CSJ - SL5136-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5136-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5136-2021 Radicación n.° 83667 Acta 040 Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADECCO COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 27 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró MILTON CÉSAR AGUDELO BEDOYA en su contra y en la de ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES Milton César Agudelo Bedoya demandó a Adecco Colombia S.A. y a Adecco Servicios Colombia S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado el 2 de mayo de 2005 y vigente para la fecha de presentación de la demanda; así como la responsabilidad de las demandadas en el reconocimiento de
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Radicación n.° 83667 los perjuicios ocasionados por culpa patronal y derivados de la causación de enfermedad de origen laboral. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización integral de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, incluyendo los costos de asistencia de tratamiento en una entidad especializada en síndrome de «BORNOUT», así como la compensación de perjuicios materiales, morales, daño a la vida en relación y «PERJUICIO FISIOLÓGICO» y la indexación de todas las sumas ordenadas.
Manifestó que ingresó a laborar indefinidamente con Adecco Colombia S.A. en el año 2005, en el cargo de responsable de gestión, apoyando procesos de la empresa filial Adecco Servicios Colombia S.A. Anotó que entre 2008 y 2011 le fueron asignadas varias funciones adicionales a las propias de su cargo, en particular las referentes a la coordinación de las cuentas de los clientes Econtact S.A.S. y Emergia en los procesos de payroll, temporalidad, exámenes ocupacionales e interfaz contable. Indicó que, por las diferentes funciones agregadas, su carga laboral se «triplicó» y en ocasiones «cuadriplicó», aumentándose entre un 300 y 400%, toda vez que pasó de gestionar procesos que incluían un promedio de 300 y 350 trabajadores, a hacerlo para 2800 y 3000 empleados.
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Radicación n.° 83667 Aseguró que, para ejecutar sus tareas, sus jornadas de trabajo diarias se extendían por 12 y 18 horas, incluyendo sábados y domingos; que producto de esa carga comenzó a sufrir estrés laboral y «[…] otras múltiples afecciones» incluyendo, desde febrero del año 2011, mareos y desvanecimientos . Señaló que producto de esta situación, fue atendido por profesionales de la EPS Saludcoop, la ARL Bolívar y de un área de medicina ocupacional sin identificar, que emitieron recomendaciones médicas no acatadas por Adecco Colombia S.A., «[…] lo que generó una sintomatología más fuerte». Agregó que le fue terminado su contrato de trabajo sin
justa causa el 30 de agosto de 2012; que en el examen médico de egreso le fue diagnosticada «PATOLOGÍA LABORAL SÍNDROME DE BURNOUT O DEL QUEMADO» y síntomas psicomáticos secundarios; que interpuso acción de tutela contra la decisión de retiro y mediante sentencia de 12 de febrero, se ordenó su reintegro sin solución de continuidad, acompañado de otras condenas económicas. Afirmó que Adecco Colombia S.A. incumplió la anterior decisión pues no asignó un cargo acorde con sus condiciones ni realizó las acciones de salud ocupacional encaminadas a mitigar los factores de riesgo asociados a su caso. Añadió que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en dictamen de 17 de diciembre de 2013, lo calificó con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 36,91%,
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Radicación n.° 83667 con diagnóstico de trastorno de ansiedad, hipertensión arterial y gastritis de origen profesional, con fecha de estructuración 21 de diciembre de 2012. Adecco Colombia S.A. dio respuesta a la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó o dijo que no le constaba la mayoría de ellos, en particular los referidos a las consideraciones de sobrecarga laboral del trabajador o de supuestas dolencias con anterioridad a la terminación del contrato de trabajo, aclarando que correspondían a apreciaciones subjetivas del actor. Aseguró que cualquier patología del demandante se originó con posterioridad a su retiro, teniendo como prueba de ello el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez que fijó la fecha de estructuración de la enfermedad el 21 de diciembre de 2012, «[…] es decir, pasados 4 meses de la terminación del contrato de trabajo» y que en todo momento dio cumplimiento a las recomendaciones de salud ocupacional aplicables al señor Agudelo Bedoya. Añadió que no fue posible reintegrar al funcionario, «[…] bajo las condiciones de salud expuestas por el demandante», aclarando que «[…] su cobertura en ingresos y atención de salud» se encontraba garantizada por la aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo. Concluyó que el trabajador ha continuado su vida en normalidad, «[…] sin que la patología le limite el desarrollo
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Radicación n.° 83667 como persona», siendo pública esta situación en redes sociales mediante material foto y videográfico. En su defensa invocó las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y prescripción. Adecco Servicios Colombia S.A., contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Sobre las cuestiones fácticas, adujo que no le constaban dado que el demandante no era su empleado y «[…] se refiere a una tercera persona jurídica». Alegó en su defensa las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe de la demandada y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 7 de mayo de 2018, resolvió, PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de
“INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO Y COBRO DE LO
NO DEBIDO” y “FALTA DE CAUSA, INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, formuladas por ADECCO COLOMBIA S.A. y ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A., de conformidad con lo atrás discurrido.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor MILTON CESAR (sic) AGUDELO BEDOYA y la empresa ADECCO COLOMBIA S.A., existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de mayo del año 2005, teniendo en cuenta lo consignado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ABSOLVER a la parte demandada de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el actor.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto el recurso de apelación por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 27 de noviembre de 2018, decidió, PRIMERO: MODIFICA EL ORDINAL PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia […] en el sentido de DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y prescripción propuesta por la codemandada ADECCO COLOMBIA S.A.
