CSJ - SL5204-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5204-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Serle Suprema de Justicia sao Caución Ltd tala ile Ilemmilestlea N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L5204-2020 Radicación n.° 69239 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIANA PATRICIA LOSADA MORENO en nombre propio y en representación de sus hijos menores ALPL y CAPL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró contra
VARISUR Y COMPAÑÍA LTDA. y PETROBRAS INTERNACIONAL BRASPETRO BV -SUCURSAL COLOMBIA al que fue llamado la ADMINISTRADORA DE
RIESGOS PROFESIONALES DEL ISS.
Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme al numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 69239
I. ANTECEDENTES La parte accionante demandó a las empresas Varisur y Compañía Ltda. y Petrobras Internacional Braspetro BVSucursal Colombia, para que se declarara que existió un contrato de trabajo entre César Augusto Pérez y la primera de ellas, del cual se benefició la segunda, que las sociedades desarrollaban labores similares y, por ende, se aplicaban las
consecuencias previstas en el artículo 34 del CST. En consecuencia, solicitó la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del CST, por la trágica muerte de César Augusto Pérez, compañero y padre respectivamente; que las accionadas eran solidariamente responsables del pago de las horas extras, diurnas, nocturnas y su incidencia en la liquidación de prestaciones sociales, en la proporción o porcentaje dejado de cancelar, debidamente indexados y las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que César Augusto Pérez, falleció trágicamente el 23 de septiembre de 2005, a las 18:30 horas en la vereda el Tigre de esa jurisdicción, en la Isla I, pozo 53, estación Sur, Campo Río Ceibas, lugar de explotación petrolera, cuando se encontraba laborando bajo la subordinación y al servicio de la empresa Varisur y Compañía Ltda., en el cargo de encuellador; que para ese momento contaba con 34 arios; y, que Petrobras Internacional S.A., y Braspetro en Liquidación, eran las beneficiarias de las actividades que desarrolló.
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409 Radicación n.° 69239 Indicó que el giro ordinario de los negocios de las llamadas ajuicio era la de ofrecer y realizar servicios en pozos de petróleo y de agua entre otros; que según el informe del accidente de trabajo -comprobante 0558040que rindió Varisur y Compañía Ltda., el accidente ocurrió cuando el trabajador «estaba realizando operaciones de pozo RC53 debido a una acumulación de gases, el pozo se vino en gas
incontroladamente (sic) y explotó, el trabajador se encontraba en el encuelladero realizando su función y fue alcanzado por las llamas». Agregó que según informe del Fiscal Cuarto Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva - Huila del 6 de octubre de 2005, el fallecimiento del trabajador ocurrió cuando a(...) el hoy occiso se encontraba en la plataforma encuellando un tuvo (sic) de perforación, en el cual se maneja gas y crudo, produciéndose una chispa o fricción la cual al parecer produjo la conflagración siendo alcanzado por las llamas quedando totalmente incinerado»; que medicina legal indicó que la muerte se produjo por quemaduras de III grado. Señaló que el accidente se debió a la ocurrencia de un «hecho previsible», que pudo ser evitado por el empleador; que no se tomaron las medidas para compensar o neutralizar, los daños que se producen en estas «operaciones de alto riesgo». Expuso que el de cujus se había vinculado con Varisur y Compañía Ltda., 10 arios atrás por periodos anuales, sin descanso, que su salario final fue de 438.841,00», más lo correspondiente por trabajo suplementario; que en su
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Radicación n.° 69239 condición de compañera permanente se le cancelaron las acreencias laborales (f.° 1 a 12; 337 a 364). Varisur y Compañía Ltda., al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y manifestó que era el Instituto de Seguros Sociales, la entidad obligada en cubrir
todos los riesgos por accidente o enfermedad profesional; en cuanto los hechos, los admitió, pero precisó que la muerte del trabajador ocurrió por un caso fortuito; que se cumplieron todas las normas y procedimientos para la realización de las labores. No propuso excepciones y citó bajo la modalidad de denuncia del pleito al ISS. (f.° 54 a 60, 422 y 423). En la audiencia del 13 de mayo de 2010, el juzgado de primera instancia ordenó la integración al contradictorio de la Administradora de Riesgos Profesionales del ISS, la que al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; frente a los hechos, manifestó que se reconoció la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante, de conformidad con el IBL reportado por el empleador y que no le constaba lo referente a la vinculación laboral. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación y la de enriquecimiento sin causa (11° 563 a 571). Petrobras International Braspetro B.V. -Sucursal Colombia, al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; de los hechos, solo admitió la fecha del fallecimiento del trabajador y el sitio en el que este ocurrió. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones SCLAIPT-10 V.00 4 loe Radicación n.° 69239 que se reclaman en juicio a cargo de la demandada, cobro de lo no debido y la de prescripción (f. 317 a 325).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Neiva al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de diciembre de 2011 (f.°908 a 927), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor CESAR AUGUSTO PÉREZ y VARISUR Y CIA LTDA, regía un contrato de trabajo para el 23 de septiembre de 2005.
