CSJ - SL5166-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5166-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5166-2021 Radicación n.º 81798 Acta 042 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIBARDO CARREÑO JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que instauró contra ECOPETROL SA.
I. ANTECEDENTES Libardo Carreño Jiménez llamó a juicio a Ecopetrol SA, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, por más de veinte años, que terminó por el reconocimiento de la pensión de jubilación; que consolidó el derecho a que la empresa le reconociera la remuneración del trabajo nocturno ordinario, dominical y festivo, en los tres años contados con antelación
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Radicación n.° 81798 a la reclamación administrativa, y que dichos pagos tenían incidencia salarial, de conformidad con el artículo 115 de la convención colectiva de trabajo. Como consecuencia de la anterior, que se condenara a la demandada a pagar los recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos, así como la incidencia de estos en sus prestaciones sociales y en su mesada pensional y que se le reconocieran 51 días de trabajo que la empresa no tuvo en cuenta al momento de pensionarlo, con lo que debió ajustarle la mesada pensional en un 2,5 %, en aplicación del parágrafo
tercero del artículo 109 de la convención colectiva de trabajo. Además, reclamó el pago de la indemnización moratoria por la no percepción completa de salarios y prestaciones sociales debidos a la terminación del vínculo laboral, junto con los intereses moratorios que resulten causados a partir del momento en que se le reconoció dicho derecho y, en subsidio, la indexación sobre las sumas que resulten a su favor. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada durante más de 20 años a través de un contrato de trabajo; que fue ascendido al cargo de supervisor de turno permanente; que a partir de ese ascenso a nómina directiva, Ecopetrol SA dejó de pagarle la remuneración nocturna ordinaria y festiva, al considerar que era trabajador de dirección, confianza y manejo; que le descontaron 51 días como «tiempo perdido», con los que disminuyó la tasa de reemplazo de su jubilación; y que para el momento en que se le reconoció su pensión, no se le tuvo
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Radicación n.° 81798 en cuenta la incidencia salarial de las horas nocturnas ordinarias y festivas. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de una relación laboral con el demandante, su ascenso a la nómina directiva y su posterior condición de pensionado, pero negó que le adeudara al actor el recargo nocturno ordinario, extraordinario y festivo, pues este fue cancelado de conformidad con lo pactado en el otrosí al contrato mediante el cual ascendieron al laborante a nómina
directiva; que las condiciones, beneficios y remuneraciones fueron aceptadas por el actor, sin que hubiese presentado queja o reclamo alguno durante la vigencia del vínculo laboral; también aceptó que impetró reclamación administrativa, así como la respuesta negativa que se le dio. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Transitorio del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 3 de agosto de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación n.° 81798 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación que propuso la parte demandante, mediante fallo del 19 de abril de 2018, confirmó la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso que debía resolver si el actor, en calidad de trabajador de dirección, confianza y manejo de Ecopetrol, adquirió el derecho al pago de los recargos nocturnos; en caso afirmativo, si acreditó haber laborado en jornada nocturna y la incidencia salarial de los eventuales recargos; además, si el hecho de que Ecopetrol no aportara la convención colectiva de trabajo con la contestación de la demanda y el no haber respondido al derecho de petición con el que el actor solicitó la constancia del tiempo de trabajo nocturno laborado incidieron en las resultas del proceso; por último, si el actor
consolidó el derecho a que se le reajustara su mesada pensional en un 2,5 %, por haber laborado durante 27 años, según el artículo 109 convencional. Como fundamento de su decisión, consideró el ad quem que el recargo nocturno para los trabajadores de dirección, confianza y manejo era procedente, según lo estableció esta Sala de la Corte en la «sentencia 40016 del 1.º de agosto de 2012», en la que se concluyó que tales empleados están cobijados por ese derecho, a pesar de estar excluidos del cumplimiento de una jornada de trabajo, advirtiendo que, si bien ellos no devengan aumentos por laborar en jornada suplementaria o por horas extras, ello no significa que la misma exclusión deba extenderse a la remuneración
