CSJ - SL5140-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5140-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5140-2021 Radicación n.° 86372 Acta 041 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SALUD TOTAL EPS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 21 de mayo de 2019, en el proceso que instauró en su contra CARLOS EDUARDO CARVAJAL TANGARIFE.
I. ANTECEDENTES Carlos Eduardo Carvajal Tangarife demandó a Salud Total EPS S.A. (en adelante Salud Total), para que, previo reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo se declarara que los beneficios extralegales percibidos fueron constitutivos de salario, sin embargo, la entidad no los tuvo en cuenta para liquidar las acreencias laborales en vigencia y a la terminación de la relación laboral.
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Radicación n.° 86372 En consecuencia, solicitó que se condenara a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales y las vacaciones; de los mayores valores dejados de cancelar por aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, conforme cálculo actuarial y al reconocimiento de las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Manifestó que estuvo vinculado laboralmente, a término indefinido, con Salud Total entre el 1º de noviembre de 2005 y el 1º de julio de 2015, período durante el cual desempeñó
los cargos de enfermero jefe, profesional salud 2B y enfermero jefe comercial y percibió una remuneración conformada por unos pagos salariales y otros beneficios extralegales. Reseñó la firma de varios otrosíes al contrato de trabajo acordando aspectos salariales, como incrementos de sueldo e incentivos que denominó «no constitutivos de salario» según el plan de beneficios de Salud Total EPS S.A., tal y como consta en los documentos firmados el 1º de enero de 2006, de 2007 y 2008; el 2 de febrero de 2009, 1º de abril de 2011 y 2012; 1º de marzo de 2013, 30 de abril de 2014 y 1º de marzo de 2015. Indicó que la empresa adoptó para todos sus trabajadores un «Plan de Beneficios Empleados Salud Total E.P.S.», que contenía un portafolio de prerrogativas del cual escogió el denominado «BENEFICIOS DE PENSIÓN, VIDA Y
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Radicación n.° 86372 AHORRO» en un fondo corporativo voluntario de pensiones y un fondo de empleados. Aseguró que del 100% de su ingreso mensual, el empleador le descontaba un porcentaje del 40% destinado al plan de beneficios, de tal forma que sus «prestaciones sociales laborales» se liquidaban con base en el 60% de su remuneración total. Manifestó que estos beneficios no eran una mera liberalidad de la empresa, sino que tenían «[…] como causa inmediata el servicio prestado»; que los aportes voluntarios
trasladados al fondo privado los retiraba mensualmente «[…] con el fin de completar su salario y procurar el cubrimiento de sus gatos básicos mensuales»; y que desde la creación del plan de beneficios en 2001, la demandada lo que hizo fue «[…] disminuir la base salarial para la liquidación y cálculo de las prestaciones sociales y demás créditos laborales causados por sus trabajadores». Señaló que el 1º de julio de 2015 decidió terminar el vínculo laboral con la empresa y que su liquidación final de acreencias laborales se calculó con base en un salario básico de $1.465.560, sin tener en cuenta los $977.040 que recibía a título de beneficios no constitutivos de salario. Informó que el 10 de junio de 2016 solicitó el pago de las acreencias laborales pendientes de reconocimiento, interrumpiendo la prescripción, pese a lo cual la empresa no
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Radicación n.° 86372 reliquidó ni pagó las prestaciones e indemnizaciones adeudadas. Salud Total dio respuesta a la demanda, aclarando que los extremos laborales que inició el 1º de noviembre de 2005 y el 30 de junio de 2015; respecto del resto de pretensiones, se opuso a todas ellas. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento inicial de un auxilio por alimentación y transporte y explicó que fue pactado como no salarial toda vez que no retribuía los servicios de manera directa, sino que se entregaba para el desempeño de las labores. Reconoció que otorgó, por mera liberalidad, unos beneficios extralegales, pero aclaró que fueron no
constitutivos de salario pues constituyeron un aporte a pensiones voluntarias, diligenciando «[…] los formatos de solicitud de vinculación y venía siendo aceptado y consentido por el trabajador», reconociéndose «[…] mes a mes, incluso en incapacidades temporales, vacaciones o licencias, en atención al artículo 15 de la Ley 50 de 1990, artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que mediara en su aceptación vicio del consentimiento alguno». Confirmó la suscripción de los otrosíes, precisando que los incentivos extralegales fueron no salariales por cuanto no retribuían la labor, fueron objeto de un pacto de exclusión salarial y se reconocieron de manera permanente aún en eventos de vacaciones, incapacidades y licencias.
