CSJ - SL5170-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5170-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL5170-2021 Radicación n.° 88003 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). AUTO Reconócese personería jurídica al doctor Luis Enrique Salinas López, identificado con cédula de ciudadanía n.° 9.873.975 y tarjeta profesional n.° 186.558 del CSJ, como apoderado de Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder conferido. Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LUIS BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de junio de 2019, en el proceso que instauró el recurrente contra
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
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Radicación n.° 88003
I. ANTECEDENTES José Luis Bohórquez Rodríguez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 28 de mayo de 2012 y hasta el 6 de mayo de 2013, junto con el retroactivo pensional, descontando las incapacidades pagadas, los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas; la reliquidación de la pensión y el pago de las diferencias que resulten debidamente indexadas; los intereses moratorios respecto a las mesadas pensionales que se pagaron tardíamente conforme a la resolución GNR 110744 de 2015;
la devolución de los aportes efectuados con posterioridad al 28 de mayo de 2012, debidamente indexados; y las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que Colpensiones le calificó una pérdida de la capacidad laboral del 57.79% con fecha de estructuración de 28 de mayo de 2012; que mediante resolución GNR 408374 de 24 de noviembre de 2014 se le reconoció pensión de invalidez a corte de nómina 1 de diciembre de 2014, por no haber constancia de pago de las últimas incapacidades; que la demandada, al resolver el recurso de reposición, mediante la resolución GNR 110744 del 17 de abril de 2015 ordenó el pago de la pensión a partir del 7 de mayo de 2013, día siguiente al pago de la última incapacidad; que la pensión se debió pagar desde la fecha de la estructuración de la invalidez, previo descuento de los períodos en los que se
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Radicación n.° 88003 reconocieron incapacidades, para no incurrir en un doble pago. Agregó que la demandada no reconoció intereses moratorios sobre las mesadas reconocidas tardíamente a través de la resolución GNR 110744 del 17 de abril de 2015; que para la liquidación de la pensión se tomaron cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, sin que fuera posible hacerlo; que la pensión se debió liquidar con el porcentaje proporcional al número de semanas cotizadas, al ingreso base de cotización
y en un monto mayor al reconocido. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que algunos eran ciertos, otros no le constaban, por constituir circunstancias que deberán probarse en el proceso y, precisó, además, que la pensión de invalidez se reconoce a partir del pago de la última incapacidad temporal. Propuso las excepciones de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la obligación y declaratoria de otras excepciones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 2 de mayo de 2019 (fls. 108) y sentencia
complementaria de la misma data, resolvió:
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Radicación n.° 88003
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a reliquidar la pensión de invalidez del Demandante JOSÉ LUIS BOHORQUEZ RODRÍGUEZ, en una cuantía inicial equivalente a $970.327 pesos, a partir del 7 de mayo de 2013, con sus respectivos reajustes anules de ley; y reconocer y pagar las diferencias en las mesadas pensionales que se generen a causa de la reliquidación aquí ordenada, reajuste que deberá ser debidamente indexado al momento de su pago efectivo, todo de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES – COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante JOSÉ LUIS BOHORQUEZ RODRÍGUEZ, conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS, incluidas las agencias en derecho a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPÉNSIONES, las que se tasan en la suma de
UN MILLÓN ($1.000.000 ) DE PESOS MCTE.
CUARTO: En caso de no ser apelada la presente providencia por la Demandada COLPENSIONES, remítase al Superior para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta, de conformidad con la señalado en el parágrafo del artículo 69 del C.P.T. y S.S.
Y se adiciona la sentencia con el ordinal: QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada COLPENSIONES a pagar en favor del demandante JOSÉ LUIS BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ, los intereses moratorios sobre el retroactivo de $17.272.864 pesos, desde el día 1° de diciembre del 2014, y hasta el 30 de mayo de 2015.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de junio de 2019, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, confirmando únicamente el que el disfrute de la pensión de invalidez se causó a partir del 7 de mayo de 2013 y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra.
