CSJ - SL5184-2019_1
Detalles
- Título
- CSJ - SL5184-2019_1
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrada ponente SL5184-2019 Radicación n.° 64476 Acta 39 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLÍNICA MEDILASER S. A. , contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauraron JAVIER TRUJILLO PÁEZ y CAROLINA PUENTES MARTÍNEZ , en nombre propio y en representación de sus hijos menores YETP y LFCP en contra de la recurrente y de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR HUILA al que fue llamada en garantía la ASEGURADORA SOLIDARIA DE
COLOMBIA LTDA.
SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 64476
I. ANTECEDENTES CAROLINA PUENTES MARTÍNEZ y JAVIER TRUJILLO PAÉZ, quienes obran en nombre propio y en representación de sus menores hijos YETP y LFCP, llamaron a juicio a la CLÍNICA MEDILASER S. A. y a la EPS COMFAMILIAR DEL HUILA, con el fin que se declarara: i) que entre CAROLINA PUENTES MARTÍNEZ y la EPS COMFAMILIAR DEL HUILA, existe un vínculo contractual para prestar los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos; ii) que
PUENTES MARTÍNEZ y la EPS COMFAMILIAR DEL HUILA, existe un vínculo contractual para prestar los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos; ii) que la EPS, para la prestación de los servicios médicos asistenciales que demanden sus usuarios, tiene o tuvo contrato con la CLÍNICA MEDILASER S. A.; iii) que en virtud de tal vínculo, el 30 de mayo de 2005, le prestó los servicios médicos asistenciales, quirúrgicos y hospitalarios a ella, con motivo del embarazo de su hijo YETP; iv) que las demandadas son solidariamente responsables de todos los daños y perjuicios (morales y materiales – lucro cesante y daño emergente-, fisiológicos o daños en la vida de relación), causados con motivo de la negligente, deficiente e ineficaz prestación de servicios médicos y de diagnóstico, recibidos durante su parto, ocurrido el 30 de mayo de 2005, así como en los días subsiguientes, que fueron el nexo causal para que el menor YETP presente cuadro de hipotiroidismo, manifestado con alteraciones en su desarrollo psicomotor y deficiencias en su sistema inmunológico, con retardo mental severo. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitan el pago de los perjuicios inmateriales (morales, SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 64476 fisiológicos o daños a la vida de relación), materiales (daño
solicitan el pago de los perjuicios inmateriales (morales, SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 64476 fisiológicos o daños a la vida de relación), materiales (daño emergente y lucro cesante), los intereses de las condenas que se profieran y las costas (f.° 43 a 46 del cuaderno de primera instancia). Fundamentaron sus peticiones, en que CAROLINA PUENTES MARTÍNEZ, en el año 2005, se encontraba afiliada a la EPS COMFAMILIAR DEL HUILA y tenía como IPS asignada la CLÍNICA MEDILASER S. A.; que ingresó a esta por estar programada para la realización de cesárea por embarazo a término; que el procedimiento se realizó sin complicaciones, dando a luz un niño; que la madre y el hijo permanecieron hospitalizados hasta el 31 de mayo de 2005; que según las notas de enfermería del 30 de mayo anterior, a las 8:50 a.m., se le realizó toma de muestra de sangre al recién nacido para hemoclasificación y TSH. Relataron, que su hijo fue llevado nuevamente a los controles de crecimiento y desarrollo el 14 de junio y, como consta en la historia clínica, en ningún momento se verificó el resultado de la prueba de TSH; que el infante comenzó a evidenciar signos de retardo en su desarrollo psicomotor, además de infecciones recurrentes como otitis y bronquitis, alteraciones que fueron tratadas con terapias físicas y antibióticos; que en enero de 2006, cuando éste tenía 8 meses de edad, la médica pediatra, luego de valorarlo, ante la problemática descrita, solicitó laboratorios de TSH