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Radicación n.° 86372 Agregó que el aporte voluntario a pensión escogido por el trabajador fue reconocido mediante el «[…] concepto 82 Beneficio Aporte Voluntario convenio» y añadió, Es de indicar al Despacho que de este concepto 82, se derivaron otros conceptos no constitutivos de salario los cuales tenían como objeto compensar la parte prestacional del pacto de desalarización, razón por la cual, en gracia de discusión, no existiría diferencia alguna en el hipotético evento en que los beneficios fueren salario. Negó que le hubiera descontado suma alguna de dinero al demandante por concepto de beneficios y afirmó que los incentivos fueron otorgados en adición al salario. En consecuencia, rechazó las apreciaciones sobre un déficit en la base de liquidación de acreencias laborales para, en su
lugar, indicar que ello se dio observando el 100% del salario. Aseguró que la liquidación final del trabajador se calculó con base en los pagos salariales, que se reconocieron todas las acreencias legales y extralegales y se dio autorización para el retiro de los beneficios adicionales. Concluyó que las solicitudes de la reclamación presentada por el demandante en el año 2016 «[…] no tienen fundamento fáctico, ni legal». En su defensa invocó las excepciones de cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n.° 86372 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 21 de marzo de 2019, resolvió,
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de PAGO, COBRO DE LO NO DEBIDO y COMPENSACION y PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor CARLOS EDUARDO CARVAJAL TANGARIFE estuvo vinculado al servicio de SALUD TOTAL EPS-S S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de noviembre de 2005 y el 1 de julio de
2015.
TERCERO: DECLARAR que las sumas mensuales percibidas por la trabajadora (sic) a título de “beneficios o plan de beneficios” en vigencia de la relación laboral entre las partes es un elemento constitutivo de salario.
CUARTO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS-S S.A. a pagar al señor CARLOS EDUARDO CARVAJAL TANGARIFE las siguientes
sumas de dinero: CESANTIAS $9.570.183,00 INTERESES A LAS CESANTIAS $253.154,00 PRIMAS $2.392.406,00 VACACIONES $64.344,00 SANCIÓN MORATORIA: equivalente a $48.852 diarios desde el 2 de julio de 2015, hasta el 2 de julio de 2017, es decir, $35.173.440; a partir de esa calenda tiene derecho a intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre los créditos que dan lugar a esta sanción, y hasta que se verifique su pago.
SANCIÓN POR LA NO CONSIGNACIÓN DE LAS
CESANTÍAS:
2013 $27.640.800 2014 $10.620.000
QUINTO: CONDENAR a SALUD TOTAL S.A. a trasladar a la administradora o fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado el señor CARLOS EDUARDO CARVAJAL TANGARIFE las diferencias pendientes de pago por concepto de salario reconocidas a favor de éste, con los correspondientes intereses moratorios, por el lapso corrido entre el 1 de noviembre de 2005 y el 1 de julio de 2015.
SEXTO: ABSOLVER a SALUD TOTAL SA de las restantes pretensiones de la demanda incoada en su contra por el demandante, conforme a los razonamientos hechos por el Juzgado en la parte considerativa de esta sentencia.
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Radicación n.° 86372 […] OCTAVO: DECLARAR no probada la tacha de sospecha sobre las
declaraciones MONICA (sic) DEL PILAR LOPEZ (sic) ALVAREZ (sic), por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 21 de mayo de 2019, decidió, PRIMERO: MODIFICA el numeral cuarto de la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el día 21 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS EDUARDO CARVAJAL TANGARIFE en contra de SALUD TOTAL E.P.S.-S S.A. únicamente en cuanto refiere a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S. del T., condenando a la entidad demandada a pagarle al actor, la suma de $81.420 diarios desde el 2 de julio de 2015 hasta el 2 de julio de 2017, es decir $58.622.400; a partir de esa calenda, 3 de julio de 2017, tiene derecho a intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre los créditos que dan lugar a esta sanción y hasta que se verifique su pago.
SEGUNDO: CONFIRMA los demás aspectos de la providencia impugnada.