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Radicación n.° 81798 legalmente ordenada por recargos nocturnos. Desarrolló, con base en ese concepto, las siguientes deducciones: Ahora, de acuerdo con lo expuesto por esta corporación, y lo argumentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en radicación 40016 del 1.º de agosto 2012 […], procedería entonces el reconocimiento de los recargos nocturnos del demandante, de no ser porque este no acreditó en el proceso haber laborado en jornada nocturna, pues a pesar de haber aportado las nóminas de pago (folios 108 a 211) en las que se evidencia el número de horas laboradas mes a mes, en tiempo regular, dominical y festivo, de dicho número global de horas laboradas mensualmente no es posible extraer si algunas de ellas fueron laboradas en jornada nocturna, para efectos del pago
respectivo, razón por la cual, tal como lo consideró la juez de instancia, no es procedente proferir condena alguna por tal concepto; como consecuencia de lo anterior, y dado que no fue posible condenar al pago de los recargos nocturnos, no habrá lugar a analizar si esos recargos tienen o no incidencia salarial, ni bajo directrices de orden legal (artículo 168 del CST) ni bajo directrices de orden convencional, máxime cuando ningún recargo nocturno fue ordenado en la presente decisión, que dé lugar a determinar si constituye o no de incidencia salarial. No habrá lugar a determinar la procedencia de la liquidación de las prestaciones sociales y de la mesada pensional, ya que al señor Libardo Carreño Jiménez no se le ordenó el pago del recargo alguno, como se consideró y concluyó anteladamente. En cuanto al derecho de petición que afirmó el demandante recurrente haber presentado ante Ecopetrol, en el que solicitó la certificación del tiempo nocturno laborado, y que no fue contestado, esta corporación considera que esa situación, tal como fue planteada por el demandante, no conlleva la revocatoria de la decisión de instancia, pues lo relevante para el caso es que el actor, en cumplimiento de la carga de la prueba que le impone el artículo 167 del CGP, debió acreditar haber laborado en jornada nocturna, ya que le corresponde a él probar los hechos en que fundamenta sus peticiones y, si bien la accionada no dio contestación al derecho de petición que el demandante afirmó haber radicado, en el que solicitó la certificación del trabajo nocturno, dicha situación no es óbice para dar por acreditado
que el trabajador laboró en jornada nocturna, y menos para proceder a la liquidación del recargo nocturno, discriminadamente, las horas que le corresponderían, ya que el actor contaba con los mecanismos judiciales para exigir a la accionada la contestación del derecho de petición que refirió. Por último en lo que respecta al reajuste de la mesada pensional en un 2.5 %, de conformidad con el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo, por haber laborado 27 años de servicios, se
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Radicación n.° 81798 tiene que, inicialmente, se desconocen los parámetros y condiciones bajo los cuales le fue reconocida al actor una pensión de jubilación por parte de Ecopetrol SA, y el recurso de apelación se encuentra encaminado a la aplicación del artículo 109 de la convención colectiva de trabajo, razón por la cual se procede a verificar si la convención colectiva de trabajo echada de menos o con la cual se fundamentan las pretensiones, y que fue aportada por el demandante en su escrito de demanda, cumple con los requisitos del artículo 469 del CST, para efectos de ser valorada como prueba en el presente proceso. Pues bien, la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de septiembre de 2009, para la vigencia junio 2009 - junio 2014, fue aportada así con el escrito de la demanda (folios 31 a 59 del expediente) con la constancia de depósito del 11 de septiembre 2009 (folio 56 vuelto), es decir, dentro del término de los 15 días siguientes a su suscripción, con lo que cumple con los requisitos legales para ser valorada dentro
