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CSJ - SL513-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL513-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL513-2025 Radicación n.° 13001-31-05-003-2018-00016-01 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que LUCAS JOSÉ MEDINA ROSENDO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió el seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y a la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. – REFICAR S. A. hoy SAS, al que fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA

ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA S. A. y

LIBERTY SEGUROS S. A.

I. ANTECEDENTES Lucas José Medina Rosendo llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. en Liquidación Judicial– en adelante CBIy a la Refinería de Cartagena S. A., hoy SAS – en adelanteRadicación n.° 13001-31-05-003-2018-00016-01

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Reficarpara que se declarara, frente a la primera: i) la existencia de un contrato de trabajo entre el 20 de enero y el 22 de octubre de 2014; ii) la ineficacia del pacto de exclusión

Reficarpara que se declarara, frente a la primera: i) la existencia de un contrato de trabajo entre el 20 de enero y el 22 de octubre de 2014; ii) la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo; iii) la naturaleza retributiva de los incentivos HSE, de productividad, de progreso y de progreso tubería convencionales, del «bono de asistencia», de la prima técnica convencional, del auxilio gastos de transferencia bancaria, de lavandería y del «bono de alimentación sodexho» (sic) y, iv) la omisión de tales factores en la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones disfrutadas y en dinero. Solicitó, en consecuencia, se condenara a CBI y, solidariamente, a Reficar a: i) pagar la diferencia por concepto de las prestaciones sociales, vacaciones disfrutadas y en dinero y, ii) cancelar la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria del precepto 65 del CST, lo probado y las costas. Narró que celebró con CBI un contrato de trabajo a término indefinido, inferior a un año, el cual se ejecutó en los extremos referidos, previéndose el pago de los rubros reclamados; que desempeñó el cargo de «tubero A»; que el último sueldo mensual fue de $2.438.081; que el vínculo terminó por cumplimiento del plazo estipulado; que en su

último sueldo mensual fue de $2.438.081; que el vínculo terminó por cumplimiento del plazo estipulado; que en su contrato individual de trabajo se pactó un «bono de asistencia y HSE», que estaba condicionado a una retribución directa de su labor y aumentaba o disminuía dependiendo de si reportaba incidente o accidente de trabajo o inasistenciaRadicación n.° 13001-31-05-003-2018-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 3 injustificada a su lugar de labor; que ese rubro ascendió a $1.097.136. Explicó que en el mismo instrumento jurídico se acordó la concesión de un bono de alimentación, auxilio de transferencia bancaria y auxilio de lavandería, por ser extranjero, que le fueron cancelados mes vencido durante toda la relación contractual laboral; que la finalidad de aquellos era aumentar sus ganancias por el traslado desde su país de origen; que el primero se pagaba a través de bonos Sodexo por $200.000, el segundo en cuantía de $210.000 y el tercero por $173.200; que también recibió un incentivo de productividad, sujeto al cumplimiento de las expectativas de trabajo. Indicó que en 2013 se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo entre CBI y la Unión Sindical Obrera, de la cual era beneficiario, en la que se pactó el otorgamiento de incentivos de progreso y de progreso tubería convencionales, los cuales pendían del cumplimiento de la expectativa de

la cual era beneficiario, en la que se pactó el otorgamiento de incentivos de progreso y de progreso tubería convencionales, los cuales pendían del cumplimiento de la expectativa de avance en la obra; un incentivo HSE convencional, atado a una mayor diligencia y cuidado frente a las normas de seguridad y salud en el trabajo, más una prima técnica de igual naturaleza; que sus prestaciones y vacaciones se liquidaron teniendo en cuenta únicamente el salario básico y el «bono de asistencia y HSE»; que en dicho acuerdo y en su contrato de trabajo se convinieron pactos de exclusión salarial.Radicación n.° 13001-31-05-003-2018-00016-01

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Apuntó que Reficar tiene como objeto la construcción y operación de refinerías y, en desarrollo del mismo, celebró con CBI el contrato de obra para la expansión de la refinería de Cartagena; que la última se dedica a la prestación de servicios de ingeniería y construcción a personas naturales y jurídicas que realicen actividades de producción, procesamiento, almacenamiento y distribución de recursos naturales; que su labor de tubero para la segunda correspondía al giro ordinario de los negocios de la primera (f.os 1 a 14, cuaderno 4 del juzgado, expediente digital). En reforma a la demanda agregó que realizó trabajo suplementario; que en la liquidación de este no se le tuvo en cuenta, además de los rubros solicitados, el incentivo hora adicional. Describió cada una de las sumas recibidas durante los

