CSJ - SL519-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL519-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL519-2025 Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 Acta 07 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que CLÍMACO CASTILLA CUADRO, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 17 de agosto de 2023 en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), la SOCIEDAD FIDUCIARIA
DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A (FIDUAGRARIA S.A.) y la FIDUCIARIA POPULAR S.A. (FIDUCIAR S.A.) entidades estas que conforman el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN -PAR-.Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01
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Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación del Consorcio de Remanentes de Telecom y Tele Asociadas en Liquidación -PAR-. a Ricardo Escudero Torres identificado con la cédula n.o 79.489.195 de Bogotá y T.P. 69945 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos
Tele Asociadas en Liquidación -PAR-. a Ricardo Escudero Torres identificado con la cédula n.o 79.489.195 de Bogotá y T.P. 69945 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder que reposa en el expediente digital de esta corporación.
I. ANTECEDENTES Clímaco Castilla Cuadro llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP),
la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A (Fiduagraria S.A.) y la Fiduciaria Popular S.A (Fiduciar S.A.), entidades estas que conforman el Patrimonio Autónomo De Remanentes Telecom y Teleasociados En Liquidación -PAR-, con el fin de que reconociera y otorgara al demandante: pensión legal conforme al numeral 3 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, dado que había prestado más de 15 años de servicios al Estado; el pago de dicha mesada a partir del 9 de octubre de 2019, fecha en que cumplió 60 años de edad; liquidaran la pensión con el 75% del salario promedio devengado en los últimos 10 años de servicios; reajustaran las mesadas pensionales conforme al IPC de cada año; pagaran los intereses moratorios desde la fecha en que adquirió el derecho a la pensión; reconocieran que se encontraba cobijado por el régimen de transición del artículo
pagaran los intereses moratorios desde la fecha en que adquirió el derecho a la pensión; reconocieran que se encontraba cobijado por el régimen de transición del artículo 10 del Decreto 1835 de 1994, al ser considerado su cargoRadicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 3 como de excepción; pronunciarse sobre lo extra y ultra petita; el pago de las costas procesales. En subsidio, solicitó se condenara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a que: reconociera que el demandante laboró en la extinta Telecom desde el 17 de agosto de 1978 hasta el 30 de marzo de 1995, por un total de 16 años, 6 meses y 22 días; declarara que se encontraba dentro del régimen de transición de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 10 del Decreto 1835 de 1994, por ser su cargo considerado de excepción; declarar que había cotizado en Colpensiones «258.14» semanas, equivalentes a más de 15 años de servicios; le otorgara la pensión de vejez conforme al artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por ser la norma vigente antes de la Ley 100 de
1993, o con cualquier otra norma aplicable; ordenara el pago de la pensión a partir del 9 de octubre de 2019, fecha en que había cumplido 60 años de vida; liquidara la pensión con el 75% del salario devengado en los últimos 10 años de servicio; establecer que el pago de intereses moratorios desde la fecha en que había adquirido el derecho a la pensión; reajustara las mesadas pensionales conforme al IPC de cada año; se pronunciara extra y ultra petita; asumiera el pago de las costas procesales. Fundamentó sus peticiones principales en que el demandante nació el 19 de octubre de 1959 y trabajó en Telecom del 17 de agosto de 1978 al 31 de marzo de 1995, acumulando 16 años, 6 meses y 22 días de servicio. SeñalóRadicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 4 que su último cargo fue el de Operador Teleprontista, equivalente al de Operador de Telégrafo, lo que lo hacía beneficiario del Régimen de Transición Especial de Telecom según el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994. Explicó que, durante su tiempo de servicio, la empleadora asumía directamente las reservas para su pensión sin necesidad de