del proceso. Requiere el recurrente en la aplicación del artículo 109 de la convención colectiva ya mencionada, pero ese artículo no se encuentra dentro del texto convencional aportado, ya que el mismo fue aportado de manera incompleta, siendo que […] del artículo noveno visto al folio 33 se salta al folio 123, en el folio 34, y revisada la totalidad de la convención colectiva aportada, no se encuentra el artículo 109 que el actor pretende se le dé aplicación. Cuando una convención colectiva de trabajo sirva como fundamento normativo para soportar las pretensiones de la demanda, se debe aportar, no solo su texto completo, sino, además, la respectiva constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo, tal como lo ha tratado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diversas oportunidades, como la de radicación 23203 del 25 de noviembre 2004 […]. Ahora, posteriormente a [..] la presentación de la demanda y a la contestación, si bien el texto convencional completo fue aportado, ahora sí, por el demandante, un día antes de proferir la sentencia de primera instancia (folios 290 a 522) no es posible analizar el derecho pretendido, toda vez que la convención colectiva completa, como ya se dijo, no fue aportada oportunamente, e incorporada al proceso, puesto que, si bien se encuentra en el expediente ahora, su inclusión se dio con posterioridad al vencimiento del término establecido para hacerlo, dado que la oportunidad procesal para aportar las pruebas que se pretenden hacer valer dentro del proceso, para el demandante son la
presentación de la demanda y su reforma, tal como lo contempla el artículo 26 del código de procedimiento laboral, a cuyo texto invitamos a considerar […]. De otra parte, ha de observarse que tampoco el juzgado ordenó, de oficio, la incorporación de aquel documento como prueba en
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Radicación n.° 81798 este asunto; de igual manera, de conformidad con el artículo 173 del CGP, para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello en este código, y el artículo 164 ibidem indica que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; en consecuencia, al no haber sido aportada la convención colectiva de trabajo completa al proceso, dentro del término procesal que la ley ha concebido para tal efecto, y que en esa normatividad se fundamentan las pretensiones del actor, no es posible, para el presente caso, tener el texto convencional como prueba, y en tanto no puede realizarse un estudio de la misma para el reconocimiento del reajuste de la mesada pensional sobre el 2.5 % que menciona la demanda o a la que aspira, por lo que se confirmara en este aspecto la apelación que fue presentada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia
fustigada, de manera que, en sede de instancia:
[…] revoque el fallo de primer grado, para que en su lugar se condene al pago de recargos nocturnos y se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación del demandante, con la consecuente imposición de la sanción moratoria. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los que se opone la demandada y que se estudian de manera conjunta, dado que persiguen el mismo objetivo y se fundan en la transgresión de similar elenco normativo.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la violación directa, por infracción directa, de los artículos 168 del CST, modificado por el 24 de la Ley 50 de 1990 y, por violación medio, de los artículos 164 y 167 del CGP, en relación con los preceptos 1.º; 10; 13; 14; 18; 127, modificado por el 14 de la Ley 50 de 1990; 129, modificado por el 16 ibidem; 132, modificado por el 18 de la misma ley; 134; 141; 158; 159; 161; 162; 169; 170; 467; 468; 469 y 470 del CST; 31, parágrafo 1.º, numeral 2.º; 51, 54, 60, 83 y 145 del CPTSS; 4.º; 7.º; 11; 12; 13; numerales 2.º y 4.º del 42; numerales 1.º, 2.º, 8.º y 10 del 78; 164; 170 y 281 del CGP;
14 del CPACA, así como el 29, 48, 53 y 230 de la CP. Comienza por dejar fuera de discusión que fue incluido en la nómina directiva de Ecopetrol SA, en un cargo de dirección, confianza y manejo y que, «a partir de ese momento no se le pagó suma alguna por concepto de remuneración nocturna ordinaria y festiva». Luego de recordar que el Tribunal consideró que no acreditó haber laborado en jornada nocturna, hecho cuya carga probatoria le correspondía, manifiesta que esa conclusión «desconoce totalmente el precedente de esa Sala, porque cuando se discute el reconocimiento de una pensión o su liquidación, es un deber de los jueces de instancia decretar pruebas de oficio, que permitan garantizar los derechos que reclama el afectado», de conformidad con las sentencias CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42720; CSJ SL887-2013 y CSJ SL7513-2016.
