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CSJ - SL517-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL517-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL517-2025 Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00493-01 Acta 06 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que RAÚL ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00493-01

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I. ANTECEDENTES Raúl Antonio Herrera Hernández llamó a juicio a Porvenir S. A., Colpensiones y a la UGPP, para que se declarara: 1) la pertenencia a Cajanal entre el 19 de agosto de 1988 al 31 de enero de 1996; 2) la ineficacia de su

declarara: 1) la pertenencia a Cajanal entre el 19 de agosto de 1988 al 31 de enero de 1996; 2) la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), porque la AFP a la que se vinculó, faltó al deber de información; 3) la validez de su inscripción al régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) y en subsidio, 4) el derecho que tiene de acceder a la pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003. Pidió que se condenara a las demandadas así: i) A la UGPP a remitir a Colpensiones el detalle de los tiempos laborados entre el 19 de agosto de 1988 al 31 de enero de 1996, a fin de que sean tenidos en cuenta como cuota parte pensional. ii) A Porvenir S. A. a trasladar todos sus aportes, junto con sus rendimientos al RPMPD y reconocer las costas del proceso. iii) A Colpensiones «como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado y de la afiliación al régimen de ahorro individual», a aceptar el tránsito de las cotizaciones, actualizar su historia laboral y « subsidiariamente» a reconocer la pensión de vejez y los intereses moratorios.Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00493-01

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Dijo que nació el 14 de enero de 1956; que entre el 19 de agosto de 1988 y el 31 de enero de 1996 estuvo afiliado a Cajanal; que sin recibir la información adecuada y completa se trasladó a Porvenir S. A.; que pidió a las accionadas la declaración de ineficacia del cambio de régimen de prima media al de ahorro individual; que ninguna accedió a sus rogativas. Acotó que cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (f.os 3 a 27; 97 a 99 y 101 a 103, cuaderno del juzgado n.° 1, archivo «2024094553677», expediente digital). En auto del 17 de enero de 2023, por medio del cual, se admitió la demanda, se dispuso la vinculación de la UGPP, pero en su condición de «litis consorte necesario». Las accionadas se opusieron a las pretensiones. Dijeron que no les constaban los hechos en los que no estuvieran implicados directamente. La AFP negó la carencia de información suficiente para garantizar la elección del régimen al demandante, precisando que no se trató de un traslado, sino de una vinculación inicial al mismo y formularon las excepciones de mérito que denominaron: 1) Porvenir S. A.: prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y restituciones mutuas (f.os 122 a 148, ibidem). 2) Colpensiones:Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00493-01

la obligación, compensación y restituciones mutuas (f.os 122 a 148, ibidem). 2) Colpensiones:Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 4 […] validez de la afiliación al RAIS, saneamiento de una presunta nulidad, solicitud de traslado de dineros de gastos de administración, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe de Colpensiones y la imposibilidad de condena en costas (f.os 275 a 299, ib). 3) La UGPP: [...] falta de legitimación en la causa por pasiva, la posible pensión de vejez debe ser a cargo de COLPENSIONES o PORVENIR S. A.; ausencia de responsabilidad de la UGPP, COLPENSIONES y PORVENIR S. A. deben responder por la eventual condena reconociendo la pensión de vejez del actor en una cuantía igual a la que le hubiese correspondido en el régimen de prima media con prestación definida; nadie puede ir en contra de sus propios actos; no existe prueba de causal de nulidad; la parte actora deberá asumir las diferencias que puedan resultar entre las cotizaciones hechas al régimen individual al trasladarse al régimen de prima media; buena fe y prescripción (f.° 156 a 176, cuaderno del juzgado n.° 2, archivo 2024094616304, expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

al régimen de prima media; buena fe y prescripción (f.° 156 a 176, cuaderno del juzgado n.° 2, archivo 2024094616304, expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 30 de enero de 2024, decidió: PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado realizado por el señor Raúl Antonio Herrera Hernández el 1º de febrero de 1996, del régimen de prima media con prestación definida administrado en ese momento por CAJANAL hoy en día, COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado para ese entonces por PORVENIR S. A. Todo conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S. A., trasladar a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, todos los valores que recibió con motivo de la afiliación del accionante por concepto de cotización obligatoria, bonos pensionales en caso de que ya se encuentren redimidos con todos los rendimientos financieros que probó ese dinero mientras estuvo en su poder. Adicionalmente, deberá trasladar a COLPENSIONES todos los descuentos que realizó al actorRadicación n.° 11001-31-05-003-2021-00493-01

