CSJ - SL5154-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5154-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL5154-2020 Radicación n.° 61563 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación que RAFAEL HERNANDO BELTRÁN RAMOS, EDILSA JANNETH SOSA GÓMEZ, LUCY ARQUEAN SOSA GÓMEZ y MARGOTH NELLY SOSA GÓMEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hijo P.A.B.S., interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes promueven contra la sociedad
DISCRISTALES S.A.
I. ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron que se declare que entre Edwin Javier Reyes Sosa (q.e.p.d.) y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre
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Radicación n.° 61563 el 11 de abril y el 30 de noviembre de 2007, fecha en la que el trabajador falleció a causa de un accidente de trabajo en el que medió responsabilidad del empleador. En consecuencia, requirieron que se condene a la accionada a pagarles la indemnización por perjuicios materiales y morales derivada de aquel siniestro, así como las costas del proceso. En respaldo de sus aspiraciones, señalaron que entre Edwin Javier Reyes Sosa y Discristales S.A. se celebró contrato de trabajo a término indefinido el 11 de abril de
2007 para desempeñar el cargo de auxiliar de bodega; que la relación laboral terminó el 30 de noviembre siguiente, data en la que aquel falleció a causa de un accidente de trabajo en el que medió responsabilidad del empleador, al caer de una altura de 15 metros mientras, por orden de la gerente, arreglaba, limpiaba y cambiaba algunas tejas de la bodega de la empresa ubicada en el municipio de Soacha. Adujeron que la sociedad convocada a juicio no le suministró al operario equipos ni elementos de seguridad para el trabajo en alturas, no previó anclajes para evitar caídas, ni brindó las capacitaciones que corresponden a estas labores. Señalaron que Margoth Nelly Sosa Gómez, P.A.B.S., Edilsa Janneth Sosa y Lucy Arquean Sosa Gómez eran, respectivamente, madre, hermano y hermanas del occiso y sufrieron perjuicios morales y materiales por causa del
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Radicación n.° 61563 infortunio; y que Rafael Hernando Beltrán Ramos, padrastro del finado, padeció perjuicios morales (f.° 25 a 34). Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamentan, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral con el causante, el cargo desempeñado y la ocurrencia del accidente de trabajo que le causó la muerte. Respecto a los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de falta de
legitimidad en la causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (f.° 44 a 52).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 31 de octubre de 2011, la Jueza Dieciocho Laboral Adjunta del Circuito de Bogotá decidió (f.° 241 a 267): PRIMERO: DECLARAR que entre el señor EDWIN JAVIER REYES SOSA (q.e.p.d) y la sociedad DISCRISTALES S.A. existió contrato de trabajo a término indefinido entre el 11 de abril de 2007 y el 30 de noviembre de la misma anualidad, en virtud del cual desempeñó el cargo de auxiliar de bodega, percibiendo una asignación básica mensual de $488.250 mas (sic) $50.800, el cual finalizó por muerte del trabajador.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor EDWIN JAVIER REYES SOSA
(q.e.p.d) en desarrollo del contrato de trabajo celebrado con la sociedad DISCRISTALES S.A., según precisiones realizadas en la parte considerativa de este proveído, sufrió un accidente de trabajo el día 30 de noviembre de 2007, que le ocasionó la muerte.
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TERCERO: DECLARAR la existencia de culpa suficientemente comprobada del empleador DISCRISTALES S.A., en la ocurrencia del accidente de trabajo que le ocasiono (sic) el fallecimiento al
señor EDWIN JAVIER REYES SOSA (q.e.p.d).