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Radicación n.° 81798 Explica que el juez colectivo negó el pago de horas nocturnas, así como su incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, con lo que desconoció que esta Corte ha pregonado el deber de los jueces de instancia de hacer efectivo el derecho reclamado mediante el decreto de pruebas de oficio, a efectos de evitar una decisión sin la concreción de condenas. En ese sentido, advierte: […] máxime que el tribunal reconoció que dicha prueba sobre el trabajo de horas nocturnas y festivas fue solicitada al empleador en la demanda. De otro lado, el hecho de haber advertido el tribunal, de (sic) que
al momento de presentarse la contestación de la demanda no se allegó la certificación del trabajo de horas nocturnas ordinarias y festivas durante los últimos tres años (la cual fue pedida en la demanda), desconoció que en virtud (sic) lo previsto en el Parágrafo 1º, numeral 2º del artículo 31 del CPTSS, es deber de la parte demandada, allegar las “pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder” y porque de conformidad con lo ordenado en los artículos 54 y 83 del ibídem (sic), y 167 del CGP, tenía la carga de ordenarle a Ecopetrol presentara (sic) dicha prueba, teniendo en cuenta de (sic) que en su poder reposaba la información solicitada, haciendo cumplir en esta forma el principio de lealtad procesal con que deben actuar las partes, como se consagra en el artículo 78-1º del CGP. A continuación, recuerda lo expuesto en la providencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 38830, así como en otras que la reiteran, en torno al deber de las partes de colaborar con la aportación al expediente de las pruebas solicitadas, especialmente en los casos en los que la posibilidad material de probar los hechos está en la parte opuesta a la que las invoca, sobre todo, cuando entre las partes existen situaciones asimétricas, como las derivadas del vínculo
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Radicación n.° 81798 laboral, que obligan a la parte fuerte de la relación, en este caso, Ecopetrol SA, a facilitar el acceso a los materiales probatorios en cuestión, que fueron solicitados en el libelo
inicial del proceso. Además, señala que, a pesar de la regla general dispuesta en el artículo 167 del CGP sobre cargas probatorias, el juez debía, «en cualquier momento del proceso antes de fallar», decretar las pruebas que certificaran las horas nocturnas ordinarias y festivas laboradas, porque esa información, que fue requerida por él, se encuentra en poder de la empleadora. En dicho sentido, alude a lo consignado en el fallo de exequibilidad CC C086-2016. Añade que la carga impuesta en el numeral 10 del artículo 78 del CGP ya se había cumplido y, en esas condiciones, era Ecopetrol quien debía allegar la certificación acerca de las horas extras nocturnas y festivas, según lo dispuesto en el parágrafo 1.º, numeral 2.º del artículo 31 del CPTSS. Además, porque el artículo 167 del CGP confiere una protección especial a la parte que está en desventaja con las pruebas que pretenden demostrar determinadas circunstancias, de manera que el juez ha de ordenar que las aporte quien las tiene en su poder. Avisa que el Tribunal desconoció las garantías consagradas a favor de las partes en el Código General del Proceso, concomitantes con unos deberes para el juzgador, como los siguientes: a) Hacer uso de los poderes, para lograr la igualdad de las partes (art. 4º);
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Radicación n.° 81798 b) Los jueces en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley (art. 7º); c) Las normas procesales son de orden público y de estricto
cumplimiento, no pudiendo ser desconocidas por los jueces (art. 13); d) Hacer efectivo (sic) la igualdad de las partes (art. 42-2º); e) empleando los poderes en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes (art. 42-4º) y; f) ordenando el decreto de pruebas de oficio, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia (art. 170). Se infringió el principio consagrado en el artículo 11 del CGP, según el cual “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”, pues cuando se pierde la finalidad en la aplicación de normas de carácter procedimental para las cuales fueron concebidas, se incurre en la violación medio aquí denunciada. Es patente entonces, la violación de las normas instrumentales, que consecuentemente condujeron al quebrantamiento de las normas sustanciales denunciadas en el cargo. Concluye que el yerro es trascendente porque, de no haber incurrido en él, el Tribunal habría decretado el recaudo documental, antes de revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, habría accedido a las pretensiones de la demanda.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 164 y 167 del CGP en relación con los artículos 1.º, 10, 13, 14, 18, 127 (modificado por el 14 Ley 50 de 1990), 129 (modificado por el 16 Ley 50 de 1990), 132
(modificado por el 18 Ley 50 de 1990), 134, 141, 158, 159,
161, 162, 168 (modificado por el art. 24 Ley 50 de 1990), 169, 170, 467, 468, 469 y 470 del CST, «31 Parágrafo 1º # 2º, 51, 54, 60, 83 y 145 del CPTSS, 4º, 7º, 11, 13, 42 numerales 2º y
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Radicación n.° 81798 4º, 78 # 1º, 2º, 8º y 10, 164, 170 y 281 del CGP, 14 CPACA, 29, 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional». Advierte que el ataque aborda una norma procedimental, que condujo a la violación de las de orden sustancial, luego, el cargo se orienta por la vía indirecta, teniendo en cuenta el criterio expuesto por esta Sala en la providencia CSJ SL, 11 mar. 2008, rad. 30623. Como errores de hecho en los que incurrió la sentencia impugnada, indican:
- Dar por demostrado, sin estarlo, [que] a pesar de que Ecopetrol se negó a expedir la certificación sobre el trabajo nocturno, le correspondía al demandante allegar dicha prueba. ii. No dar por demostrado, estándolo, que el accionante había cumplido con la carga de haber solicitado a Ecopetrol la prueba del trabajo de horas nocturnas, correspondiente a los últimos tres años de servicio. iii. No dar por demostrado, estándolo, que Ecopetrol, no actuó con lealtad y buena fe, al no haber allegado al proceso la certificación sobre el número de horas nocturnas ordinarias y
festivas, laboradas por los demandantes durante los últimos tres años de servicio. Como pruebas apreciadas indebidamente, señaló estas: Escrito de 15 de agosto de 2017, que contiene la reclamación administrativa suscrita por el demandante, en el cual solicitó un cuadro de los turnos durante los años 2001 a 2010, “totalizando el número de horas de remuneración nocturna ordinarias y festivas de estos últimos tres años”. Comunicación de 2 de octubre de 2017, donde la Jefe de Oficina de Participación Ciudadana de Ecopetrol da respuesta a la reclamación administrativa. Recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia proferida en la audiencia de juzgamiento de segunda (sic) instancia celebrada el 3 de agosto de 2017.
