CSJ - SL5164-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5164-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5164-2021 Radicación n.º 80137 Acta 042 Bogotá, DC., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAJA SOCIAL SA, contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le
instauró DINORA ARREDONDO CASTRO.
I. ANTECEDENTES Dinora Arredondo Castro llamó a juicio al Banco Colmena SA, hoy, Banco Caja Social SA, con el fin de que se ordenara que procediera a reintegrarla, sin solución de continuidad, junto con el pago de todos los salarios, acreencias laborales y prestaciones sociales a las que tuviera derecho, desde el 25 de marzo de 2010 hasta la fecha de su efectiva reinstalación, designándola en el cargo que ocupaba,
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Radicación n.° 80137 como asesora comercial, o, en su defecto, en otro que desarrollara funciones acordes con su estado de salud, previa evaluación y recomendación por parte de los médicos de salud ocupacional de la empresa o de la administradora de riesgos laborales. Sobre los salarios y demás acreencias laborales, pidió la indexación al momento de su pago. Además, exigió la indemnización por concepto de perjuicios morales, la del inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, como medida simbólica, que, en el acto
de reintegro, el gerente de la Regional Cali le ofreciera excusas por haberla despedido estando protegida por la prerrogativa de la estabilidad laboral reforzada. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró como asesora comercial, mediante contrato a término indefinido con la otrora Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, luego denominada Banco Colmena SA, desde el 1 de junio de 2000 hasta el 24 de marzo de 2010; con ocasión de los quebrantos de salud que padecía, consistentes en agudos dolores lumbares que requirieron atenciones, intervenciones y servicios médicos especializados, debió tomar un sin número de permisos e incapacidades que generaron ausentismo laboral; sus patologías le produjeron disminución física, pérdida de su capacidad laboral y, consecuencialmente, inconvenientes con sus jefes inmediatos, pues, por su tratamiento, tenía que asistir a citas médicas, sesiones de terapia o procedimientos quirúrgicos que derivaron en incapacidades.
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Radicación n.° 80137 Narró que el gerente de la Zona Occidente del banco, el 30 de junio de 2009, la desvinculó de manera unilateral y sin justa causa, dándole a conocer esa ruptura mediante comunicación del mismo día, aunada al pago de la indemnización por despido injusto que le fue entregada el 6 de julio de 2009. Ante ese acto de su empleador, instauró acción de tutela, invocando los derechos fundamentales al trabajo,
estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, igualdad, salud y debido proceso; en providencia de segunda instancia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, a través del fallo emitido el 1.º de septiembre de 2009, revocó la decisión absolutoria de primera instancia y, en su lugar, decidió amparar sus derechos fundamentales, ordenándole a la entidad accionada su reintegro, sin solución de continuidad, y el pago retroactivo de salarios, emolumentos laborales y prestaciones sociales correspondientes al cargo que ella ocupaba o a uno donde cumpliere funciones acordes con su condición de salud. Posteriormente, el mismo juzgador, mediante auto del 9 de septiembre del mismo año precisó que el amparo constitucional era transitorio y que tendría vigencia hasta que el juez laboral definiera el asunto en forma definitiva, advirtiéndole que contaba con cuatro meses, luego de la notificación de dicho proveído, para que demandara en acción ordinaria laboral a la entidad bancaria, so pena de que cesaran los efectos del reintegro dispuesto.