SEGUNDO: DECLARA que ADECCO COLOMBIA S.A. incurrió en culpa patronal por omisión en la enfermedad profesional del
señor MILTON CÉSAR AGUDELO BEDOYA.
TERCERO: CONDENA a ADECCO COLOMBIA S.A. al pago de la indemnización plena de perjuicios representada en las siguientes sumas: a) DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: 50 SMLMV que para el año 2018 equivalen a $39.062.100. b) LUCRO CESANTE: $210.166.433.
CUARTO: REVOCA parcialmente los numerales tercero y cuarto de la sentencia impugnada, toda vez que se emite sentencia condenatoria en contra de ADECCO COLOMBIA S.A. En consecuencia, ADECCO COLOMBIA S.A. deberá pagar las costas de ambas instancias en favor del demandante, y este último, igualmente deberá pagar las costas de primera y segunda instancia en favor de ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A.
QUINTO: CONFIRMA EN TODO LO DEMÁS la sentencia de primer grado.
Encontró probado el origen laboral de la patología alegada e indicó que se discutía una culpa patronal por omisión, por lo que, de acuerdo con lo previsto por esta Corte en sentencia CSJ SL1757-2018, afirmó que le correspondía
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Radicación n.° 83667 al empleador probar que ejecutó las medidas pertinentes y oportunas para prevenir la consolidación de los riesgos a los que estaba expuesto el trabajador. Señaló que en los folios 86 y 87 estaba el certificado de incapacidad y las recomendaciones médicas emitidas al trabajador en diciembre de 2011; los que fueron radicados en la empresa según sello que los acompañaba, en los que constaba la solicitud de asignación de funciones en un cargo
acorde con la situación del trabajador. Por su parte, el estudio del puesto de trabajo que se encuentra en los folios 88 a 96 da cuenta que no se cumplieron las recomendaciones emitidas pese a ser formuladas cuatro meses atrás, pues en dicho documento se concluyó que el demandante desarrollaba un volumen alto de gestiones pues desde febrero de 2010 hasta agosto de 2011 debía estar disponible para la ejecución de sus labores las 24 horas del día y los fines de semana, generándole presión, cansancio y estrés; aclarando que la ruptura sentimental que había tenido para dicha época no le afectaba notablemente, ya que era una persona madura afectivamente y contaba con independencia personal. Anotó que, derivado de este estudio, se le impartieron al empleador unas especiales recomendaciones laborales «[…] para la prevención de una posible patología de mayor gravedad», dentro de las que se encuentran bajar el volumen de gestiones a cargo del demandante; proveerle apoyo cuando le fueran asignadas funciones nuevas y realizar
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Radicación n.° 83667 control frente a la cantidad y ritmo de trabajo del demandante. Consideró que las anteriores pruebas acreditaban el conocimiento de la entidad respecto del desarrollo de las patologías del trabajador, así como que debía actuar en coherencia para prevenir un deterioro mayor de sus condiciones de salud, lo que encontró reforzado con el testimonio de su superior funcional Diana Patricia Rojas Tejada, que aseguró que conoció el citado estudio del puesto de trabajo. Indicó que lo afirmado por Giovanni Suárez, Álvaro Cardona, Diana Rojas, Victoria Plaza, Claudia Quintero y
María Victoria Agudelo demostró que la carga laboral del señor Agudelo Bedoya se mantuvo igual desde que asumió la gestión del cliente Econtact; que el personal de apoyo para la administración de esta cuenta fue contratado por solicitud del cliente y no para la disminución de la carga de trabajo, quienes prestaban servicios en la sede del cliente, no con el demandante y que él, por su cuenta, contrató una persona que le ayudara con el manejo de Excel, pese a lo cual, de manera habitual, debía destinar horas adicionales para cumplir con sus funciones. Concluyó que los correos electrónicos aportados al expediente no eran demostrativos de que Adecco Colombia S.A. hubiera estado a cargo de la situación sino, por el contrario, las pruebas daban cuenta del nexo de causalidad entre la enfermedad de carácter laboral y la culpa por