En reforma a la demanda agregó que realizó trabajo suplementario; que en la liquidación de este no se le tuvo en cuenta, además de los rubros solicitados, el incentivo hora adicional. Describió cada una de las sumas recibidas durante los meses en que prestó el servicio, así como el número de horas extras trabajadas. Deprecó que se condenara a CBI y solidariamente a Reficar, a reliquidarle el trabajo suplementario y, en consecuencia, las prestaciones sociales y vacaciones (f.os 185 a 193, cuaderno 2 del Juzgado, ib). Reficar se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra, tanto en la demanda inicial como la reforma. Manifestó que los hechos contenidos en ambos escritos no eran ciertos o no le constaban.Radicación n.° 13001-31-05-003-2018-00016-01

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Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones, inexistencia de la solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, «principio de necesidad de la prueba y carga de la prueba», prescripción, «innominada o genérica» y «falta de competencia por razón de la falta de agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedibilidad de la acción, exclusivamente con relación a [lo] pedido» en la reforma a la demanda (f.os 118 a 133, cuaderno 4 y, 206 a 210, cuaderno 2, ibidem). Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de

pedido» en la reforma a la demanda (f.os 118 a 133, cuaderno 4 y, 206 a 210, cuaderno 2, ibidem). Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas – Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A. con fundamento en que, entre la primera y CBI se suscribió la Póliza Única de Cumplimiento n. ° 01-EX000898 del 16 de julio de 2010, donde se amparó el pago de perjuicios derivados de las obligaciones contenidas en el contrato comercial pactado entre las demandadas; que dicha cobertura era en conjunto con Liberty Seguros S. A., según los porcentajes establecidos (f.os 181 a 184, cuaderno 4, ib). La última refutó las rogativas del libelo primigenio y su reforma enderezadas en contra de su llamante. Indicó que ninguna de las circunstancias allí plasmadas era de su conocimiento y blandió las excepciones perentorias de inexistencia de solidaridad, «improcedencia de declarar salarial los beneficios extralegales pactados con el trabajadorexclusión de estos conceptos a cargo de la aseguradora», improcedencia de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, prescripción y «genérica» (f.os172 a 184 y 197 a 203,

cuaderno 2, ibidem).Radicación n.° 13001-31-05-003-2018-00016-01

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Rechazó los pedimentos del llamamiento. Admitió los hechos de este y blandió en su defensa las excepciones meritorias de «falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento […]», «improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S. A. a Reficar S. A.», «improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora», «suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora», «disminución del valor asegurado en la póliza […] expedida por Confianza S. A.», «límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S. A.» y «la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento» (f.os 154 a 162, ibidem). Confianza S. A. dijo que no conocía los supuestos del gestor primigenio, se abstuvo de pronunciarse sobre los pedimentos y no propuso excepciones. Asintió los hechos de su vinculación y rechazó las peticiones de esta. Propuso las excepciones de fondo de: […]prescripción de los derechos laborales pretendidos // pérdida del derecho del demandante para solicitar una condena por sanción moratoria // ausencia de solidaridad entre CBI

excepciones de fondo de: […]prescripción de los derechos laborales pretendidos // pérdida del derecho del demandante para solicitar una condena por sanción moratoria // ausencia de solidaridad entre CBI Colombiana S. A. y Reficar S. A. de las acreencias laborales solicitadas por el demandante y por consiguiente ausencia de cobertura de los hechos y pretensiones de la demanda // no cobertura de indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CSTcobertura exclusiva para la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa consagrada en el artículo 64 del CST // no extensión al asegurado ni a la aseguradora de condenas por indemnizaciones moratorias // coaseguro (f.os 118 a 135, cuaderno 2, ibidem).Radicación n.° 13001-31-05-003-2018-00016-01