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Radicación n.° 80137 Según expuso, el 8 de septiembre de 2009, el banco le restituyó el cargo que desempeñaba en la oficina Unicentro de Cali; sin embargo, en el acta de reintegro se especificó que le adeudaba al empleador la suma entregada a título de indemnización por despido injusto, que al ser cruzada con los salarios dejados de percibir durante el lapso de desvinculación, generó un saldo a favor de la entidad; como se le otorgó un plazo de 24 horas para cancelarlo, optó por
presentar una propuesta de pago, la que le dijeron que sería analizada, situación que produjo en ella constante presión y tensión laboral; en la oficina que le asignaron, situada en una edificación de dos pisos, debía subir y bajar constantemente entre esos niveles, situación perjudicial para su condición de salud, pero que no podía soslayar, pues las tareas debía desarrollarlas de manera personal. Comentó que, a partir del reintegro, ante sus ya conocidos quebrantos de salud, fue incapacitada nuevamente para laborar, de modo que el 18 de marzo de 2010 su EPS le expidió autorización para un procedimiento quirúrgico, que fue sometido a programación; la última incapacidad médica que le fue otorgada por su médico tratante corrió desde el 16 hasta el 23 de marzo de 2010. Agregó que al regresar a su trabajo, puso en conocimiento de la subgerente de la oficina que tenía una cirugía programada, indicándole que el procedimiento estaba prescrito para el martes 6 de abril de 2010; dicha funcionaria, de inmediato, le envió un correo electrónico a la Gerencia, indicándole que «Dinora se reintegró [el 23 de marzo
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Radicación n.° 80137 de 2010], pero que ya le autorizaron la cirugía», y que estaba esperando que el médico la programara en el curso de esa misma semana; el 24 de marzo de ese año, más de seis meses después del reintegro, la gerente del banco, siendo conocedora de la programación quirúrgica pendiente, la
desvinculó laboralmente, sin pedir permiso ante el entonces Ministerio de la Protección Social, argumentando que tal decisión se debía a que transcurrieron más de cuatro meses sin que se hubiese entablado la acción ordinaria laboral contra la entidad bancaria, por lo que cesaron los efectos transitorios de la acción de tutela. Explicó que, de su propio peculio, solicitó evaluación de su estado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, colegiatura que emitió un dictamen el 30 de julio de 2010, en el que le asignó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 39,48 %, de origen común y con fecha de estructuración situada el 26 de julio de 2010, con diagnóstico de «otras degeneraciones específicas de disco intervertebral»; impugnado ese dictamen, fue confirmado en todas sus partes el 31 de mayo de 2011, previa valoración médica, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. De otra parte, señaló que, ante una queja suya, el Ministerio de la Protección Social profirió la Resolución 510 del 16 de marzo de 2011, por medio de la cual resolvió una investigación administrativa contra el banco, en la que le impuso una multa por valor de 30 salarios mínimos, decisión que fue confirmada mediante «DT 14376 (1503) del 5 de agosto de 2011».
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Radicación n.° 80137 Terminó su relato indicando que la desvinculación laboral le trajo consecuencias como la desafiliación del
sistema de seguridad social, en un momento en que más lo requería, de modo que debió sufragar su tratamiento de manera particular, para no perder la continuidad del mismo con su traumatólogo; esa situación agravó su estado de salud y le trajo problemas de orden psicológico y psiquiátrico, que derivaron en la respectiva prescripción de medicamentos y de terapias de apoyo. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierta la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, las circunstancias del despido injusto, tanto en la primera como en la segunda oportunidad, así como el reintegro transitorio entre ambos eventos, pero dijo que desconocía las condiciones de salud de la actora y que las dos vinculaciones estuvieran ligadas a esa condición. También advirtió que no estaba obligado a solicitar el permiso de despido ante el entonces Ministerio de la Protección Social. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, pago, inaplicabilidad de la Ley 361 de 1997, compensación, buena fe de la entidad demandada e inexistencia de esta última.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 8 de noviembre de 2013, absolvió al ente demandado de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante, mediante fallo del 25 de noviembre de 2016, dispuso: 1.- REVOCAR la sentencia apelada para en su lugar CONDENAR a la sociedad Banco Colmena s.a hoy BCSC S.A, a reintegrar a la señora DINORA ARREDONDO CASTRO al cargo de asesora comercial o uno equivalente o de superior jerarquía, a partir del 25 de marzo de 2010. 2.- CONDENAR a BCSC S.A a pagar los salarios, primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y aportes a la Seguridad Social en el régimen de pensiones y salud, producidos a favor de la señora DINORA ARREDONDO CASTRO a partir del 25 de marzo de 2010 y hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro laboral, montos de dinero que deberán ser indexados a la fecha efectiva de su pago y que deberá liquidarse de conformidad con el salario devengado para el cargo de asesora comercial o uno equivalente el (sic) año 2010, siendo actualizado anualmente teniendo como referencia para ello el salario devengado en el aludido cargo o equivalente por el personal de la empresa para los años 2011 y subsiguientes hasta que se materialice el reintegro. Autorizar a BCSC S.A para que del retroactivo a reconocer descuente la suma de $1.763.511.oo. 3.- CONDENAR A BCSC S.A a pagar a favor de la señora DINORA ARREDONDO CASTRO la suma de $8.763.300.oo por
concepto de indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Suma de dinero que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo. 4.- DECLARAR parcialmente probada la excepción de compensación y no probadas las demás excepciones formuladas.