SCLAJPT-10 V.00 5 durante el tiempo de permanencia por concepto de gastos de administración en valor de las primas de seguros previsionales y

SCLAJPT-10 V.00 5 durante el tiempo de permanencia por concepto de gastos de administración en valor de las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima con cargo a sus propios recursos, todo conforme a la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a que acepta y reciba sus dineros provenientes de PORVENIR S.A. para que proceda a activar la afiliación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida, como si nunca se hubiese traslado de ese régimen y de igual manera le actualice su historia laboral en semanas cotizadas.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la UGPP, conforme a la parte motiva de esta providencia. Es decir, se declara no probada esa excepción. En su lugar, se ordena a la UGPP, para que, conforme al procedimiento establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las normas, asuma el valor del bono pensional tipo B del accionante correspondiente a los tiempos en los cuales estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión CAJANAL, todo conforme a la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR no aprobada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas como una parte considerativa.

SEXTO: CONDENAR en costas junto con la agencia de derecho

providencia.

QUINTO: DECLARAR no aprobada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas como una parte considerativa.

SEXTO: CONDENAR en costas junto con la agencia de derecho a la demandada PORVENIR S.A. las cuales se tazan la suma de dos millones de pesos.

SÉPTIMO: En caso de no ser apelada la presente decisión por parte de la demandada COLPENSIONES y de la UGPP, consúltese con el superior en los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social (f.os 440 a 442, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al decidir la apelación del demandante y de la UGPP, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones, el 31 de mayo de 2024, revocó la de primer grado.Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00493-01

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Memoró que en la impugnación el actor reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez, porque al concederse la ineficacia y ordenarse la devolución de los aportes, era viable otorgar la prestación. Mientras que la UGPP indicó que no tenía legitimación para afrontar un trámite de ineficacia de traslado de régimen y que sin haberse concedido la pensión no era posible condenársele a la emisión del bono tipo B. Apuntó que en aplicación de los artículos 282 y 303 del

de traslado de régimen y que sin haberse concedido la pensión no era posible condenársele a la emisión del bono tipo B. Apuntó que en aplicación de los artículos 282 y 303 del CGP y 145 del CPTSS y lo dicho en la decisión CSJ SL22492023, analizaría oficiosamente la procedencia de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que se trata de una institución que garantiza la seguridad jurídica y que impide la toma de decisiones contradictorias. Estableció que, conforme las providencias CSJ SL11414-2016, SL4968-2020, SL814-2022, SL1905-2022 y SL509-2024, la declaración de esa excepción ha de prosperar cuando existe identidad de partes, objeto y causa entre dos procesos; que el aporte de nuevas pruebas no hace variar el último de esos elementos y que, en todo caso, no es imprescindible que los pedimentos sean un calco o copia fidedigna los unos de los otros. Dijo que en el asunto, al verificar el expediente administrativo allegado por Colpensiones, encontraba: Copia de acta de audiencia surtida en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de abril de 2019 dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310501020180017600Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 7 de RAÚL ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ contra COLPENSIONES y PORVENIR, en la que se declararon probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa

SCLAJPT-10 V.00 7 de RAÚL ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ contra COLPENSIONES y PORVENIR, en la que se declararon probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, y en consecuencia, absolvió a las enjuiciadas de las pretensiones elevadas en su contra por el actor en esa ocasión, decisión que fue confirmada por esta Corporación en sentencia emitida el 31 de mayo de 2021. Puntualizó que en el presente proceso el accionante pretendió que se declare que estuvo afiliado a Cajanal entre 1988 y 1996; que su afiliación a Porvenir S. A. fue ineficaz; que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez del artículo 9 ° de la Ley 797 de 2003 y que, en consecuencia se condenara a: 1) la AFP a devolver a Colpensiones los aportes y rendimientos; 2) la UGPP a enviar el detalle de los tiempos de afiliación y 3) a Colpensiones a restablecer su afiliación al RPMPD; así como a reconocer la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios. Memoró que el demandante contó en el presente trámite, que efectuó aportes al RPMPD por medio de Cajanal; que se trasladó al RAIS administrado por Porvenir sin haber recibido la información adecuada; que tenía 65 años y las semanas necesarias para acceder a la prestación reclamada y que pidió a las accionadas declarar la ineficacia de su vinculación a Porvenir S. A.