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CBI rechazó todas las reclamaciones del primer texto de la demanda. Reconoció los extremos laborales, el cargo desempeñado, el pago mensual del bono de asistencia y HSE, la existencia de la CCT y la estipulación en ella respecto del incentivo de progreso y HSE, el bono de alimentación y el auxilio de transferencia bancaria. Dijo que los demás hechos no eran ciertos o no constituían tales. Hizo valer en su defensa las excepciones de mérito de inexistencia de obligaciones, buena fe, prescripción, e

auxilio de transferencia bancaria. Dijo que los demás hechos no eran ciertos o no constituían tales. Hizo valer en su defensa las excepciones de mérito de inexistencia de obligaciones, buena fe, prescripción, e «innominada o genérica» (f.os 204 a 233, cuaderno 4, ib). En auto del 25 de febrero de 2022, se tuvo por no contestada la reforma a la demanda por parte de esta última y de Confianza S. A. y replicada por las demás (f.os 272 a 273, cuaderno 2, ibidem). Con providencia dictada en audiencia del 19 de mayo de 2022, se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la reforma de la demanda en contra de Reficar SAS (Acta de f.os 340 a 341, en relación con el link de audiencia de f.° 342, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en fallo del 19 de mayo de 2022, declaró la existencia del contrato de trabajo en los extremos deprecados, pero absolvió a las mandadas de las demás pretensiones incoadas por el actor, a quien condenó en costas (ibidem).Radicación n.° 13001-31-05-003-2018-00016-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver la apelación que el demandante interpuso, en sentencia del 6 de diciembre de 2023, resolvió: PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero y quinto

Judicial de Cartagena, al resolver la apelación que el demandante interpuso, en sentencia del 6 de diciembre de 2023, resolvió: PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero y quinto de la sentencia apelada […] para en su lugar disponer: SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción de todas las diferencias por trabajo suplementario y reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones desde 11 de enero de 2015 hacia atrás. Y DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción frente a las diferencias en el pago de aportes a pensión. En consecuencia, CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a rectificar el IBC de cotización de los aportes en pensión del demandante a satisfacción del fondo de pensiones en que estuviere afiliado el actor, de conformidad con las siguientes diferencias salariales: Periodo 2014 Quincena Trabajo suplementario ENERO $ -

FEBRERO $28.571

MARZO $107.199

ABRIL $8.000

MAYO $-

JUNIO $102.857

JULIO $45.714

AGOSTO $91.428

SEPTIEMBRE $68.571

OCTUBRE

NOVIEMBRE

DICIEMBRE

TOTALES $452.340

PROMEDIO AÑO $49.708

TERCERO: ABSOLVER a REFICAR S.A. de todas las

OCTUBRE

NOVIEMBRE

DICIEMBRE

TOTALES $452.340

PROMEDIO AÑO $49.708

TERCERO: ABSOLVER a REFICAR S.A. de todas las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 13001-31-05-003-2018-00016-01

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QUINTO: Costas en primera instancia, a cargo de la demandada CBI COLOMBIANA S.A. se tasan, en cuantía del 7 % del valor de las condenas impuestas.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. […] Tuvo por indiscutida la existencia entre el actor y CBI de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, del 20 de enero al 22 de octubre de 2014.

Indicó que determinaría si el «bono de asistencia, incentivo de progreso, incentivo progreso tubería, incentivo HSE, prima técnica e incentivo hora adicional», tenían naturaleza salarial para liquidar el trabajo suplementario de horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos, prestaciones sociales, vacaciones pagadas y disfrutadas y aportes a seguridad social en pensiones y, de ser así,

analizaría si se acreditó la mala fe que diera lugar a imponer los gravámenes de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, así como establecer la solidaridad de Reficar y la consecuente obligación de las llamadas en garantía. Recalcó, luego de traer a colación los artículos 127 y 128 del CST, que las partes tienen la posibilidad de acordar libremente qué conceptos, beneficios, bonificaciones u auxilios, habituales u ocasionales, pueden o no constituir salario; que esta Corporación, si bien ha acudido a los criterios de habitualidad o proporcionalidad, ha asentado que el aspecto determinante consiste en si el pago retribuye o no la prestación del servicio (CSJ SL5159-2018,Radicación n.° 13001-31-05-003-2018-00016-01