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Radicación n.° 81798 Tras recordar la doctrina de esta Sala sobre las pruebas aptas en casación, contenida en la providencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, plantea el ataque en estos términos: El ad quem, a pesar de determinar que el accionante ejerció cargo de dirección, confianza y manejo, indicó que no había probado que hubiere trabajado horas nocturnas para efecto de su reconocimiento y pago y su incidencia en las prestaciones sociales. Además de que reconoció que Ecopetrol se negó a expedir certificación al proceso, consideró que en virtud de la carga impuesta en el artículo 167 del CGP, era el demandante quien debió acreditar haber laborado horas nocturnas.
Las anteriores apreciaciones del ad quem, sobre las cuales se fundan los errores de hecho, son producto de apreciar indebidamente el escrito de la reclamación administrativa en la que se solicitó un cuadro de los turnos durante los años 2004 a 2008, “totalizando el número de horas de remuneración nocturna ordinarias y festivas de estos últimos tres años” y la comunicación del 2 de octubre de 2017, donde la Jefe de Oficina de Participación Ciudadana de Ecopetrol, niega dicha solicitud, señalando al respecto: “Con relación a su requerimiento que refiere a “le solicito expedirme un cuadro de los turnos que laboré de los años 200 (sic), 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (...)” nos permitimos adjuntar la información en nuestro sistema de información de los años 2003 al 2010; en lo correspondiente a los años 200, 2001 y 2002, que de acuerdo a directriz administrativa y por temas de conservación de archivo este ya no se encuentra dispuesto para nuestra gestión”. No obstante haberse negado la información solicitada, pese a encontrarse en poder del empleador Ecopetrol, con fundamento en el artículo 31 del CPTSS, en la demanda se pidió “certificar el total de horas nocturnas ordinarias y festivas, año por año de los últimos tres años con el valor de las mesadas de mi poderdante” y si bien el a quo negó la prueba, no obstante que el tribunal reconoce esta situación y que el accionante cumplió con el deber de haber solicitado por derecho de petición, como se consagra en
el artículo 78-10 del CGP, dijo no (sic) era excusa para que mi representado, en virtud de la carga prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, hubiera (sic) acreditado el trabajo de horas nocturnas. Es importante resaltar, que el demandante trató de conseguir dicha prueba, primero a través del escrito de reclamación administrativa y ante la negativa de Ecopetrol, en la demanda se solicitó oficiar en tal sentido, no obstante en la audiencia del 8
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Radicación n.° 81798 de noviembre de 2016, el a quo cometió el error de negar el decretó de dicha prueba, dicho yerro no podía llevar al tribunal a cometer la irregularidad de negar el decreto oficioso de esta prueba, como lo pidió el accionante, más cuando dio por establecido que el accionante ejerció cargo de dirección, confianza y manejo. En las circunstancias comentadas, resaltase (sic) que el apoderado del demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, reiteró que antes de promoverse la demanda se había solicitado a Ecopetrol certificara el pago de las horas nocturnas y festivas durante los últimos tres años de servicio (habiendo sido negada), como tampoco cumplió con el deber de allegarlas al proceso, teniendo en cuenta que reposaban en su poder, por lo que solicitó se oficiara en tal sentido, apoyado para ello en las consideraciones expuestas en la sentencia de esa Corporación fechada de 16 de octubre de 2013, radicado 42433, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve, en cuanto al deber del