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Radicación n.° 88003 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró la materia de apelación, así como el estudio de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. En tal sentido, planteó la necesidad de determinar si al demandante le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez, al retroactivo pensional por las mesadas causadas desde el 28 de mayo de 2012 hasta el 6 de mayo de 2013 y al pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo reconocido en la suma de $17.272.864, desde el día 1° de diciembre del 2014 hasta el 30 de mayo de 2015. Advirtió que de conformidad con los artículos 40 de la Ley 100 de 1993, 10 del Acuerdo 049 de 1990 y 3 del Decreto 917 de 1999, la pensión de invalidez se reconocerá a partir de la solicitud de la parte interesada, que se comenzará a pagar desde que se produzca el estado de invalidez, a menos que el afiliado se encuentre incapacitado, caso en el cual se reconocerá a partir de su expiración y, que mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez. Aseveró, que la decisión del juzgador de primer grado se encontraba ajustada a los parámetros legales, como quiera que en las certificaciones de la EPS Sanitas aparece que a partir del 6 de mayo de 2013 el demandante no percibió subsidio alguno por incapacidad, lo cual lleva a concluir que el disfrute de la pensión de invalidez se causa a partir del día
7 de mayo de 2013, lo anterior con independencia de si éstas
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Radicación n.° 88003 fueron continuas o discontinuas pues la norma es clara en no permitir la simultaneidad de dichas prestaciones, sin hacer distinción alguna por lo cual no es dable hacerla al intérprete, considerando procedente confirmar la decisión en este aspecto, quedando igualmente resuelta la apelación propuesta por el accionante en este punto. Asentó que en sede de consulta, para la reliquidación solicitada era dable recordar que el monto de la pensión de invalidez, de acuerdo con el literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, correspondía al 45% del ingreso base de liquidación, siempre que el porcentaje de la perdida de la capacidad laboral fuera superior al 50% e inferior al 66 %, como es el caso del accionante con 57.79% y, que dicho monto del 45% se incrementaba en un 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500, por lo que el demandante, al tener 533.39 semanas a la fecha de la estructuración de la invalidez, 28 de mayo de 2012, solo tenía derecho al 45% del IBL, aspecto que resulta contrario a lo establecido en primer grado en sentido de tener en cuenta los aportes realizados con posterioridad a esa fecha y el momento en que se hizo efectiva la prestación. Asimismo, indicó que el ingreso base de liquidación establecido conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 arrojaba la suma de $897.813 para el año 2012 --ver anexo-
- valor que actualizado al año 2013 resultó en $919.719,64, inferior al calculado y reconocido por Colpensiones de $921.155 --folio 23 vuelto--, ordenando revocar lo decidido en tal sentido por el a quo en el ordinal primero de la
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Radicación n.° 88003 sentencia. Planteó que para resolver la solicitud pensional elevada el 24 de noviembre de 2014, la entidad no contaba con la certificación de las incapacidades expedida por la EPS, razón por la cual se reconoció la pensión inicialmente a partir del 1 de diciembre de 2014. Expuso que el actor solo allegó la certificación de los pagos por subsidios de incapacidad con el recurso de reposición interpuesto el 13 de diciembre de 2014, cuando solicitó el pago del retroactivo, «[…]lo que quiere decir, que la decisión inicial de la entidad en negar el retroactivo pensional, lució obviamente justificada, lo cual a juicio de la Sala constituye una razón objetiva que da lugar a exonerarla a la imposición de los intereses moratorios[…]» de modo que, «[…]la mora en el reconocimiento de dichas mesas obedeció a un criterio atendible por lo razonable, razón por la que se revocará igualmente ese rubro otorgado en la sentencia complementaria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia,
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Radicación n.° 88003 revoque parcialmente la de primer grado y en su lugar disponga:
1. Que el monto pensional y la fecha de efectividad de la pensión corresponde en su orden a: $916.089 a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, al 28 de mayo de 2012; disponiendo deducir 35 días que recibió el actor por incapacidades, en los períodos: 03/07/2012 a 01/08/2012 y 02/05/2013 a 06/05/2013.
2. Al pago de las mesadas causadas y no pagadas, por el periodo en que NO recibió pago por incapacidad, mesadas debidas entre el 28 de mayo de 2012 al 02 de julio de 2012 y del 02 de agosto de 2012 al 01 de mayo de 2013.
3. Al pago de los intereses de mora sobre las anteriores MESADAS causadas y no pagadas, desde su causación y hasta la fecha del pago definitivo. En subsidio de ello, debidamente indexadas.