recibido la información adecuada; que tenía 65 años y las semanas necesarias para acceder a la prestación reclamada y que pidió a las accionadas declarar la ineficacia de su vinculación a Porvenir S. A. Afirmó que en sentencia proferida por el Tribunal el 31 de mayo de 2021, desató la apelación interpuesta por el recurrente contra la del 2 de abril de 2019, emitida por elRadicación n.° 11001-31-05-003-2021-00493-01

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Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso n.° 2018-00176-01, promovido por el señor Herrera Hernández a Porvenir S. A. y que en esa oportunidad el demandante pidió: […] se declare y se condene la nulidad de traslado y la afiliación en pensiones con la AFP PORVENIR S. A. al no haber existido una decisión informada, verdaderamente autónoma y consciente, al no conocer los riesgos de traslado así como las consecuencias negativas; que como consecuencia de la anterior declaración y condena, la AFP PORVENIR traslade a COLPENSIONES todos los aportes pensionales junto con los rendimientos, por cuanto la afiliación al régimen de prima media quedaría nuevamente vigente, como consecuencia de la anterior declaración y condena, la AFP PORVENIR traslade a COLPENSIONES todos los aportes pensionales junto con los rendimientos, por cuanto la afiliación al régimen de prima media quedaría nuevamente vigente, adicionalmente se declare y se condene a COLPENSIONES

pensionales junto con los rendimientos, por cuanto la afiliación al régimen de prima media quedaría nuevamente vigente, adicionalmente se declare y se condene a COLPENSIONES aceptar y recibir todos los aportes y activar la afiliación desde la fecha inicial de afiliación al régimen de prima media con prestación definida, se condene en uso de las facultades ultra y extra petita y se condene a las costas y agencias en derecho (f.°. 23 a 24). Expuso que los hechos que sustentaron esa demanda fueron los siguientes: que nació el 4 de enero de 1956 y que en la actualidad tiene 61 años de edad, […] que venía afiliado al régimen de prima media con prestación definida, hasta el 1 de febrero de 1996 cuando se afilió a través de BBVA Horizonte pensiones y cesantías hoy AFP trasladándose al régimen de ahorro individual, sin brindarle información completa y oportuna, sin hacer mención de las ventajas y desventajas […] que actualmente se encuentra afiliado a la AFP PORVENIR […] que mediante derecho de petición solicitó ante COLPENSIONES la declaratoria de nulidad de traslado sin que a la fecha haya pronunciamiento alguno y ante derecho de petición solicitó ante COLPENSIONES la declaratoria de nulidad de traslado sin que a la fecha haya pronunciamiento alguno y ante AFP PORVENIR solicitó historia laboral entre otros,

haciendo entrega de lo solicitado (f. 64 a 73 archivo 14).Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00493-01

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Refirió que el juez de primer grado en esa oportunidad sostuvo que, […] para declarar la inexistencia de un traslado, tenía que haberse presentado un traslado y que en este caso se presentaba una situación en particular y es que en el hecho cuarto de la demanda se indicó que se había afiliado al 1° de febrero de 1996 a la AFP HORIZONTE y solo en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, menciona que se encontraba afiliado a Cajanal y que escogió ante la supresión de dicha caja de previsión, pero acotó que no se llegó al infolio la acreditación de la afiliación a Cajanal, solo en el formulario de afiliación s indica que laboró con la dirección seccional, sin que se indique con exactitud cuándo se dio. Señaló que el demandante en la apelación dentro de dicho proceso alertó sobre la posibilidad de haber vinculado al ex empleador del afiliado para verificar sus labores en la rama judicial desde 1988; así como sus cotizaciones a Cajanal. Estableció que en su condición de juez de segundo grado, en ese momento consideró que […] no se había probado una afiliación con anterioridad al 1º de febrero de 1996 al régimen de prima media, precisando que era el actor quien estaba en mejor condición de probar que había estado