SEGUNDO: DECLARAR que el accidente de trabajo ocurrido hacia el 23 de septiembre de 2005 en las instalaciones del pozo 53 del Campo del Río Ceibas, donde pereció el señor CÉSAR AUGUSTO PÉREZ no es atribuible a culpa del empleador
VARISUR Y CIA LTDA.
TERCERO: DECLARAR que la parte demandante no logró demostrar el trabajo suplementario por el que sostiene la reliquidación de la liquidación final de las prestaciones sociales.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas VARISUR Y CIA LTDA., así como a PETROBRAS BRASPETRO BV de las pretensiones elevadas por la señora DIANA PATRICIA LOSADA en nombre propio y en el de sus hijos (...) y (...) conforme precisa el argumento.
SEXTO (sic): CONDENAR a la parte demandante a pagar las costas causadas en esta instancia, a favor de la parte demandada, señalando como agencias en derecho la suma de $1.433.200 de conformidad con el numeral 2 del artículo 392 del CPC, modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. Liquídense.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de la parte
demandante, profirió sentencia el 29 de noviembre de 2013
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Radicación n.° 69239 (r27 a 42), en la que confirmó la proferida por el a quo; no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, señaló como problemas jurídicos a resolver: (i)si le asiste culpa a la sociedad VARISUR COMPAÑIA LTDA., en el acaecimiento del accidente de trabajo que ocasionó la muerte al señor CÉSAR AUGUSTO PÉREZ, para luego determinar y solo en caso de ser procedente, (ii) si es solidariamente responsable de los perjuicios reclamados la sociedad PETROBRAS INTERNACIONAL BRASPETRO B.V., finalmente se deberá verificar (iii) si se demostró el trabajo suplementario sobre el cual se reclama la reliquidación de prestaciones sociales. Como hechos fuera de discusión señaló, (...) la existencia de la relación laboral que existía entre el señor CÉSAR AUGUSTO PÉREZ (Q.E.P.D) y la sociedad Varisur compañía Ltda (fi. 32), para el 23 de septiembre de 2005, fecha del deceso (Fl. 31), en un accidente de trabajo sobre el cual tampoco existe controversia, por el cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante y a sus 2 menores hijos, por parte de la ARP del ISS hoy POSITIVA ARL (Fl. 180). Afirmó que de conformidad con el artículo 216 del CST, los causahabientes del trabajador soportan la carga de demostrar: «1) el hecho generador del daño, 2) la culpa del
empleador y 3) la relación de causalidad entre el comportamiento culposo y el perjuicio, que demostrado lo anterior el empleador solo se libera de responsabilidad si acredita que obró con mediana diligencia en la adopción de las medidas de seguridad», destacó que en este tipo de responsabilidad no se fundamenta «en presunciones que produzcan inversión de la carga de la prueba de la víctima al presunto victimario, sino que se estructura sobre el sistema tradicional de la culpa probada». SCLUPT-10 V.00 6 lot Radicación n.° 69239 Narró que en el sub examine, entre César Augusto Pérez y Varisur Compañía Ltda., se celebró un contrato de trabajo, para desempeñar las funciones de encuellador en pozos petroleros, que el 23 de septiembre de 2005, falleció por motivo de una explosión en el Campo Río Ceibas, cuando se encontraba en el cumplimiento de sus funciones, debido a una «acumulación de gases el pozo se vino en llamas (f.° 34)». Se refirió a lo declarado por Oscar Bermúdez, Luis Carlos Trujillo y Enoc Cuellar, quienes al unísono señalaron que el preventor estaba instalado, que es un aparato que cierra el flujo de crudo, agua, lodo o gas; además manifestaron que el encuellador es la persona que tiene mejor panorama y visibilidad del campo «y de hecho puede ser quien dé aviso a los demás sobre lo que está sucediendo con este»; que estos testigos describieron que antes de entrar a operar un pozo, se ponen manómetros y demás instrumentos que ayudan a evidenciar la operabilidad, lo que