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Radicación n.° 83667 omisión del empleador, pues teniendo conocimiento de las recomendaciones dadas para preservar la salud de su funcionario, no hizo nada por acatarlas. En cuanto a los perjuicios causados, encontró probado el daño a la vida en relación mediante el testimonio de María Victoria Agudelo Bedoya, quien manifestó que, debido a la enfermedad de su hermano, su interacción con sus familiares y amigos se había visto afectada y no le resultaban placenteras las actividades que antes de los sucesos sí lo eran. Sobre el daño emergente, referido a la solicitud de tratamiento de burnout y trastorno de ansiedad, no encontró probada la cuantía del menoscabo y por tanto no ordenó condena al respecto. Por último, en lo atinente al lucro cesante, aseguró,
Finalmente, el lucro cesante es la privación del aumento patrimonial que padece una persona que por un accidente o una enfermedad profesional, no produce lo que antes generaba. A su vez el lucro cesante está divido en consolidado, que es lo adeudado por el empleador desde el momento del accidente de trabajo o desde la terminación del contrato de trabajo hasta el momento del fallo del juez laboral; y el lucro cesante futuro que es lo que debe pagar el empleador desde el momento del fallo hasta la terminación de la obligación que se reclama. O a la luz del artículo 1614 del Código Civil, el lucro cesante es “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación o cumplido imperfectamente o retardado su cumplimiento”. Dijo que para su tasación debía tenerse en cuenta: a) el período indemnizable; b) su duración, «[…] que en los casos de incapacidad permanente se toma la vida probable de la
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Radicación n.° 83667 víctima de acuerdo con las tablas de supervivencia dadas por la Superintendencia Financiera»; c) la edad de la persona y d) sus ingresos, calculando en consecuencia dicha condena desde la fecha de estructuración de la patología hasta el término de la vida probable del demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Adecco Colombia S.A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la entidad recurrente, Con el primer cargo […] que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida solamente en cuanto declaró que Adecco Colombia S.A. incurrió en culpa patronal por omisión en la enfermedad profesional del demandante y la condenó a pagar por indemnización plena de perjuicios las sumas de 50 SMLMV que para el año 2018 equivalen a $39.062.100 y $210.166.433 por concepto de lucro cesante. Una vez constituida en sede de instancia, se le pide a la Corte que confirme en su integridad la sentencia de primer grado, que absolvió a mi representada de las pretensiones de daño a la vida de relación y lucro cesante. Sobre costas se proveerá según corresponda. Con el segundo cargo se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, solamente en cuanto condenó a Adecco Colombia S.A. a pagar al actor la suma de $210.166.433 por concepto de lucro cesante. En sede de instancia deberá confirmar la sentencia de primer grado que absolvió a la sociedad que represento de la indemnización de perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante. Se proveerá en costas según corresponda.
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Radicación n.° 83667 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y se estudian de manera conjunta dado que denuncian las mismas normas.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 1614, 2341, 2342, 2343 y 2356 del Código Civil y 16 de la Ley 446 de 1998. Considera que la violación de la norma se dio porque el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Errores fácticos sobre la conducta adoptada por la demandada Adecco Colombia S.A.
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que Adecco Colombia S.A. no adoptó las medidas pertinentes y oportunas dirigidas a proteger la salud y la integridad física del demandante.
2. Dar por probado, a pesar de que no lo está, que la carga laboral del demandante se mantuvo en un incremento constante desde la entrada del cliente Econtact.
3. Dar por demostrado, aunque no lo está, que el incremento del personal en el equipo de colaboradores del demandante se dio por exigencia del propio cliente Econtact.
4. Tener por probado, sin que lo esté, que el nuevo personal no se contrató con el ánimo de disminuir la carga laboral del actor y que no se evidencia que ayudara a superar la excesiva carga de trabajo del actor.