Manifestó que el articulo 127 del Código Sustantivo del Trabajo definió el salario como todo lo que recibe un trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio; mientras que el artículo 128 dispuso qué
pagos pueden considerarse como no salariales e incluyó la facultad dada a las partes para pactar la exclusión salarial. Rememoró el entendimiento que ha dado esta Corte al tema citando las sentencias CSJ SL1279-2018 y CSJ
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Radicación n.° 86372 SL1220-2018, según las cuales no se autoriza el pacto privado de desalarización respecto de pagos que realidad remuneraban el servicio, de tal suerte que dicha facultad no es absoluta sino limitada por los principios laborales. Recordó también la sentencia CSJ SL7820-2014, que a su vez citó la providencia que identificó con radicado 32657 de 27 de mayo de 2009, mencionando que en esta última, la Corte explicó que la naturaleza salarial de un pago está determinada por el hecho de que se trate «[…] de un beneficio que retribuya directamente el servicio, por su periodicidad y regularidad, su finalidad, la forma en que esté concebido y que ingrese al patrimonio del trabajador», indicando que «[…] la parte interesada deberá acreditar no sólo que en efecto se recibió el pago por el trabajador sino también el origen de este, así como las condiciones y términos requeridos para su reconocimiento». Con base en lo anterior señaló que, se acreditó el reconocimiento de dos tipos de pagos al demandante: el salario y otros beneficios; que los incentivos se otorgaban de forma mensual; que el trabajador podía disponer de ellos bajo ciertas condiciones; que las partes acordaron la exclusión salarial en distintas oportunidades; que los pagos extralegales no integraron la base de liquidación de
acreencias laborales; y que, según las políticas del empleador, el plan de beneficios buscaba obtener ganancias para los trabajadores cuando actúan de manera colectiva, mejorar su calidad de vida, promover la competitividad de los empleados y disminuir los costos de la empresa.
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Radicación n.° 86372 Agregó, Al valorar toda esa cauda (sic) probatoria como lo exige el artículo 60 del código procesal laboral, para la Corporación, como también lo fue para el a quo, con independencia de si eran consignados en un porcentaje en una cuenta de ahorro individual y en otro en una cuenta de otra entidad financiera, o si fueron desalarizados de manera consciente y voluntaria mediante la suscripción de sendos otrosíes, los beneficios tantas veces referidos fueron pagados al señor Carlos Eduardo Carvajal Tangarife como retribución directa de los servicios que prestaba a Salud Total con marcada regularidad o periodicidad en la medida que eran reconocidos por cada uno de los meses que estuvo vinculado en la empresa, y finalmente fueron concebidos para incrementar su patrimonio, cuestiones que conjuntamente los enmarca en el concepto de salario e imponían su cómputo a la hora de liquidar la prestaciones sociales que le correspondían al actor, derechos suyos que al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 y 14 del compendio sustantivo laboral son irrenunciables y autorizan a desconocerle efecto alguno a los pactos que fueron suscritos al respecto. Confirmó que el documento marco del plan de beneficios permitió su reconocimiento durante vacaciones, incapacidad y licencias, lo que a su juicio no desvirtuaba su
naturaleza salarial pues eran pagados de manera mensual y contaban con un respaldo financiero que no implicaba un detrimento económico para la empresa. Citando las sentencias CSJ SL13707-2016 y CSJ SL534-2019, reconoció que la Sala ya se ha pronunciado sobre el «estímulo al ahorro» en tanto aportes voluntarios a pensión, concluyendo que no remunera directamente el servicio, […] pero ello porque habían pruebas que permitían colegir esa circunstancia, como aquí no ocurre, pues emerge evidente que el plan para (sic) era obligatorio para todos los trabajadores y no voluntario, que el dinero podían retirarlo y además la compensación se integraba con otros conceptos como el pago de
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Radicación n.° 86372 acreencias con entidades financieras para adquirir productos, de lo que es evidente que sí retribuían la labor. Respecto de la sanción moratoria, indicó que procede ante el pago incompleto de las acreencias laborales o su cancelación tardía, por lo que consideró que al no existir una razón jurídica que lo justificara, debía considerarse la mala fe de la empleadora, aclarando que no se trataba de una presunción, y añadió, […] es claro que a los mal llamados beneficios percibidos por Carlos Eduardo Carvajal Tangarife se les quiso desconocer injustificadamente el carácter salarial no en (sic) pese su probada habitualidad y naturaleza remuneratoria de los mismos, muy probablemente, como se dijo, para lograr mejores niveles de competitividad de la Compañía o reducción de los costos
laborales, indudablemente en detrimento del pago íntegro de sus aportes a Seguridad Social y sus prestaciones sociales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Salud Total, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, […] la CASACIÓN de la sentencia impugnada en cuanto confirmó con una modificación las condenas que fueron impuestas por la decisión del A quo. En sede de instancia, solicito (sic) que sea REVOCADA la decisión del Juzgado para que en su lugar se disponga una absolución total a mi mandante. En subsidio, solicito la casación parcial de la sentencia acusada en cuanto confirmó con un (sic) modificación las condenas que impuso el A quo por concepto de sanción moratoria e intereses, para que en