juzgador de instancia de hacer uso de las facultades oficiosas, empleando todos los medios legales que estén a su alcance, para proteger los derechos mínimos. El tribunal simplemente consideró que en virtud de lo previsto en el artículo 167 del CGP, correspondía al demandante haber laborado horas nocturnas, sin atender lo expuesto por el apoderado del demandante en el recurso de apelación, situación que determina la vulneración del debido proceso pues fue vencido en juicio, sin haber sido escuchado, desconociendo que por virtud de lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, la sentencia debe guardar congruencia con lo que se hubiere alegado y demostrado en el proceso. El tribunal no dio por demostrado estándolo, que quien debía allegar la certificación sobre el trabajo de horas nocturnas y festivas laboradas durante los últimos tres años de servicio, era Ecopetrol, pues es un hecho cierto que el demandante en el escrito de reclamación administrativa pidió dicha prueba y ante la negativa, en la demanda se solicitó se oficiara a la accionada en tal sentido. Resalta que intentó conseguir la prueba, primero, a través de la reclamación administrativa, pero Ecopetrol SA nunca la allegó, y luego, en la demanda inicial, sin embargo, en esta tampoco fue atendido, «situación que no fue valorada por el tribunal», con lo que infringió los artículos 164 del CGP
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Radicación n.° 81798 y 60 del CPTSS. Luego, explica las restantes violaciones de esta manera: Se infringió el numeral 2º del parágrafo 1º del artículo 31 del CPTSS, en cuanto es deber allegar junto con la contestación de
la demanda las pruebas pedidas en la demanda. No obstante el tribunal advirtió esta situación, desconoció estos mandatos claros, pues era su deber ordenarle a Ecopetrol allegara la certificación del trabajo de horas nocturnas y festivas, para efectos del reajuste de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación del demandante. El hecho de que el tribunal hubiese invertido la carga de la prueba, ignorando que el Juez debe practicar pruebas de oficio en cualquier estado del proceso, especialmente cuando se trata de pruebas que se encuentren en poder de la contraparte, desconoció lo previsto en los numerales 1º y 8º del artículo 78 del CGP, en cuanto son deberes de las partes y sus apoderados proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos y prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias. No obstante que Ecopetrol no cumplió con la carga procesal de allegar la prueba pedida en la demanda, esto es, la certificación del trabajo de horas nocturnas y festivas durante los últimos tres años, como se ordena en el Parágrafo 1º # 2º del artículo 31 del CPTSS, el ad quem desconoció que en virtud de lo previsto en los artículos 54 y 83 del CPTSS, 167 y 170 del CGP, tenía la carga de ordenarle a la demandada [que] presentara dicha prueba, teniendo en cuenta de (sic) que en su poder reposaba la información solicitada, haciendo cumplir en esta forma el principio de lealtad procesal con que deben actuar las partes, consagrado en el artículo 78-1º del CGP. Se violó el artículo 176 del CGP, que ordena al juez apreciar las
pruebas en su conjunto, que como quedó visto, el escrito que contiene la reclamación administrativa y su respuesta, así como el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del a quo, ni siquiera fueron apreciados debidamente por el ad quem, pues el apoderado del accionante, reiteró que el decreto oficioso sobre la certificación sobre recargo de horas extras nocturnas y festivas, estaban soportadas en el artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia de esa Corporación fechada 1º de agosto de 2012 radicado 40016. El artículo 13 del CST prevé que sus disposiciones contienen el mínimo de derechos y garantías a favor de los trabajadores; el artículo 18 ibídem, que remite al artículo 1º de dicho cuerpo, estatuye que en la interpretación de las normas del trabajo debe tenerse en cuenta que la finalidad de las mismas es “...lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social”.
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Radicación n.° 81798 Se desconoció por el ad quem, que las disposiciones que regulan el trabajo humano son de orden público y los derechos son irrenunciables (art. 14 CST), por en (sic) ende, resultó vulnerado el artículo 127 del CST, por cuanto constituye salario “todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, como el valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligat