CSJ - SL5163-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5163-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL5163-2020 Radicación n.° 72060 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación que AICARDO DE JESÚS SALDARRIAGA MOLINA interpuso contra la sentencia que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de marzo de 2015, en el proceso ordinario que el recurrente promueve contra MOLDURAS MADÉXITO S.A.S.
I. ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare la ineficacia de la terminación del contrato que suscribió con la demandada por haber sido despedido teniendo una limitación física severa y sin autorización del inspector del trabajo, de modo que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
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Radicación n.° 72060 En consecuencia, requirió el reintegro sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y subsidio de transporte que dejó de percibir, los aportes a la seguridad social, los perjuicios morales en la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la indexación y las costas procesales. En respaldo de sus aspiraciones, narró que a través de contrato de trabajo a término indefinido prestó sus servicios a la demandada en el cargo de oficios varios, desde el 11 de agosto de 1995 hasta el 16 de marzo de 2011, fecha en que
fue despedido unilateralmente y sin justa causa, y que recibió la indemnización correspondiente. Señaló que devengó como último salario la suma de $560.000 mensuales y el valor del auxilio de transporte; que el 14 de agosto de 2003 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la amputación parcial de dos dedos de la mano dominante y limitación en los restantes; que la comisión médica interdisciplinaria del Instituto de Seguros Sociales dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 30.82% de origen profesional, con fecha de estructuración igual al del infortunio laboral. Indicó que en diferentes oportunidades consultó a los médicos tratantes debido al dolor persistente en la mano afectada, quienes le concedieron incapacidades; que el empleador requirió a la ARP Positiva para que evaluara su
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Radicación n.° 72060 situación médica y que el 28 de marzo de 2011 dicha entidad diagnosticó «trauma severo de mano dominante». Por último, agregó que al padecer una limitación permanente y severa –superior al 25% pero inferior al 50%-, la demandada tenía la obligación de solicitar permiso previo al inspector del trabajo para poder despedirlo, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y en las sentencias CC C-531-2000 y CSJ SL 27 ene. 2010, rad. 37514. Expuso que al no haberse efectuado el anterior trámite, la terminación de su contrato de trabajo es ineficaz y tiene derecho al reconocimiento de perjuicios morales causados
por la pérdida del empleo, la discriminación y las angustias emocionales que padeció (f.º 1 a 8). Al dar respuesta al escrito inaugural, la accionada se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos en que se basan, admitió la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, el cargo que desempeñó el actor, el último salario que percibió, el accidente de trabajo, el porcentaje y origen de la pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración, el trauma permanente que sufrió y la terminación unilateral y sin justa causa del vínculo laboral. Aclaró que el despido no obedeció a la limitación física del actor, pues para la fecha en que acaeció no estaba en uso de incapacidades médicas y que asumió el valor de la
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Radicación n.° 72060 indemnización correspondiente, al igual que lo hizo la ARP Positiva por la lesión que aquel sufrió en la mano derecha. En su defensa, propuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones y falta de causa para pedir (f.º 33 a 36 y 50 y 51).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 23 de marzo de 2012, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Itagüí absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuere apelada e impuso costas al demandante (f.º 91 a 99).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación del actor, mediante sentencia de 26 de marzo de 2015 la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (f.º 121 a 124, cuaderno del Tribunal). Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que no era objeto de debate en el proceso que: (i) entre las partes se suscribió contrato de trabajo a término indefinido y que la relación laboral estuvo vigente desde el 11 de agosto de 1995 hasta el 16 de marzo de 2011; (ii) el actor ocupó el cargo de oficios varios y el último salario
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Radicación n.° 72060 que devengó ascendió a la suma de $560.000, más auxilio de transporte; (iii) el 14 de marzo de 2003 sufrió un accidente de trabajo que derivó en la calificación de pérdida de capacidad laboral del 30,82% de origen profesional, con fecha de estructuración de igual data, razón por la cual recibió la indemnización por incapacidad parcial; (iv) aquel fue despedido sin justa causa y la empresa asumió la indemnización pertinente, y (v) el empleador no solicitó autorización al inspector del trabajo para terminar la relación laboral. Así, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el despido del demandante fue en razón de su discapacidad y, por tanto, era procedente el reintegro, junto con el pago de salarios y prestaciones. En esa dirección, se refirió al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y expuso que solo era aplicable en caso que el
trabajador demostrara tener una discapacidad moderada, severa o profunda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5.º ibidem y en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115. Explicó que si bien el accionante era «discapacitado» y el despido se llevó a cabo sin la autorización del inspector del trabajo, ello no implicaba que la condición física del actor fuera la motivación, pues incluso aquel admitió que la terminación del contrato de trabajo no se fundamentó en alguna conducta reprochable y recibió la indemnización respectiva, «con lo cual se pon[ía] en evidencia que, si al momento de la desvinculación el empleador no le enrostró
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Radicación n.° 72060 ninguna justa causa a su empleado, mal podría partirse de la base que fue con ocasión de la discapacidad de este». Agregó que el actor tenía el deber de allegar los medios de convicción que demostraran que la discapacidad fue la causa del despido. Asimismo, que de la manifestación del representante legal de la demandada y de los testimonios recopilados en el proceso se advertía el fracaso en esa actividad probatoria, puesto que si bien referían una desmejora en el cumplimiento de las labores del trabajador dado su estado de salud, no se infería que la ruptura del vínculo laboral se sustentara en las condiciones físicas de aquél. Asentó que del testimonio de Adriana María Betancur Ángel –jefe de producción de la empresase infería que el despido no se soportó en la discapacidad sino en otras causas y que, según la deponente, obedeció a «un acuerdo de
voluntades con el empleador», en el que además se dejó abierta la posibilidad para que el accionante retornara al trabajo. Arguyó que en atención a que el accidente de trabajo ocurrió el 14 de marzo de 2003, no era razonable inferir que el empleador esperó más de 8 años para despedir al actor, máxime cuando los documentos visibles a folios 14 y 76 acreditaban que la empresa atendió las recomendaciones de la administradora de riesgos profesionales y dispuso la reubicación del demandante.
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Radicación n.° 72060 Por último, precisó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no contenía una presunción a favor del trabajador discapacitado; y reiteró que quien alegaba la protección legal debía probar que la finalización del vínculo laboral era producto de la limitación física, para lo cual aludió a la sentencia CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 37812. Así, concluyó que como en el sub lite no se demostró que la discapacidad fue el móvil del despido y que el empleador no tenía la obligación de solicitar la autorización ante el inspector del trabajo, aquella determinación no constituía un acto de discriminación en el empleo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de
Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las
pretensiones de la demanda. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente porque si bien se refieren a conceptos de trasgresión de la ley sustancial diferentes, se
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Radicación n.° 72060 encaminan por la misma vía, denuncian iguales normas y se soportan en argumentos idénticos.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con el artículo 5.º ibídem y en concordancia con los artículos 53, 54 y 57 de
la Constitución Política. En la sustentación del cargo, el recurrente manifiesta que no cuestiona las conclusiones fácticas y probatorias del Colegiado de instancia. Expone que su inconformidad radica en la correcta intelección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de la sentencia C-531-2000 de la Corte Constitucional, que permite establecer que la prohibición establecida en esa disposición está dirigida a proteger especialmente a aquellos trabajadores que tienen una limitación superior a moderada, como es su caso, a fin de evitar que sean excluidos del ámbito laboral. Expone que el precepto normativo en referencia busca materializar el contenido del artículo 57 de la Carta Política y dar cierta estabilidad en el empleo a aquellos trabajadores que por sus circunstancias especiales de salud no tienen iguales oportunidades en el mercado laboral. Así, expone que por ello la ley exige a los empleadores solicitar autorización
al inspector de trabajo para que corrobore que la limitación
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Radicación n.° 72060 física no es la causa del despido. En respaldo, cita la sentencia CSJ SL, 13 may. 2013, rad. 41380. Por otra parte, señala que el Tribunal se equivocó al estimar que la carga probatoria estaba a su cargo, toda vez que la interpretación correcta de la norma permite inferir que es al empleador a quien corresponde acreditar que agotó previamente el trámite ante la autoridad administrativa del trabajo. Por último, agrega que la presunción que se aplica para el despido de las trabajadoras en embarazo debe extenderse por analogía a quienes padecen una limitación física severa, en virtud de lo consignado en los artículos 19 y 239 del Código Sustantivo del Trabajo y, en especial, del artículo 54 de la Constitución Política. Para reforzar su postura, alude a las sentencias CC T-1083-2007, T-125-2009 y T-603-2009.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con el artículo 5.º ibidem, en armonía con los artículos 53, 54 y 57 de la
Constitución Política. En respaldo de la acusación reitera los argumentos esbozados para el cargo primero, bajo la modalidad de
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Radicación n.° 72060 aplicación indebida.
VIII. RÉPLICA El opositor afirma que el ad quem no erró al interpretar -cargo primeroo aplicar -cargo segundoel artículo 26 de la
Ley 361 de 1997, pues con respaldo en los testimonios que recopiló y en las manifestaciones del actor concluyó acertadamente que la causa del despido no fue su discapacidad y que la empresa no estaba obligada a solicitar autorización ante el inspector del trabajo, pues no se trató de un acto de discriminación en el empleo. Asimismo, expuso que no es procedente la presunción legal que alega la recurrente, toda vez que la jurisprudencia ha descartado su procedencia. En apoyo, aludió a la sentencia CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 37812.
IX. CONSIDERACIONES No se discute en sede casacional que: (i) el 11 de agosto de 1995 los litigantes suscribieron contrato de trabajo a término indefinido y que el actor desempeñó el cargo de oficios varios; (ii) aquel tuvo un accidente de trabajo el 14 de marzo de 2003, que implicó la amputación parcial de dos dedos y la limitación en los otros tres de la mano dominante
(derecha); (iii) mediante dictamen de 14 de agosto de 2003, la ARP del Instituto de Seguros Sociales determinó una pérdida de capacidad laboral del 30,82% de origen profesional, con fecha de estructuración la misma data de
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Radicación n.° 72060 dicho accidente; (iv) el 16 de marzo de 2011 Molduras Madéxito S.A.S. terminó unilateralmente el contrato de trabajo del accionante sin solicitar autorización al inspector del trabajo y pagó la indemnización correspondiente, y (v) el trabajador devengó como último salario la suma de
$560.000, más auxilio de transporte. Claro lo anterior, la Sala debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un desatino al darle un alcance diferente al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al establecer que no contiene una presunción legal a favor de los trabajadores con discapacidad y señalar que es el trabajador quien debe demostrar el nexo causal entre el despido y la discapacidad que padece. La Corporación señala de entrada que la censura tiene razón respecto a las objeciones jurídicas que señala en relación con el entendimiento que el Tribunal dio al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por las razones que se explican a continuación. Nótese, en primer lugar, que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece una protección legal para aquellos trabajadores con deficiencias físicas, sensoriales y mentales, que se extiende desde el inicio de la relación laboral hasta su extinción; y su propósito fundamental es el de promover su participación en condiciones equitativas en el ambiente de trabajo y salvaguardar su estabilidad laboral, dada la segregación histórica que han padecido.