CUARTO: CONDENAR a la demandada DISCRISTALES S.A., a
reconocer y pagar a favor de los demandantes MARGOT NELLY SOSA GOMEZ (sic), [P.B.B.S], EDILSA JANETH SOSA GOMEZ (sic) y RAFAEL HERNANDO BELTRAN (sic) RAMOS la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA MIL NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE (251.130.097) sic, por concepto de LUCRO CESANTE, la cual se distribuirá de la siguiente manera: 1) Sesenta por ciento (60%) para la señora MARGOT NELLY SOSA GOMEZ (sic) esto es, la suma de CIENTO CINCUENTA
MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE
(sic) ($150.678.058) (sic). 2) Diez por ciento (10%) para [P.A.B.S] en calidad de hermano del causante, correspondiente a la suma de VEINTICINCO MILLONES CIENTO TRECE MIL NUEVE PESOS M/CTE ($25.113.009) 3) Diez por ciento (10%) para EDILSA JANETH SOSA GOMEZ (sic) en calidad de hermana del causante, correspondiente a la suma de VEINTICINCO MILLONES CIENTO TRECE MIL NUEVE PESOS M/CTE ($25.113.009) 4) Diez por ciento (10%) para LUCY ARQUEAN SOSA GOMEZ (sic) en calidad de hermana del causante, correspondiente a la suma de VEINTICINCO MILLONES CIENTO TRECE MIL NUEVE PESOS M/CTE ($25.113.009) 5) Diez por ciento (10%) para Rafael Hernando Beltran (sic) Ramos
en calidad de padrastro del causante, correspondiente a la suma de VEINTICINCO MILLONES CIENTO TRECE MIL NUEVE PESOS M/CTE ($25.113.009) QUINTO: CONDENAR a la demandada DISCRISTALES S.A., a pagar a favor de los demandantes MARGOT NELLY SOSA GOMEZ (sic), [P.A.B.S.], EDILSA JANETH SOSA GOMEZ (sic) y RAFAEL HERNANDO BELTRAN (sic) RAMOS la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($15.000.000) S.M.L.M.V., suma que será distribuida de la siguiente manera: 1) MARGOT NELLY SOSA GOMEZ (sic) en calidad de madre del causante la suma de CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($5.000.000) 2) [P.A.B.S] en calidad de hermano del causante, la suma de DOS
MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.000.000)
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Radicación n.° 61563 3) EDILSA JANETH SOSA GOMEZ (sic) en calidad de hermana del causante, la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.000.000) 4) LUCY ARQUEAN SOSA GOMEZ (sic) en calidad de hermana del causante, la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.000.000) 5) RAFAEL HERNANDO BELTRAN (sic) RAMOS en calidad de padrastro del causante, la suma de DOS MILLONES DE PESOS
M/CTE ($2.000.000)
SEXTO. ABSOLVER a la demandada DISCRITALES S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por MARGOT NELLY SOSA GOMEZ (sic), [P.A.B.S], EDILSA JANETH SOSA GOMEZ (sic) y RAFAEL HERNANDO BELTRAN (sic) RAMOS, de acuerdo a las razones expresadas en la parte motiva de este proveído. SEPTIMO (sic): CONDENAR en costas a la parte demandada, fijándose en esta oportunidad como agencias en derecho la suma de treinta (30) S.M.L.M.V. Tásense.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, a través de providencia de 14 de diciembre de 2012 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra
(f.° 8 a 14, cuaderno del Tribunal). Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem precisó que los problemas jurídicos que debía resolver consistían en determinar si en el proceso se acreditó suficientemente la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida el trabajador y
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Radicación n.° 61563 si había lugar al reconocimiento de los perjuicios morales en los montos que alegan los accionantes. En esa dirección, se refirió a los artículos 22, 56, 57, 59 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo y explicó que el
artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica, dispone que corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que aquellas persiguen; asimismo, que el artículo 174 ibidem impone al juez el deber de fundar su decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Expuso que si bien en este caso se acreditó la ocurrencia del accidente de trabajo, no se demostraron los elementos estructurales de la culpa patronal del empleador que alegaba, de acuerdo con lo previsto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que no existía prueba que permitiera establecer el nexo causal entre la conducta que se endilgó a la empresa y el infortunio que sufrió el trabajador, como tampoco su causa eficiente, esto es «la imprudencia, la negligencia o la violación de normas legales en la que incurrió el empleador para que sucediera el accidente». Por otra parte, indicó que los testigos presenciales del accidente Jonhatan Fernández Díaz, Julio César Arroyave Suárez y Steven Libreros Palacios fueron claros, coherentes y coincidentes en afirmar que la empresa suministró al trabajador accidentado los elementos esenciales de
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Radicación n.° 61563 seguridad industrial para la ejecución de la labor encomendada y que aquel los utilizó de manera negligente e indebida, quien asumió su propio riesgo; y que, además, estaba capacitado para ejecutar actividades en altura, lo que corroboró con el informe que rindió el Comité Paritario de
Salud Ocupacional de la entidad demandada (f.º 58 y 59). Así, concluyó que en este asunto no se acreditaron perjuicios superiores a los que reconoció el sistema de riesgos profesionales al cual estaba afiliado el trabajador fallecido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpusieron los demandantes, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte
Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, modifique la sentencia del a quo y al resolver favorablemente el recurso de apelación se reconozcan los perjuicios morales o subjetivados causados a cada uno de ellos.