4. Al pago de las DIFERENCIAS pensionales por el mayor valor de pensión; debidamente INDEXADAS dichas diferencias.
5. Confirmar en lo demás el fallo de primera instancia, entre ello, a los intereses de mora aplicados sobre las mesadas causadas de forma tardía con la resolución GNR 110744 del 17 de abril de
2015. En SUBSIDIO al numeral 1 y 2 anterior, confirme el fallo de primera instancia en cuanto a la liquidación dispuesta en primera instancia. Provea lo que corresponda sobre costas en el presente, y en todo caso revocando las de primera instancia impuesta por el Tribunal
en contra de mi mandante. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, por vías distintas, que por su comunidad de objeto, similar elenco normativo y análoga argumentación serán resueltos conjuntamente por la Corte, con lo replicado.
VI. CARGO PRIMERO
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Radicación n.° 88003 Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 21, 39 y 40 de ley 100 de 1993, artículo 10 del acuerdo 049 de 1990, del artículo 3 del decreto 917 de 1999; en relación con los artículos 1, 2, 3, 6 a 9, 10, 11, 13, 17, 31, 53 y 141 de ley 100 de 1993; del artículo 1524, 1530, 1542, 1603, 1608, 1613, 1615 y numeral 2º del 1617 del Código Civil; todo lo anterior en relación con los artículos 1°, 11, 14 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, y de los artículos 1, 2, 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política y el acto legislativo No. 1 de 2005. En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal erró en el alcance de los artículos 40 de la Ley 100 de 1993, 10 del Acuerdo 049 de 1990 y 3 de Decreto 917 de 1999, normas que gobiernan el derecho a la pensión de invalidez, y especialmente en su goce efectivo, al desconocer que se tiene
derecho a las mesadas pensionales que se causen a partir de la fecha de estructuración del estado de invalidez, «[…] en períodos en que no recibió el auxilio de incapacidad, pese que la norma es clara al señalar: “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado». Asevera que cuando el artículo 3 el Decreto 917 de 1999 señala que «[…]mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez […]», se debe entender que «[…]mientras no reciba el auxilio hay lugar a percibir las
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Radicación n.° 88003 prestaciones derivadas de la invalidez, en este caso, las mesadas pensionales […]». Aduce que, contrario a lo reflexionado por el Tribunal, si se reconocen incapacidades discontinuas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, igualmente se deben pagar las mesadas pensionales que correspondan a los períodos en los cuales no se reconocieron. Asevera que, Sin embargo, el tribunal restringe el alcance del artículo 40 en cita, ampliando el alcance de los artículos 10 y 3 arriba relacionados; de haber entendido que la pensión de invalidez se debe pagar desde la fecha de estructuración, con la salvaguarda que durante el tiempo que se está en goce del pago del auxiliodurante el periodo que se recibe ese auxilio, no se paga las prestaciones derivadas de la invalidez que estructura la pérdida de capacidad laboral; en el caso en concreto, no se pagan las
mesadas durante el periodo de 35 días en que el actor recibió el plurimencionado auxilio de incapacidad; no así para el periodo en que no lo recibió; pues la norma no restringe el no pago en este periodo. Como tampoco la norma refiere que el gozar de un periodo corto del auxilio da derecho a que se le excluya el derecho a recibir las mesadas de la pensión de invalidez; pues lo que indica es que concluido el periodo del auxilio se debe pagar la prestación de invalidez, con la intención de saber hasta cuando se le pago el auxilio y que no se genere un doble pago, no para que no se genere ningún pago al afiliado de sus mesadas retroactivas. De haberlo entendido bajo el alcance que ya hemos reiterado, lo propio era que el tribunal hubiera dispuesto el derecho pensional de invalidez desde la fecha de estructuración - es decir, desde el 28 de mayo 2012, debiendo deducirse lo que se haya pagado de auxilio de incapacidad; pues todo ello tiene su razón de ser, en que el afiliado no tenga una doble prestación del sistema de seguridad social. Pero en el periodo que no se recibe el auxilio evidentemente no es así; pero bajo el raciocinio del fallo, no recibiría nada. Manifiesta que los intereses moratorios deben ser
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Radicación n.° 88003 reconocidos sobre el valor de las mesadas pensionales que se paguen retroactivamente a partir de la fecha de estructuración de la invalidez. Con relación a los intereses moratorios de las mesadas que le fueron reconocidas y pagadas tardíamente, asegura que la entidad omitió solicitar a la ESP la información respecto del pago de las