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Radicación n.° 72060 En esa misma perspectiva, ha precisado que dicha protección legal no pretende conceder a los trabajadores con discapacidad un derecho a permanecer en el empleo a perpetuidad sino disuadir despidos o terminaciones de las relaciones de trabajo con fundamento en razones discriminatorias. De modo que si la decisión de terminar el vínculo laboral deviene en un motivo diverso al estado
fisiológico o psíquico del trabajador, como lo sería una justa causa, tal protección no opera. En este punto, es oportuno destacar que la jurisprudencia de la Corte había establecido que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no contenía una presunción legal ni de derecho, pues de su literal no se podía deducir que a partir del simple conocimiento del estado de discapacidad del trabajador, el legislador pretendía dar por presumible o probable el móvil discriminatorio del despido (CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115 y CSJ SL 10 ago. 2010, rad. 35794). No obstante, a través de la sentencia CSJ SL1360-2018 la Sala modificó el criterio descrito y arribó a una intelección distinta del precepto, que es la imperante en la actualidad. Desde entonces, la Corporación considera que la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se encamina a censurar únicamente los despidos motivados en razones discriminatorias, de modo que si el vínculo laboral se extingue por una causa objetiva como lo es la existencia de una justa causa, la protección en referencia no es procedente. Asimismo, estableció que si en el juicio laboral el
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Radicación n.° 72060 trabajador acredita su discapacidad, el despido se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre la justa causa. De ahí que este último es el que tiene la carga de desvirtuar el acto discriminatorio, so pena de la declaratoria de ineficacia del despido y de la orden de reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y
prestaciones que dejó de percibir y la sanción de 180 días de salario que establece el inciso segundo de la norma en comento. En dicha oportunidad, la Sala señaló: Así las cosas, para esta Corporación: (a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima. (b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario. (c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad. La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones atrás transcritas. En lo que concierne al literal c) transcrito, en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-531-2000, se tiene que el legislador estableció como
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Radicación n.° 72060 mecanismo especial la obligación del empleador de solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo, en aquellos eventos en los cuales la finalización del contrato de trabajo carece de una justa causa y la discapacidad es un obstáculo insuperable para prestar el servicio, para lo cual, sin embargo, es deber de la autoridad administrativa verificar el agotamiento de las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral del trabajador (CSJ SL1360-2018, CSJ SL2548-2019 y CSJ SL260– 2019). Conforme lo anterior, si el empleador quiere acudir a su facultad de despedir unilateral y sin justa causa al trabajador con discapacidad debe contar con la aquiescencia del Ministerio del Trabajo, de lo contrario, su decisión se torna ineficaz, pues se reitera, la protección legal pretende garantizar que el retiro de estos trabajadores se sustente en una causa objetiva (CSJ SL6850-2016). Aunado a lo anterior, es preciso señalar que la protección que establece la Ley 361 de 1997 no procede respecto de cualquier tipo de discapacidad conforme a los artículos 1.º y 5.º ibidem, y 7.º del Decreto 2463 de 2001, toda vez que aquella se dirige a las personas consideradas por la ley «como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral». En el sub lite, aunque la decisión del ad quem se profirió en vigencia del criterio jurisprudencial anterior que negaba la