En subsidio, requirieron que se confirme la sentencia de primer grado y se condene a la demandada a pagar las costas del proceso.
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Radicación n.° 61563 Con tal propósito, por la causal primera de casación formulan dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente porque acusan normas similares y contienen argumentación complementaria.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de trasgredir indirectamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 56, 57, 59, 216 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, 9.° del Decreto 1295 de 1994 y 63 y 1604 del Código
Civil. Afirman que dicha trasgresión se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho en que
incurrió el Tribunal: 1.1. Dar por demostrado sin estarlo que: a. “…que la parte actora, a quien correspondía la carga de la prueba, de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 177 del C. de P.C., no acreditó fehacientemente los elementos estructurales de la culpa patronal que se le endilga a la accionada, a las luces de lo establecido en el Art. 216 del C.S.T….”, b. “…, no existe prueba alguna de la cual se pueda establecer el nexo causal entre la conducta que se le enrostra a la accionada y el accidente de trabajo sufrido por el actor. c. “…, los testigos presenciales del accidente de trabajo señores JONHATAN FERNANDEZ (sic) DIAZ (sic) GIL, JULIO CESAR (sic) ARROYAVE SUAREZ (sic) y STEVEN LIBREROS PALACIOS, (fls. 102 a 123) en sus declaraciones vertidas, fueron claros, enfáticos y coherentes y contundentes en afirmar que al actor se le había suministrado los elementos esenciales de seguridad industrial para la ejecución de la labor encomendada, y, que los mismos fueron indebida y negligentemente utilizados por el causante, asumiendo su propio riesgo,…”,
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Radicación n.° 61563 d. “… tampoco se acreditaron perjuicios, derivados de dicho accidente, superiores a los reconocidos por el Sistema de Riesgos Profesionales al cual se encontraba afiliado el causante…,
2. No dar por demostrado estando demostrado que:
a. DISCRISTALES incurrió en culpa por desatender sus obligaciones
de cuidado y prevención de accidentes a sus trabajadores y por no suministrar implementos de seguridad industrial; b. Las actividades de arreglo de las tejas de la bodega, no se encontraban comprendidas dentro de las obligaciones del trabajador fallecido; c. Las actividades encargadas al mencionado trabajador son actividades peligrosas y en consecuencia la responsabilidad de la empresa demandada no requiere diferente demostración a la que ya obra en el proceso; d. el (sic) fallecimiento del trabajador accidentado, causó perjuicios morales y materiales a los demandantes, los cuales se encuentran demostrados dentro del proceso. Afirman que los anteriores errores de hecho fueron consecuencia de la falta de apreciación de: (i) el memorando de fecha 20 de septiembre de 2007 dirigido al causante y a otro trabajador de la empresa, en el que se les recordó la importancia de mantener aseadas todas las zonas de la bodega de Soacha, incluida la parte superior (f.° 5); (ii) el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la accionada (f.° 86 a 89); (iii) los testimonios de Lilia Catalina Díaz González (f.° 90 a 91), Oswaldo Lavao Silva (f.° 92 a 94), José Aníbal Ávila Menjura (f.° 95 a 97) y Carmen Lilia González de Díaz (f.° 98 a 99); (iv) el dictamen pericial y su aclaración (f.° 130 a 177), y (v) los documentos que remitió la Fiscalía General de la Nación, especialmente la inspección técnica del cadáver (f.° 166 a 217, 23 a 57 y 193 a 200).