es verificado por el «Company man» y el pull pusher», (...) personal de mayor rango a quienes se les debe atender sus instrucciones para el manejo controlado del pozo aunque resaltan que existen aspectos que son imprevisibles, como el aumento descontrolado de la presión del gas, ya que las condiciones de cada terreno son diferentes, por lo que no se puede establecer las posibles causas del aumento de presión al ser eventos subterráneos, pero que se puede manejar con bombeo de crudo que hace que baje la presión y que no se concentre en grandes cantidades para poder maniobrar en superficie, como se hizo en esa oportunidad, según la cuadrilla que entregó turno. El deponente ENOC CUELLAR CRUZ a más de indicar al igual que los otros testigos que el "gerónimo" es utilizado de forma errada por los encuelladores, ya que los usan amarrado con una manila, lo cual no debe ocurrir porque ese instrumento cuenta con un freno que no permite su movilidad, dijo que su uso es de
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Radicación n.° 69239 acuerdo a la reacción del operario que esta frente a la emergencia o que también existe una escalera y otras dos vías de evacuación para salvar la vida como son los ductos de aire con que cuenta el pozo, como lo ha hecho en varias oportunidades, existiendo varias opciones para el operario para proteger su humanidad. Indicó el juzgador, que las anteriores versiones ofrecen total credibilidad, al no observarse interés en favorecer a alguna de las partes, que no son de recibo las alegaciones de la parte demandante, al pretender que se les reste validez por
estar vinculados a la empresa accionada, pues es precisamente esta circunstancia, la que permite tener la convicción de que sus relatos son idóneos. Afirmó que lo expuesto por Silverio Arias Vargas, es opuesto a lo dicho por los anteriores deponentes, quien refirió que no se había instalado el preventor; sin embargo, recordó que como «operador judicial tiene la facultad de generar su convicción con los elementos probatorios que considere dan mayor viabilidad para llegar a ésta, cuando versan en oposición sobre un mismo hecho»; como apoyo de su aserto, citó la providencia CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 42587 y el artículo 187 del CC. Desciende a las documentales adosadas al expediente, en primer lugar, al informe del proceso de investigación del accidente de trabajo realizado por la ARP del ISS (f. 830 a 848), en el que señala como conclusiones, (...) la presencia de presiones anormales son el resultado de las condiciones cambiantes del yacimiento y que pueden dar origen a los influjos no esperados (...) El sistema de control de pozos mediante el uso de las preventoras de reventones, "siendo el que normalmente se utiliza en la industria a nivel mundial para 8
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Radicación n.° 69239 operaciones de mantenimiento y reacomodamiento de pozos y que viene fabricado y diseñado para que sea operado desde la unidad hidráulica de cierre y apertura de preventoras o "acumulador de presión" mostró deficiencias en su sistema original por lo que amerita un estudio con personal especializado para evaluar la posibilidad de adaptar un mecanismo para que sea operado