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Radicación n.° 72060 existencia de la presunción legal, con la actual postura y en aras de materializar los derechos laborales de este grupo de sujetos de especial protección, debe señalarse que la norma sí contiene una presunción legal en favor del trabajador con discapacidad, el trabajador debe acreditar tal condición y es el empleador quien debe demostrar en el litigio que el despido no obedeció a razones discriminatorias. Así las cosas, al estar acreditado que el actor para el momento del despido estaba en situación de discapacidad, con fundamento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, le correspondía al empleador la carga de demostrar la justeza del despido o que contó con la autorización de la autoridad administrativa. En el contexto anterior y sin necesidad de consideraciones adicionales, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, es oportuno señalar que la a quo concluyó que si bien en el proceso se demostró que Aicardo Saldarriaga tenía una «minusvalía de 30.82%» producto de la amputación de algunos de los dedos de la mano derecha, a su juicio, la desvinculación no se dio por su limitación física sino por la cantidad de permisos y tiempo laboral que el actor utilizaba para resolver situaciones personales, así como por el incumplimiento de horarios con justificaciones posteriores
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Radicación n.° 72060 o por la concesión de incapacidades cortas que terminaron por alterar el ritmo normal de trabajo. Aunado a lo descrito, la jueza afirmó que la empresa
tuvo la voluntad de reubicar al demandante en una función acorde a su discapacidad durante los años en que estuvo vigente la relación de trabajo, pero el actor se aprovechó de su situación y «propició la terminación de su contrato con su respectiva indemnización como le correspondía por ley, por una causa distinta a la minusvalía como tal» Pues bien, como se explicó en casación, bajo el actual criterio de la Sala respecto al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, si en el curso del proceso el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio y es el empleador el que tiene la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena que la decisión de terminación del contrato de trabajo se considere ineficaz. Así, la Sala debe verificar si la terminación del contrato de trabajo del actor estuvo precedida de una justa causa como lo asentó el a quo o, si por el contrario, el despido fue injusto y debe declararse ineficaz ante la ausencia de la autorización de la autoridad administrativa del trabajo. En relación con la causa que motivó la finalización del vínculo laboral, la Sala advierte que en el expediente no obra carta de despido que refiera las razones en que se soportó la
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Radicación n.° 72060 determinación. Pese a ello, para la Sala existe material probatorio contundente que da cuenta que el despido se dio de manera unilateral por parte del empleador y sin justa causa, conforme los medios de convicción que a continuación se detallan:
1. Liquidación final del contrato de trabajo (f.º 10 y 89).
En este documento se consignó como motivo del retiro la
«terminación unilateral del contrato» y en líneas posteriores se enlistó como pago a realizar una indemnización por valor de $6.010.667.
2. Contestación de la demanda (f.º 33 a 36, 50 y 51). Al responder los hechos cuarto y décimo quinto de la demanda y su subsanación, la accionada admitió o señaló expresamente que el contrato terminó sin justa causa y que por ello pagó oportunamente la indemnización legal. Al respecto se consignó: -Hecho cuarto: «El Contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por el empleador, pagando una indemnización por la terminación injusta del mismo» (f.º 1). -Contestó: «Es cierto, el contrato de trabajo con el demandante no fue terminado por razón de su limitación»
(f.º 33). - Hecho décimo quinto: «Al no solicitar autorización del inspector del trabajo para efectos de despedir al trabajador, carece de todo efecto el despido, deviniendo
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Radicación n.° 72060 en ineficaz» (f.º 2). - Contestó: El contrato de trabajo que vinculaba al accionante con la empresa demandada, no fue terminado por razón de su limitación, por dicha razón no se requería autorización de la Oficina de Trabajo, fue terminado sin justa causa y para el efecto fue pertinente y oportunamente indemnizado, y por este concepto recibió seis millones diez mil seiscientos pesos ($6.010.667.oo) (sic), los mismos aparecen incluidos en la liquidación final. Según copia que
se agrega, y en dicho documento, el ex trabajador firma declarando recibir las sumas representativas de la liquidación de prestaciones sociales, además de la cifra indemnizatoria, así mismo declara a la empresa a paz y salvo por todo concepto y de igual forma, fue indemnizado por la ARP POSITIVA, por el daño sufrido en el accidente de trabajo que refiere en su escrito iniciador, al perder dos dedos de su mano derecha (f.º 34) (Resaltado fuera del texto).
