si los factores reclamados constituían salario, si era viable pactar una cláusula de exclusión y si había lugar a las reliquidaciones pretendidas. Reprodujo los argumentos de la decisión que emitió en el proceso 2014-00247, donde fue demandante el señor Leonar Delgado Díaz y accionada CBI, según los cuales, acorde con los artículos 127, 128 y 132, en armonía con el 1°, 13, 14, 16, 18 y 27 del CST, pueden desalarizarse los pagos que: 1) constituyen contraprestación directa pura del servicio, representados en alimentación, habitación y vestuario, por permitirlo expresamente en el apartado final del artículo 128 ibidem; 2) reconocen indirectamente el servicio, por cuanto el trabajo efectivamente prestado ya recibió su retribución directa a través del salario ordinario y por las sobre remuneraciones derivadas del tiempo suplementario, trabajoRadicación n.° 13001-31-05-003-2016-00583-01 SCLAJPT-10 V.00 9 nocturno, dominical y festivo, porcentajes por ventas y comisiones; que esta siempre será extralegal y superior a los mínimos de ley, acorde con «la segunda parte» del precepto citado. Señaló que, en el caso concreto, no existió controversia respecto a que el «Bono de asistencia o bonificación por asistencia», fue ofrecido al accionante por parte de CBI, al tenor de la cláusula cuarta del contrato de trabajo, en la cual
respecto a que el «Bono de asistencia o bonificación por asistencia», fue ofrecido al accionante por parte de CBI, al tenor de la cláusula cuarta del contrato de trabajo, en la cual se le explicaron las condiciones y fueron aceptadas por él voluntariamente; que en el acuerdo suscrito entre las partes se estableció que la remuneración estaría compuesta por un salario ordinario más una bonificación de asistencia, que dependería de: i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, ii) del desempeño de este y de su equipo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE).
Resaltó que allí se plasmó que: […] no hace parte de la remuneración ordinaria. En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones socialescesantías, intereses y primas de servicios-, aportes a seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.
Dedujo de lo anterior que la bonificación reclamada era una contraprestación indirecta del servicio, por cuanto el trabajo efectivamente prestado ya había sido remuneradoRadicación n.° 13001-31-05-003-2016-00583-01 SCLAJPT-10 V.00 10 con el salario ordinario y el pago del trabajo suplementario;
trabajo efectivamente prestado ya había sido remuneradoRadicación n.° 13001-31-05-003-2016-00583-01 SCLAJPT-10 V.00 10 con el salario ordinario y el pago del trabajo suplementario; que, además, estaba por encima de los «mínimos de ley», por lo que se subsumía en la «segunda parte del artículo 128 actual», es decir, susceptible en sí misma de ser desalarizada; que no tenía causa próxima e inmediata en el trabajo del dependiente, sino que estaba sometida a la ocurrencia de hechos inciertos y ajenos a su voluntad, como lo eran las ausencias o retiros injustificados. Recordó que la eficacia de los acuerdos de exclusión está supeditada al estudio de las condiciones particulares y de las pruebas aportadas; que en la sentencia CSJ SL20182021 se analizó la naturaleza del bono de asistencia y se decidió no casar la providencia que había resultado favorable al allí recurrente. Precisó que el «incentivo de productividad del proyecto» se servía de un factor de igual o superior al 0.7 y dependía de que el trabajo, durante las diferentes jornadas del mes, se adelantara sin interrupción o disturbios constados por el Ministerio del Trabajo; que, respecto de los incentivos de progreso, de progreso tubería, hora adicional y HSE convencionales, la prima técnica convencional y «demás bonificaciones pactadas en los anexos del contrato de trabajo y en la convención colectiva de trabajo cab[ían] las mismas
convencionales, la prima técnica convencional y «demás bonificaciones pactadas en los anexos del contrato de trabajo y en la convención colectiva de trabajo cab[ían] las mismas razones anteriores pera hacerlos también susceptibles de desalarización». Refirió, tras reproducir apartados de otra decisión suya con radicado 2015-00140, que era válida la exclusión de losRadicación n.° 13001-31-05-003-2016-00583-01 SCLAJPT-10 V.00 11 beneficios convencionales en virtud del anexo de la CCT, en tanto hacía parte del propósito de la negociación colectiva y, en todo caso, el único mecanismo para controvertir dicha cláusula era mediante la denuncia del acuerdo obreropatronal (f.os 16 a 33, cuaderno del Tribunal, expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Edgar Alexander Rojas Inciarte, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la sentencia dde aquel, en cuanto no incluyó como factores salariales la prima técnica, el incentivo de productividad, el incentivo de progreso, el incentivo de progreso tubería e incentivo HSE
convencionales, así como el bono de asistencia, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y en su lugar «acceda a todas las pretensiones formuladas en la demanda», se analice la solidaridad de Reficar SAS y la imposición de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la del precepto 99 de la Ley 50 de 1990 (f.os 1 a 2, cuaderno de la Corte, archivo «0004Anexo», ESAV). Formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por Reficar SAS y Liberty Seguros S. A., hoy HDI Seguros Colombia S. A., y pasan aRadicación n.° 13001-31-05-003-2016-00583-01 SCLAJPT-10 V.00 12 estudiarse en conjunto, porque acusan la trasgresión de similares normas, se fundamentan en argumentos afines y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Titula el ataque como «violación de ley sustancial en forma indirecta por evidente error de hecho».
