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CSJ - SL5138-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5138-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5138-2021 Radicación n.° 83523 Acta 040 Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por EUSEBIO CÁRDENAS NAVARRO contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de mayo de 2018, en el proceso adelantado contra INCOPAV S.A. y

ECOPETROL S.A.

I. ANTECEDENTES Eusebio Cárdenas Navarro demandó a la Incopav S.A y a Ecopetrol S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral a término indefinido, desde el 29 de diciembre de 2013, que finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador, mientras se encontraba «[…] gozando de FUERO DE SALUD

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Radicación n.° 83523 debido a que se encontraba en estado de indefensión por incapacidad médica ininterrumpida». Como consecuencia, solicitó que fuera reintegrado al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a uno de mayor jerarquía con el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de recibir hasta la correspondiente reinstalación. Como fundamento de sus pretensiones expuso que prestó sus servicios a Incopav S.A. en el cargo de obrero tipo II por un salario de $1.460.910, mediante contrato a término fijo en los siguientes períodos: Desde Hasta 28 de octubre de 2013 28 de diciembre de 2013

29 de diciembre de 2013 1 de marzo de 2014 2 de marzo de 2014 3 de mayo de 2014 4 de mayo de 2014 3 de julio de 2014 Explicó que el 24 de mayo fue hospitalizado en la Clínica La Magdalena dado que fue diagnosticado con «1Bradicardia Sinusal, 2ANEMIA NORMOCITA NORMOCRONICA (sic) MODERADA SECUNDARIO A3 y 3. ENFERMEDAD DIVERTICULAR Y PROCTOSIGMOIDITIS», por lo cual debió ser incapacitado por 4 días. Indicó que el 28 de mayo 2014 se le concedió una incapacidad médica por 30 días por la patología de «SINDROME (sic) DEL SENO ENFERMO e HIPERTIROIDISMO NO ESPECIFICADO». Que el 3 de junio se le realizó un 2

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Radicación n.° 83523 «IMPLANTE DE MARCAPASO DEFINITIVO BICAMERAL» recibiendo una incapacidad desde el 27 de junio al 26 de julio de 2014. Manifestó que la empresa tenía pleno conocimiento de su estado de salud debido a las incapacidades médicas y que decidió terminar el vínculo laboral de manera unilateral, sin justa causa y sin la autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de que «[...] se encontraba gozando de FUERO DE SALUD debido a que se encontraba en estado de indefensión por la incapacidad médica ininterrumpida que venía gozando por la disminución en su estado de salud». Relató que el 15 de julio de 2014 presentó una acción

de tutela ante el Juez Laboral del Circuito de Barrancabermeja debido a que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, la que fue resuelta a su favor ordenándole a Incopav S.A. realizar el reintegro a su puesto de trabajo y cancelar la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Posteriormente el 15 de septiembre de 2014, en el trámite de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó las condenas y declaró improcedente la acción constitucional. Al dar respuesta a la demanda, Incopav S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia del contrato laboral a término indefinido y que hubiera 3

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Radicación n.° 83523 terminado sin justa causa, dijo que no le constaban las afecciones de salud del demandante. Aceptó lo demás. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y de la discapacidad, cobro de lo no debido, pago de lo no debido, compensación y buena fe. Incopav S.A. presentó demanda de reconvención con el fin de que se declarara que la terminación del contrato se dio por expiración del plazo pactado y que se le devuelvan los dineros pagados en cumplimiento del fallo de tutela del Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja. Al contestar la demanda de reconvención, Eusebio Cárdenas Navarro se opuso a las pretensiones. Indicó que en el fallo que resolvió la acción de tutela no se ordenó rembolsar los dineros pagados a título de indemnización y

salario, aceptó los demás. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y mala fe del demandante en reconvención.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante

fallo del 17 de octubre de 2017, resolvió: 4

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Radicación n.° 83523

PRIMERO: DECLARAR ineficaz la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazo fijo pactado de la que fue objeto el demandante EUSEBIO CARDENAS (sic) NAVARRO el 3 de julio de 2014 y, por ende DECLARAR que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo que lo vinculaba con la empresa INCOPAV S.A. por lo que expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CONDENAR a la empresa INCOPAV S.A. a REINTEGRAR al TRABAJADOR EUSEBIO CARDENAS (sic) NAVARRO al cargo que ocupaba o a uno de igual o similar jerarquía con el consecuente pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, desde el 4 de julio de 2014 hasta cuando se haga efectivo el reintegro teniendo como salario para efectos de su liquidación la suma de $1.460.910, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la empresa INCOPAV S.A. a pagar al demandante EUSEBIO CARDENAS (sic) NAVARRO la suma de