probado una afiliación con anterioridad al 1º de febrero de 1996 al régimen de prima media, precisando que era el actor quien estaba en mejor condición de probar que había estado afiliado a CAJANAL antes de esa calenda. (f. 67 a 73 archivo 14). Resaltó que, en ese contexto, estaban probadas las condiciones para declarar la cosa juzgada, pues: 1) El demandante y las demandadas en ambos procesos eran los mismos; que si bien en el actual se llamó a juicio a la UGPP, ello no desviaba la discusión, por cuantoRadicación n.° 11001-31-05-003-2021-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 10 demostraba que su vinculación buscaba subsanar la falta de comprobación del período en el que se efectuó aportes a Cajanal, conforme se había reseñado en el trámite previo. 2) Que el punto en ambos procesos gravitaba en torno a la ineficacia del traslado de régimen pensional por omisión de información por parte del fondo privado, que es lo que habilitaba el reconocimiento de la pensión de vejez por Colpensiones. 3) Que las causas eran también idénticas, pues los hechos guardaban similitud, en tanto que en ambos procesos se contó sobre la afiliación del demandante al RPMPD a través de Cajanal y la migración al RAIS con Horizonte hoy Porvenir S. A. Explicó que el cumplimiento de los requisitos de edad y densidad para acceder a la pensión de vejez no modificaba el

través de Cajanal y la migración al RAIS con Horizonte hoy Porvenir S. A. Explicó que el cumplimiento de los requisitos de edad y densidad para acceder a la pensión de vejez no modificaba el litigio, en razón a que, el actor pretende el reconocimiento de esa prestación de Colpensiones , esto es, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia. Añadió que el demandante no sustento ningún elemento diferencial entre el presente proceso y el anterior, que impidiera la configuración de la cosa juzgada (f.os 69 a 85, cuaderno del Tribunal, archivo 2024094637712, expediente digital).Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00493-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia «confirme la de primer grado» (f.° 10, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo

«004Anexo», ESAV). Formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones, Porvenir S. A. y la UGPP.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la ilegalidad de la decisión del Tribunal por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 303 del CGP «como mecanismo para infringir» los artículos 13, 33, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CP; el numeral 1°

vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 303 del CGP «como mecanismo para infringir» los artículos 13, 33, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CP; el numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993; el literal f) del artículo 12 y 23 de la Ley 795 de 2003 y el literal a) y c) del artículo 3 y literal a) y c) del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009. Afirma que el sentenciador incurrió en los siguientes defectos fácticos:Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00493-01

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1. No dar por demostrado estándolo, que […] cumple con los requisitos de pensión de vejez y tiene derecho al reconocimiento de la misma por parte de COLPENSIONES y con cargo en una cuota parte de la UGPP.

2. Dar por demostrado sin estarlo, que en el proceso objeto del presente recurso […] demandó la ineficacia de la afiliación y el reconocimiento de la pensión de vejez con identidad de partes, de objeto y de causa respecto al primer proceso identificado con radicado 1100131050 10 2018 00176 00.

3. Dar por demostrado sin estarlo, que […] pretendió subsanar el

proceso identificado con radicado 1100131050 10 2018 00176 00 al incorporar en una nueva demanda a la entidad UGPP y a su vez solicitar la pensión de vejez al cumplir con los requisitos de ley.

4. No dar por demostrado estándolo, que […] al momento de realizar el traslado de régimen pensional, PORVENIR S. A., no cumplió con el deber de información, veraz y oportuno sobre las ventajas y desventajas presentes en el régimen pensional al que se estaba afiliando.

5. Dar por demostrado sin estarlo que en el proceso identificado con radicado 1100131050 10 2018 00176 00 se solicitó la ineficacia de la afiliación; al igual que en el proceso objeto del presente recurso.

6. No dar por demostrado estándolo, que en el proceso radicado 1100131050 10 2018 00176 00 se solicitó la nulidad del traslado y el mismo fue negado por no existir un traslado entre regímenes pensionales; mientras que en el proceso objeto del presente recurso se solicitó la ineficacia de la afiliación, concepto que difiere de la nulidad del traslado.