desde la consola del maquinista (...) Las personas que trabajan en el área del trabajadero de tubería de la torre deben tener presente en todo momento que el dispositivo de escape del encuellador "Gerónimo" es un mecanismo de seguridad que puede salvar sus vidas. La fatalidad del encuellador ocurrió debido a que no utilizó este dispositivo durante la emergencia" De lo anterior coligió, a) La presencia de presiones anormales son circunstancias eminentemente de origen natural, imprevisibles para el hombre, es decir, que no existía medida preventiva que pudiera usar la entidad empleadora para evitarla; b) que a pesar de que se encontraron deficiencias en el sistema de control de pozos, el diseño usado por la entidad demandada era el mundialmente aceptado y usado a nivel mundial por las compañías dedicadas a la explotación petrolífera, además que el diseño era el original, no manipulado por la compañía y; c) al momento del accidente el trabajador no utilizó el dispositivo de seguridad suministrado por el empleador para salvar su vida. Agregó que las anteriores conclusiones se reafirmaban con lo expuesto en el dictamen pericial rendido al interior del proceso (11° 890 a 896) que rezaba,
(...) PUEDE CONFIRMARSE QUE SI EXISTIA LA PREVENTORA
ANULAR, HYDRILL (sic) (...) LO CUAL COMPRUEBA QUE SE
DICTARON LA (sic) CHARLA PREOCUPACIONAL NECESARIAS
PARA SABER Y CONOCER EL TRABAJO A REALIZAR (...) LO
CUAL INDICA QUE SE REALIZO (sic) EL PROCEDIMIENTO DE
CONTROL DE PRESIONES ANTES DE INTERVENIR EL POZO
(sic) (...) EXISTIA EL SISTEMA DE LINEA DE VIDA (GERONIMO)
COMO SISTEMA DE EVACUACION DE EMERGENCIA (sic) (...)
TODOS LOS DECLARANTES MANIFIESTAN QUE SI BABIA UN
HYDRILL (...) EL SISTEMA DE SEGURIDAD USADO POR
VARISUR ESTA ACORDE [CON] LAS POLITICAS DE PETROBRAS
EN CUANTO A PARAMETROS OPERACIONALES Y
PROCEDIMIENTOS QUE SE CUMPLEN EN ESTAS
OPERACIONES CON NORMAS INTERNACIONALES COMO API Y
IADC (sic).
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Radicación n.° 69239 Concluyó que Varisur Compañía Ltda., cumplió con «todas las normas y procedimientos estandarizados (sic) internacionales para la operación de pozos como en el que ocurrió la explosión» en la que falleció César Augusto Pérez, es decir, que la empleadora «cumplió el deber de cuidado frente a su trabajador, salvando así su responsabilidad frente a la culpa patronal que se pretende sea declarada», lo que hacía «innecesario el estudio de la solidaridad» respecto de Petrobras Internacional Braspetro BV - Sucursal Colombia. En relación con la reclamación de trabajo suplementario, afirmó que «no basta con afirmar genéricamente que se ha laborado en horas extras durante un período determinado», pues era necesario allegar los documentos que acrediten el servicio prestado por el trabajador, lo que no aconteció en el caso de marras, como se expuso en las sentencias del CE, 20 sep. 2001 CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionante, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, «CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA, con el fin que la Corte case la sentencia del Tribunal (sic), para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a los demandados según lo solicitado en la demanda inicial».
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11 1 Radicación n.° 69239 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Por razones metodológicas, se comenzará el análisis con el estudio de la segunda acusación.
VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, [...] por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos "1, 14, 24, 25, 30, 31 NUMERAL 3; Artículo 99 de la ley 50 de 1990, Artículos 22 y 23 ley 100 de 1993; Art. 65, 104, 105, 107, 108, 127, 168, 179, 181, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 9, 16, 66, 1603 del Código Civil; los artículos 1, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia, en relación con los Artículos 4, 6, 174, 177, 187, 269, 304, 305, del Código de Procedimiento Civil y los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 60 del Código de Comercio". El quebranto normativo habría sido consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada, al momento de liquidar las prestaciones sociales del trabajador, no le incluyó las horas extras laboradas.
2. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el señor CESAR AUGUSTO PÉREZ laboró hora[s] extras durante la vigencia del contrato de trabajo.