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SL1798-2018 y SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), lo cual debía analizarse en cada caso particular. Explicó que, por regla general, los ingresos que reciben los trabajadores son salario, a menos que el empleador demuestre que su entrega obedece a una causa distinta, pues es el dueño de la información y quien diseña los planes de beneficios, ubicándose en una mejor posición probatoria. Precisó que en la cláusula cuarta el contrato de trabajo del accionante, se convino que su remuneración consistiría en un salario fijo y una bonificación mensual, la cual se causaría por i) su aporte en el cumplimento del cronograma

del accionante, se convino que su remuneración consistiría en un salario fijo y una bonificación mensual, la cual se causaría por i) su aporte en el cumplimento del cronograma de su equipo de trabajo y, ii) su desempeño y de su grupo frente a las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente; que en la referida estipulación se consignó que la bonificación no integraría la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical o festivo, como tampoco las vacaciones, que sí para las prestaciones sociales, aportes a seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero , por lo que no era procedente ordenar la reliquidación de los cuatro últimos conceptos. Destacó que le otorgaba validez a la exclusión frente al trabajo suplementario con fundamento en las sentencias CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, SL1101-2019, SL27072019, SL172-2019, SL 4313-2020, SL3886-2020, SL1772020, SL5328-2019, SL4970-2019 y SL3266-2018, pero que,Radicación n.° 13001-31-05-003-2018-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 11 a partir de 2023, la Corte ha casado decisiones suyas, atendiendo a la imposibilidad de desalarizar pagos cuya destinación es retribuir directamente el servicio, como ocurre

a partir de 2023, la Corte ha casado decisiones suyas, atendiendo a la imposibilidad de desalarizar pagos cuya destinación es retribuir directamente el servicio, como ocurre con la bonificación de asistencia (CSJ SL509-2023, SL8432023, SL806-2023 y SL12592023, entre otras). Razonó que, a pesar de lo anterior, la prescripción trienal había operado respecto del pago de las diferencias por trabajo suplementario causadas durante el contrato de trabajo (20 de enero al 22 de octubre de 2014), dado que ello no se solicitó por el actor en la Reclamación que presentó ante su empleadora el 17 de agosto de 2017 , sino que solo fue deprecado en la reforma a la demanda, radicada ante el juzgado el 4 de octubre de 2019; que no ocurría lo mismo con los aportes a pensión, en virtud de su imprescriptibilidad, por lo que había lugar a ordenar la reliquidación de las cotizaciones. Memoró que la cláusula 12 de la CCT celebrada entre CBI y la USO, previó que, a partir de la fecha de suscripción de dicho instrumento, los salarios y bonificaciones de los beneficiarios se regirían por el Anexo 1, en el cual se establecieron los montos en que se reconocerían el «incentivo de progreso tubería convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo HSE convencional y prima técnica, incentivo hora adicional» , así como que estos no tenían incidencia salarial.

convencional, incentivo HSE convencional y prima técnica, incentivo hora adicional» , así como que estos no tenían incidencia salarial. Tuvo por eficaz el pacto de desalarización con fundamento en el artículo 128 del CST y con base en lasRadicación n.° 13001-31-05-003-2018-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 12 sentencias CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389, SL, 24 ag. 2000, rad. 13985 y SL, 7 sep. 2010, rad. 37970, según las cuales, nada impedía que, en el marco de la libertad contractual que caracteriza el convenio colectivo de trabajo, las partes acuerden, sin afectar el mínimo vital, la naturaleza y efectos de los beneficios y prestaciones resultado del proceso de negociación. Denotó que la validez de la CCT únicamente podía cuestionarse a través de su denuncia o revisión (artículos 479 y 480 del CST); que los trabajadores, individualmente considerados, carecen de legitimación para tal fin y únicamente pueden reclamar su inaplicación cuando la consideren lesiva de sus derechos, pero siempre que no se contraponga al bienestar de la globalidad de sus destinatarios (CSJ SL3974-2021). Negó la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, en razón a la prescripción que afectó el derecho a recibir las diferencias por trabajo suplementario y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales y en atención a que