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Radicación n.° 80137 5.- ABSOLVER a BCSC S.A de las demás pretensiones de la demanda. […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que le correspondía determinar si la demandante consolidó el derecho a que la empresa la reintegrara al cargo que ocupaba o a otro compatible con sus condiciones de salud y a que le pagara los salarios y prestaciones del tiempo cesante, así como las indemnizaciones que reclamó, por encontrarse amparada por el fuero de discapacidad consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Empezó por establecer que los siguientes hechos estaban fuera de discusión: i) la naturaleza laboral del vínculo sostenido entre las partes, así como sus extremos de duración; ii) las afecciones de salud de la actora, derivadas de los problemas lumbares presentados entre los años 2006 a 2011, según la historia clínica vista en el proceso; iii) que el despido no estuvo justificado, pues el empleador así lo aceptó, sin embargo, adujo que no se debió a razones relacionadas con el estado de salud de la trabajadora demandante, pues al separarla del cargo, el 24 de marzo de 2010, no estaban vigentes los efectos del amparo que
transitoriamente le fue otorgado a ella por vía de tutela; iv) que en esa fecha no existía incapacidad médica, pues se encontraba reintegrada a sus labores después de su última incapacidad; y v) que la entidad no tenía conocimiento de la programación de una cirugía a la demandante, ni que
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Radicación n.° 80137 estuviese afectada de discapacidad o incapacidad alguna para el momento del desahucio, pues tampoco se encontraba calificada su pérdida de capacidad laboral, la que se evaluó después del despido, además, fijando una fecha de estructuración también posterior a ese hecho. Dado que la demanda y la contestación se refirieron a dos hechos relacionados con la terminación del contrato de trabajo, a saber, un primer finiquito del nexo laboral sin justa causa, acaecido el 30 de junio de 2009, y el segundo, el 24 de marzo de 2010 —que la parte pasiva adujo que fue consecuencia de la cesación de los efectos de la protección constitucional dispensada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, a través del fallo del 1.º de septiembre de 2009— el ad quem se planteó el interrogante acerca de cuál de esos era el que debía ser objeto de la calificación judicial relativa a la eficacia de esas terminaciones. Dijo el juzgador que, sin duda, el hecho susceptible de tal valoración era el primero, es decir, el ocurrido el 30 de junio de 2009, pues lo que devino de la orden constitucional que dio lugar a restablecer el contrato, no fue otra cosa que
la suspensión transitoria del despido, condicionada a la presentación de la demanda dentro de los cuatro meses siguientes, pero, al no instaurarse esta, conforme a lo que ordenó el juez constitucional, cesó la protección concedida y, con ello, la suspensión transitoria del despido, lo que implicó que lo ocurrido el 24 de marzo de 2010 no fue nada distinto de la reanudación de sus efectos. En tal virtud, para el caso han de tenerse en cuenta las circunstancias existentes al
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Radicación n.° 80137 tiempo de la terminación inicial, pues el hecho de la cesación de los efectos del fallo constitucional no comporta un obstáculo o cortapisa para el juez ordinario de analizar las distintas circunstancias relacionadas con ésta. A continuación, luego de referir la función de los derechos fundamentales en el Estado social de derecho, y, en particular, del derecho a la igualdad en relación con las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, indicó que del desarrollo de esas garantías se había encargado la jurisprudencia de tutela de la Corte Constitucional, en extensa línea sobre la estabilidad laboral reforzada, en la que se establecieron parámetros de aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, del que dijo que «no puede interpretarse al margen de los valores, principios y derechos consagrados en la constitución (sic), en armonía con las normas que integran que ésta (sic) el llamado bloque de constitucionalidad». En ese sentido, reprodujo el texto de la norma y, enseguida, el estudio de exequibilidad de su inciso
segundo, desarrollado en la sentencia CC C531-2000, que integró al contenido normativo los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad, de donde la Corte Constitucional extrajo, no una acción reparatoria o indemnizatoria, sino la ineficacia del acto, generadora del consecuente restablecimiento del contrato. También se refirió a la providencia CC C824-2011, que estudió la expresión «limitaciones severas y profundas», contenida en el artículo 1.º de la misma ley, a la luz de varios artículos constitucionales y de la Convención sobre los