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Radicación n.° 61563 Agregan que, además, el ad quem apreció indebidamente: (i) el contrato de trabajo (f.° 3); (ii) la ficha de investigación de accidente (f.° 58 a 59) y (iii) los testimonios de Jonhatan Fernando Díaz Gil (f.° 102 a 106), Julio César Arroyave Suárez (f.° 107 a 110) y Steven Libreros Palacios (f.° 102 a 106). En la demostración del cargo, explican que la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que cobró la vida del trabajador se acredita con el interrogatorio de parte que rindió el representante legal de la demandada y con la prueba testimonial. Del primero, afirman que en dicha diligencia se aceptó que el infortunio ocurrió en una bodega ubicada en el municipio de Soacha, lugar no previsto en el contrato de trabajo y mientras el trabajador estaba reparando el techo de la misma por orden de la gerente de la empresa, sin que le hubieran suministrado implementos de seguridad para trabajo en alturas y cuando solo contaba con un lazo atado al cuerpo. Así, aducen que las condiciones en que el trabajador debía laborar no eran las adecuadas y los riesgos asumidos no los previó el empleador de manera oportuna y por ello su responsabilidad no es excusable. Exponen que los testimonios, al igual que la actuación que adelantó la Fiscalía y el registro civil de defunción que obra a folio 11, dan cuenta de la ocurrencia del accidente de trabajo y del fallecimiento del trabajador.
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Radicación n.° 61563 Por último, refieren que los perjuicios morales irrogados se encuentran probados con el dictamen pericial, los registros civiles que prueban el parentesco con el trabajador fallecido y los testimonios que dan fe de los lazos familiares y de ayuda mutua. En apoyo, reproducen apartes de la sentencia CSJ SL, 19 feb. 2002, rad. 17429.
VII. RÉPLICA La opositora aduce que el Tribunal hizo énfasis en todas las pruebas que se allegaron al proceso y especialmente en las conducentes para determinar la ausencia de responsabilidad de la demandada en la ocurrencia de los hechos.
Explica que los elementos de juicio aportados al plenario demuestran que el siniestro ocurrió por culpa exclusiva del trabajador, de modo que no es posible atribuirle negligencia alguna al empleador, como acertadamente lo concluyó el ad quem. En sustento, refiere la sentencia CSJ SL, 17 sep. 1998, rad. 10426.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir directamente, por interpretación errónea, los artículos 56, 57, 59, 216, 348 y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo, 9.º del Decreto 1295 de 1994 y 63, 1604 y concordantes del Código Civil.
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Radicación n.° 61563 En la demostración del cargo, la censura aduce que el ad quem le dio un entendimiento equivocado al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo porque no lo aplicó como
correspondía ante la culpa del empleador, agravada por la peligrosidad de la actividad que se le asignó al trabajador. Explica que la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral ha determinado el alcance de ese precepto a partir de lo estipulado en el artículo 63 del Código Civil, que define la culpa leve, así como en el precepto 1604 ibidem, que alude a los contratos conmutativos, entre los que se encuentra el de trabajo. Así, señala que en tratándose de accidentes de trabajo el empleador responde hasta dicho grado de culpa, la cual consiste en aquella falta de «diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en los negocios propios», examen hermenéutico que no realizó el juez plural. En su respaldo, reproduce apartes de las sentencias CSJ SL, 16 feb. 1959, CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16782 y CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 22175.
IX. RÉPLICA La opositora reitera que el Tribunal fundó su decisión en las pruebas que se allegaron al proceso, pues advirtió que fue el trabajador fallecido quien no obró con diligencia y cuidado y asumió un riesgo al desatender las instrucciones que se le habían dado para realizar su labor, así como al rehusarse a utilizar adecuadamente los elementos de protección que suministró el empleador, de modo que no se
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Radicación n.° 61563 presentan los elementos estructurales de la culpa que se alega. Agrega que el censor no explica en qué consistió la interpretación errónea de las normas del Código Sustantivo
del Trabajo que menciona en el cargo y no se advierte que el ad quem haya incurrido en algún error jurídico. Por último, señala que los demandantes no demostraron los perjuicios que reclaman y, en todo caso, no están legitimados para pretenderlos, pues no hubo culpa del empleador. Para reforzar su postura, cita las sentencias CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, SL, 9 nov. 2000, rad. 14847, entre otras.
X. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora en la glosa de técnica que le endilga al cargo segundo, pues la censura explica claramente el error jurídico que advierte en el fallo impugnado y que corresponde a un yerro interpretativo en torno a la figura de la culpa patronal contenida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, su relación con la ejecución de tareas de alto riesgo y el análisis del cumplimiento de las obligaciones de diligencia y cuidado que tiene el empleador en el marco de un contrato de trabajo.