Negó la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, en razón a la prescripción que afectó el derecho a recibir las diferencias por trabajo suplementario y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales y en atención a que únicamente se ordenó la rectificación de los IBC de los aportes a pensión, frente a lo cual no procedía dicho gravamen. Discernió que no había lugar a estudiar la solidaridad de Reficar SAS, en la medida que la condena impartida obedeció a las pretensiones introducidas en la reforma al gestor, las cuales se desistieron por el actor respecto de dicha empresa, lo que de contera implicaba que no había lugar aRadicación n.° 13001-31-05-003-2018-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 13 abordar los llamamientos en garantía (f.os 35 a 51, cuaderno del Tribunal, expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Lucas José Medina Rosendo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case parcialmente» la sentencia recurrida en cuanto «no incluyó [la] PRIMA TÉCNICA

CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO

CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA, BONO DE ASISTENICA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias

CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA, BONO DE ASISTENICA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a [su] favor», para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y se acceda a todas las pretensiones «formuladas en la demanda», se declare la solidaridad de Reficar SAS y se condene al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción del precepto 99 de la Ley 50 de 1990 (f.° 1, archivo «0004Anexo», cuaderno de la Corte, ESAV). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por Reficar SAS y HDI Seguros Colombia S. A.- antes Liberty Seguros S. A.- y pasan a estudiarse en conjunto, en vista que denuncian la infracción de iguales normas, se sustentan en argumentos análogos y persiguen idéntico fin.Radicación n.° 13001-31-05-003-2018-00016-01

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VI. CARGO PRIMERO Titula el ataque como «violación de ley sustancial en forma indirecta por evidente error de hecho».

Plantea que: Las normas que fueron objeto de violación en este cargo lo constituyen el Art. 30 de la Ley 1393 de 2010. art. 9, 12, 13, 14,

Plantea que: Las normas que fueron objeto de violación en este cargo lo constituyen el Art. 30 de la Ley 1393 de 2010. art. 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467, 476 del Código Sustantivo del Trabajo, Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la

Constitución Política. Asegura que ello derivó de los siguientes errores de hecho: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL,

INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE

PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales. No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las

No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la Ley 50/90. No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST.Radicación n.° 13001-31-05-003-2018-00016-01

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Estima que tales desaciertos fueron consecuencia de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: 4.1.1 Documentales: ➢ Volantes de pago. ➢ Planillas de pago de seguridad social. ➢ Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos.

Sostiene que, de haberse apreciado correctamente el primer medio de convicción, el Tribunal habría advertido que «la prima técnica convencional, el incentivo de progreso convencional, el incentivo de progreso tubería convencional, el bono de asistencia e incentivo HSE convencional» , se causaban directamente por el servicio prestado; que debió tenerse en consideración que las accionadas no desvirtuaron que los mismos no constituían salario; que aquel incurrió en error en la valoración de los pactos de exclusión salarial contenidos en la CCT, pues se asumió que por sí solos, eran prueba suficiente de su validez.

Aduce que, aunque en el anexo 1 del convenio colectivo,

contenidos en la CCT, pues se asumió que por sí solos, eran prueba suficiente de su validez.

Aduce que, aunque en el anexo 1 del convenio colectivo, se aludió a la prima técnica extralegal, el incentivo de progreso convencional, el incentivo de progreso tubería y al incentivo HSE del mismo origen, como «sin incidencia salarial», el colegiado extrajo con equivocación que ello era suficiente para exonerar a la empleadora de la inclusión de estos al liquidarle las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras y recargos. Recaba que de ese instrumento y de los volantes de pago, emergía que eran retributivos del servicio, pues suRadicación n.° 13001-31-05-003-2018-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 16 valor se disminuía por ausencias al trabajo, es decir, «a mayor trabajo mayor beneficio», lo que implica que en su causa próxima estaba su actividad personal; que el Tribunal derivó la validez de la exclusión salarial de la sola existencia de la convención colectiva, pero pasó por alto que, aunque la ley no ha regulado la forma en que ha de pactarse la exclusión salarial, la jurisprudencia sí ha precisado que debe contener unos presupuestos mínimos, como que su motivación sea clara; precise las circunstancias de tiempo, modo y lugar para su causación, así como su cuantía, de manera que se puedan delimitar conceptualmente los supuestos que den lugar a su pago, por lo que no pueden

motivación sea clara; precise las circunstancias de tiempo, modo y lugar para su causación, así como su cuantía, de manera que se puedan delimitar conceptualmente los supuestos que den lugar a su pago, por lo que no pueden acordarse de forma genérica, ambigua o globalizadora (CSJ

SL3272-2018 y SL4866-2020).