antibióticos; que en enero de 2006, cuando éste tenía 8 meses de edad, la médica pediatra, luego de valorarlo, ante la problemática descrita, solicitó laboratorios de TSH (prueba de tamizaje para determinar presencia de alteraciones de la glándula tiroides); que tal examen determinó que el paciente presentaba cuadro de SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 64476 hipotiroidismo, por lo que se decidió iniciar tratamiento con levotiroxina. Narraron, que su descendiente sufre un severo retardo en el desarrollo psicomotor, además de los reiterados y constantes cuadros de infecciones, motivo por el cual debe permanecer en continuo e ininterrumpido tratamiento de fisioterapias, en control con el grupo interdisciplinario de infecciones recurrentes en el Hospital de Neiva; que elevaron reclamación el 3 de junio de 2008 ante la CLÍNICA MEDILASER S. A., por la falla en la prestación del servicio; que esta respondió con Oficio del 23 de junio de 2008, con la explicación de que por el contrato que tenía o tiene con la EPS COMFAMILIAR DEL HUILA, solamente le correspondía recolectar las muestras y remitirlas a la EPS COMFAMILIAR, quien sería la encargada de realizar el análisis respectivo, por su cuenta y riesgo; que la clínica no aportó copia del contrato ni del acta de entrega de las respectivas tiras de muestras a la EPS COMFAMILIAR DEL HUILA, por lo que debe responder solidariamente por los
aportó copia del contrato ni del acta de entrega de las respectivas tiras de muestras a la EPS COMFAMILIAR DEL HUILA, por lo que debe responder solidariamente por los daños y perjuicios causados. Expusieron, que la norma técnica 5.1.5, para la atención del recién nacido, contenida en la Resolución n.° 412 del 25 de febrero de 2000, establece la obligación de la IPS de realizar la toma de la muestra para tamizaje, cuyo objetivo es el diagnostico temprano del hipotiroidismo congénito, en el recién nacido; que en ese precepto se establece que, durante la elaboración de la historia clínica, se tendrá como obligación del facultativo, «constatar, SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 64476 verificar y analizar el resultado de la prueba de TSH tomada durante el nacimiento, y con fundamento en su sano y lógico análisis determinar el procedimiento a seguir». Afirmaron, que los médicos de la EPS COMFAMILIAR DEL HUILA y de la CLÍNICA MEDILASER S. A., prestaron un servicio defectuoso, insuficiente, indebido, inepto y omisivo, e inobservaron normas médicas que son de obligatorio cumplimiento, con lo que causaron que su hijo desarrollara el cuadro clínico de hipotiroidismo congénito, ocasionándole un perjuicio irremediable e irreversible en su humanidad, así como a su familia, como quiera que ha quedado en condiciones físicas, psicológicas y biológicas lamentables.
ocasionándole un perjuicio irremediable e irreversible en su humanidad, así como a su familia, como quiera que ha quedado en condiciones físicas, psicológicas y biológicas lamentables. Manifestaron, que las accionadas son solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados y están obligadas a resarcirlos, en aplicación del principio jurisprudencial de responsabilidad institucional, al tenor del numeral 6° del artículo 178 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2°, liberal b) del Decreto Reglamentario 1585 de 1994; que se evidencia aquella en las accionadas, toda vez que de la falta de tratamiento oportuno y adecuado se derivó el fatídico desenlace; que la IPS CLÍNICA MEDILASER S. A. es responsable de los daños causados, pues incumplió con los deberes del contrato de prestación de servicios médicos, conforme lo ha sostenido la Corte en la sentencia del 12 de septiembre de 1985. SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 64476 Consideró, que se han causado afectaciones inmateriales, tanto al menor como a su padres y hermano, daños a la vida de relación y perjuicios materiales, por la enfermedad irreversible que aquél padece (f.° 46 a 54, cuaderno principal). La CLÍNICA MEDILASER S. A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el ingreso a sus instalaciones, el 30 de mayo de 2005, de CAROLINA PUENTES; el procedimiento
demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el ingreso a sus instalaciones, el 30 de mayo de 2005, de CAROLINA PUENTES; el procedimiento quirúrgico de cesárea para parto; que el 30 de mayo se le realizó toma de muestra de sangre a su hijo recién nacido, para hemoclasificación y TSH, así como el Oficio del 23 de junio de 2008. De los restantes dijo no ser ciertos, no constarle o no ser tales. En su defensa propuso la excepción de prescripción (f.° 98 a 104, ibídem). La EPS CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, también se opuso las pretensiones. Respecto a los hechos, adujo que no le constaba ninguno y propuso la excepción de prescripción (f.° 107 a 109, ib). En escrito aparte, llamó en garantía a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA., por haber contratado con ella una póliza de responsabilidad civil extracontractual, para garantizar el pago de posibles o eventuales siniestros, que pudiesen suceder en la actividad médica que realizaba (f.° 124 a 126, ibídem). SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 64476 La ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA., dio contestación al llamamiento, aceptando todos los hechos del mencionado escrito; se opuso a las pretensiones, tanto de la demanda principal como del llamamiento en garantía y propuso en su defensa las excepciones de
dio contestación al llamamiento, aceptando todos los hechos del mencionado escrito; se opuso a las pretensiones, tanto de la demanda principal como del llamamiento en garantía y propuso en su defensa las excepciones de prescripción, inexistencia de amparo de la responsabilidad civil contractual, inexistencia de cobertura del evento reclamado, inexistencia de responsabilidad del personal médico asegurado, extemporaneidad en la reclamación, límite del valor asegurado y declaración oficiosa de excepciones (f.° 150 a 153, ib). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de NeivaHuila, el 16 de junio de 2010, negó las pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la parte actora (f.° 248 a 261, cuaderno n.° 2).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , previa apelación de los accionantes, a través de fallo del 18 de julio de 2013, resolvió: 1.- REVOCAR el fallo objeto de alzada proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en su lugar, SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 64476 2.- DECLARAR que entre la señora CAROLINA PUENTES MARTÍNEZ en su calidad de afiliada al Sistema General de
Seguridad Social en Salud – Régimen Subsidiado y
2.- DECLARAR que entre la señora CAROLINA PUENTES MARTÍNEZ en su calidad de afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud – Régimen Subsidiado y COMFAMILIAR DEL HUILA EPSS (sic) existió un vínculo contractual para prestar servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos requeridos por la afiliada, prestado por ésta y la CLÍNICA MEDILASER S. A. 3.- DECLARAR que COMFAMILIAR DEL HUILA EPSS (sic) y la CLÍNICA MEDILASER S. A., son responsables civiles contractuales y solidariamente por los perjuicios materiales (lucro cesante) e inmateriales (morales y de vida de relación) de la señora CAROLINA PUENTES MARTÍNEZ, JAVIER TRUJILLO PÁEZ y el menor YETP, con ocasión de los servicios médicos asistenciales prestados a este prestados (sic), en consecuencia, 4.- CONDENAR a COMFAMILIAR EPSS (sic) y a la CLÍNICA MEDILASER S. A. a pagar los siguientes valores: Por concepto de perjuicios materiales lucro cesante: A favor del menor YETP mensualmente el equivalente a un salario mínimo legal vigente, a partir del mes de junio de 2003, y
hasta por el lapso de su vida. Por concepto de perjuicios inmateriales a favor de CAROLINA PUENTES, JAVIER TRUJILLO PÁEZ y del menor YETP: Daño Moral: para cada uno el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales al momento de su pago.