5. Tener por demostrado, aunque no lo está, que el actor era el responsable de que la labor de pay roll para Econtact se llevara a feliz término.
6. Dar por acreditado, sin que lo esté, que fue el demandante quien contrató a Álvaro Iván González Cardona, quien era el experto en Excel, para que le prestara los servicios después
de las seis de la tarde.
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7. Tener por probado, aunque no lo está, que el actor ejecutó solo las labores de responsable de gestión, sin grupo de trabajo, de apoyo, incluso mientras era el líder de pay roll.
8. No tener por demostrado, estándolo, que Adecco Colombia S.A. cumplía las normas sobre seguridad en el trabajo.
9. Dar por probado, no estándolo, que las omisiones de la demandada desencadenaron la enfermedad profesional del demandante.
Errores sobre el origen y la estructuración de la enfermedad del demandante.
10. No tener por demostrado, a pesar de que lo está suficientemente, que la patología del actor se vio acentuada por factores extralaborales de índole personal y social como preocupaciones económicas.
11. No tener por demostrado, estándolo, que algunos eventos vitales, como la ruptura con su primera pareja y el intento de reorganizarse con una nueva compañera, pudieron ser factores que desestabilizaron al demandante.
12. No tener por probado, estándolo, que las características personales del actor pudieron desempeñar un papel de facilitadoras en el desarrollo de alteraciones cardiovasculares.
Como sustento de sus afirmaciones, invoca la indebida gestión probatoria así:
5.1.2. PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE APRECIADAS:
[…]
1. Transcripción de correos electrónicos de folios 80 a 82.
2. Estudio de puesto de trabajo de folios 88 a 96.
3. Actas de registro de participación en capacitación. Folios 253 a 263.
4. Testimonios de Giovanni Suárez López, Álvaro Iván González
Cardona, Victoria Eugenia Plaza Vergara, Claudia María Quintero Patiño, María Victoria Agudelo Bedoya, Diana Patricia Rojas Tejada. (Prueba no calificada).
5. Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Folios 168 a 176.
5.1.3. PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR:
[…]
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1. Informe de evaluación de puesto de trabajo para factores de riesgos sicosociales de octubre de 2013, elaborado por H&A CONSULTING LTDA. Folios 135 a 165.
Para la sustentación del cargo, se refiere así:
I. «[…] sobre la conducta adoptada por […] Adecco Colombia S.A.» Los correos electrónicos (f.º 80 a 82), acreditan la puesta en marcha de las acciones desplegadas por ella precisamente para la reducción de la carga laboral del trabajador y las actas de capacitaciones de salud en el trabajo (f.º 253 a 263) dan cuenta de su actitud diligente para la prevención de riesgos laborales.
Recuerda que el estudio del puesto de trabajo (f.º 88 a 96) fue de especial relevancia para el Tribunal, pero afirma que fue apreciado equivocadamente pues: i) no hay prueba que establezca su «conocimiento puntual»; ii) fue publicado poco tiempo antes del retiro laboral, por lo que su desatención no pudo ser la causa de las afectaciones de salud del trabajador «[…] pues es claro que los síntomas se presentaron con anterioridad»; iii) recogió únicamente el dicho
del trabajador; iv) no es útil como prueba del incumplimiento de las recomendaciones médico laborales de diciembre de 2011, ya que se a un incremento de carga laboral entre febrero de 2010 y agosto de 2011 y v) especificó que la jornada laboral era de nueve horas diarias.