incapacidades, sin que a él correspondiera allegarlas, como lo determinó equivocadamente el Tribunal para exonerar a la demandada de dicho pago. Por ello, afirma que, Ahora, frente a los intereses sobre las mesadas pagadas de forma tardía con la resolución GNR 110744 del 17 de abril de 2015; que el tribunal alega no se causaron dado que no se radicó en tiempo la certificación del pago del auxilio de incapacidad; vale la pena preguntar si la consecución de esa certificación no está en cabeza de la entidad pensional, dentro de su deber de actuar coordinadamente con las demás instituciones que conforman el sistema de seguridad social (salud, pensiones y riesgos laborales); para lo cual tiene 4 meses para construir la historia laboral, hacer las consultas a las demás instituciones del sistema, como a la ARL, para determinar si el afiliado tiene otra pensión, a la EPS para verificar si le fueron pagadas o no incapacidades y durante qué periodos, etc. Así que el tribunal impuso esa obligación en cabeza del afiliado, y no de la entidad pensional; cuando la norma le die al fondo pensional que tiene ese deber. Circunstancia del deber que impone la norma que el tribunal no dió el alcance debido, violentando de paso el artículo 141 de ley 100 de 1993, al no conceder los intereses de mora. Aclarando que no pretendemos hacer un análisis frente al elemento fáctico, pues hace parte del siguiente cargo, sino frente al deber legal de fiscalización que tiene la entidad, acorde al artículo 53 de ley 100 de 1993 que el tribunal no aplicó, para este elemento en particular. Sostiene que de no ser procedente reconocer
retroactivamente las mesadas pensionales desde la fecha de estructuración del estado de invalidez, entonces, en subsidio,
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Radicación n.° 88003 se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión las cotizaciones efectuadas hasta la fecha de la última incapacidad, puesto que el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 588 de 2016 es de que existen varias fechas posibles a partir de la cual se puede reconocer una pensión de invalidez, así: LA TRADICIONAL 1) A la fecha de estructuración. (Art. 40 de ley 100/93). 2) A la fecha del pago de la última incapacidad; entendiendo que estuvo gozando o recibiendo todo el tiempo de dicho auxilio. (Artículo 3 del decreto 917 de 1999 - Vigente a la fecha de calificación del actor); Que el periodo en que no haya gozado o recibido incapacidad, se debe pagar una vez se cumpla la última incapacidad. ★ LA DEFINIDA EN EL CITADO FALLO SU 588 de 2016 (i) la fecha de calificación de la invalidez; (ii) la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico o, inclusive; (iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional, Aduce que existe una contradicción en la decisión que se ataca por cuanto el disfrute de la pensión se reconoce a partir del pago de la última incapacidad, pero para su liquidación solo se tienen en cuenta las semanas cotizadas hasta la fecha de la estructuración de la invalidez. Al respecto señala:
Por último, se destaca la contradicción del fallo atacado, en cuanto a que para la fecha de efectividad señala que se debe considerar sólo las mesadas después del pago de la última incapacidad, pero para la liquidación señala que: “Advirtiéndose en este aparte que el reconocimiento las mesadas
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Radicación n.° 88003 pensionales se produce a partir del momento que se produzca el estado de invalidez, que en el caso del actor fue determinada la fecha antes citada 28 de mayo 2012” “... Y esto es así porque no existe ninguna incompatibilidad en el hecho de que el actor continúa vinculado laboralmente y se continúa el pago los aportes pensionales”. (sic). Así que la conclusión normativa del Tribunal depende del derecho que está resolviendo. Cuando el alcance de la norma es uno solo. Por ello se insiste en que, lo propio es entender que “el reconocimiento de las mesadas pensionales se produce a partir del momento que se produzca el estado de invalidez, que en el caso del actor fue determinada la fecha antes citada 28 de mayo 2012” tanto para pagar efectivamente las mesadas, como para la liquidación de la pensión.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por «[…]ser violatoria de manera indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 21, 39, 40 y 141 de ley 100 de 1993, artículo 10 del acuerdo 049 de 1990, del artículo 3 del decreto 917 de 1999; en relación con los artículos 1, 2, 3, 6 a 9, 10, 11, 13, 17, 31 y