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Radicación n.° 86372 su lugar, en instancia, se revoquen dichas condenas y se profiera en cambio una absolución plena en relación con la sanción moratoria e intereses previstos en los artículos 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y serán estudiados de manera conjunta dada la identidad de su propósito y del elenco normativo que alegan como vulnerado.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, […] por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos
14 y 15 de la ley 50 de 1990; por aplicación indebida de los artículos 65 (subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 186, 189 (subrogado por el artículo 27 de la Ley 789 de 2002) y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; por infracción directa el artículo 83 de la Constitución. Considera que el Tribunal basó su decisión en una premisa errada, según la cual toda remuneración debe tenerse como salarial pese a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, que a su juicio aclararon la definición misma de salario que trae el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Indica que la novedad introducida por la mencionada legislación fue que la contraprestación del servicio debe ser «directa» para que un pago adquiera naturaleza salarial, pues «En realidad todos los pagos que se hacen a un trabajador […] tienen su génesis en la prestación de un servicio luego, en
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Radicación n.° 86372 mayor o menor medida, terminan siendo retributivos del mismo», y agrega, Pero como esa noción resultó confusa y generó muchos conflictos, el legislador del año 90, con acierto, precisó que de todos los pagos que nacían como contraprestación del servicio, solamente podían considerarse salario aquellos cuyo nexo con tal servicio, fuera necesariamente directo. Luego, la condición de “directa” exigida por la ley a la naturaleza de contraprestación del
servicio, debe quedar establecida, demostrada, para que el juez pueda admitir que un determinado pago o remuneración debatido en su naturaleza en el curso de un proceso, se pueda tener como salario. Afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta las premisas anteriores, sino que se limitó a observar la habitualidad y condición remunerativa de los beneficios pagados, teniéndolos por salario sin examinar si retribuían el servicio de forma directa o no. Alega que las prerrogativas en litigio están calificadas por las partes como beneficios no constitutivos de salario, en uso de la facultad concedida en el artículo 15 de la citada Ley 50 de 1990, y concluye, Inclusive, como soporte adicional del error interpretativo del Ad quem, en razón del cual le eliminó a un pago retributivo del servicio la condición de “directo” que exige el artículo 14 de la ley 50 de 1990, cabe destacar que para condenar a la sanción moratoria le endilga a la demandada su desconocimiento de la condición de salario de los pagos al actor por beneficios, "no empecé (sic) su probada habitualidad y naturaleza remuneratoria de los mismos". No menciona, para nada, el elemento exigido en el artículo 14 de la ley 50 de 1990, según el cual esa contraprestación del servicio, debe ser DIRECTA.
VII. CARGO SEGUNDO
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Radicación n.° 86372 Censura el fallo como violatorio de la ley sustancial «[…] por la vía indirecta y por aplicación indebida los artículos 55, 65 (29 ley 789 de 1990), 127 (14 ley 50/90), 128 (15 ley 50
de 1990), 186, 189 (27 de la Ley 789 de 2002) y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y el 1º de la ley 52 de 1975; e igualmente el artículo 83 de la Constitución». Fundamenta la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. Afirmar sin soporte probatorio alguno, que la remuneración por "beneficios" convenida por las partes, constituye salario.
2. Dar por sentado, sin estarlo, que los pagos por beneficios hechos por la demandada al actor, tuvieron la condición de contraprestación directa del servicio.
3. No dar por demostrado estándolo, que en los contratos y otrosís (sic) pactados por las partes, se definió claramente que uno de los pagos convenidos se tendría como constitutivo de salario y los demás, por pagarse a título del plan de beneficios, no serían tenidos como salario.
4. No tener por demostrado, estándolo, que los pagos pactados en el contrato de trabajo y en sus otrosís (sic), como “no constitutivos de salario”, fueron beneficios no retributivos en forma directa del servicio.
5. Sostener, en contra de la realidad, que los llamados beneficios eran parte del salario del trabajador.
6. Concluir, sin fundamento, que la demandada tuvo la intención inequívoca de desfigurar o desnaturalizar a toda costa un pago que por su naturaleza misma es salario.
7. No dar por probado, estándolo, que la demandada dio y probó razones serias y atendibles sobre la distribución de las
remuneraciones del actor entre las de nexo directo con el servicio que se tuvieron como salario y las que no tenían ese nexo y por ello no tenían la condición de salario.