cotización a un fondo de pensiones, conforme a la normativa vigente en la empresa. Sostuvo que su retiro se dio mediante un acuerdo de conciliación voluntario suscrito el 27 de febrero de 1995 ante el Ministerio del Trabajo, lo que quedó consignado en acta con efectos de cosa juzgada. Indicó que nunca se afilió a un fondo de pensiones y que los descuentos realizados por Telecom eran con destino a CAPRECOM para fines específicos, sin constituir cotizaciones al Sistema General de Pensiones. Afirmó que el Decreto 2123 de 1992, transformó a Telecom en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, respetando el régimen prestacional de los trabajadores. Adujo que el 12 de agosto de 2020, solicitó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom el reconocimiento de su pensión sanción conforme a los artículos 74 del Decreto 1848 de 1969 y 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, su solicitud fue negada mediante el oficio PARDS 6291-2020 del 2 de septiembre de 2020, aplicando normas que, según él, no correspondían a su caso.Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01
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Finalmente, manifestó que la negativa desconoció su calidad de trabajador oficial de Telecom, su vinculación de
más de 16 años, su inclusión en el régimen de transición y el hecho de que su cargo era de excepción. Enfatizó que nunca alegó un despido injusto, y que la decisión ignoró el marco normativo aplicable, especialmente el Acuerdo JD-0012 de 1992, incorporado a la convención colectiva de trabajo 19941995. Basó sus peticiones subsidiaras en que, a través de su apoderada, solicitó a la UGPP el reconocimiento de su pensión de vejez bajo el régimen de prima media, dado que cumplió 60 años de edad el 9 de octubre de 2019 y acumuló más de 20 de servicios. En su solicitud, expuso los fundamentos fácticos y jurídicos que respaldaban su petición, pero la UGPP negó el reconocimiento mediante la Resolución RDP 003561 del 16 de febrero de 2021, sin tener en cuenta los argumentos esbozados. Manifestó que la UGPP basó su negativa en afirmaciones erróneas y en la aplicación indebida de normas, vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la salud y al debido proceso. Argumentó que la entidad desconoció su inclusión en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, omitió considerar el tiempo cotizado en entidades públicas y privadas, y le negó la aplicación de la Ley 71 de 1988, a pesar de haber cumplido los requisitos
allí establecidos para ser acreedor de la pensión.Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01
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Indicó que la UGPP sí reconoció la pensión de vejez bajo la Ley 71 de 1988 a otro ex trabajador de Telecom, Rafael Pérez Acuña, quien se encontraba en circunstancias similares. Afirmó que ambos prestaron sus servicios hasta el 31 de marzo de 1995, se acogieron al plan de retiro voluntario y cumplieron con los requisitos de cotización, edad y servicio. No obstante, a su caso se le dio un trato diferente e injustificado, incurriendo en una clara discriminación. Finalmente, sostuvo que existen precedentes administrativos y judiciales que respaldan su derecho a la pensión bajo la sumatoria de tiempos entre entidades públicas y privadas, por lo que solicitó dar efectos a la jurisprudencia de la Corte a su caso. Explicó que en la normativa publicada en la página web de la UGPP se reconoce la aplicabilidad de la Ley 71 de 1988 a trabajadores de la extinta Telecom, lo que reafirma su derecho al reconocimiento de la pensión. Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: el tiempo de prestación de servicios; el cargo que ocupó el demandante; la naturaleza jurídica de Telecom; la vinculación de éste antes de la transformación de esa
el tiempo de prestación de servicios; el cargo que ocupó el demandante; la naturaleza jurídica de Telecom; la vinculación de éste antes de la transformación de esa empresa; su retiro voluntario por medio de la conciliación; la solicitud de la pensión sanción ante el PAR y su respuesta negativa; la solicitud ante la UGPP para que le reconociera la pensión legal y su denegación. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01