$8'765.460 por concepto de la indemnización especial contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: AUTORIZAR a la empresa INCOPAV S.A. a DESCONTAR de la anterior condena los valores pagados al demandante EUSEBIO CARDENAS (sic) NAVARRO por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema general de seguridad social en salud, pension (sic) y riesgos laborales e indemnizaciones con ocasión de la acción de tutela tramitada por el demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de COMPENSACION Y NO PROBADAS las excepciones de

INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE DEMANDAN

POR TERMINACION (sic) DEL CONTRATO DE TRABAJO POR LA

EXPIRACION (sic) DEL PLAZO, INEXISTENCIA DE

DISCAPACIDAD QUE SE DEMANDA, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO DE LO REALMENTE CAUSADO Y BUENA FE, formuladas por la demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante

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Radicación n.° 83523 providencia del 9 de mayo de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Incopav S.A, modificó la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia para en su lugar ABSOLVER a la sociedad INCOPAC (sic) S.A., de todas

y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor

EUSEBIO CARDENAS (sic) NAVARRO.

SEGUNDO: CONDENAR al señor EUSEBIO CARDENAS (sic) NAVARRO reintegrar de manera indexada, a la empresa demandada todas las sumas de dinero que recibió a causa del reintegro que se ordenó mediante un fallo de tutela proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Señaló que no era objeto de discusión que entre las partes existió un contrato laboral a término fijo vigente entre el 28 de octubre de 2013 al 3 de julio de 2014 como obrero nivel II. Estableció como problema jurídico determinar «[...] si el actor resulta beneficiario de las consecuencias consagradas en el artículo 27 Ley 361 de 1997». Indicó que el 4 de mayo de 2014 Incopav S.A. le comunicó al demandante sobre la no prórroga del contrato y que el vínculo finalizaría el 3 de julio del mismo año, mientras que las incapacidades médicas concedidas iniciaron el 24 de mayo de 2014 por lo que antes de esta fecha el accionante no tenía ningún problema de salud. Frente a la estabilidad laboral reforzada, sostuvo: 6

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Radicación n.° 83523 El criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia radicado 77595 del 2 de agosto del 2017 en lo que interesa: “Las garantías a la estabilidad previstas en el artículo 27 de la Ley 361 de 1997 no están destinadas a trabajadores con

cualquier tipo de enfermedad o limitación sino a aquellas que sufren una limitación moderada, severa o profunda y 2, adicionalmente el empleador debe conocer esa condición y terminar la relación laboral por razón de la limitación física sin previa autorización de las autoridades administrativas del trabajo. No cualquier trabajador con enfermedades o incapacidad médica está cobijado por las garantías a la estabilidad y que, de cualquier manera, la condición de la discapacidad debe ser conocida por el empleador y ser la causa de la terminación de la relación laboral sin autorización previa”. Conforme a lo dicho, encuentra la Sala que si bien Don Eusebio Cárdenas para el 3 de julio de 2014 estaba gozando de una incapacidad médica lo cual daría entender que se encontraba inmerso en una situación de debilidad manifiesta en razón del estado de incapacidad y en principio ello impediría que se le diera por terminado el contrato de trabajo sin la correspondiente autorización, lo cierto es que su desvinculación laboral no se ocasionó por razón de dicha incapacidad, pues como inicialmente se refirió, el contrato de trabajo que suscribió con la demandada feneció ese día a causa del vencimiento del plazo pactado en el último otrosí suscrito visible a folio 323. En ese orden, dado que la comunicación de la decisión de no prorrogar el contrato y dar por finalizado el mismo el 3 de julio de 2014, data del 4 de mayo de 2014, es claro que la demandada cumplió con la exigencia establecida en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo consistente en informar con no menos de 30 días de antelación la decisión de terminación del vínculo en

tratándose de contrato a término fijo, razones suficientes para acreditar que la terminación del contrato fue con base en una causa legalmente establecida, el vencimiento del plazo pactado y no a causa de las incapacidades que el actor venía generando después de conocer que su contrato no se iba a prorrogar más, por ende, el aviso oportuno de dicha decisión no genera obligación alguna a cargo del empleador. Además de lo anterior, no se acreditó de manera alguna que para dicha calenda el promotor del litigio se encontrara con una calificación de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15 % en su estado de incapacidad. Contrario a ello obra a folio 65 una nota médica del Hospital Los Comuneros de fecha 9 de julio de 2014 donde se indica: “paciente portador de marcapasos bicameral secundario a síndrome del seno enfermo quien posterior a cumplirse la incapacidad no tiene restricciones y puede desempeñarse laboralmente”. 7

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Radicación n.° 83523 Por ello, ante la orfandad probatoria tendiente a demostrar en primer lugar, el grado de discapacidad padecido por el actor, resulta claro para esta Sala de Decisión, como ya se dijo, la improcedencia de la aplicación del artículo 26 de ley 361 del año 1997; sumado que en el presente asunto, tampoco se probó de manera alguna que la finalización del vínculo se originara en el estado de salud del actor o de una eventual pérdida de capacidad laboral, pues nótese, la labor del accionante finalizó el 3 de julio de 2014 por razón no diferente a la expiración del plazo pactado.

Por lo que, en ese orden, se reitera, ante la orfandad probatoria, respecto de una pérdida de la capacidad laboral del actor de por lo menos el 15%, que la misma hubiese sido informada a su empleador y fuera la causa de la terminación del vínculo laboral, resulta evidente que para el momento en que se dio la terminación del vínculo laboral por vencimiento del plazo fijo pactado no tenía la obligación de solicitar autorización ante el ministerio del trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case íntegramente». la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia proferida por el juzgado.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y resueltos de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. 8

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Radicación n.° 83523

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, [...] al considerarse la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la infracción directa del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; lo cual, en consecuencia, deriva en la trasgresión de los artículos 1.0, 18, 19, 55, 61, 66, 127, 140, 186,

192, 193, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.° de la Ley 52 de 1975, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 17 y 161 de la Ley 100 de 1993. Señala que de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional CC C-531 del 2000, CC T-226 de 2012 y CC SU-049 del 2019 entre otras, al momento de la terminación del vínculo laboral tenía una estabilidad laboral reforzada por un estado de debilidad manifiesta dado que dicha protección se extiende a las personas que hayan demostrado que su situación de salud les dificulta sustancialmente su desempeño en el trabajo, sin que exista una calificación previa que acredite la condición de discapacidad. Explica que el Tribunal desconoció la aplicación constitucional del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al determinar que la norma solo aplica para aquellos trabajadores que al momento de la finalización de la relación contractual se encuentren en una situación de discapacidad calificada en al menos 15%, con base en una situación que la ley no distingue ya que los grados de discapacidad se encuentran determinados por el Decreto 2463 de 2001. Sostiene que, 9

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Radicación n.° 83523 Es en este sentido que incurre en yerro sustancial la decisión de segunda instancia en el presente cargo, ya que el ad quem pasó por alto que la discusión jurídica de los hechos en litigio tienen su origen en la protección constitucional, y no legal, del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por DEBILIDAD

MANIFIESTA POR SALUD en cabeza mi prohijado para el momento de la finalización del vínculo laboral, por lo que estaba llamado a aplicar no otra que la jurisprudencia constitucional según la cual es ineficaz la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazo fijo pactado sin la autorización previa del Inspector del Trabajo, la cual se torna inexorable; en tanto que mientras subsista la materia o sustancia que dio origen a la relación de trabajo, con vocación de continuidad y que el trabajador haya cumplido cabalmente con sus obligaciones, sin hallarse incurso en causal de despido con justa causa, la relación laboral deberá ser renovada acorde con el principio de estabilidad en el empleo (Sentencia C-016 de 1998), y ello precisamente es lo que debe ser verificado previamente por el inspector del trabajo; pues por si solo el vencimiento del plazo pactado no es causal objetiva suficiente para configurarse legítimamente la terminación del contrato, y que tenga la virtud de enervar la presunción de discriminación, y sin importar la existencia de preaviso en la forma establecida en el artículo 46 del C.S.T. Dado el marco de protección que se reclama en los hechos en litigio, no es admisible que en juicio el empleador demandado justifique su omisión precisamente en una casual legal que por sí misma no es suficiente para destruir la presunción de discriminación plenamente configurada por no acudirse al aval ministerial, ya que la causal objetiva procedente en este caso, como lo advierte la jurisprudencia constitucional señalada, es la extinción de las causas que dieron origen a la relación del trabajo o el incumplimiento grave de las obligaciones sin justa causa, lo

cual no se discutió por la demandada en el proceso ordinario. Además se advierte que la decisión recurrida ciñe su fundamentación exclusivamente a la presunta legitimidad de la terminación del contrato por el vencimiento del plazo fijo pactado, como causal justificativa, y no consideró la necesidad de la demostración de la terminación de la sustancia o materia del trabajo que dio origen a la relación laboral; lo cual era necesario para que a la luz de las sentencias C-016 de 1998 y C-531 de 2000, se concluyera, con aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en el caso sub lite, la posibilidad o no de prorroga (sic) o renovación del contrato de trabajo del señor EUSEBIO CARDENAS (sic) NAVARRO y por tanto ausencia de discriminación en el acto de la terminación del vínculo laboral; todo lo cual se reprocha adolece la sentencia de segunda instancia. Sobre este punto de la presunción de discriminación en la terminación del contrato de trabajo de una persona en condición 10

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Radicación n.° 83523 de debilidad manifiesta por salud ha sido formulada por la Corte Constitucional, en los siguientes términos: "La Corte Constitucional, ha señalado que las personas con limitaciones físicas, sensoriales o síquicas tienen derecho a una estabilidad laboral reforzada, que se concreta en la prerrogativa de permanecer en el empleo y de gozar de cierta seguridad de continuidad, mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación, siendo una de sus mayores implicaciones la inversión de la carga de la prueba,

de suerte que se constituye una presunción de discriminación sobre todos los actos que tengan por finalidad desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores con alguna discapacidad, al punto que corresponde al empleador desvirtuar la presunción y demostrar que tales actuaciones atienden a una causal objetiva (Sentencia T 504, 2008). Es por esto que la terminación del contrato de trabajo a término fijo por el simple vencimiento del plazo pactado, de un trabajador en condición de debilidad manifiesta por el estado de salud, se torna ineficaz sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo, sin más consideraciones; puesto que, en estos casos, el vencimiento del término de duración establecido no se constituye como una causal objetiva suficiente o constitucionalmente legitima para proceder con la terminación del vínculo laboral, debiendo analizar otras circunstancias de continuidad de la materia origen de la relación de trabajo, en atención al principio laboral de primacía de la realidad sobre las formas, estando el empleador obligado a obtener la respectiva autorización ministerial que verifique estas situaciones y ausencia de discriminación, so pena de tener que lidiar con las consecuencias jurídicas sancionatorias de la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo; tal como lo estableció la sentencia C-531 de 2000.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley por la vía indirecta, […] al considerarse la sentencia acusada como violatoria de artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la modalidad de la falta de apreciación de pruebas que llevaron al sentenciador de segunda instancia a incurrir en error de hecho; lo cual, en consecuencia,

deriva en la trasgresión de los artículos 1.⁰, 18, 19, 55, 61, 66, 127, 140, 186, 192, 193, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.º de la Ley 52 de 1975, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 17 y 161 de la Ley 100 de 1993. 11

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Radicación n.° 83523 Señala como error de hecho «[…] que se tuviera por no probado, estándolo, el hecho de la condición de debilidad manifiesta por salud de que era titular mi prohijado al momento de la finalización del vínculo laboral el 3 de julio de 2014». Como pruebas dejadas de apreciar indica:

1. Respecto de la prueba documental número 8º aportada con la demanda en el proceso ordinario, consistente incapacidad médico laboral de fecha 25 de mayo de 2019 (sic) otorgada al accionante, desde el 24 de mayo al 27 de mayo de 2014, otorgada al accionante por el diagnóstico "BRADICARDIA, no especificada", la sentencia no da por demostrado, estándolo, que los padecimientos de salud del señor EUSEBIO CÁRDENAS NAVARRO iniciaron el 24 de mayo de 2019 (sic) debido a "...

CUADRO CLÍNICO DE 2 DIAS DE EVOLUCION (sic)

CARACTERIZADO POR MAREO, ASTENIA, ADINAMIA

MARCADA, CON EPISODIOS DE LIPOTIMIA, MOTIVO POR EL

CUAL ASISTE A CONSULTA EXTERNA DE DONDE REMITEN

POR ENCONTRARLO CON SÍNTOMAS EXACERBADOS Y

BRADICARDIA IMPORTANTE. (...)".

2. Frente a la prueba documental número 9º aportada con la demanda en el proceso ordinario, consistente en prórroga de la incapacidad médico laboral otorgada al demandante desde el 24 de mayo de 2014, por 30 días más, a partir del 28 de mayo y hasta el 26 de junio de 2014, por diagnóstico de "SÍNDROME DEL SENO ENFERMO”, la sentencia no da por demostrado, estándolo, que la condición de salud que le fue diagnosticada al señor EUSEBIO CÁRDENAS (sic) NAVARRO que inició el 24 de mayo de 2019 (sic), le generó incapacidad médico laboral ininterrumpida, desde esa fecha y hasta el 26 de junio de 2014.

3. En relación con la prueba documental número 10° aportada con la demanda en el proceso ordinario, consistente en la realización el 3 de junio de 2014, de "IMPLANTE DE MARCAPASO DEFINITIVO BICAMERAL" al señor EUSEBIO CÁRDENAS NAVARRO, la sentencia no da por demostrado, estándolo, que el accionante, en esa fecha, fue objeto de dicha intervención quirúrgica que en consecuencia lo puso en una situación especial de disminución en su salud, merecedora de protección constitucional.

4. Respecto de la prueba documental número 11° aportada con la demanda en el proceso ordinario, consistente en prórroga de

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Radicación n.° 83523 la incapacidad médico laboral otorgada al accionante desde el 24 de mayo de 2014, por otros 30 días más, a partir del 27 de junio y hasta el 26 de julio de 2014, con restricción total para las actividades laborales del contrato "por riesgo de desalojo de electrodo durante su actividad laboral en construcción de obras civiles", la sentencia no da por demostrado, estándolo, que para la fecha de notificación de terminación del vínculo laboral del accionante, el 3 de julio de 2019 (sic), por la causal del vencimiento del plazo fijo pactado, el estado de salud que le fue diagnosticada al señor EUSEBIO CÁRDENAS NAVARRO, la cual inició el 24 de mayo de 2019 (sic) y que le generó una incapacidad médico laboral ininterrumpida, desde esa fecha y hasta el 26 de julio de 2014, se encuadra en una condición de DEBILIDAD MANIFIESTA POR SALUD debido a la existencia de restricción laboral total en ese interregno "por riesgo de desalojo de electrodo del implante de marcapaso definitivo bicameral a él practicado durante su actividad laboral habitual contratada" como ayudante de construcción de obras civiles en sector petrolero, donde se realizan actividades de riesgo laboral clase 5. Así las cosas, en el plenario se halló demostrado plenamente que el accionante al momento del fenecimiento de la relación laboral se encontraba en condición de debilidad manifiesta por salud como sujeto de especial protección constitucional, lo cual, de

contera, a la luz de la aplicación constitucional del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, deriva a la conclusión jurídica que la terminación del contrato de trabajo a término fijo por el simple vencimiento del plazo pactado del actor en condición de debilidad manifiesta por el estado de salud, se torna ineficaz sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo, sin más consideraciones; puesto que, en este caso, el mero vencimiento del término de duración establecido no se constituye como una causal objetiva suficiente o constitucionalmente legitima (sic) para proceder con la terminación del vínculo laboral del accionante en condición de debilidad manifiesta por salud, debiéndose analizar otras circunstancias de continuidad de la materia origen de la relación de trabajo, en atención al principio laboral de primacía de la realidad sobre las formas, por lo que el empleador está obligado, inexorablemente, a obtener la respectiva autorización ministerial que verifique estas situaciones y ausencia de discriminación, so pena de tener que lidiar con las consecuencias jurídicas sancionatorias de la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo; tal como lo estableció la sentencia C-531 de 2000. En efecto, en este punto, se aclara que el hecho referente a que el 3 de julio de 2014, la empresa INCOPAV S.A. terminó el contrato de trabajo a término fijo del señor EUSEBIO CÁRDENAS NAVARRO, sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo, ha sido aceptado por la empresa demandada en las instancias, por lo que es un hecho probado. 13