Daño a la vida de relación: para cada uno el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales al momento de su pago. 5.- DENEGAR las súplicas del llamamiento en garantía verificado por COMFAMILIAR DEL HUILA EPSS (sic) a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. 6.- DECLARAR no probada la excepción de prescripción formulada por las entidades demandadas. 7.- DENEGAR las restantes súplicas de la demanda. 8.- CONDENAR EN COSTAS en ambas instancias a
COMFAMILIAR DEL HUILA EPSS (sic) y la CLÍNICA MEDILASER
S. A., por partes iguales, a favor de CAROLINA PUENTES, JAVIER TRUJILLO PÁEZ y el menor YETP, por lo cual se fijan agencias en derecho de primera instancia en la suma de $7.000.000, y en la presente instancia en la suma de
$2.000.000 SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 64476 9.- CONDENAR EN COSTAS en ambas instancias al menor LFCP,
a favor de las demandadas COMFAMILIAR DEL HUILA EPSS (sic) y la CLÍNICA MEDILASER, por lo cual se fijan las agencias en derecho de primera instancia en la suma de $7.000.000, y en la presente instancia en la suma de $2.000.000. 10.- CONDENAR EN COSTAS en ambas instancias a COMFAMILIAR DEL HUILA EPSS (sic) a favor de la llamada en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA., fijándose en consecuencia las agencias en derecho de primera instancia en la suma de $7.000.000, y en la presente instancia en la suma de $2.000.000. 11.- DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, argumentó que debía establecer, «si el actuar de las entidades demandadas se ajustó a las reglas de la práctica médica y de no ser así, si las omisiones en que incurrieron derivan en la patología diagnosticada al menor YETP y por lo tanto si se presenta daño y este debe ser resarcido por las demandadas»; que la responsabilidad de las entidades promotoras de salud, podría ser contractual o extracontractual; que conforme a los artículos 183 de la Ley 100 de 1993, 13 y 17 del Decreto 1485 de 1994, como los daños que se acusan están enmarcados en el ámbito de la responsabilidad contractual, tienen cabida los perjuicios con fuente en el vínculo de la señora Puentes, como afiliada al régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, lo cual se extiende a su núcleo familiar;
responsabilidad contractual, tienen cabida los perjuicios con fuente en el vínculo de la señora Puentes, como afiliada al régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, lo cual se extiende a su núcleo familiar; que, sin embargo, al menor LFCP se excluiría de cualquier declaración y condena a su favor, toda vez que no se demostró su calidad de hijo de la señora Puentes Martínez. Precisó, que el ejercicio médico era de medio y no de resultado, aunque «puede haber casos en que el médico SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 64476 asume una obligación de resultado, como la intervención quirúrgica en una operación de fines estéticos »; que según el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, las EPS son responsables de administrar el riesgo de salud de sus afiliados, organizar y garantizar la prestación de los servicios integrantes del POS, « […] orientado a obtener el mejor estado de salud de los afiliados, para lo cual, entre otras obligaciones, han de establecer procedimientos garantizadores de la calidad, atención integral, eficiente y oportuna a los usuarios en las instituciones prestadoras de salud»; que los servicios de salud a cargo de esas entidades, no excluye la responsabilidad, cuando lo hacen a través de las IPS o de profesionales, mediante contratos, por lo que el
de salud deficiente, irregular o inoportuno, compromete la responsabilidad civil de ellas, las IPS o los profesionales, por lo que son todos solidariamente responsables por los daños causados, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas. Afirmó, que no era objeto de debate: i) que la señora Puentes Martínez fue atendida en la CLÍNICA MEDILASER
S. A., el 30 de mayo de 2005, con ocasión del nacimiento de su hijo YETP; ii) que se trató de un recién nacido sano, de edad gestacional de 40 semanas; iii) que cuando el menor tenía 8 meses de edad, a raíz de manifestaciones como babeo, falta de apetito, sin sostenimiento, ni gateo, ni sentado, fue llevado a consulta por su madre, en la que se indagó sobre el examen de TSH y ella le dijo que nunca lo había tenido; iv) que se iniciaron averiguaciones y, en respuesta a derecho de petición, MEDILASER informó que SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 64476 se practicó la toma del examen de laboratorio TSH, pero que el procesamiento no estaba contratado con ella, por lo que el resultado no se encontraba consignado en la historia clínica, «ya que la CAJA SALUD nos exigía le fueran entregadas las tirillas donde se tomaban las muestras de fluidos para ellos posteriormente llevarlos al laboratorio clínico contratado para tal fin».