Plantea que: Las normas que fueron objeto de violación en este cargo lo constituyen el Art. 30 de la Ley 1393 de 2010. art. 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467, 476 del Código Sustantivo del Trabajo, Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de
253, 306, 340, 467, 476 del Código Sustantivo del Trabajo, Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política. Asegura que ello derivó de los siguientes errores de hecho: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL,
INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE
PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales. No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la Ley 50/90.Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00583-01
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No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST.
SCLAJPT-10 V.00 13
No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Estima que tales desaciertos fueron consecuencia de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: 4.1.1 Documentales: ➢ Volantes de pago. ➢ Planillas de pago de seguridad social. ➢ Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos.
Sostiene que, de haberse apreciado correctamente el primer medio de convicción, el Tribunal habría advertido que «la prima técnica convencional, el incentivo de progreso convencional, el incentivo de progreso tubería convencional, el bono de asistencia e incentivo HSE convencional» , se causaban directamente por el servicio prestado; que debió tenerse en consideración que las accionadas no desvirtuaron que los mismos no constituían salario; que se incurrió en error en la valoración de los pactos de exclusión salarial contenidos en el contrato de trabajo y en la CCT, pues se asumió que por sí solos, eran prueba suficiente de su validez.
Apunta que, aunque en el anexo 1 del convenio colectivo, se aludió a la prima técnica convencional, el incentivo de progreso convencional, el incentivo de progreso tubería convencional y al incentivo HSE convencional, como «sin incidencia salarial», el colegiado extrajo con equivocación que ello era suficiente para exonerar a la empleadora de la inclusión de estos al liquidarle las prestaciones sociales,
tubería convencional y al incentivo HSE convencional, como «sin incidencia salarial», el colegiado extrajo con equivocación que ello era suficiente para exonerar a la empleadora de la inclusión de estos al liquidarle las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras y recargos.Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00583-01
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Recaba que de ese instrumento y de los volantes de pago, emergía que eran retributivos del servicio, pues su valor se disminuía por ausencias al trabajo, es decir, «a mayor trabajo mayor beneficio», lo cual implica que en su causa próxima estaba su actividad personal; que el Tribunal derivó la validez de la exclusión salarial de la sola existencia de la convención colectiva, pero pasó por alto que, aunque la ley no ha regulado la forma en que ha de pactarse la exclusión salarial, la jurisprudencia sí ha precisado que debe contener unos presupuestos mínimos, como que su motivación sea clara; precise las circunstancias de tiempo, modo y lugar para su causación, así como su cuantía, de manera que se puedan delimitar conceptualmente los supuestos que den lugar a su pago, por lo que no pueden acordarse de forma genérica, ambigua o globalizadora (CSJ
SL3272-2018 y SL4866-2020).
Enfatiza que de la CCT y su anexo no se extrae ningún motivo de causación de la prima técnica convencional, el incentivo de progreso convencional, el incentivo de progreso
SL3272-2018 y SL4866-2020).
Enfatiza que de la CCT y su anexo no se extrae ningún motivo de causación de la prima técnica convencional, el incentivo de progreso convencional, el incentivo de progreso tubería convencional e incentivo HSE convencional; que el representante legal –sin indicar cuálindicó en su interrogatorio de parte que «a mayor actividad del trabajador mayor emolumento», pero no manifestó que la cancelación de dichos conceptos tuviera una finalidad diferente a remunerar la labor. Argumenta que, siendo cierto que la negociación colectiva brinda a quienes en ella intervienen, cierta libertad para despojar del carácter salarial a ciertos beneficiosRadicación n.° 13001-31-05-003-2016-00583-01 SCLAJPT-10 V.00 15 económicos, ello no es óbice para que se pueda plantear la controversia de dicho aspecto jurídico, que no económico (f.os 3 a 11, ibidem).
VII. RÉPLICA Reficar alega que el recurrente carece de interés serio y actual para reclamar el bono de asistencia en su contra, pues desistió de las pretensiones contenidas en la reforma a la demanda y que estaban dirigidas a ella; que, en lo que atañe con los créditos convencionales, los fundamentos del Tribunal fueron netamente jurídicos y orientados a que su estipulación en la CCT dotaba de validez la exclusión salarial de los mismos, lo cual se ceñía a la jurisprudencia sobre
Tribunal fueron netamente jurídicos y orientados a que su estipulación en la CCT dotaba de validez la exclusión salarial de los mismos, lo cual se ceñía a la jurisprudencia sobre dicha temática (f.os 1 a 4, archivo «0008Anexo», ib). HDI Seguros Colombia S. A., antes Liberty Seguros S. A., refuta los cargos apuntando que presentan deficiencias técnicas y son alegatos admisibles, a lo sumo, en las instancias; que no se advierte la comisión de ningún desafuero fáctico protuberante, pues el recurrente no realiza ningún esfuerzo argumentativo con ese fin; que el colegiado entendió con acierto los preceptos 127 y 128 del CST. Solicita que, en caso de emitirse sentencia de instancia, se tenga en consideración que no existe la solidaridad del artículo 34 ibidem y que la aseguradora limitó los riesgos asumidos conforme el precepto 1056 del C. Co. (f.os 1 a 12, archivo «0012Anexo», ibidem).Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00583-01
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VIII. CARGO SEGUNDO Denomina el ataque como «[…] violación directa […] interpretación errónea».