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Radicación n.° 80137 Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 2006 (Ley 1346 de 2009). Según ese pronunciamiento, dijo que el aparte en cuestión era contrario a dichas disposiciones superiores, «toda vez que al reducir la protección a las limitaciones severas y profundas excluyó a otras como las leves y moderadas». Citó también la sentencia CC T10402001; la CC T351-2003, en la que la Corte Constitucional distinguió entre trabajadores calificados como discapacitados y aquellos que padecen un deterioro en su estado de salud; la CC T434-2008, que reitera dicho criterio; la CC T341-2012; y la CC T320-2016. Con ello, dio por sentado que la protección que otorga la norma se extiende, no solo a las personas calificadas como discapacitadas por la autoridad administrativa, en el grado
de severas o profundas, sino también a quienes, sin estarlo, se encuentran en situación de debilidad manifiesta como consecuencia de algún evento que afecte su salud o por padecer cualquier limitación física. Afirmó, entonces, que no se requiere calificación alguna para ese efecto. Además, en lo que concierne a la prueba del nexo causal entre el despido y la situación de discapacidad del trabajador, entendió que la prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 «comporta necesariamente una presunción» y, en consecuencia, según la sentencia CC T746-2013: […] cuando el empleador no obtenga la correspondiente autorización por parte de la autoridad administrativa, y despida al trabajador, aunque haya reconocido la indemnización habrá de emplearse la figura, en virtud de la cual el operador jurídico se encuentra llamado a presumir que la causa de despido o de
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Radicación n.° 80137 terminación del contrato consistió en el estado de invalidez del trabajador. Por el contrario, desestimó la aplicación de la jurisprudencia de esta Sala, por restrictiva, en cuanto requiere la calificación previa del trabajador por el organismo administrativo competente; que el grado de pérdida de capacidad laboral se encuentre dentro de los rangos de moderada, severa y profunda; que el empleador hubiere conocido previamente dicha calificación y, finalmente, que el contrato de trabajo termine por razón de su limitación física y sin la previa autorización del ministerio competente (sentencias CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532; CSJ SL 25 mar. 2009, rad. 35606; CSJ STL8981-2015; CSJ STL13657-2015;
CSJ STL14134-2015; CSJ SL11643-2016; CSJ SL105382016, entre otras). Advirtió que el criterio de esta corporación tampoco da lugar a la protección cuando, pese a la existencia de la incapacidad dentro de los rangos indicados, y aún con el conocimiento del empleador, la terminación del contrato sucede por haber superado el trabajador los 180 días de incapacidad, pues, en tal caso, la terminación deviene justa, con apego a lo dispuesto por el numeral 15, artículo 62 del CST, modificado por el 7.º del Decreto 2351 de 1965. En lo relativo a la demostración del nexo causal entre el despido y la situación de discapacidad, dijo que esta Corte consideraba que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no contiene en sí mismo una presunción, por lo que la carga de la prueba recaía sobre el trabajador que pretendiera
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Radicación n.° 80137 beneficiarse de sus efectos jurídicos, criterio que se reorientó en la providencia CSJ SL6850-2016, en la que se expuso que era contrario al sentido de la norma dejar que el empleador quedara en libertad de despedir sin justa causa a quien está en situación de «discapacidad», de modo que debía demostrar su motivo; en otro caso se optó por trasladar la carga de la prueba al empleador, en aplicación analógica de disposiciones dirigidas a la protección de la mujer en estado de embarazo, como ocurrió en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115. Explicó que la interpretación del artículo 26 de la Ley
361 de 2015 estaba marcada por la Constitución Política, de modo que se debía tener en cuenta el inciso segundo del artículo 93 superior, para armonizar dicho contenido con las normas internacionales, en especial en cuanto a la noción de discapacidad, de modo que esta, para los efectos del primer precepto, podría ser permanente o temporal, de modo que cualquier grado de «limitación» debería ser objeto de protección, por ende, «en el lenguaje internacional el término discapacidad es también comprensivo de lo que puede entenderse como incapacidad». En otros ámbitos, dijo que esa amplia concepción también se encontraba en el artículo 62 del CST, que otorga un fuero de estabilidad sin calificación. Adicionó que la ineficacia del despido derivada de una prohibición «no es extraña en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte. Esa fue la orientación que se dio, por razón de la naturaleza de orden público de las leyes laborales, a los despidos ocurridos durante el trámite del conflicto
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Radicación n.° 80137 colectivo», conforme al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, según fue interpretado en la sentencia CSJ SL, 5 oct. 1998, rad. 11017. También hizo elucubraciones sobre el «numeral (sic) 63» del CST, en cuanto a que la orientación jurídica, en el caso de su aparte décimo quinto, no podía concebir, por un lado, el deber de ubicación o reubicación del trabajador, pero, al tiempo, facultar al empleador para rescindir el contrato, ello, conforme al fallo CC C079-1996.