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Adujo como argumentos jurídicos de contradicción, que el demandante no probó la individualización del acto demandado ni el agotamiento de la vía gubernativa, recordando la presunción de legalidad de los actos administrativos. Sostuvo que la UGPP carecía de competencia para resolver pretensiones laborales, y que la pensión sanción no procedía ya que el empleador cumplió con la afiliación al sistema de seguridad social. Además, afirmó que el régimen de transición no aplicaba, pues el demandante no cumplía los requisitos de edad o semanas de cotización. En su defensa propuso las excepciones que denominó: «imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción, inexistencia de la causa petendi buena fe, cobro de lo no debido y la genérica». Al dar respuesta a la demanda, las sociedades Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario Fiduagraria S.A. y
buena fe, cobro de lo no debido y la genérica». Al dar respuesta a la demanda, las sociedades Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., como integrantes del Consorcio Remanentes Telecom, quien a su vez actúa como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Tele asociadas en Liquidación -PAR, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los fundamentos fácticos, aceptó como ciertos: la fecha de nacimiento del demandante; el tiempo que trabajó en Telecom; el cargo y el tiempo que ahí se desempeñó; que no realizó cotizaciones porque Telecom las asumía; que esa empresa le descontaba mensualmenteRadicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 8 aportes con destino a CAPRECOM conforme a la normativa vigente; su régimen prestacional estaba protegido por convenciones colectivas y acuerdos internos; que el demandante se acogió al plan de retiro voluntario en 1995; que solicitó pensión sanción al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (PAR) en 2020, la cual fue negada. También elevó petición a la UGPP en 2021, que también rechazó su solicitud. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como argumentos jurídicos de defensa expuso que de acuerdo con el contrato de fiducia mercantil y las normas que
rechazó su solicitud. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como argumentos jurídicos de defensa expuso que de acuerdo con el contrato de fiducia mercantil y las normas que regularon la extinción de Telecom en liquidación, la atención de los procesos judiciales iniciados antes del cierre de dicho trámite, correspondía al fiduciario. Sostuvo que resultaba incorrecto considerar al Consorcio de Remanentes Telecom como sucesor, pues su función se limitaba a la administración de los bienes fideicomitidos con un propósito específico, sin asumir obligaciones ajenas a lo estipulado. En consecuencia, rechazó cualquier interpretación que desvirtuara el alcance del PAR constituido en virtud del acuerdo fiduciario. Propuso las excepciones que denominó : «falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación demandada, prescripción, buena fe y la genérica».Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 26 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena resolvió: PRIMERO: ORDENAR a la demandada UNIDAD
ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP a RECONOCER la pensión contenida en el numeral 3 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 al señor
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP a RECONOCER la pensión contenida en el numeral 3 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 al señor CLÍMACO CASTILLA CUADRO a partir del 19 de octubre de 2019, cuyo IBL deberá liquidarse conforme a los últimos 10 años, y aplicar una tasa de reemplazo de 75%, mesada que deberá ser reajustada con base en el IPC final de cada año y se pagaran 13 anuales, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la
UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP al señor CLÍMACO CASTILLA CUADRO, como retroactivo pensional, las mesadas causadas y no pagadas desde el 19 de octubre de 2019 en adelante, de lo cual se ordena descontar el valor de las cotizaciones a seguridad social en Salud.
TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP al señor CLÍMACO CASTILLA CUADRO los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia causados a
partir del 12 de diciembre de 2020 sobre las mesadas pensionales adeudadas, conforme a las razones expuestas.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada UGPP., se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a 2 s.m.l.m.v., las cuales se liquidarán de conformidad con el artículo 366 del CGP.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada.
SEXTO: Desestimar la solicitud de indexación, y las demás pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos.