Que dichos yerros se produjeron en razón a que,
1. No se valoró la liquidación laboral obrante a folio 33 del cuaderno principal.
2. No se valoraron los folios 520, 521, 522, 524, 526, 528, 530, 532, 533, 534, 535, 536, 540, 543, 549, 550, 551, 555, 556, 557, 558, 566, 567, 570, 572, 573, 576, 578, 579, 580, 583, 584, 608, 615, 616, 617, 618, del primer AZ blanco aportado por la demandada.
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Radicación n.° 69239 Que de haber valorado la documental enunciada, se habría advertido que el extrabajador laboró cuatro horas extras diarias entre el 29 de julio de 2005 y el 14 de septiembre del mismo ario, las cuales no fueron tenidas en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales. Alega que la omisión señalada, da lugar a la indemnización moratoria se abra paso, ya que no se
demostró la buena fe de la pasiva.
VII. RÉPLICA Petrobras International Braspetro BV - Sucursal Colombia en liquidación, afirma que el Tribunal se apoyó en la jurisprudencia para indicar que las labores en horas extras y trabajo suplementario debían estar probadas con indicación de los días en que fueron efectuadas y su extensión; y que, en todo caso, las pruebas que se denuncian solo hacen indicación de un número y de las iniciales «hor ex» de lo que no es posible establecer con precisión los tiempos adicionales laborados. Que aún de llegar a concluirse, de dichas piezas documentales que si se realizaron trabajos por fuera de la jornada, no existía claridad acerca de los mismos, por tanto, no puede imputársele mala fe a la empresa por la falta de inclusión en la liquidación final de prestaciones.
Varisur y Compañía Ltda afirma que el Tribunal sí valoró los documentos con que se pretendía probar las horas extras, solo que consideró que no eran suficientemente precisos, posición respaldada en la jurisprudencia.
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Radicación n.° 69239
VIII. CONSIDERACIONES El fallador consideró que no se acreditó el servicio prestado por el trabajador, del que pudiera establecerse las jornadas en las que se incluyó tiempo suplementario.
Revisadas las probanzas (f.' 520 a 640 anexo AZ 2), se observa que durante los periodos mencionados, el trabajador realizó turnos diurnos y nocturnos, que le implicaba labores en tiempo extra o suplementario; en efecto, revisados las
documentales acusadas, con sello del «tool pusher», se advierte que los horarios de trabajo comenzaban a las 18:00 y terminaban a las 6:00 am o viceversa, lo que implicaba, en la mayoría de los casos, la ejecución de labores en tiempos que superaban la jornada ordinaria. Sin embargo, Varisur y Compañía Ltda., señaló en su defensa, que reconoció a los causahabientes del trabajador, las acreencias según el contrato de trabajo. Así, de folios 185 a 224 del anexo AZ 3, se aprecian los comprobantes de nómina en los que se incluye la remuneración por horas extras diurnas, nocturnas y festivas y recargos nocturnos, por el tiempo de vinculación en 2005, sin que exista constancia de que haya laborado un tiempo suplementario adicional al que le fue reconocido. Lo mismo ocurre con la liquidación final de prestaciones sociales (f.°82; cdno. 1), ya que no se efectuó con el salario básico pactado, que según el contrato correspondía a la suma diaria de $38.841, sino por $68.377, equivalente al salario promedio devengado en el periodo de vinculación
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Radicación n.° 69239 comprendido entre el 1 de febrero de 2005 y el 23 de septiembre del mismo ario, fecha del siniestro. En tal orden, el cargo no prospera.
IX. CARGO PRIMERO Lo propone al siguiente tenor, (...) se acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 216 del CST, en relación con
los artículos 57, ordinal 2 del mismo código, 63, 1613, 1614 del CC, artículo 348 del CST, modificado por el artículo 10 del Decreto 13 de 1967; 349, 350 ordinal 7 ibídem, artículos 21, 28, 56, 58, 62, 64, 66 del Decreto Ley 1295 de 1994; el artículo 75 del acuerdo 155 de 1963, aprobado por el decreto 3170 de 1964; los artículos 1, 2, 176 a 178, 411 de la Resolución 2400 de 1979; artículo 2, 24 y 30 del Decreto 614 de 1984; artículo 2 del Decreto 2100 de 1995. Enlista como errores de hecho los siguientes,
1. No dar por demostrado, estándolo, los supuestos fácticos que configuran la culpa del empleador, en el que perdió la vida
CESAR AUGUSTO PEREZ.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el insuceso se debió a circunstancias imprevisibles y ajenas a la negligencia del empleador.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada BVARISUR (sic) CIA LTDA cumplió a cabalidad con las normas y procedimientos estandarizados internacionalmente para la operación de pozos como en el que ocurrió la explosión que acabo con la vida de CESAR AUGUSTO PEREZ.