8. No dar por demostrado, estándolo, que la conducta de la demandada ha estado revestida de buena fe.
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Radicación n.° 86372 Considera que los errores s se dieron por la indebida apreciación de las siguientes pruebas:
1. Contrato de trabajo celebrado entre las partes el 1º de noviembre de 2005.
2. Otrosís (sic) suscritos por las partes fechados los días 1º de enero de 2006; 1º de septiembre de 2006; lº de enero de 2007; 1º de enero de 2008; lº de abril de 2011; 1° de abril de 2012; 1º de marzo de 2013; 30 de abril de 2014; 12º de noviembre de 2014; 1° de marzo de 2015.
3. Informe de Porvenir sobre saldos del demandante en tal fondo.
4. Escrito de demanda como confesión y como pieza procesal.
5. Carta de renuncia del demandante del 30 de junio de 2015.
6. Liquidación del contrato de trabajo del actor.
7. Certificación de pagos hechos al actor de fecha 30 de junio de
2016.
8. Comunicación de la demandada del 11 de julio de 2015.
9. Formato de vinculación del demandante a Protección S.A.
10. Formato de distribución del paquete de beneficios del demandante.
Y agrega como prueba «no calificada» y «mal apreciada»
los testimonios de Mónica del Pilar López Álvarez y Henry Ladino Díaz. Afirma que no se aportó prueba alguna que permitiera concluir que los beneficios reconocidos al trabajador tuvieron la calidad de contraprestación directa del servicio. Manifiesta que no se advirtió, en el texto de la demanda, la confesión del trabajador sobre el reconocimiento de dos clases de pagos: uno como sueldo y otro como incentivo o subsidio de
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Radicación n.° 86372 transporte, siendo claro «[…] que un pago destinado al transporte no es retributivo del servicio, precisamente porque está destinado al transporte y no a compensar el servicio prestado». Y observa, Esta calificación, aceptada expresamente por el demandante, permea la totalidad de los pagos que mi mandante le hizo al actor bajo la condición de no ser constitutivos del salario, porque en tales calificaciones contenidas en los otrosís (sic) que suscribieron las partes, lo que se hace es ratificar el calificativo inicial del pago y reiterar su condición no salarial, lo cual resulta plenamente concordante con el contenido de la certificación del 30 de junio de 2016 (fs. 36 a 38) en la que se discriminan, concordante con lo aceptado por el demandante, los pagos hechos bajo la condición de sueldos y los efectuados en calidad de beneficios, los que aparecen pactados como no constitutivos de salario. Aclara que, si bien el Tribunal tuvo la habitualidad de los pagos como el elemento determinante de la condición salarial, omitió considerar que es precisamente en tales circunstancias cuando el pacto de exclusión salarial,
explicado en detalle en el cargo primero, alcanza pleno efecto y verdadera justificación, «[…] porque lo que quiso el legislador de 1990 fue, precisamente, que un pago hecho voluntariamente, no se convirtiera en salario si las partes lo acordaban así, como no salarial», que fue lo que en su sentir sucedió en este caso. Asegura que los beneficios que se reconocieron al trabajador correspondían a bonos de alimentación, de combustible, transporte, previsión exequial-muerte y seguros del hogar y de vehículo, cuyo objetivo no era la retribución directa del servicio.
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Radicación n.° 86372 Indica que si bien en el hecho 24 de la demanda, el demandante asegura que fue el empleador quien escogió como beneficio del plan, el de pensión, vida y ahorro, en tanto que en las razones de derecho corrigió dicha afirmación y precisó que fue él mismo quien escogió tal prerrogativa, pagos que tenían destino prestacional «[…] y es bien sabido, que las prestaciones no son p (sic) no constituyen salario». Agrega, Se tiene entonces que desde el contrato de trabajo con la firma del actor naturalmente, se precisó que cualquier pago adicional que la empleadora reconociera (bonificaciones o incentivos extralegales) no tendría connotación salarial y eso se repitió múltiples veces en los otrosís (sic) que suscribieron las partes y en los cuales se aclaró la suma con contenido salarial y el pago no salarial convenido. Esa convicción de la condición no salarial de los pagos por beneficios no fue solo de la demandada sino del
mismo actor quien al renunciar lo hace voluntariamente y sin aludir para nada a lo que ahora reclama en este proceso. Es decir, ambas partes desarrollaron su relación laboral, toda, bajo la convicción de tener para el trabajador un beneficio sin carácter salarial. Nunca hubo un reclamo ni se mencionó tal situación en la carta de renuncia del actor, como tampoco aparece anotación alguna en la liquidación del contrato, lo cual es importante tenerlo en cuenta al momento del análisis sobre la condena o condenas por sanción moratoria. Ratifica que no es posible predicar su mala fe pues i) las pruebas evidencian que tenía la convicción de que los pagos por beneficios no tuvieron condición salarial; y, en todo caso, ii) la mala fe no se presume en los términos de la normativa vigente, «[…] por el contrario, la conducta de la demandada se encuentra amparada por la presunción general y de rango constitucional de buena fe del artículo 83 de la Carta, luego le tocaba al Tribunal, imperativamente, tener una prueba que le permitiera desvirtuar esa presunción de buena fe».