SÉPTIMO: Se dispone que se surta el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta y la apelación que la UGPP interpuso, a través de sentencia del 17 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió: PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral de CLÍMACO CASTILLA CUADRO contra UGPP, Y FIDUAGRARIA S.A, FIDUCIARIA POPULAR S.A, en su lugar se dispone: ABSOLVER a la demandada UGPP de reconocer la pensión señalada en el
POPULAR S.A, en su lugar se dispone: ABSOLVER a la demandada UGPP de reconocer la pensión señalada en el numeral 3 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, al demandante y cualquier otra pretensión que pudiera derivarse de esta, de conformidad con las anotaciones dadas en esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
CUARTO: Devolver en su oportunidad el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, es relevante señalar que la UGPP apeló porque el juez primario desconoció el precedente que imponía aplicar la norma vigente al retiro para la pensión sanción, y porque el demandante no cumplía los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Por su parte, la Sala revisó en consulta la condena, como quiera que se ordenó el reconocimiento de mesadas pensionales a una entidad donde la Nación es garante, en los términos del artículo 69 del CPTSS.Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01
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Ahora bien, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver era: Corresponde a esta Sala de Decisión del Tribunal determinar si al demandante le es aplicable el numeral tercero del artículo 74
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Ahora bien, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver era: Corresponde a esta Sala de Decisión del Tribunal determinar si al demandante le es aplicable el numeral tercero del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 a efectos de estudiar la procedencia del reconocimiento de la pensión sanción. Como fundamentos legales de esta providencia señaló los artículos 66A, 145 del CPTSS; 365 del CGP; 74 del Decreto 1848 de 1969; 133 de la Ley 100 de 1993; y las sentencias CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 38577, SL113162016, SL12422-2017, SL224-2021, SL019-2022 y SL32232022. El colegiado señaló que la norma aplicable a la reclamación pensional debía ser aquella vigente al momento en que se originó el derecho, conforme lo estableció la Corte en la sentencia CSJ SL3223-2022. Ahora bien, dijo que el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 reguló la pensión sanción en los siguientes términos: (…) 3. Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad [...].” (negrilla y cursiva fuera de texto) No obstante, con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, su artículo 133 codificó integralmente la pensión sanción, unificando los requisitos tanto para trabajadores
(negrilla y cursiva fuera de texto) No obstante, con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, su artículo 133 codificó integralmente la pensión sanción, unificando los requisitos tanto para trabajadores particulares como oficiales.Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01
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Recordó el juez de segundo grado que la jurisprudencia reiterada en las sentencias CSJ SL019-2022, SL224-2021 y otros precedentes, estableció que para que se aplicara el régimen del Decreto 1848 de 1969, el retiro del trabajador debía haber ocurrido antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues, de lo contrario, la normativa aplicable sería la de dicho estatuto. Afirmó el colegiado que la Corte en la sentencia CSJ SL019-2022, que reitera las SL, 21 mar. 2012, rad. 38577; SL11316-2016; SL12422-2017, con referencia en la SL2242021, expuso: [...] la mencionada prestación restringida, para los trabajadores oficiales, tuvo vigencia hasta cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993, y en esa medida, la prestación por vejez a cargo de la entidad de seguridad social que surge en virtud de los aportes realizados por el empleador, no la derogó ni la reemplazó, en aquellos eventos en que el trabajador haya cumplido con el tiempo de servicios mínimo que ella prevé, y el retiro del servicio se produzca antes de que la mencionada disposición de seguridad social entrara en vigencia (negrillas del colegiado).
tiempo de servicios mínimo que ella prevé, y el retiro del servicio se produzca antes de que la mencionada disposición de seguridad social entrara en vigencia (negrillas del colegiado). En el caso concreto, el ad quem observó que el demandante prestó sus servicios a Telecom desde el 17 de agosto de 1978 hasta el 31 de marzo de 1995, fecha en la que se retiró voluntariamente, acumulando 16,56 años de labores. Como su retiro se produjo cuando la Ley 100 de 1993 ya estaba vigente, resultaba improcedente aplicar el Decreto 1848 de 1969. En consecuencia, el estudio de su derecho pensional debía efectuarse bajo el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, conforme lo definió el referido precedente judicial. Además, elRadicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 13 juez de la apelación advirtió que la decisión de primera instancia no fundamentó su apartamiento del precedente jurisprudencial aplicable, a pesar de que el caso guardaba identidad fáctica y jurídica con otros resueltos por la Corte. Por último, el Tribunal determinó que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, puesto que dicha disposición exigía, entre otros, no estar afiliado al sistema pensional y haber sido despedido injustamente. Sin embargo, en este caso fue pacífico que el
Ley 100 de 1993, puesto que dicha disposición exigía, entre otros, no estar afiliado al sistema pensional y haber sido despedido injustamente. Sin embargo, en este caso fue pacífico que el demandante estuvo afiliado a Caprecom, entidad que posteriormente se integró al régimen de prima media. En virtud de ello, el juez plural concluyó que no era procedente el reconocimiento de la pensión sanción a cargo de la UGPP, motivo por el cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de cualquier obligación pensional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01
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El recurrente pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: CONFIRME la decisión del a-quo que ORDENO (sic) a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. el reconocimiento y pago de la pensión demandada. Sobre costas se proveerá como corresponda. Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación, que obtienen réplica por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación PAR y la UGPP los cuales se estudiarán de manera conjunta, por cuanto se valen de una
Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación PAR y la UGPP los cuales se estudiarán de manera conjunta, por cuanto se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico cometido.