Claro lo anterior, en sede casacional no se discute que: (i) entre Edwin Javier Reyes Sosa y la sociedad Discristales S.A. existió un contrato de trabajo que inició el 11 de abril de
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Radicación n.° 61563 2007 y terminó el 30 de noviembre siguiente, por causa de la muerte del primero, a raíz del accidente de trabajo que sufrió al caer de una altura aproximada de 15 metros mientras arreglaba el tejado de la bodega de la empresa demandada ubicada en el municipio de Soacha, y (ii) el parentesco de los
demandantes con el causante. Así, la Corte debe dilucidar si el Tribunal erró al considerar que el accidente de trabajo en el que perdió la vida Edwin Javier Reyes Sosa no obedeció a culpa suficientemente comprobada del empleador. Pues bien, sea lo primero señalar que en relación con el concepto de culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala ha adoctrinado que la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019). Asimismo, en torno a la carga de la prueba esta Corporación ha establecido que por regla general la misma debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios, de modo que tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta.
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Radicación n.° 61563 En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil. En tal caso, el empleador debe
probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 70562016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019 y CSJ SL2168-2019). En la última sentencia referida, la Sala explicó: Pues bien, esta Sala ha determinado que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores», con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil (CSJ SL 7056-2016). Ahora, en torno a las obligaciones de diligencia y cuidado de los empleadores, la Corte ha señalado que recaen en el deber de información y ejecución de medidas de protección y prevención necesarias para la gestión de los riesgos laborales conforme a lo dispuesto en los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto 1295 de 1994 y demás normativas concordantes.
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Radicación n.° 61563 Lo anterior se fundamenta en el hecho que nuestro ordenamiento jurídico ha sentado las bases del deber de
prevención y cuidado del empleador en torno a la definición del concepto de salud ocupacional, hoy seguridad y salud en el trabajo, cuyo estudio se centra en la definición de la potencialidad de los riesgos laborales frente a la salud o la seguridad de los trabajadores conforme a la actividad económica, los sitios de trabajo, la magnitud, severidad de los mismos y el número de trabajadores expuestos por parte del empleador, según está regulado en la Resolución 1016 de 19891. Así, en dichos procesos lógicos de prevención es obligación de los empleadores identificar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales a los cuales puede estar expuesto un trabajador. Para ello, en los programas de salud ocupacional -hoy denominados sistemas de gestión de seguridad y salud en el trabajo-, los empleadores tienen deberes (i) genéricos, (ii) específicos y (iii) excepcionales. Los primeros están vinculados a las obligaciones generales de prevención que tiene el empleador en toda relación de trabajo, tales como el deber de información, de ejecución de medidas de protección y prevención de los riesgos laborales, identificar, conocer, evaluar y controlar los riegos laborales, conforme lo disponen los artículos 21, 56 y 58 del Decreto 1295 de 1994, 57 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros. Así, por ejemplo, 1 Estas obligaciones están previstas actualmente en los artículos 2.º numerales 18, 34 y 35, 4.º, 7.º, 8.º, 12 y 15 del Decreto 1443 de 2014.
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a efectos de la prevención de riesgos, los empleadores cuentan, entre otras, con las siguientes herramientas: (i) el panorama de factores de los riesgos existentes en la empresa (artículos 10, numeral 2, literal c) y 11 numeral 1 de la Resolución 1016 de 1989 - Hoy está previsto en los artículos 8 num. 6, y 15 del Decreto 1443 de 2014, compilados en el Decreto 1072 de 2015), a través del cual los empleadores deben prever todos aquellos riesgos a los que pueden exponerse sus trabajadores conforme a su actividad económica, tareas específicamente contratadas, centros de trabajo, el número de trabajadores expuestos por parte del empleador, y en general que sean inherentes al trabajo, y (ii) las estadísticas de siniestralidad donde se documentan todos aquellos riesgos expresados, estos son, los accidentes de trabajo o enfermedades laborales que ocurran en el desarrollo del trabajo y que permiten al empleador elaborar planes de prevención que eviten su reincidencia (artículos 10, 11 y 14 de la Resolución 1016 de 1989 -regulado hoy en el numeral 7 y parágrafo 1.º del artículo 16, numeral 10 del artículo 21 e inciso 1.º del artículo 31 del Decreto 1443 de 2014, compilado en el Decreto 1072 de 2015). Por su parte, los específicos tienen relación con los deberes concretamente establecidos en la ley y que