Asegura que esos yerros ocurrieron por la indebida apreciación o no valoración de las siguientes:

PRUEBAS CALIFICADAS

PRUEBAS ERRÓNEAMIENTE VALORADAS:

1. El cumplimiento de los requisitos de edad y semanas de cotización por parte del recurrente que se evidencian en cédula de ciudadanía, historia laboral y certificado CETIL expedido por

1. El cumplimiento de los requisitos de edad y semanas de cotización por parte del recurrente que se evidencian en cédula de ciudadanía, historia laboral y certificado CETIL expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00493-01

SCLAJPT-10 V.00 13

2. Certificado CETIL expedido por la Dirección Ejecutiva

Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

PRUEBAS NO VALORADAS:

1. Copia del formulario de afiliación a la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.

A.

2. Contestación de la demanda otorgada por la demandada

PORVENIR S. A.

3. Contestación de la demanda por parte de la UGPP.

Argumenta que no hay identidad entre las partes, la causa y el objeto del proceso actual y el anterior. En este demandó a la UGPP, no por capricho o para corregir defectos probatorios de la primera demanda, sino porque era necesario que certificara los tiempos de cotización y reconociera la cuota parte correspondiente a Colpensiones en aras de obtener la pensión de vejez. Indica que al momento de iniciar este no cumplía con los requisitos legales para obtener la pensión de vejez y no podía elevar una pretensión condenatoria en ese sentido y, como consecuencia, los hechos, en uno y otro procedimiento, fueron sustancialmente distintos. Sostiene que el objetivo de ambos es diferente, porque

los requisitos legales para obtener la pensión de vejez y no podía elevar una pretensión condenatoria en ese sentido y, como consecuencia, los hechos, en uno y otro procedimiento, fueron sustancialmente distintos. Sostiene que el objetivo de ambos es diferente, porque en este caso, se solicitó el reconocimiento de la prestación, dicho requerimiento era principal, no subsidiario, como concluyó el Tribunal; que incluso, para presentar dicha reclamación era necesario agotar la vía administrativa de forma independiente a la ineficacia de la afiliación.Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00493-01

SCLAJPT-10 V.00 14

Estima que, al declararse la existencia de cosa juzgada, la segunda instancia incurrió en el desconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; así como el deber legal de Colpensiones y la UGPP de garantizar dicha prestación, pues soslayó el estudio de fondo de la reclamación. Destaca que en el juicio anterior demandó la nulidad del traslado más no la ineficacia de la afiliación; que como lo ha explicado la jurisprudencia ambos son pedimentos diferentes y que en el que se analiza, la AFP no demostró, a pesar de que le correspondía, haber entregado la información suficiente al momento de la migración de régimen. Sostiene que, en efecto, en la réplica al gestor, Porvenir

S. A. dijo haber entregado una asesoría amplia, pero que solo allegó los formularios de afiliación, de los que no es posible colegir que le dio a conocer los datos claros, ciertos,

S. A. dijo haber entregado una asesoría amplia, pero que solo allegó los formularios de afiliación, de los que no es posible colegir que le dio a conocer los datos claros, ciertos, comprensibles y oportunos, así como las diferencias entre los regímenes pensionales, sus características y condiciones

(ibidem).

VII. RÉPLICA Colpensiones plantea que el recurrente guardó silencio sobre la interposición de una demanda anterior, en la que pretendió la ineficacia de su traslado; que el Tribunal logró advertir la existencia de cosa juzgada al decidir la apelación; que en ese punto no se evidencia error protuberante, puesRadicación n.° 11001-31-05-003-2021-00493-01

SCLAJPT-10 V.00 15 los certificados CETIL a los que alude la impugnación, la demanda y la réplica, no desvirtúan la triple identidad de partes, objeto y causa. Precisa que la jurisprudencia ha explicado que no se requiere que las pretensiones en ambos procesos sean un calco para predicar la cosa juzgada, porque basta con que la resolución de uno de ellos contradiga la decisión anterior (CSJ SL1303-2018, SL3694-2020, SL973-2021, SL30612021); que, en consecuencia, era evidente que el recurrente pretende corregir una falencia procedimental de su primer proceso, [utilizando] argumentaciones subjetivas y emocionales relacionadas con el derecho a la seguridad social. Porvenir S. A. asevera que basta con remitirse a las