VI. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia impugnada de: [..]violar por la vía DIRECTA el art. 230 de la Constitución de 1991, en relación con el literal “f” de la Ley 4 de 1987, con los arts. 1, 2, 3, 6, 7, literal “d” del art. 15, y los arts. 55 y 200 del Decreto 2200/87; los arts. 1, y 7 al 10, del Decreto 2201/87; los arts. 11, 20, 21, 26 de la Constitución de 1886; artículos 3, 8, 11, 12, 28 y 38 de la Ley 153 de 1887; art. 7 de la Ley 171/61; art. 74 del Decreto 1848/69; los arts. 1, 4, 6, 11, 15, 16, 17, 71 y 72 del Código Civil; los arts. 1, 2, 4, 13, 29, 48, 53, 58, 83, 86, 90, 91, 92, 93, 150 numeral 10, 152 literal “a”, 209 y 230 de la Constitución Nacional; los arts. 1, 5, 7 al 9 del Decreto 2123/92; el literal “s” del artículo 2, literal “d” del art. 27 y los arts. 1 y 39 del Decreto 129/76.
Estima que la violación se produce por la inobservancia del artículo 230 de la Constitución y la inaplicación de la Ley
el literal “s” del artículo 2, literal “d” del art. 27 y los arts. 1 y 39 del Decreto 129/76. Estima que la violación se produce por la inobservancia del artículo 230 de la Constitución y la inaplicación de la Ley 4 de 1987, así como de los Decretos 2200 y 2201 de 1987, que regulan los servicios médico-asistenciales y los riesgosRadicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 15 de invalidez, vejez y muerte de los trabajadores de Telecom. Sostiene que, en su lugar, el Tribunal erróneamente aplica la Ley 100 de 1993, que derogó la 33 de 1985, desconociendo que el régimen especial de Telecom se encuentra protegido bajo normas específicas del sector telecomunicaciones y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, según el artículo 1 del Decreto 2123 de 1992. Aduce que el colegiado incurre en un error al no interpretar adecuadamente la relación entre la Leyes 33 de 1985 y 4 de 1987, pues esta última es ulterior y establece un marco jurídico específico para los trabajadores de Telecom. Argumenta que, en su artículo 1, literal f, la Ley 4 de 1987 ordena la «codificación» de derechos y deberes fundamentales como salud y pensiones, lo que debió ser considerado por el juzgador. En suma, argumenta que el Tribunal omitió considerar las normas jurídicas invocadas en el cargo, lo que obliga a la Corte a pronunciarse para garantizar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del actor. La infracción radica en la aplicación errónea de la Ley 100 de
Corte a pronunciarse para garantizar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del actor. La infracción radica en la aplicación errónea de la Ley 100 de 1993 en lugar de la 4 de 1987 y los Decretos 2200 y 2201 de 1987, que regulan los derechos de los trabajadores de Telecom, conforme al Decreto 2123 de 1992. Aunado a que de la comparación entre las Leyes 33 de 1985 y 4 de 1987, se concluye que esta última es la aplicable, pues codifica derechos esenciales como salud y pensión, aspectos que se deben reconocer.Radicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01
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Afirma, además, que el preámbulo de dicha legislación y los Decretos 2200 y 2201 de 1987, evidencian que las prestaciones de los trabajadores de Telecom fueron reguladas de manera específica, estableciendo un orden normativo que prioriza la aplicación de la Ley 4 de 1987, seguida por estos decretos y las normas especiales del sector, con preferencia sobre normas generales del derecho administrativo. Así las cosas, el ad quem, al desconocer estas disposiciones, no aplicó el principio de favorabilidad contenido en la Ley 153 de 1887. Advierte la censura que las normas citadas continúan vigentes y no han sido derogadas ni declaradas inexequibles bajo las Constituciones de 1886 ni 1991. Por lo tanto, Telecom nunca subrogó la prestación de