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Radicación n.° 83667 Sobre los testimonios afirmó que el Tribunal erró en su apreciación pues «[…] no encontró en ellos la prueba de varios hechos que demuestran que la sociedad demandada Adecco Colombia S.A. sí tomó medidas para aligerar la carga de trabajo del demandante». Concretó su censura en el sentido que, Giovanni Suárez señaló que el trabajador contaba con un equipo de trabajo para llevar a cabo sus labores y que destinaba tiempo adicional de su jornada de trabajo a atender asuntos particulares. Por su parte, Fabián González Cardona afirmó que fue contratado por Adecco Colombia S.A. y no por el señor Agudelo Bedoya directamente, que su objetivo era ayudarle con el proceso de parametrización de nómina e interfaz de datos, lo que supone la intención de la empresa por aliviar la carga laboral del trabajador. Así mismo dijo que luego de varias acciones implementadas, el tiempo de realización de las tareas del demandante disminuyó. Victoria Eugenia Plaza «[…] declaró que cuando llegó el cliente Econtact se generó un apoyo, un equipo para atender los procesos, el de temporalidad, que manejaba el actor, y el de pay roll, del cual aquel seguía a la cabeza». En tanto que Claudia María Quintero Patiño,
especialista de seguridad social de la ARL, dijo que Adecco Colombia S.A. cumplió con las normas de salud y seguridad en el trabajo en relación con el trabajador y Diana Patricia Rojas Tejada en su calidad de jefe, indicó que el demandante no tuvo relación con el pay roll de Econtact, toda vez que dichas funciones estuvieron a cargo de un equipo especial
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Radicación n.° 83667 contratando por el cliente; que el señor Agudelo Bedoya nunca manifestó sobrecarga de trabajo, ya que contaba con recursos suficientes para ejecutar sus tareas y que el incremento de personal no fue por solicitud del cliente, pero si así hubiera sido, en todo caso la consecuencia fue la disminución de carga del trabajo.
II. «Sobre las causas y estructuración de la enfermedad del demandante» Señala que el Tribunal no tuvo en cuenta el informe de evaluación del puesto de trabajo elaborado por H&A Consulting Ltda. (f.º 135 a 165), […] en el cual se evidenciaron rasgos de la personalidad del actor, que generan actuaciones y conductas que son facilitadoras de alteraciones cardiovasculares, hipertensión y trastornos de ansiedad, que demuestran indiscutiblemente, que esas patologías no tuvieron origen exclusivo en el trabajo y que esos factores no podían ser evitados por la demandada, por corresponder a condiciones personales, ajenas al entorno laboral y a la carga de trabajo que tenía el demandante.
Y agrega que, «[…] de haber valorado este informe se habría concluido que la responsabilidad en el surgimiento de
las enfermedades del actor no tenía como única fuente su trabajo y por esta razón tales patologías no le pueden ser atribuidas exclusivamente a la demandada».
VII. CARGO SEGUNDO Similar a la acusación del primer cargo, tanto en la vía indirecta escogida como en la modalidad de violación de la ley sustancial –aplicación indebida– y las normas invocadas.
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Radicación n.° 83667 Alega la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por probado, a pesar de estarlo, que el contrato de trabajo del actor se encuentra vigente, por haber sido ordenado su reintegro por sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, a partir del 12 de febrero de 2013.
2. No tener por establecido, aunque lo está, que la sociedad Adecco Colombia S.A. le paga al demandante sus salarios en forma mensual.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no ostenta plena fuerza de trabajo.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no ha sufrido disminución en sus ingresos como consecuencia de la enfermedad profesional que padece.
Denuncia las pruebas así:
5.2.2. PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR.
[…]
1. Confesión judicial efectuada por el demandante en los hechos trigésimo noveno y cuadragésimo de la demanda. (Folio 191)
2. Sentencia del 12 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales. (Folios 1 15 a 123).
5.2.3. PRUEBA MAL APRECIADA.
[…]
1. Testimonio de María Victoria Agudelo Bedoya. (Prueba no calificada) Sintetiza el sustento del cargo de la siguiente manera: […] es evidente que en este caso no es posible hablar de un lucro cesante consolidado, pues si de acuerdo con la jurisprudencia reiterada este se causa a partir de la terminación del contrato de trabajo, es palmario que, por estar vigente este vínculo laboral, no se ha generado un detrimento patrimonial. Y en cuanto al lucro cesante futuro, es igualmente indiscutible que todavía no se ha causado ni es posible precisar cuándo lo hará porque la terminación del contrato de trabajo, a partir de la cual se generará, es un hecho futuro indeterminado. Tampoco se sabe cómo va a terminar el contrato, ni si el promotor del pleito devengará o no una pensión de vejez o de invalidez al terminar
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Radicación n.° 83667 su contrato, hechos estos que, conforme a la sentencia arriba transcrita del 15 de febrero de 1995, son determinantes al momento de establecer la cuantía del perjuicio futuro ocasionado y sin los cuales este no se puede establecer con certeza. Soporta su conclusión citando el contenido de las sentencias de 15 de febrero de 1995 sin relacionar su radicación y de 30 de junio de 2005, radicación 22656, «[…] que sirvió de base a la del 6 de septiembre de 2012» y CSJ SL9396-2016.