proceso, [utilizando] argumentaciones subjetivas y emocionales relacionadas con el derecho a la seguridad social. Porvenir S. A. asevera que basta con remitirse a las consideraciones de la sentencia CSJ SL688-2023, para concluir que no existe posibilidad de desconocer la cosa juzgada declarada por el juez de la apelación; que también importaba tener en cuenta, lo dicho en la providencia CC SU107-2024, según la cual, no en todos los casos se invierte la carga de la prueba y en la SU611-2017 respecto de la vinculatoriedad del precedente constitucional. Sostiene que para el momento en que el recurrente se trasladó de régimen, bastaba la firma en el formulario debidamente diligenciado, para dar efecto a esa decisión; que a partir del artículo 47 de la Ley 1328 de 2009 es que se exige el deber de asesoría y buen consejo y solo desde la Ley 1748Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de 2014 es que se contempla la reasesoría y doble asesoría. Arguye que, […] examinar en términos actuales si la determinación tomada en el pasado por el impugnante da pie para establecer la ineficacia del traslado o, en caso extremo, para condenar a un resarcimiento de perjuicios, resulta ser exorbitante e irrazonable, sobre todo si se trata de favorecer a alguien con una prestación que jamás contribuyó a financiar plenamente y que en última instancia, y en forma más que injustificada, significaría un

sobre todo si se trata de favorecer a alguien con una prestación que jamás contribuyó a financiar plenamente y que en última instancia, y en forma más que injustificada, significaría un reconocimiento pensional atentatorio contra tres de los principios más valiosos de nuestra Constitución Política, como lo son la primacía del interés general sobre el particular, la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la cosa juzgada constitucional. Añade que una eventual indemnización de perjuicios requiere la demostración del daño, la culpa y la relación directa entre uno y otro elemento (CSJ SC282-2021 y SL2792-2023); que en el caso no existe comprobación sobre el particular y que la evaluación de las pruebas que realizó el juez de segundo grado fue apropiada, en otras palabras, no incurrió en defecto fáctico protuberante (oposición Porvenir

S. A., cuaderno de la Corte, archivo 0011Anexo, ESAV).

La UGPP esgrime que la acusación no demuestra ningún error manifiesto y protuberante; que no controvierte la valoración que realizó el Tribunal de la apelación presentada en el anterior proceso, a pesar de que era un pilar fundamental en su decisión y que plantea un alegato a lo sumo admisible en las instancias. Refiere que era imprescindible acudir a lo explicado enRadicación n.° 11001-31-05-003-2021-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 17 las sentencias CSJ SL4968-2020 y SL509-2024, sobre la

SCLAJPT-10 V.00 17 las sentencias CSJ SL4968-2020 y SL509-2024, sobre la cosa juzgada, por cuanto en esas providencias se explicó que para su declaración se requiere que se advierta que la causa entre ambos procesos sea la misma o que el nuevo trámite, como en el caso, reabre un debate que ya se clausuró. Destaca que fue vinculada como litis consorte necesario para certificar los períodos de afiliación del impugnante a Cajanal; que, por tanto, una decisión de ineficacia del traslado en nada le afectaría, pues simplemente tendría que atenerse a lo decidido; que sin embargo esa definición no correspondería con los criterios de unificación de la jurisprudencia (oposición UGPP, cuaderno de la Corte, archivo 0013Anexo, ESAV).

VIII. CONSIDERACIONES La censura, de la manera en que lo plantean las réplicas es inestimable, pues incumple los requisitos mínimos de interposición del recurso extraordinario, en razón a que: 1) Propone la violación medio, esto es, la vulneración de la norma procesal que lleva al quebrantamiento de la de naturaleza sustantiva (CSJ SL3109-2023). Sin embargo, no expresa y tampoco argumenta, como debía, de qué forma el Tribunal infringió directamente, aplicó indebidamente o interpretó con error los artículos que contiene el derechoRadicación n.° 11001-31-05-003-2021-00493-01

SCLAJPT-10 V.00 18

Tribunal infringió directamente, aplicó indebidamente o interpretó con error los artículos que contiene el derechoRadicación n.° 11001-31-05-003-2021-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 18 cuya reivindicación pretende (CSJ SL3073-2024). Si se subsanara lo anterior, comprendiendo que cuestiona la aplicación indebida del artículo 303 del CGP y también de los 13, 33, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, en relación con los demás que enlista, porque tal afrenta es propia de la vía que eligió el atacante, es decir, la indirecta (CSJ SL3895-2019), en todo caso, no se hallaría estimación en sus críticas, porque ese modo de trasgre

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