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CSJ - SL522-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL522-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL522-2025 Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 Acta 07 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que MILLWARD BROWN COLOMBIA S.A.S. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró la señora JENNIFER SMITH MORENO TORRES contra la parte recurrente, y al que se vinculó a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVOPER EN LIQUIDACIÓN como litisconosorte necesario.

I. ANTECEDENTES Jennifer Smith Moreno Torres llamó a juicio a Millward Brown Colombia S.A.S. con el fin de que se declare que entre «su persona» y la mencionada sociedad existió un contrato de trabajo realidad desde el 1 de mayo de 2004 hasta el 31 deRadicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01

SCLAJPT-10 V.00 2 enero de 2012. Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene a la pasiva al pago de las cesantías, los intereses de cesantías, las primas de junio y diciembre, las vacaciones, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las cesantías, la indemnización por falta de pago conforme al artículo 65 del CST, y los aportes a seguridad social

vacaciones, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las cesantías, la indemnización por falta de pago conforme al artículo 65 del CST, y los aportes a seguridad social integral (pensión, salud, ARL y caja de compensación familiar). Como pretensiones subsidiarias, solicitó el reconocimiento de la indemnización por despido injusto al tenor del artículo 64 del CST, lo que se acredite extra y ultra petita, y las costas del proceso Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que comenzó a laborar con la sociedad Millward Brown Colombia S.A.S. en el mes de mayo de 2004, ejeriendo el cargo de encuestadora en la ciudad de Barranquilla, en un horario de trabajo de lunes a sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Adujo que estaba completamente subordinada al empleador en cuanto al modo, tiempo y reglamentación interna, y recibía el salario mínino legal mensual vigente como retribución de sus servicios. Manifestó que su patrono nunca le canceló sus cesantías, los intereses de cesantías, primas legales, vacaciones, auxilio de transporte, aportes al sistema deRadicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01

SCLAJPT-10 V.00 3 seguridad social integral (pensión, salud, ARL), y subsidio familiar. Y que fue despidida el 31 de enero de 2012. Finalmente, arguyó que el día 3 de diciembre de 2014 presentó querella administrativa investigativa contra Millward Brown Colombia S.A.S. ante el Ministerio del Trabajo por « tercerizacion laboral, elusion y evasion a seguridad social y otros.» (sic). Al dar respuesta a la demanda, la sociedad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expresó que no ciertos a excepción del 15 que no le constaba. Como razones de defensa, alegó que entre la actora y dicha empresa existieron sendos contratos de prestación de servicios en virtud de los que se obligó, por su cuenta y riesgo, a realizar unas encuestas sin estar sujeta a subordinación, y a presentar las respectivas cuentas de cobro para el pago de sus honorarios. Dijo que, sólo celebró con la demandante tres contratos de trabajo por obra o labor contratada en el año 2012, así: i) entre el 3 al 7 de febrero, para la realización del «Estudio IMC», ii) del 15 al 17 de febrero, a fin de ejecutar el «Estudio Link», y iii) desde el 23 al 26 de febrero, haciendo el «Estudio penetración». Respecto de esas relaciones laborales, aseveró que le pagó la liquidación de prestaciones sociales y los aportes al SSSI.Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01

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que le pagó la liquidación de prestaciones sociales y los aportes al SSSI.Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01

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Explicó que celebró un contrato comercial con la CTA Servoper para que de forma autónoma e independiente le prestara el servicio de investigación de mercados y realización de encuestas de opinión pública. Que la señora Moreno Torres como asociada desarrolló dicho objeto contractual; tales actividades se cumplían por fuera de las instalaciones de la demandada, en las horas y zonas determinadas por la cooperativa , sin que se tipificara ninguno de los elementos del contrato de trabajo hacia la accionante, por lo tanto no cuentan con asidero fáctico o jurídico sus pretensiones. Propuso como excepciones de mérito la de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Mediante auto de fecha 15 de abril del 2015, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió integrar como litisconsorte necesario a la Cooperativa de Trabajo Asociado Servoper. La CTA compareció al proceso y dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones. Con relación a los hechos, expresó que no le constan la totalidad de ellos. En su defensa sostuvo que celebró con la demandante

convenio de asociación el 16 de abril de 2010, el cual estuvo vigente hasta el 31 de enero de 2012 cuando presentó su retiro voluntario.Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01