contenido en la Ley 153 de 1887. Advierte la censura que las normas citadas continúan vigentes y no han sido derogadas ni declaradas inexequibles bajo las Constituciones de 1886 ni 1991. Por lo tanto, Telecom nunca subrogó la prestación de servicios médico-asistenciales ni los riesgos de invalidez, vejez y muerte del demandante a Caprecom, lo que demuestra que la aplicación de la Ley 100 de 1993 en su caso resulta inadecuada. Así las cosas, dice el censor que la decisión del Tribunal debe ser revocada por haber omitido la aplicación de los artículos 10, 20, 21 y 26 de la Constitución de 1886, así como de las normas especiales del sector telecomunicaciones y de las empresas industriales y comerciales del Estado contenidas en los Decretos 2200 y 2201 de 1987 y 2123 de 1992. Sostiene que el demandante tiene derecho a su pensiónRadicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 17 bajo las normas anteriores, que formaban parte de su contrato de trabajo desde la vigencia de la Constitución de
1886. Alude que el sentenciador no realizó un análisis riguroso del marco jurídico aplicable, desconociendo que las condiciones laborales del actor no podían ser modificadas ni desmejoradas según el artículo 7 del Decreto 2200 de 1987.
Además, afirma que el ad quem pasó por alto la inscripción del actor en Caprecom desde su ingreso hasta el
desmejoradas según el artículo 7 del Decreto 2200 de 1987. Además, afirma que el ad quem pasó por alto la inscripción del actor en Caprecom desde su ingreso hasta el 31 de marzo de 1995, circunstancia que confirma que el reconocimiento y pago de su prestación debió realizarse conforme a los estatutos de dicha caja. Por lo tanto, la inadecuada aplicación de la Ley 100 de 1993 configura un falso juicio de legalidad, al desconocer la vigencia de normas específicas y codificadas que rigen el régimen prestacional de Telecom.
VII. CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia impugnada de violar por la vía DIRECTA el art. 230 de la Constitución de 1991, en relación con el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994.
El casacionista sostiene que el juez plural vulnera el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia al omitir la aplicación del artículo 10 del Decreto 1835 de 1994, el cual establece un régimen de transición especial para los trabajadores de Telecom. Dichas normas, derivadas de la Ley 4 de 1987 y otros decretos posteriores, garantizan un régimen pensional especial exclusivo para los trabajadoresRadicación n.° 13001-31-05-001-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 18 oficiales de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. En consecuencia, sostiene que, al no emplear este marco normativo en favor del actor, el juez colegiado incurre en una omisión que afecta su derecho a la pensión de jubilación.
oficiales de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. En consecuencia, sostiene que, al no emplear este marco normativo en favor del actor, el juez colegiado incurre en una omisión que afecta su derecho a la pensión de jubilación. Enfatiza que desde el inicio de la demanda se plantea la aplicación de estas normas para el reconocimiento de la pensión de vejez o convencional del actor, pero el Tribunal Superior de Cartagena las ignora, desconociendo el marco jurídico y jurisprudencial expuesto, en especial lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-068-1996. Aduce que desde la demanda inicial se plantea la aplicación de las normas pertinentes para el reconocimiento de la pensión de vejez del actor, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ignora dicho marco legal y jurisprudencial, en especial lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-068-1996. Alude que la sala segunda de ese cuerpo colegiado también omite pronunciarse sobre las disposiciones invocadas en el cargo, lo que implica un desconocimiento del debido proceso y del derecho a la igualdad del demandante, razones por las cuales se solicita la intervención de la Corte para corregir dicha infracción. Enfatiza que el actor no está sujeto al régimen de la Ley 100 de 1993, ya que su marco pensional, salarial y asistencial es el fijado en la Ley 4 de 1987 y los Decretos 2200 y 2201 del mismo año. Sostiene que al no reconocer esta
100 de 1993, ya que su marco pensional, salarial y asistencial es el fijado e
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