53 de ley 100 de 1993; del artículo 1524, 1530, 1542, 1603, 1608, 1613, 1615 y numeral 2º del 1617 del Código Civil; todo lo anterior en relación con los artículos 1°, 11, 14 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, y de los artículos 1, 2, 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política y el acto legislativo No. 1 de 2005. Ello, debido a los manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras que denunciaré más adelante». Como errores evidentes de hecho, precisa:
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Radicación n.° 88003 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor estuvo en goce del auxilio de incapacidad temporal durante el periodo 28 de mayo de 2012 y hasta el 06 de mayo de 2013. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el actor estuvo en goce y recibió el auxilio de incapacidad temporal sólo durante el periodo 03/07/2012 a 01/08/2012 y del 02/05/2013 a 06/05/2013. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el actor NO estuvo en goce, ni recibió el auxilio de incapacidad temporal durante el período 28/05/2012 al 02/07/2012; ni del 02/08/2012 al 01/05/2013; dando lugar a que en ese periodo reciba las
mesadas por la pensión de invalidez estructurada al 28 de mayo de 2012. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral estuvo en cabeza de Colpensiones. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la petición de pensión de invalidez se inicia con el trámite inicial de calificación que estaba en cabeza de Colpensiones. 6) No dar por demostrado, estándolo, que la pensión del actor fue reconocida por la demandada, como causada desde el 28 de mayo de 2012, pero incluida en nómina a partir del 01 de noviembre de 2014. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la entidad con la resolución GNR 110744 del 17 de abril de 2015, pagó de forma tardía las mesadas causadas entre el 07 de mayo de 2013 al 30 de noviembre de 2014, generando la sanción moratoria ordenada por el a-quo. 8) No dar por demostrado, estándolo, que el monto pensional es mayor al incluir de forma correcta el IBC de los últimos diez años laborados anteriores a la fecha de estructuración. (Sea que se aplique el 45% o el 46,5%). 9) Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión del actor, fue bien liquidada. 10) Frente a la pretensión subsidiaria: No dar por demostrado, estándolo, que las semanas cotizadas entre la fecha de estructuración y la fecha de la última incapacidad, favorecen en la liquidación de pensión del actor. Como pruebas erróneamente apreciadas enumera las
siguientes:
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Radicación n.° 88003 1) Escrito de demanda. Folios 2 a 7. 2) Copia cédula de ciudadanía del demandante. Folio 8. 3) Oficio del 16 de julio de 2014, en el cual Colpensiones notifica al demandante que fue determinada una pérdida de capacidad laboral del 57.79% de origen común, con fecha de estructuración del 28 de mayo de 2012. Evidencia la fecha en que se emite el dictamen, y la fecha en se determina la estructuración. Folio 9. 4) Dictamen de pérdida de capacidad laboral de fecha 14 de julio de 2014. (Folios 10 y 11). Muestra la situación de salud que agobia al actor, y la necesidad de contar con ingresos que permita atender de mejor forma su patología. 5) Historia laboral del señor José Luis Bohórquez Rodríguez en Colpensiones actualizada al 13 de junio de 2017. (Folio 12 a 15). Muestra que Colpensiones deja de aplicar periodos trabajados; como julio de 2007 que toma 1,14 semanas como simultáneas según lo marca en esa casilla “SIM”, cuando evidentemente el actor trabajó con el empleador Rikalac: 10 días, se retira, y continúa trabajando con el otro empleador (Organización servicios y asesorias) 14 días de ese mes de julio y hasta septiembre de 2006; entre otros errores, que llevan a que la entidad compute 534 días y no 540 semanas que tuvo al 28/05/2012. 6) Resolución GNR 408374 del 24 de noviembre de 2014, por
medio de la cual Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor de mi representado. Muestra que la pensión la reclama el 16/07/2014; luego de haber tenido que esperar la calificación, que la misma resolución, reseña lo hizo Colpensiones. Que la pensión la concede desde el 01/12/2014 en cuantìa de $939.026 con un 45% de tasa de reemplazo. Folio 16 a 19. 7) Certificación de incapacidades del demandante, por la EPS SANITAS, de fecha 12 de diciembre de 2014. Muestra 35 días de pago de incapacidades, y que entre el 29/05/2012 al 02/07/2012 y del 02/08/2012 al 01/05/2013 no gozó, no recibió pago de incapacidades. Folio 20. 8) Resolución GNR 110744 del 17 de abril de 2015, mediante la cual Colpensiones resolvió un recurso de reposición en contra de la resolución GNR 408374 del 24/11/2014, reliquida parcialmente la pensión de invalidez de mi mandante, tomando apenas 513 semanas; con una pensión efectiva desde el 07/05/2013 en $921.155. Folio 21 a 24. 9) Solicitud de pago del retroactivo pensional NO cancelado con