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Radicación n.° 61563 reglamentan las obligaciones generales de prevención frente a la realización de una tarea puntual. Entre otras, está
precisamente la Resolución 2400 de 1979 para la realización de trabajo en alturas. Por último, los deberes excepcionales son aquellos que, si bien no están contemplados como un deber específico en cabeza del empleador, las circunstancias en las cuales se da la exposición a un riesgo obligan a este último a tomar medidas especiales de prevención y protección. Ello ocurre, por ejemplo, cuando se le ordena al trabajador a realizar actividades en una zona territorial considerada como de alto riesgo de peligro o violencia por presencia de grupos armados al margen de la ley, y frente a lo cual si bien el legislador no establece una obligación específica de prevención, el empleador debe preverlo a fin de proteger la humanidad de la persona trabajadora y tomar las medidas de seguridad del caso (CSJ SL16367-2014). Ahora, determinado el riesgo y los tipos de deberes que debió ejercer el empleador, es necesario analizar los controles que tenía que ejecutar. En esta dirección, es oportuno resaltar que desde la expedición de la Resolución 2400 de 1979 -artículo 2-, el Decreto 614 de 1984 -artículo 24y la Resolución 1016 de 1989 -artículo 4 y siguientes-, se ha establecido que los empleadores deben ocuparse de ejercer actividades de prevención en relación con el medio, en la
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Radicación n.° 61563 fuente o en la persona2, los cuales se definen de la siguiente forma: (i) Los controles en el medio: que corresponden a todos aquellos que deben ejercerse en el ambiente de trabajo, las medidas administrativas, la organización y ordenamiento de las labores, las capacitaciones sobre
los riesgos laborales, y en general con relación a los elementos, agentes o factores que tienen influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores. (ii) Los controles en la fuente: corresponden a las medidas técnicas o controles de ingeniería que se emplean directamente en el origen de los peligros para lograr la eliminación o sustitución de los mismos y están asociados a todas las intervenciones que buscan disminuir la probabilidad de ocurrencia de eventos laborales, al modificar las condiciones en que se presenta el peligro, es decir al cambiar las características del origen que amenaza con generar el daño. (iii) Los controles en la persona: son todas aquellas medidas que protegen al trabajador de los daños que puede llegar a generar la materialización de un peligro, en su salud o integridad física, lo cual en la práctica se traduce en la entrega de los elementos y/o equipos de 2 Controles establecidos en la actualidad en el mencionado Decreto 1443 de 2014, compilado en el Decreto 1072 de 2015.
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Radicación n.° 61563 protección personal que previamente se han identificados como idóneos para la ejecución de las tareas a desarrollar y la interiorización que el trabajador ha hecho sobre su forma de uso. En conclusión, corresponde a los empleadores en este panorama general cumplir sus deberes genéricos, específicos o excepcionales, con miras a prevenir, identificar y evaluar los riesgos potenciales, así como determinar los controles adecuados en el medio, en la fuente y la persona, dado que sobre estos se construye el análisis de la adecuada diligencia
y cuidado en su deber de prevención y protección de las personas trabajadoras. Ahora, tratándose del trabajo en alturas, en la regulación se ha establecido que tal labor por sí misma tiene un alto riesgo potencial y por ello los deberes y controles que deben considerarse para su ejecución se han incrementado progresivamente. Ello inició con la expedición de las Resoluciones 2400 y 2413 de 1979, la aprobación del Convenio 167 de la Organización Internacional del Trabajo (1988) a través de la Ley 52 de 1993, sobre seguridad y salud en el trabajo del sector de la construcción, así como en los reglamentos técnicos de trabajo seguro en alturas por medio de las Resoluciones 3673 de 2008 y 1409 de 2012, y aquellos relativos a la acreditación de la idoneidad del personal que realiza estos trabajos riesgosos y la necesaria formación que debe impartirse para su ejecución, como puede leerse en las Resoluciones 0736 y 2291 de 2010, 1903 de 2013 y más reciente, las 3368 de 2014 y 1178 de 2017.
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Radicación n.° 61563 En lo que se refiere a la legislación vigente al momento en que ocurrieron los hechos, la Resolución n.° 2400 de 1979 en sus artículos 188 a 192 exige a los empleadores deberes específicos de implementar controles en el medio, la fuente y la persona dirigidas a minimizar la potencialidad de ocurrencia del mismo. Así, señaló la necesidad de implementar mecanismos estructurales para
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