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Radicación n.° 83523 Así mismo, como consecuencia del mandato constitucional establecido en las sentencias C-016 de 1998 y C-531 de 2000, esto es, la obligación de obtener la previa autorización del inspector del trabajo para que se tenga como eficaz la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazo fijo pactado de un trabajador en condición de debilidad manifiesta por salud, con la finalidad expuesta en el anterior cargo, es que se cae por su propio peso la motivación errada del Tribunal en segunda instancia, relativa a que no se arrimó prueba de que el móvil de la finalización del vínculo laboral hubiese sido la condición de debilidad manifiesta del trabajador, cuando en el caso concreto, siendo el señor EUSEBIO CARDENAS (sic) NAVARRO para el 3 de julio de 2014 titular del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada en salud, no se requiere demostrar por el accionante tal circunstancia o elemento, pues ante la ausencia del aval ministerial, en estos eventos, generan la ineficacia de la terminación del vínculo laboral y por tanto no es procedente el razonamiento del juez ad quem en ese sentido para negar la protección constitucional incoada en el proceso ordinario y haber revocada en ese estado la sentencia de primera instancia. Por otro lado, téngase presente que en primera instancia y en los términos de la decisión recurrida en casación, se dio por probado que la empresa INCOPAV S.A. desde el 24 de mayo de 2014, con anterioridad a la fecha de la finalización del vínculo laboral, tenía el pleno conocimiento de la condición de DEBILIDAD

MANIFIESTA POR SALUD del accionante, en razón de la incapacidad médica ininterrumpida puesta en su conocimiento, debidamente pagadas por la empresa, desde esa fecha y que se extendió hasta el 4 de agosto de 2014 "por riesgo de desalojo de electrodo durante las actividades laborales habituales" propias del sector petrolero con riesgo clase 5, con ocasión de la cirugía de implante de marcapaso definitivo bicameral; las cuales fueron notificadas a INCOPAV S.A. y debidamente pagadas. En este punto, no es relevante jurídicamente, si existió o no dicho conocimiento por parte de la empresa en el acto del preaviso, pues la garantía de protección de estabilidad laboral reforzada en salud, cobra importancia al momento de la terminación del vínculo laboral, indistintamente que se haya cumplido con los requisitos legales del preaviso del artículo 47 del C.S.T.

5. En relación con la prueba documental número 12 aportada con la demanda en el proceso ordinario, consistente en prórroga de la incapacidad médico laboral otorgada al accionante desde el 24 de mayo de 2014, por 9 días más, desde el 27 de julio y hasta el 4 de agosto, "por riesgo de desalojo de electrodo", durante las actividades laborales habituales, la sentencia no da por demostrado, estándolo, que desde el 24 de mayo de 2014 y hasta el 4 de agosto de 2014, el señor EUSEBIO CÁRDENAS NAVARRO se encontraba gozando de la garantía constitucional de

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Radicación n.° 83523

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR DEBILIDAD MANIFIESTA EN SALUD debido a que en ese interregno se encontraba en una situación de salud que le impidió sustancialmente el desempeño de laborales habituales como ayudante de obra de construcción, por "riesgo de desalojo de electrodo durante la actividad laboral" contratada.

6. Frente a la prueba documental número 230 aportada con la demanda en el proceso ordinario, consistente en examen ocupacional post incapacidad practicado al señor EUSEBIO CÁRDENAS NAVARRO el 6 de agosto de 2014, la sentencia no da por demostrado, estándolo, que la condición de debilidad manifiesta por salud de que era titular el accionante al momento del despido, aún con posterioridad a esa fecha, continuó demandando restricciones laborales, durante otro mes, ante la imposibilidad sustancial de desarrollo ordinariamente las actividades habituales contratadas en condiciones normales, relativas a ejercer como ayudante en construcción de obras civiles en el sector petrolero, cuyo riesgo laboral inherente es de grado 5.

7. En relación con la prueba documental número 30 aportada con la demanda en el proceso ordinario, consistente en certificación laboral de fecha 3 de julio de 2014, en el cual se deja constancia del cargo desempeñado por el accionante: "Obrero de obra nivel II", y la naturaleza de las labores que desempeñaba a favor de la empresa demandada: "Obras de recuperación y mantenimiento de vías y locaciones de los pozos de abandono en el campo La Cira Infantas Regional Magdalena Medio", la sentencia no da por demostrado, estándolo, que las actividades

laborales habituales del señor EUSEBIO CÁRDENAS NAVARRO a favor de la empresa INCOPAV S.A., eran de carácter operativo en obra del sector petrolero en el marco del riesgo laboral clase 5, por lo que, advir

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