Señala que fueron valoradas de forma errónea, A . Documentales. - El informe de accidente visible a folios 830 a 848 del cuaderno original No. 5. - Dictamen pericial obrante a folio 890 a 896 del cuaderno
original N. 5.
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113 Radicación n.° 69239 Como pruebas dejadas de valorar, - Plan de acción para el manejo de emergencia obrante a folios 258 a 358 del primer AZ blanco denominado respuesta a oficio No. 2766. Lista de chequeo previa al trabajo con equipo de reacondicionamiento de pozos equipo Varisur 3 (Folio 100 primer AZ blanco denominado respuesta a oficio No. 2766). - El programa de servicio de gas liff profundo obrante a folio 364 a 378 del primer AZ blanco denominado respuesta a oficio No. 2766. - Reporte diario de personal y actividades simulacro de seguridad Folio 5209 del primer AZ blanco denominado respuesta a oficio No. 2766. La evaluación del servicio de mayo 01 de 2005 realizada en el campo de Varisur 3 obrante a folio 719 del primer Al blanco denominado respuesta a oficio No. 2766. - La evaluación del servicio de mayo 03 de 2005 realizada en el campo Varisur obrante a folio 718 del primer AZ blanco denominado respuesta a oficio No. 2766. La evaluación del servicio de mayo 29 de 2005 realizada en el campo Varisur 3 obrante a folio 712 del primer AZ blanco denominado respuesta a oficio 2766. - La evaluación del servicio de junio 06 de 2005 realizada en el campo Varisur 3 obrante a folio 710 del primer Al blanco denominado respuesta a oficio No. 2766. La evaluación del servicio de julio 05 de 2005 realizado en el campo Varisur 3 obrante a folio 717 del primer AZ blanco denominado respuesta a oficio No. 2766.
- Certificado No. 195 del 14 de agosto de 2005, sobre inspección de equipo de levante del campo Varisur 3 obrante a folios 1358 a 1397 del segundo AZ blanco denominado respuesta a oficio No. 2766. - Informe de inspección VARISUR 3 de fecha 14 de septiembre de 2005 folios 1398 a 1404 del segundo AZ blanco denominado respuesta a oficio No. 2766. - La evaluación de auditoría interna al programa de salud ocupacional y manejo ambiental (folios 1479 a 1483 del segundo Al blanco denominado respuesta a oficio No. 2766) En su fundamentación, aduce que el juzgador no tuvo en cuenta las obligaciones del empleador preceptuadas en los artículos 57, 108 y 348 del CST, tampoco lo reglado en los artículos 176 y 411 la Resolución n° 2400 de 1979, en lo referente a la responsabilidad de prevenir los accidentes y enfermedades profesionales.