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Radicación n.° 86372 Finaliza señalando que el Tribunal no precisó frente a qué elementos del proceso se centraron las testimoniales ni qué usó de ellos, por lo que su inclusión en el cargo tiene un sentido formal «[…] dirigido a cumplir con la obligación de relacionar la totalidad de las pruebas reseñadas en el fallo materia de la demanda extraordinaria».
VIII. RÉPLICA Se opone a los cargos formulados señalando que las normas laborales son de orden público y prevalecen frente a
las estipulaciones de las partes y los beneficios que le reconocían remuneraban de forma directa su servicio, esto es, «[…] sí incrementaban el patrimonio del demandante, además de pagarse en razón a la vinculación laboral con SALUD TOTAL EPS S.A., es decir que el denominado plan de beneficios tiene la connotación de directa, habida cuenta que tiene nexo de causalidad con el trabajo desempeñado». Cita apartes de la sentencia CSJ SL1344-2020 y alega, que prevalece la realidad salarial sobre los acuerdos formales entre las partes en uso de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, «[…] como es el caso de SALUD TOTAL ESP S.A., quien estableció en el denominado plan de beneficios que éste no era constitutivo de salario aun cuando existieron actos inequívocos que evidenciaban el carácter salarial, como lo es la retribución directa del servicio prestado a la entidad». En relación con el segundo cargo, considera que la entidad recurrente actuó de mala fe y lo fundamenta en la
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Radicación n.° 86372 citada providencia CSJ SL1344-2020, la que a su juicio tiene similares situaciones fácticas y la misma entidad demandada y en «[…] el sólo hecho de disminuir el salario base y aumentar el plan de beneficios con la finalidad de liquidar las prestaciones sociales bajo una remuneración menor». Manifiesta que en este caso debe aplicarse el principio in dubio pro operario, «[…] el cual supone la existencia de una sola norma con varias interpretaciones posibles, donde se debe preferir la interpretación que le otorgue un sentido
favorable a la situación del trabajador, ya que se entiende como la parte débil y el acreedor de la relación laboral». Agrega que también debe observarse el principio de la primacía de la realidad sobre la forma, «[…] en donde en caso de existir discrepancia, se deben preferir los datos y situaciones que emanen de la realidad y no de documentos suscritos entre las partes». Considera que la recurrente «[…] abusó del derecho y de su posición jurídica» con el fin de perjudicarlo, por lo que los jueces de instancia actuaron adecuadamente al condenar al pago de la indemnización moratoria, «[…] pues durante toda la vigencia del contrato y al momento de la terminación del mismo, la parte empleadora, no procedió a cancelar en su totalidad las prestaciones sociales». Señala que la conducta reiterativa y sistemática de Salud Total ESP S.A. encaminada a disminuir su ingreso base de liquidación para prestaciones sociales y aportes a la
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Radicación n.° 86372 seguridad social es indicativa de la ausencia de buena fe y relaciona como soporte la sentencia que identificó como CSJ SL403-2013. Concluye indicando que, En este caso particular, no existe error de hecho, puesto que la prueba documental no fue ignorada por los juzgadores de instancia, por el contrario, como se ha expuesto de manera reiterativa, la documental a la que hace referencia el recurrente, fue valorada de manera acertada, llevando a la conclusión que la no liquidación de las prestaciones sociales y salarios al momento de la terminación del contrato de trabajo y la no consignación de las cesantías al fondo correspondiente son prueba fehaciente de la mala fe por parte de Salud Total E.P.S.
IX. CONSIDERACIONES La Corporación encuentra como probados (i) la existencia de la relación laboral entre las partes; (ii) el reconocimiento de beneficios extralegales al trabajado
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