Enfatiza que de la CCT y su anexo no se extrae ningún motivo de causación de la prima técnica convencional, el incentivo de progreso, el incentivo de progreso tubería convencional e incentivo HSE convencional; que el representante legal –sin indicar cuálindicó en su interrogatorio de parte que «a mayor actividad del trabajador mayor emolumento», pero no manifestó que la cancelación de dichos conceptos tuviera una finalidad diferente a remunerar la labor. Argumenta que, siendo cierto que la negociación colectiva brinda a quienes en ella intervienen, cierta libertad para despojar del carácter salarial a ciertos beneficios económicos, ello no es óbice para que se pueda plantear laRadicación n.° 13001-31-05-003-2018-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 17 controversia de dicho aspecto jurídico, que no económico (f.os 3 a 9, ibidem).

VII. RÉPLICA

Reficar alega que el recurrente carece de interés serio y actual para reclamar el bono de asistencia, pues desistió de las pretensiones contenidas en la reforma a la demanda y que estaban orientadas en su contra; que, en lo que atañe con los créditos convencionales, los fundamentos del Tribunal fueron netamente jurídicos y orientados a que su estipulación en la CCT dotaba de validez la exclusión salarial de los mismos, lo cual se ceñía a la jurisprudencia sobre dicha temática (f.os 1 a 4, archivo «0010Anexo», ib). HDI Seguros Colombia S. A., antes Liberty Seguros S. A., refuta los cargos apuntando que presentan deficiencias técnicas y son alegatos admisibles, a lo sumo, en las instancias; que no se advierte la comisión de ningún desafuero fáctico protuberante, pues el recurrente no realiza ningún esfuerzo argumentativo con ese fin; que el colegiado entendió con acierto los preceptos 127 y 128 del CST. Solicita que, en caso de emitirse sentencia de instancia, se tenga en consideración que no existe la solidaridad del artículo 34 ibidem y que la aseguradora limitó los riesgos asumidos conforme el precepto 1056 del C. Co. (f.os 1 a 13, archivo «0012Anexo», ibidem).Radicación n.° 13001-31-05-003-2018-00016-01

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VIII. CARGO SEGUNDO Denomina el ataque como «[…] violación directa […] interpretación errónea».

SCLAJPT-10 V.00 18

VIII. CARGO SEGUNDO Denomina el ataque como «[…] violación directa […] interpretación errónea».

Enlista como normas quebrantadas, […] [el] artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.

Acota que el yerro intelectivo del Tribunal, respecto a los artículos 127 y 128 del CST, fue sostener que la CCT podía permitir cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales que en ella se reconocieran, adjudicando validez a los pactos de exclusión, sin fundamento legal. Discierne que también erró la segunda instancia al decir que cualquier inconformidad con un pacto de exclusión salarial, debía plantearse a través de la denuncia de la

convención (f.os 9 a 11, archivo «0004Anexo», cuaderno de la Corte, ESAV).

IX. RÉPLICARadicación n.° 13001-31-05-003-2018-00016-01

SCLAJPT-10 V.00 19

Reficar aduce que el acudiente en casación se equivoca al plantear un «error de derecho», porque este solo tiene lugar cuando se da por acreditado un hecho sin que conste la prueba solmene exigida por la ley; que no identifica los pilares de la decisión ni realiza la argumentación tendiente a demostrar los supuestos desafueros en que incurrió el colegiado. Esgrime argumentos frente a un denominado «tercer cargo» que no se plasman en razón a que la demanda de casación únicamente contiene dos acusaciones (f.os 4 a 29, cuaderno de la Corte, archivo «0010Anexo», ESAV).

X. CONSIDERACIONES Al analizar los cargos de acuerdo a su crítica esencial, excluyendo del control de legalidad los argumentos que no están acordes con el sendero escogido (CSJ SL3155-2022, CSJ SL2002-2022, SL2003-2022, SL2012-2022, SL 22902022, SL1148-2022, SL874-2022, SL413-2022, SL1542022) y al realizar el examen conjunto de los mismos (CSJ SL1729-2022, SL755-2

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