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Radicación n.° 69239 Además, que de acuerdo con los artículos 56 y 62 del Decreto 1295 de 1994, los empleadores deben informar a sus trabajadores, los riesgos a los que puedan verse expuestos en la ejecución de la labor encomendada o contratada. Refiere que, Teniendo clara la normativa anterior, y analizando la prueba apreciada irregularmente por el ad quem, se tiene que este parte de un error de convicción consistente en que el informe de accidente valorado (folios 830 a 848) y avalado por el peritaje (Folios 890 a 896) indicó expresamente que el sistema de control
de pozos mediante el uso de las preventoras de reventones, siendo este el que normalmente se utiliza en la industria a nivel mundial [...] mostró deficiencias en su sistema original [...] de donde concluyó erradamente que el diseño de la preventora usada por VARISUR era el original y no había sido manipulado por la compañía (f.' 39 C. Ppal 9), más aun cuando el peritaje arrimado al proceso estipuló que sí existía la preventora y que el sistema de seguridad usado por Varisur está acorde a las políticas de Petrobras. Sin embargo, y a pesar de lo concluido por el ad quem, en los documentos dejados de apreciar y que conllevaron a la apreciación indebida del informe y del peritaje, se puede apreciar que a folio 1396 del segundo AZ blanco denominado respuesta a oficio No. 2766, reposa certificado No. 195 del 14 de agosto de 2005, emitido por la empresa de servicios de inspección SI LTDA, sobre inspección de equipo de levante del campo Varisur 3, el cual no fue valorado por el ad quem, y en donde consta que se realizó una inspección a las preventoras tipo U DE 7,1/161? X 3000 PSI, las cuales fueron compradas al señor JAIRO REYES, y en dicha preventora que viene doble se rectificó una conexión 1 y a la sencilla se rectificó el canal del anillo. De acuerdo con esta certificación, queda claro que la preventora utilizada en el campo Varisur 3, donde ocurrió el infortunio que le causó la muerte a CESAR AUGUSTO PEREZ, si había sido manipulada por la compañía, a escasos 39 días de antelación al accidente
desastroso pluri mencionado. Esto pues, hizo que se valorara incorrectamente el informe de accidente elaborado por la ARP del ISS, y que muestran que evidentemente si existió una falla en el sistema de preventoras el cual mostró deficiencias en su sistema original. Agrega que el colegiado tampoco valoró el plan de acción para el manejo de emergencias, obrante a folios 258 a 358
SCLAWT-10 V.00 16
Radicación n.° 69239 del primer AZ blanco, denominado respuesta a oficio No. 2766, que en el folio 307 se encuentra el manual de seguridad industrial plan de contingencias, que impone como medida de control, la realización de simulacros de seguridad; que en el plenario, no existe evidencia que el trabajador hubiere participado en dichas actividades, pues solo se observa la del 29 de julio de 2005 (f.° 520), cuando se había fijado que estos debían realizarse semanalmente, como quedó registrado «en el informe de inspección de equipos del departamento de salud ocupacional de mayo de 2005 (Folio 1507 a 1515 del segundo AZ blanco) cuando a folio 1512 dijo: Se requiere mayor continuidad en los simulacros de conato de incendio». Sobre el deber de adoptar medidas de prevención y control por parte de empleador en los riesgos laborales, cita la providencia CSJ SL, 5 nov. 2004, rad. 44540. Aduce que el juzgador tampoco valoró el programa de servicio de «gas lift profundo» que obra de folios 364 a 378 del primer AZ blanco, denominado respuesta al oficio 2766, (...) en el que a folio 371, muestra que el pozo Varisur 3 o rico 53,
mostraba fallas recurrentes desde julio de 2005 que habían causado la avería de los equipos destinados a la exploración, reportándose fallas en (sic) 30 de junio, y los días 11, 13, 15 y 19 de junio de 2005, lo anterior obligó a que se efectuara un programa de trabajo (ver folio 373) en el que se estipuló que debían realizarse reuniones técnicas y de seguridad con todo el personal involucrado en el trabajo, se indicó igualmente que se debía verificar la presión de cabeza, monitoreándola al menos 4 horas la THP, entre otras varias recomendaciones. Este informe, muestra que el pozo Varisur 3 era inestable y por tanto podía preverse responsablemente una catástrofe como la ocurrida el 23 de septiembre de 2005. Esta información fue desatendida por el ad quem.
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 69239 Alega que las evaluaciones de servicio de 29 de mayo, 6 de junio y 5 de julio de 2005 (f.° 710 a 717), daban cuenta de una falla en la «preventora de arietes» la cual persistió pese a un «cambio del RDM»; que las recomendaciones emitidas en las inspecciones pre operacionales, no habían sido resueltas; que además del faltante de unas herramientas previstas en el contrato, «no se ha cumplido con la bomba pulmón para ac
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