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Radicación n.° 88003 la resolución GNR 110744 del 17 de abril de 2015. Folio 25 y 26. 10) Resolución GNR 49254 del 16 de febrero de 2016, por medio
de la cual se niega el pago del retroactivo de la pensión de invalidez. Folio 27 a 29. 11) Solicitud de reiteración de pago de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, reliquidación de la pensión y pago de intereses de mora, instaurado en Colpensiones el 14 de junio de 2017 con radicación 2017_6195921. Folio 30 a 32. 12) Resolución SUB 46972 del 02 de agosto de 2017, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones mantiene su postura de negar el retroactivo, por el hecho de considerar que las mesadas se deben iniciar pagar desde la última incapacidad pagada; cuando lo propio es considerar que las mesadas causadas desde la fecha de estructuración y que no haya tenido pago de incapacidades, se deben pagar una vez termine la última incapacidad. Folio 33 a 41. 13) Resolución DIR 14494 del 31 de agosto de 2017, con la cual la entidad demandada confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución apelada. Folio 42 a 47. Como pruebas no apreciadas indica: 1) Cuaderno administrativo en CD, entre sus archivos, la “HistoriaLaboralGenerada_20171130_125327” o importante el “GRF-LID-LI-2014_10385636-20161223094032.PDF”, que corresponde a la liquidación tenida en cuenta para emitir la Resolución GNR 110744 del 17 de abril de 2015; (Si bien figura impresa en el cuaderno del Tribunal - folio 117 a 118, no fue considerada; pudo ser impresa para que el grupo
liquidador la tuviera en cuenta, etc.; pero lo cierto es que el tribunal no la tuvo en cuenta). De dicho archivo de liquidación, evidenciamos que la entidad no tuvo en cuenta periodos completos de días, lo que generó que aplicará más días hacia atrás para la liquidación, así inició en junio de 2001 y no desde noviembre de 2001; lo que dio origen a aplicar más periodos sobre un IBC inferior, en el salario mínimo, tomando menos días sobre sumas superiores; por ejemplo: Toma meses de 30 días, pero febrero de 2002, 2003, 2006 y demás años en los que se trabajó ese mes, lo tomó por 28 días; cuando es claro que así como no toma meses de 31 días, tampoco
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Radicación n.° 88003 debe tomar febrero como 28, pues se paga el salario y el IBC por mes completo. Enero de 2003 aplica 31 días, y no 30. Julio de 2006, sólo toma 14 días, no le computó el IBC de los otros 10 días cotizados para ese mes. Julio de 2008 igual toma $2.857.500, cuando si suma las dos cotizaciones de ese mes, que sirven para computar IBC, arroja $3.754.000. Para no hacer un escrito in extenso, acorde a lo anterior, es claro que existen unas falencias en la liquidación de la entidad, que el tribunal no vió, y que motivan que la liquidación se debe hacer por parte del juez de instancia en casación; dado que si bien el tribunal hizo la liquidación, igual erró en la proyección, como adelante se comprueba. 2) En dicho CD, no existe prueba que la entidad haya
gestionado ante la EPS, el certificado de incapacidades. En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal no observó que entre la fecha de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral --28 de mayo de 2012-- y la última incapacidad --6 de mayo de 2013--, data de efectividad de la pensión de invalidez, solo recibió pagos por incapacidades en algunos períodos: 03/07/2012 a 01/08/2012 y 02/05/2013 a 06/05/2013; es decir, estuvo en goce y recibió 35 días de auxilio. Por ello, afirma que a partir de la fecha de la estructuración de la invalidez se deben reconocer las mesadas pensionales en los períodos en que no se recibió pago por incapacidades, de acuerdo con la certificación de la EPS, aspecto que según lo señalado no fue observado por el Tribunal: De la certificación de la EPS Sanitas arriba citada, se observa que el periodo 28 de mayo de 2012 al 02 de julio de 2012 y del 02 de
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Radicación n.° 88003 agosto de 2012 al 01 de mayo de 2013 el actor NO recibió el auxilio; entendiendo que si la fecha de estructuración es al 28 de mayo de 2012, implica que desde esa fecha en adelante debió recibir mesadas pensionales; y en caso de recibir incapacidades, por el periodo en que recibió ese auxilio, no recibe las mesadas, pero no así por el resto de días o meses. El tribunal tampoco observa que las mesadas causadas en
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