Anotó, que tampoco se debatía que, en la contestación dada por la Secretaría de Salud Departamental, se indica que «[…] me permito informarle que
clínico contratado para tal fin». Anotó, que tampoco se debatía que, en la contestación dada por la Secretaría de Salud Departamental, se indica que «[…] me permito informarle que revisados los archivos (libros) en donde se consigna la relación de los TSH de los años 2005/06, no se encontró recibida ni analizada la muestra para el examen del TSH NEONATAL del menor YETP»; v) que a folio 18, en el documento «notas de enfermería», se refiere que en la mañana se toman laboratorios de « TSH – Hemocl y a las 13:50 se entrega DANE #6106113, PENDIENTE REPORTE TSH Y HEMOCLASIFICACIÓN y, seguidamente, anota: Ya está reporte de hemoclasificación », pero en parte alguna de esa historia, ni en los reportes médicos de la fecha, se encuentra resultado de la muestra de TSH; vi) que en la consulta del 10 de febrero de 2006, la pediatra Rocío Vega ordenó los exámenes T4 y TSH, mientras, en la que tuvo lugar el 15 de febrero siguiente, se consignó: «MC: trae reporte de los exámenes. TSH 16.8. T4 86.42. ID Hipotiroidismo. Plan: L-Tirosina »; vii) que el 14 de junio de 2005, su descendiente tuvo su primera atención, cuando tenía 15 días de nacido, en la que se describe que tiene babeo, tos, rinorrea y que el primer síntoma se ha
2005, su descendiente tuvo su primera atención, cuando tenía 15 días de nacido, en la que se describe que tiene babeo, tos, rinorrea y que el primer síntoma se ha SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 64476 intensificado en la última semana, con secreción conjuntival en ambos ojos; viii) que el 6 de julio de 2005, volvió a consulta y se describe rinofaringitis, come poco y, el 27 de septiembre siguiente, cuando tenía 4 meses de edad, aparece con otitis media y obstrucción nasal; ix) que a la edad de 5 meses, en la quinta atención, el 31 de octubre de 2005, se asienta que el niño, No se voltea. Hipotonia. SNC: Leve hipotonía; cuatro días después: “vómito. Terapia previa: ampicilina, metoclopramida, pero continua vómito. Síndrome emético”. Veinte días después presenta: “Hace ocho días cuadro de patología respiratoria. Tos movilización de secreciones, con secreción de oído purulenta. No recibe tratamiento. Secreción purulenta en oído derecho. Roncus y movilización de secreciones en ambos pulmonares. ID Otitis media aguda. Bronquitis” Refiere que, igualmente, no se debate, x) que cuando tenía 6 meses y medio, el infante registró 15 días de fiebre,
patología que mantuvo hasta el 2 de febrero de 2006, que sumó a la de « neumopata crónico» y, xi) que el 10 de febrero siguiente, se registró que este presentaba « 215 días de sin Gripal y dificultad respiratoria. No gatea, no se sienta. Síndrome Hipotónico», ante lo cual la pediatra ordena exámenes de T4 y TSH (f.° 108 a 110 del cuaderno del Tribunal). Sostuvo que, de conformidad con lo anterior, se revela sin dificultad que el resultado de la muestra del examen de TSH, se obtuvo cuando el menor tenía 8 meses de nacido, contrariando la norma técnica para la atención del recién nacido, proveniente del Ministerio de la Protección Social, cuyo numeral 5.3. Cuidados Mediatos, establece que el personal médico está obligado a, SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 64476 Confirmar antes de dar de alta que se tomó la muestra de sangre para el Tamizaje de hipotiroidismo congénito, si al momento de la salida se cuenta con el resultado de la prueba, este debe ser verificado. Si es anormal, el niño o la niña debe ser remitido (a) al pediatra para confirmación (T4) y el tratamiento indicado. Si el resultado es dudoso, se debe citar para repetir examen en 2 a 6 semanas. Si no se cuenta con el resultado de la prueba al momento del egreso, se deben dar indicaciones a la madre y al padre sobre la importancia de reclamar el resultado oportunamente y entregarlo al momento del primer control del recién nacido.