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Manifestó que, entre dicha cooperativa y Millward Brown Colombia S.A.S existió desde el 2 de enero de 2007 al 15 de enero de 2012 un contrato de prestación de servicios en la modalidad de oferta mercantil y un contrato de comodato precario, en virtud de los cuales de manera autónoma, independiente y autogestionaria cubría la totalidad de los procesos y sub procesos en las etapas productivas de dicha empresa. Explicó que la accionante como trabajadora afiliada recibía compensaciones, y se le efectuaron las cotizaciones al SSSI y a la caja de compensación familiar. Con relación a la vinculación de la demandante a dicha cooperativa, afirmó que ella suscribió el convenio de asociación, se le informó por escrito su aceptación, aportó el certificado de educación cooperativa con énfasis en trabajo asociado con una intensidad de 20 horas, se le comunicó el valor y reconocimiento de las encuestas que debía realizar para Servoper, y participó en la asamblea general ordinaria celebrada en febrero de 2011, beneficiándose de la repartición de excedentes acordado en la misma. Respecto a la ejecución de las labores de la actora como encuestadora, señaló que al no ser una relación de carácter

celebrada en febrero de 2011, beneficiándose de la repartición de excedentes acordado en la misma. Respecto a la ejecución de las labores de la actora como encuestadora, señaló que al no ser una relación de carácter laboral no había subordinación, pero el cronograma y las instrucciones para el desempeño de las funciones eran impartidas directamente por la gerencia de la cooperativa a través de sus coordinadores y líderes en la ciudad de Barranquilla; y la compensación era variable porqueRadicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 6 dependía de las metas alcanzadas por cada proyecto acorde a las encuestas realizadas, porque la labor contratada fue por tareas, por unidad de obra o a destajo. Por último, propuso como excepciones de mérito la de cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe, pago parcial y total, inexistencia del contrato de trabajo, prescripción y la que denominó «genérica».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 9 de septiembre de 2020, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la señora JENNIFER SMITH MORENO TORRES, como

trabajadora, y la empresa MILLWARD BROWN COLOMBIA SAS, como empleadora, con vigencia entre el 01 de mayo de 2004 al 31 de enero de 2012, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la empresa MILLWARD BROWN COLOMBIA SAS, a pagar a favor de la parte actora JENNIFER SMITH MORENO TORRES, la suma de $4.314.120,oo, por concepto de cesantía, intereses sobre cesantía, prima de servicios y vacaciones no prescritas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR a la empresa MILLWARD BROWN COLOMBIA SAS, a pagar a favor de la parte actora JENNIFER SMITH MORENO TORRES, la suma de $36.762.120,oo, por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

CUARTO: CONDENAR a la empresa MILLWARD BROWN COLOMBIA SAS, a pagar a favor de la parte actora JENNIFER SMITH MORENO TORRES, la suma diaria de $18.890,oo, desde el 01 de febrero del año 2012 y hasta la fecha efectiva de pago de la totalidad de la suma adeudada por cesantía, intereses sobre cesantía y prima de servicios; con fundamento en la parteRadicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01

SCLAJPT-10 V.00 7 considerativa de esta decisión.

QUINTO: CONDENAR a la empresa MILLWARD BROWN

SCLAJPT-10 V.00 7 considerativa de esta decisión.

QUINTO: CONDENAR a la empresa MILLWARD BROWN COLOMBIA SAS trasladar a favor de la entidad de seguridad social a la que la demandante se encuentre afiliada o elija, el cálculo actuarial por todo el tiempo laborado, el cual deberá ser recibido a satisfacción por la respectiva administradora de pensiones, con un IBL equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y sin mérito las demás formuladas por la demandada.

OCTAVO: Costas a cargo de la parte demandada vencida

MILLWARD BROWN COLOMBIA SAS.” (Sic).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la sociedad demandada interpuso, a través de sentencia del 31 de octubre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió confirmar la decisión del a quo, y fijó las costas de segundo grado a cargo de la recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de apelaciones demarcó que el problema jurídico se centraba en establecer «si existió un contrato realidad tal como lo decidió la a quo, o si, por el contrario, como lo sostiene el recurrente la

actora fue contratada a través de contrato de prestación de servicios; posteriormente a través de la Cooperativa y solo fue suministrada a la empresa usuaria como trabajadora». Para resolver la alzada, el Tribunal trajo a colación las normas que regulan la figura jurídica de las cooperativas deRadicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 8 trabajo asociado, es decir, la Ley 79 de 1988 en sus artículos 3, 4 y 70 y el Decreto 4588 de 2006, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de aquellas en sus artículos 10, 16 y 17. Seguido, consideró que con las pruebas allegadasacuerdo cooperativo, carta de renuncia y la contestación de la demandaquedó evidenciado que las relaciones que ataron a la demandante con Millward Brown Colombia S.A.S. inicialmente fue a través de sendos contratos de naturaleza civil desde julio de 2004, y posteriormente prestó servicios a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servoper en Liquidación desde el 16 de abril de 2010 hasta el 31 de enero de 2012, fecha en la cual decidió renunciar. En ese sentido, trajo a colación lo indicado por la Corte en las sentencias CSJ SL3126-2021 y SL888-2023 frente al contrato de prestación de servicios y los elementos esenciales del contrato laboral. Adujo el juez plural que la subordinación es el elemento crucial para determinar la existencia de un contrato de trabajo realidad y diferenciarlo de uno de naturaleza civil. Fue así como respecto de los que celebró la actora con la sociedad enjuciada, consideró:

crucial para determinar la existencia de un contrato de trabajo realidad y diferenciarlo de uno de naturaleza civil. Fue así como respecto de los que celebró la actora con la sociedad enjuciada, consideró: […] los testigos del proceso convocados por la misma demandada los señores LINA MARÍA BERMÚDEZ, CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ RODRÍGUEZ y LIBARDO JOSÉ CABALLERO LORA fueron coincidentes al indicar que para el desarrollo de las funciones de la demandante existía al interior de la compañía una marcada cadena de mando que consistía, en las órdenes, directrices, emanadas de un director que eran trasmitidas a unRadicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 9 auditor, este a su vez las impartía a un supervisor y este finalmente las vertía en los encuestadores que era el cargo desempeñado por la actora. Que si bien es cierto, tal como lo enseña la jurisprudencia de la

H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, en ciertos casos bajo la figura de naturaleza civil de la prestación de servicios, es admisible la presencia de ciertas directrices o recomendaciones por parte del beneficiario de la obra para el cumplimiento cabal del objeto del contrato; la Sala encuentra que en este caso particular, ello desborda la supuesta relación comercial existente entre las partes, pues lo que muestra la realidad es que la demandante, se encontraba sometida a una

en este caso particular, ello desborda la supuesta relación comercial existente entre las partes, pues lo que muestra la realidad es que la demandante, se encontraba sometida a una continuada y subordinada dependencia; nótese que los propios testigos de la demandada fueron enfáticos al afirmar que en el trabajo de campo para realizar las encuestas siempre contaban con la presencia de un supervisor o un auditor, que era quien controlaba que las cuotas repartidas se evacuaran cabalmente y ante el que respondían como jefe inmediato, en apartes del interrogatorio la testigo Lina María Bermúdez reconoce que los encuestadores eran “el equipo” del supervisor. Incluso la testigo Lina María Bermúdez, indicó que desde mercadeo les exigían 6 u 8 encuestas diarias a los encuestadores y la testigo Yudys Barraza Villareal, afirma que si algún día los encuestadores se enfermaban o incapacitaban debían reportarlo ante el jefe inmediato que era el supervisor de los encuestadores. Lo anterior sin contar con que, además, los testigos fueron coincidentes en que el material para desempeñar la labor de los encuestadores era proporcionado en su totalidad por la empresa Millward Brown S.A.S. circunstancia que contribuye a desdibujar la figura de la prestación de servicios en donde el contratista independiente realiza la labor con sus propias herramientas. No escapa a la Sala, que aunque de los testimonios se haya extraído que la empresa manejaba dos

contratista independiente realiza la labor con sus propias herramientas. No escapa a la Sala, que aunque de los testimonios se haya extraído que la empresa manejaba dos modalidades o formas de contratación: “continuo” o “ad hoc”, lo cierto es que en el fondo las actividades desempeñadas en una y otra modalidad eran las mismas, se trata de estudios de mercadeo muy relacionadas con el objeto social de la empresa a través de encuestas realizadas a solicitud de clientes de la empresa bajo específicas condiciones; la diferencia entre unas y otras era la supuesta estabilidad o la durabilidad del estudio, pues los “continuos” suponían una mayor duración y estabilidad y los “ad hoc” eran estudios específicos de menor duración, pero en esencia se trataba de la misma labor, disfrazadas de diversas figuras que la Sala encuentra discriminatorias para vincular a unos como supuestos contratistas independientes con derechos disminuidos y a otros como verdaderos trabajadores vinculados a través de contrato individual de trabajo, tal como se colige de la declaración de los testigos de la demandada y su propio representante legal. Circunstancias que permiten concluir que en el caso presente se desvirtúa con suma claridad la figura del contrato de prestación de servicios que supuestamente ataba aRadicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 10 la demandante con la empresa accionada, para determinar que en realidad existió entre las partes un contrato de trabajo, tal como fue determinado por la a quo en primera instancia. En cuanto a la vinculación de la demandante como