Luego de esas digresiones, señaló los que llamó «inconvenientes» de la exigencia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta colegiatura, que se traducen en la inaplicabilidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Como conclusión, señaló que su criterio se fundaba en estos términos: i) que la protección del artículo 26 de la ley 361 referida al fuero de estabilidad de las personas limitadas, cobija tanto a quienes han sido calificados en los grados de moderado, severo o profundo, como a quienes sin haber obtenido la susodicha calificación, se encuentran afectados por una deficiencia física, mental o sensorial transitoria; ii) que igualmente, respecto de lesiones o accidentes sufridos durante el curso o desarrollo del contrato, sin importar su origen, si bien el artículo 63, numeral 15 consagra la posibilidad de la terminación del contrato cuando transcurrido el término de 180 días no ha sido posible su curación, el mismo canon consagra una prohibición al establecer que “el despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad”; iii) que la violación de la referida prohibición, no puede generar simplemente los efectos de la terminación injusta del contrato sino la ineficacia del despido por las razones ya indicadas; iv) que el artículo 26 de la ley 361 de 1997, en tanto comporta una prohibición para el empleador, conlleva necesariamente la obligación de acreditar ante el Inspector del trabajo la existencia de la justa causa de terminación del contrato, por lo que la omisión de ésta no puede
tener la virtud de trasladar al trabajador durante el juicio, la
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Radicación n.° 80137 carga de probar que el despido ocurrió por causa de la limitación, lo que implica presumir el hecho contrario. Por todas esas razones, acogió la interpretación realizada por la Corte Constitucional, pues «se aviene mejor al genuino sentido e intención del legislador al promulgarla». Agregó que ese también ha sido el criterio acogido por el Ministerio del Trabajo en el concepto 0003440 del 6 de enero de 2011. En el caso concreto, empezó por descartar que el evento del 24 de marzo de 2010, cuando se desvinculó definitivamente a la actora, constituyera un despido, porque el que verdaderamente configuró ese hito fue el acto que se desprende de la carta de folio 240, en el que ella fue despedida de manera unilateral y sin justa causa el día 30 de junio de 2009; sobre este punto, razonó el juez de apelaciones: Así mismo de los documentos de folios 268 y 269 se desprende que en cumplimiento de esa orden constitucional, la señora Arredondo fue reintegrada a su puesto de trabajo, el cual perduró hasta el 24 de marzo de 2010, como ya había sido anotado, pero no porque la trabajadora fuese una vez más despedida de manera unilateral y sin justa causa o por que existiese una de las justas causas de despido del artículo 62 del C.S.T como parece proponerlo la parte demandada en su contestación. Todo lo contrario, las razones en las que se cimenta dicha desvinculación
no son otras distintas a la cesación de los efectos del amparo que transitoriamente había concedido el juez constitucional producto de la inactividad de la trabajadora al no demandar a su empleador ante la jurisdicción ordinaria en el plazo dispuesto por el juez de tutela, tal y como el Banco demandado se lo hizo saber a la demandante en la carta del mes de marzo de 2010, y que reposa a folio 278 del plenario. Con lo anterior se quiere significar que la orden de tutela en comento no nulitó (sic) en ninguna forma el despido unilateral y sin justa causa propinado en el mes de junio de 2009 a la señora Arredondo, simplemente suspendió sus efectos de manera transitoria y por cuatro meses, de manera
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Radicación n.° 80137 pues que ante la desaparición de la obligación transitoria de reintegro, recuperó plenos efectos el despido realizado a la trabajadora desde tiempo atrás y de ésta manera se le comunicó que debía abandonar el cargo. Bajo el anterior entendido, debe entonces en primera medida la Sala determinar si las reglas jurisprudenciales ya decantadas para que opere el reintegro laboral se satisfacen para el momento en que verdaderamente fue despedida la trabajadora demandante, esto es el 30 de junio de
2009. En segundo lugar, en caso de tener vocación de prosperidad el amparo solicitado, deberá identificar la Corporación si para el momento en que se materializó definitivamente aquel despido, esto es el 24 de marzo de 2010, se mantenían vigentes las razones que justifiquen el reintegro laboral.