VIII. RÉPLICA Milton César Agudelo Bedoya acusa los cargos de estar
formulados como unos alegatos de instancia. Además, en relación con el primer cargo, considera que el Tribunal hizo una revisión integral de las pruebas, concluyendo que se acreditó la omisión de la empleadora para ejecutar medidas tendientes a prevenir los riesgos laborales a los que estaba expuesto. Niega que los correos electrónicos acusados den cuenta de acciones efectivas de reducción de su carga laboral, sino que, por el contrario, sólo acreditan intenciones que no fueron materializadas. Asegura que, el estudio del puesto de trabajo fue conocido plenamente y que es exótico que en esta sede afirme lo contrario, pues fue la misma empresa quien lo solicitó a la ARL. Manifiesta que en el proceso se comprobó el incumplimiento de las recomendaciones médico laborales
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Radicación n.° 83667 que fueron emitidas y que las actas de capacitaciones nada dicen sobre la atención puntual de la empresa a su situación de salud o a la reducción de su jornada de trabajo. Agrega que no es sostenible la posición de la recurrente cuando sugiere que sus patologías no tuvieron origen en su trabajo, lo que sustenta en el dictamen de las juntas regional y nacional de calificación de invalidez los cuales, dice, tuvieron en cuenta justamente el estudio de puesto de trabajo y se concluyó el carácter profesional de su enfermedad. Afirma que no existe error en las pruebas aptas en casación pero que, si aún se analizaran las no calificadas como los testimonios, no podría evidenciarse, pues éstas sólo refuerzan la existencia de la alta carga laboral, negando por otra parte la veracidad de la declaración de Diana Patricia
Rojas quien contradijo lo probado vía documental. Sobre el segundo cargo, señala que es medio nuevo respecto del cual el Tribunal no se pronunció; que no ha sido reintegrado materialmente a la empresa y que el cargo presenta un defecto en el alcance a la impugnación pues solicita, […] CONFIRMAR la sentencia de primer grado que absolvió a la sociedad demandada, sin percatarse que lo correcto es que en sede de instancia se modifique o revoque parcialmente la de primer grado.
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IX. CONSIDERACIONES Pese a lo manifestado por la réplica, no se advierten las falencias advertidas que impidan avanzar con el estudio de fondo del caso. Por el contrario, se evidencia el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en particular lo atinente a la definición adecuada del alcance de la impugnación, la mención expresa de la vía de ataque escogida, la proposición jurídica, la identificación de los errores de hecho junto con las piezas procesales que los soportan y la explicación del alcance que debía darle el Tribunal a cada una de ellas.
En lo atinente con el alcance de la impugnación del cargo segundo, debe decirse que no hay error en su formulación pues no es cierto que dicha proposición deba únicamente solicitar la modificación o revocatoria de la sentencia de primera instancia, máxime en casos como el presente donde se solicita la casación parcial, lo que presupone el acuerdo con algunos de los aspectos de las
decisiones de instancia. De acuerdo con el alcance de la impugnación, se hace necesario fijar dos problemas jurídicos a abordar: (i) si erró el Tribunal al declarar la responsabilidad imputable a Adecco Colombia S.A. y, en caso de ser así, (ii) si es correcta la condena emitida por lucro cesante. Con el fin de abordarlos, la Corte se referirá al burnout, los elementos de la culpa
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Radicación n.° 83667 patronal, así como de la indemnización plena de perjuicios para finalizar el análisis particular de cada uno de ellos.
I. El burnout, manifestación del estrés laboral Aunque es abundante desde diversos puntos de vista de conocimiento la doctrina sobre el estrés en general y el laboral en particular, es conveniente traer a colación que para la Organización Internacional del Trabajo OIT, este es, […] la respuesta física y emocional a un daño causado por un desequilibrio entre las exigencias percibidas y los recursos y capacidades percibidos de un individuo para hacer frente a esas exigencias. El estrés relacionado con el trabajo está determinado por la organización del trabajo, el diseño del trabajo y las relaciones laborales, y tiene lugar cuando las exigencias del trabajo no se corresponden o exceden de las capacidades, recursos o necesidades del trabajador o cuando el conocimiento y las habilidades de un trabajador o de un grupo para enfrentar dichas exigencias no coinciden con las expectativas de la cultura organizativa de una empresa1.
Por su parte, para la Organización Mundial de la Salud OMS2, El estrés relacionado con el trabajo es un patrón de reacciones
que ocurren cuando los trabajadores confrontan exigencias ocupacionales que no corresponden a su conocimient
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