3. Declaración de María Celina Velásquez Posada (f.º 70 a 72), contadora de la empresa, de la que se extrae que la terminación se dio de manera unilateral por el empleador y se pagó la indemnización con la liquidación final del contrato. « (…) Yo no vi que Aicardo tuviera malos tratos ni con el personal administrativo, ni con los demás compañeros, él lo que si tenía es que a nosotros a nivel administrativo, me refiero a don Jaime y a Adriana, le solicitaban que fuera a la ARP para que lo evaluara un médico y nos llevara la documentación para ver qué se podía hacer con él, ahí si era descortés, contestaba como si no quisiera cumplir lo que estaba sugiriendo la empresa de ir a la EPS o ARP, incluso el último día o el día anterior en que Don Jaime tomara la determinación de liquidarlo, don Jaime le dijo que fuera a la EPS o que se hiciera evaluar a de la ARP, y también le dijo “o si quiere me trae los documentos que usted tenga de su accidente, yo se los hago evaluar de mi hijo que es médico internista y si hay algún tratamiento yo le colaboro con él” y Aicardo lo que le
respondió fue “no don Jaime, yo no puedo trabajar así, es que esta mano me duele mucho y yo me voy pa mi casa” esto lo sé porque yo estuve presente cuando estaban hablando (…) Se que para la terminación de don Aicardo se le pagó su liquidación y se le indemnizó, esto porque yo misma efectué la
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Radicación n.° 72060 liquidación y don Jaime la aprobó (subrayado fuera del texto). Ahora, aunque en algunos apartes de la contestación de la demanda, en el interrogatorio de parte del representante legal y en las declaraciones de Adriana María Betancurt Ángel (f.º 62 a 65) y María Celina Velásquez Posada (f.º 70 a 73) se expone que: (i) el trabajador llegaba tarde a laborar; (ii) se le hicieron llamados de atención verbales y escritos por cumplimiento del horario (f.º 39, 40 y 44); (iii) requería permisos que justificaba tardíamente; (iv) era reticente a ejecutar las labores o faltaba al trabajo «con el pretexto del dolor en la mano», y (v) generaba retrasos en la producción de la empresa, lo cierto es que para la Corte estas razones no fundamentaron el despido y, por el contrario, son ulteriores a este, pues contrario a lo manifestado por el a quo, no existe prueba que el empleador las revelara al trabajador como justificación al momento de la ruptura de la relación laboral. Nótese que el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo es claro en establecer que la parte que termina el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento
de la extinción, la causal o motivo de esa determinación, de modo que finalizada la relación no puede alegar válidamente causales o motivos distintos, presupuestos que, a juicio de esta Sala, tienen su génesis en la salvaguarda al derecho de defensa del trabajador. En esa medida, la Sala estima que es equivocada la conclusión a la que el a quo arribó al considerar que la
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Radicación n.° 72060 terminación del contrato de trabajo se justificó en las conductas desplegadas por el trabajador, pues desde la contestación del escrito inaugural, la accionada indicó que se trató de un despido unilateral y sin justa causa, al punto que pagó la indemnización tarifada y existe material probatorio adicional que así lo corrobora como la liquidación final y el testimonio espontáneo y contundente de la contadora de la empresa. Pero, además, debido a que no se acreditó que para terminar la relación contractual la empresa hubiera dado a conocer al trabajador las razones fundadas en su actuar o en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, lo que descarta que puedan soportar válidamente la decisión unilateral de la demandada. Así las cosas, para la Sala no existió una justa causa del despido y el móvil de la terminación del contrato de trabajo obedeció a la facultad discrecional del empleador de finalizarlo, circunstancia que aunada a los hechos no controvertidos y admitidos de la situación de discapacidad del demandante y de la falta de autorización del Ministerio del Trabajo, tornan el despido en injusto y, por ende, en ineficaz, a la luz del criterio esbozado en sede de casación.
En virtud de lo anterior, se accederá a la protección reclamada y se revocará la sentencia proferida en primera instancia para condenar a la demandada a reintegrar al accionante al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría, que se ajuste a su condición de
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Radicación n.° 72060 discapacidad, junto con el pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social desde el momento en que quedó cesante -16 de marzo de 2011hasta cuando sea restituido, con los incrementos de ley. Asimismo, se dispondrá la indexación de los valores causados y no pagados hasta el momento de su pago efectivo, con fundamento en la fórmula de índice final sobre índice inicial, por valor a indexar, por ser procedente tal medida al amparo de la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL572-2018). A fin de evitar un enriquecimiento sin causa se autorizará a la demandada a descontar de los valores adeudados, los pagos realizados por concepto de indemnización por despido sin justa causa y los demás que sean incompatibles con el reintegro (CSJ SL1319-2018). Por otra parte, no se accederá a la pretensión de reconocimiento y pago de perjuicios morales por el despido injusto por no existir prueba alguna de su causación y por no ser procedente su p