Enlista como normas quebrantadas, […] [el] artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los
artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.
Acota que el yerro intelectivo del Tribunal, respecto a los artículos 127 y 128 del CST, fue sostener que la CCT podía permitir cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales que en ella se reconocieran, adjudicando validez a los pactos de exclusión, sin fundamento legal. Discierne que también erró la segunda instancia al decir que cualquier inconformidad con un pacto de exclusión salarial, debía plantearse a través de la denuncia de la convención (f.os 11 a 12, archivo «0004Anexo», cuaderno de la Corte, ESAV).
IX. RÉPLICA Reficar aduce que el acudiente en casación se equivoca al plantear un «error de derecho», porque este solo tiene lugar cuando se da por acreditado un hecho sin que conste laRadicación n.° 13001-31-05-003-2016-00583-01
SCLAJPT-10 V.00 17 prueba solemne exigida por la ley; que no identifica los pilares de la decisión ni realiza la argumentación tendiente a
SCLAJPT-10 V.00 17 prueba solemne exigida por la ley; que no identifica los pilares de la decisión ni realiza la argumentación tendiente a demostrar los supuestos desafueros en que incurrió el colegiado. Esgrime argumentos frente a un denominado «tercer cargo» que no se plasman en razón a que la demanda de casación únicamente contiene dos acusaciones (f.os 4 a 29, cuaderno de la Corte, archivo «0008Anexo», ESAV).
X. CONSIDERACIONES Al analizar los cargos de acuerdo a su crítica esencial, excluyendo del control de legalidad los argumentos que no están acordes con el sendero escogido (CSJ SL3155-2022,
SL2002-2022, SL2003-2022, SL2012-2022, SL 2290-2022, SL1148-2022, SL874-2022, SL413-2022, SL154-2022) y al realizar el examen conjunto de los mismos (CSJ SL17292022, SL755-2022), se logra extraer un conflicto de legalidad bien definido, atinente a la trasgresión directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 128 del CST, respecto de la prima técnica, el incentivo de progreso, el incentivo de productividad, el incentivo de progreso tubería y HSE convencionales, así como el bono de asistencia y su incidencia salarial para el cálculo del trabajo suplementario y de horas extras, prestaciones sociales, vacaciones disfrutadas y pagadas en dinero y aportes en pensiones.
incidencia salarial para el cálculo del trabajo suplementario y de horas extras, prestaciones sociales, vacaciones disfrutadas y pagadas en dinero y aportes en pensiones. Al respecto, el Tribunal ciertamente le otorgó carácter salarial a la prima técnica, al incentivo de progreso, alRadicación n.° 13001-31-05-003-2016-00583-01 SCLAJPT-10 V.00 18 incentivo de productividad, el incentivo de progreso tubería y HSE convencionales, así como el bono de asistencia, pero concluyó que eran una retribución indirecta al sobrepasar los mínimos a que tenía derecho el trabajador, los cuales ya habían sido cancelados, desde lo que coligió que los pactos de exclusión de la cláusula cuarta del contrato de trabajo y de la convención colectiva, eran válidos, según la interpretación y el alcance de la parte final del precepto cuya trasgresión se denuncia. Empero, dicha intelección es contraria a los lineamientos que sobre el particular ha asentado la jurisprudencia, por ejemplo, en sentencia CSJ SL1259-2023, que en un caso de similar orientó que: […] desconoce el espíritu de las reglas encaminadas a clarificar el propósito de los pactos de exclusión salarial y evitar que en ejercicio de los mismos se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. […] Es decir que, en el entendimiento que le ha dado la Sala a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo no cabe la diferenciación que elaboró el Juez de segundo grado, ni es posible
irrenunciables del trabajador. […] Es decir que, en el entendimiento que le ha dado la Sala a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo no cabe la diferenciación que elaboró el Juez de segundo grado, ni es posible justificar que, a través de un acuerdo entre las partes, se determine un salario apenas formal y nominalmente, pero se le niegue esa condición de manera real y material, al impedir que sirva de base o parámetro para la liquidación de las demás acreencias laborales que tienen como referente ese concepto. En tal sentido, si una determinada suma es salario, lo debe ser para todos sus efectos y no es posible que, como lo ha dicho la Corte, sea y no sea al mismo t
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