momento del egreso, se deben dar indicaciones a la madre y al padre sobre la importancia de reclamar el resultado oportunamente y entregarlo al momento del primer control del recién nacido. Adujo, respecto al dictamen médico solicitado en segunda instancia a la facultad de salud de la Universidad Surcolombiana, rendido por el especialista en pediatría, Leonel Javela Pérez, que: Los hechos reseñados y que se encuentran acreditados en el proceso revelan dos aspectos elocuentes en punto a determinar el actuar de la EPS COMFAMILIAR y la IPS Clínica MEDILASER, de un lado, si bien la CLÍNICA MEDILASER tomó el examen, como afirma, no lo envió a CAJA SALUD ARS, a quien le correspondía el procesamiento del mismo, de acuerdo con el Convenio que suscribieran ésta y la Clínica, pues en el expediente no obra remisión alguna de su parte ni informe en relación con tal hecho. De otra parte, según los controles que se le hicieron al menor por parte de la EPS COMFAMILIAR, ante el cuadro clínico recurrente que este presentaba, los pediatras adscritos a la entidad no ordenaron el examen de TSH, con mayor razón si a los 5 meses de edad se diagnosticaron
hipotonía, señal que para cualquier especialista hubiera sido una alerta, máxime si no contaba con este resultado, el cual debió requerir inmediatamente y en su defecto, ordenarlo. Mencionó, la Resolución n.° 0412 de 2000, el Decreto 1544 del 4 de agosto de 1998, la Resolución n.° 04547 del 3 de diciembre de 1998, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1918 de 2009, que modificara los artículos 11 y 17 de la Resolución n.° 2346 de 2007, en concordancia con el Decreto 1562 de 2012, así como al Acuerdo 117, 1998. CNSS. II., que se refiere a las actividades, procedimientos e SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 64476 intervenciones de demanda inducidas y la atención de enfermedades de interés en salud pública, que se complementa con la Ley 715 de 2001, sobre el régimen de transferencias; el numeral 5.4 de la norma técnica para la atención al recién nacido e indicó que, con dicha normatividad, se imponía que dentro de las recomendaciones que debieron darle a la madre en este control, del cual no aparece registro, se encuentra la importancia del resultado del examen de TSH, lo cual era ineludible. Resaltó que, de acuerdo con los documentos obrantes en autos, en particular con la historia clínica del menor, el actuar de las accionadas tuvo repercusión en la salud de este, pues, pese al informe del auditor médico de
ineludible. Resaltó que, de acuerdo con los documentos obrantes en autos, en particular con la historia clínica del menor, el actuar de las accionadas tuvo repercusión en la salud de este, pues, pese al informe del auditor médico de COMFAMILIAR, en el que resaltó que no se había «evidenciado alguna señal de alerta por dicha evaluación », es incuestionable que a la muestra que se tomó al momento del nacimiento no se le dio el tratamiento ordenado en el protocolo correspondiente, Cual era el envío para su procesamiento, mucho menos se dio el reporte a la Secretaría de Salud Departamental y, posteriormente, la EPS a la que se encontraba afiliada la actora, no echó de menos el resultado de TSH, ni siquiera al advertir hipotonía a los 5 meses de edad, desatendiendo que este es síntoma frecuente en un cuadro de hipotiroidismo y que el diagnóstico para esta patología tiene que ser precoz, dado que el medicamento para ello debe ser suministrado cuanto antes. Asentó que, No resulta comprensible que siendo que el hipotiroidismo no ofrece una clínica florida, los bebés afectados presentan pocos o ningún síntoma y por ello el tamizaje para TSH es obligado SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 64476 inmediatamente después del parto, las entidades y los especialistas a ella adscritos, no hayan advertido la ausencia del resultado, ni siquiera a los 5 meses de nacido, cuando el bebé, entre otras afecciones, presentaba babeo que se
especialistas a ella adscritos, no hayan advertido la ausencia del resultado, ni siquiera a los 5 meses de nacido, cuando el bebé, entre otras afecciones, presentaba babeo que se incrementó, poco apetito, obstrucción nasal, problemas en la piel y sobre todo, falta de tono muscular, clínica sino inequívoca, bien probable de hipotiroidismo. De esta forma, el actuar de las demandadas devino en la patología que ahora ofrece el niño YE, pues si se tomó la muestra, como consignan las notas de enfermería aportadas, no se obtuvo el resultado, con el cual y junto a las indicaciones que debieron dar aquellas a partir del mismo, se habría iniciado el tratamiento con tiroxina cuanto antes, evitando el nivel de retraso sicomotor que ahora presenta el menor. Adicionalmente, como quiera que el informe técnico del pediatra arriba transcrito, atribuye la patología a diversas causas, todas posibles, no aporta elementos que permiten determinar las causas de la misma, pudiendo ser terminante, pues es el médico quien se encuentra en mejor posición para hacerlo, habida cuenta de que cuenta con los conocimientos académicos para ello. En lo que refiere a la carga de la prueba, esta Sala es del criterio de que en materia de responsabilidad en la actividad médica, donde se presume la idoneidad del elemento humano que presta el servicio, se hace necesario que este último despeje las dudas sobre su proceder, aportando elementos de juicio que permitan concluir que los resultados, especialmente complejos y delicados, estaban por fuera de su órbita funcional y de su diligencia
el servicio, se hace necesario que este último despeje las dudas sobre su proceder, aportando elementos de juicio que permitan concluir que los resultados, especialmente complejos y delicados, estaban por fuera de su órbita funcional y de su diligencia técnica y académica. Además, porque resulta especialmente complicado descargar todo el soporte probatorio en el demandante, cuando normalmente éste, o su apoderado, no tienen la formación profesional, que le permitan demostrar la negligencia del personal médico. […] De manera que es indudable que existió una falla tanto al momento del parto del menor YE al no procesar debidamente la muestra que afirma haber tomado la CLÍNICA MEDILASER, como en la atención que posteriormente recibiera por parte de los especialistas Rocío Vega y Edgar Arboleda en tanto no advirtieron la falta del resultado como era su deber, razón para afirmar que el daño producido es la consecuencia de una actuación diagnóstica incompleta que derivó en la imposibilidad de conocer los niveles de la hormona TSH, lo cual hubiera podido corregirse inmediatamente a partir del suministro del medicamento. SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 64476 Es así como si bien a partir de los documentos aportados, puntualmente el experticio aludido, no hay elementos para afirmar que el retardo psicomotor que padece el menor tiene una relación directa con la omisión del examen indicado o con los
puntualmente el experticio aludido, no hay elementos para afirmar que el retardo psicomotor que padece el menor tiene una relación directa con la omisión del examen indicado o con los controles de crecimiento posteriores del paciente, la responsabilidad médica se estructura a partir de la ausencia de remisión de la muestra y la atención relajada que se le diera, con síntomas tan preocupantes como los presentados hasta los 8 meses de edad, acentuados a partir del cuarto mes. De suerte que de contar con el resultado del examen de TSH y bajo control médico constante, se hubiera suministrado el medicamento indicado para regular los niveles de la misma y muy seguramente, evitar el retraso que presenta el menor, que por haber sido detectado a los 8 meses de edad, alcanza el 50 %. Es por ello que no puede la sentencia de primera instancia, con base únicamente en el testimonio de la enfermera ADACID TAPIAS VALENZUELA, afirmar que no existe responsabilidad por parte de la Clínica MEDILASER, pues su dicho se ofrece débil ante la contundencia de los hechos reseñados, máxime si se tiene en cuenta que al día atienden gran cantidad de partos. Además, la toma de la muestra no se discute, pues de ello dan cuenta las notas de enfermería, lo que no resiste análisis es que no se envió a quien correspondiera el procesamiento, gestión que estaba a su cargo. Igual consideración merece la exoneración que hiciera respecto de COMFAMILIAR, pues no tiene sustento alguno justificar que no verificar la existencia del resultado obedeció a que no se requirió, como quiera que de una parte, es mandato ineludible
de COMFAMILIAR, pues no tiene sustento alguno justificar que no verificar la existencia del resultado obedeció a que no se requirió, como quiera que de una parte, es mandato ineludible contar con este dato y de otra, no tomaron ninguna medida al advertir falta de tono muscular a los cinco meses de edad, no pudiéndose afirmar que el examen no fue necesario y mucho menos hasta los 6 meses de vida no hubo hallazgos que hicieran sospechar hipotiroidismo (sic) como señalara el fallo objeto de alzada. Tenemos entonces que de acuerdo con el informe
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