En cuanto al hecho mismo de la terminación acontecida el 30 de junio de 2009, expuso estos motivos: Ahora bien, para la fecha en que se despidió de manera unilateral y sin justa causa a la trabajadora -30 de junio de 2009se tiene que ésta acababa de reintegrarse de una incapacidad que feneció el 20 de junio de 2009, siendo nuevamente incapacitada por las mismas razones de salud a los escasos tres días de efectuado el despido (fl572), lo que conduce al entendimiento, conforme con la jurisprudencia extensamente analizada, que para la fecha del despido la demandante se encontraba en estado de alteración y/o disminución de su capacidad laboral a causa de las afecciones a su estado de salud y por ende se encontraba en condiciones de evidente desigualdad, lo que hacía de ella sujeto de especial protección constitucional, hecho del conocimiento del empleador si se atiende la evidencia que se desprende de los documentos de folios 454 y 455 elaborados por los superiores jerárquicos de la trabajadora en ese mes de junio de 2009, emitiendo conceptos de retiro de la trabajadora, entre otras razones por el ausentismo constante producto de incapacidades médicas, solicitud que se materializó el día 30 de junio de 2009 a través de un despido unilateral y sin justa causa sin contar con autorización previa del Ministerio del Trabajo. Misma conclusión se obtiene de las declaraciones de los testigos Patricia Carvaligno Monje 8fl 649 a 652), Maribel Roman (sic) (fl 677 a 679) y Francia Magnolia Gómez Zea (fl680 a 684) quienes en su calidad de compañeros de
trabajo y superiores de la demandante manifiestan haber conocido del estado de salud de ésta de mucho tiempo atrás y haber colaborado en diferentes oportunidades para ayudarle en su trabajo en virtud de la orden impartida por la juez constitucional y motivados en algunas recomendaciones médicas de las cuales conocieron.
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Radicación n.° 80137 No ocurre lo mismo respecto del dicho de los testigos Jairo Delgado (fl 653 a 656), María Libia Castro (fl 663 a 665) y Fernando Trujillo (fl 670 a 674), el primero, por cuanto indica que no conoció a la demandante ni se comunicó con ella pues dentro de sus funciones para la empresa no le correspondía nada referente a la trabajadora, por lo que su conocimiento deviene únicamente de lo que había escuchado de sus compañeros de trabajo. En cuanto a los otros declarantes, se trata de la madre y esposo de la demandante quienes no conocen de las acciones al interior de la empresa por lo que el conocimiento de su dicho se limita a la vida personal de la aquí demandante. En consecuencia, esta Sala arriba a la misma conclusión que en su oportunidad tuvo el juez de lo constitucional, en el sentido de considerar que el acto del despido realizado el 30 de junio de 2009, violó la prohibición de despido consagrada en el numeral 15 del artículo 62 del C.S.T. y la prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, motivo por el cual resulta avante la pretensión de reintegro laboral deprecada. De ahí que también el Ministerio del trabajo en su oportunidad sancionará (sic) a la empresa aquí
demandada por no brindar acompañamiento a la demandante en la recuperación de su estado de salud al punto que fue ella misma la que tuvo de su peculio que pagar por los dictámenes de pérdida de capacidad laboral y por no haber pedido autorización a dicho ministerio para despedirla conforme se desprende de los actos administrativos de folios 295 a 314 y de la certificación de folio 570. Ahora bien, en cuando a la perpetración de las motivaciones de la orden de reintegro para la calenda en que se materializó finalmente el despido por la cesación de efectos del amparo constitucional transitoria, considera esta Sala que dichas razones de protección al trabajador se mantenían vigentes para el 24 de marzo de 2010, pues la señora Arredondo continuaba con el mismo cuadro de salud, siendo constantemente incapacitada por los mismos motivos y no por razones ajenas a ésta larga enfermedad que padecía, y al igual que en la primera oportunidad en que fue desvinculada, se le comunicó dicha decisión a escasos días de reintegrarse después de una incapacidad médica y siendo posteriormente incapacitada una vez más en los días subsiguientes por los mismos motivos de salud , con el agravante que para dicha calenda del despido ya conocía el empleador de la programación de una cirugía, conforme se desprende de los correos electrónicos de folios 270 a 271 y 276 a 276 y se corrobora en la declaración de la señora Magnolia Góm
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