SCLAJPT-10 V.00 10 la demandante con la empresa accionada, para determinar que en realidad existió entre las partes un contrato de trabajo, tal como fue determinado por la a quo en primera instancia. En cuanto a la vinculación de la demandante como asociada a la CTA Servoper en Liquidación, durante el cual prestó sus servicios a Millward Brown S.A.S., concluyó el colegiado: […] valorando en conjunto las pruebas aportadas al expediente, en especial del Convenio de trabajo asociado, se observa que el objeto para el cual se efectuó por parte de la Cooperativa y se aceptó por parte de la demandada, dicho acuerdo no corresponde con la finalidad para la cual fueron creadas las cooperativas de trabajo asociado, puesto que según la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006 antes trascritos, las cooperativas son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados a la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios (art. 70 ley 79/88), y no se dedican al suministro de personal como acontece en el caso sub examine, pues tal como quedó evidenciado, de la declaración de los testigos de la misma demandada y del interrogatorio de parte del Representante Legal de Millward Brown S.A.S., la Cooperativa suministró a la demandante para ejercer el cargo de encuestadora, e hizo las veces de “Agencia de Empleo” “Bolsa de Empleo” según lo indicado por la testigo LINA MARÍA BERMÚDEZ, dicho cargo de encuestadora que sin hacer mayor esfuerzo coincide con el giro ordinario de las actividades de MILLWARD BROWN S.A.S. e

indicado por la testigo LINA MARÍA BERMÚDEZ, dicho cargo de encuestadora que sin hacer mayor esfuerzo coincide con el giro ordinario de las actividades de MILLWARD BROWN S.A.S. e incluso su Representante Legal aceptó en el interrogatorio de parte que tienen personal vinculado directamente mediante contrato de trabajo para realizar el cargo de “encuestador”. Las pruebas reseñadas en su totalidad, visualizan que la labor que ejerció la demandante, efectivamente son funciones propias del objeto social de la empresa, lo cual ocasionó que se desnaturalizara la clase de vinculación, debido a que en ningún caso, éstas cooperativas de trabajo asociado pueden actuar como intermediarios laborales enviando trabajadores en misión o suministrando personal, por cuanto no están autorizadas para ello, aspecto que toma mayor relevancia si se tiene en cuenta que la empresa simuló la terminación del supuesto contrato de prestación de servicios el 15 de abril de 2010, y a partir del día siguiente, esto es el 16 de abril de 2010, la actora fungiera en el mismo cargo pero contratada en apariencia bajo el esquema de asociada de un cooperativa de trabajo.Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01

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Apoyado en la sentencia del 6 de diciembre de 2006 Rad. 25713 de esta corporación, el juzgador de segundo grado infirió que la actora si bien estaba asociada a la CTA Servoper En Liquidación, tal vinculación se desnaturalizó

Rad. 25713 de esta corporación, el juzgador de segundo grado infirió que la actora si bien estaba asociada a la CTA Servoper En Liquidación, tal vinculación se desnaturalizó cuando fue suministrada a prestar su servicios en las dependencias de un tercero beneficiario para ejercer funciones propias de su objeto social, alterando su condición de cooperada para dar paso a un contrato de trabajo realidad a término indefinido frente a Millward Brown S.A.S., como lo concluyó la a quo, por lo que confirmó la decisión con el consecuencial pago de las acreencias laborales adeudadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que esta corporación case la sentencia impugnada de forma total, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgador de primer grado y, en consecuencia, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Subsidiariamente, en caso de que no exista casación total, solicita que case parcialmente la providencia recurrida en cuanto a la condena de la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; para que en sede deRadicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 12 instancia se revoque la misma y se le absuelva sobre ese emolumento. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la parte

instancia se revoque la misma y se le absuelva sobre ese emolumento. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la parte demandante, y se estudiarán conjuntamente por atacar similar elenco normativo, idénticas pruebas denunciadas, y perseguir el mismo cometido.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 61, 64, 65, 127, 128, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 3, 4 y 70 de la Ley 79 de 1988; 10, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; 1º de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 17 y 18 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del Decreto 468 de 1990; y 1 del Decreto 2996 de 2004.

Dice el censor que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la trabajadora demandante era subordinada por la empresa recurrente. b) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante suscribió sendos contratos asociativos con una personas jurídicas legítima y reconocida por la ley, ajena a la sociedad recurrente.

b) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante suscribió sendos contratos asociativos con una personas jurídicas legítima y reconocida por la ley, ajena a la sociedad recurrente. c) No dar por demostrado, estándolo, que el servicio del cual se benefició la recurrente fue prestado por una Cooperativa de Trabajo Asociado a la que se afilió la demandante sin que la recurrente tuviera una injerencia directa en la actividad de laRadicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 13 demandante ni la subordinara. d) No dar por demostrado, estándolo, que cuando hubo una vinculación directa entre la sociedad recurrente y la actora, aquella fue una relación de servicio independiente y autónomo en calidad de contratista independiente. e) No dar por demostrado, estándolo, que la actividad personal de la demandante cuando la prestó de forma directa, lo fue en condición de contratista independiente. f) No dar por demostrado, estándolo, que la actividad independiente y autónoma de la demandante cuando estuvo al servicio de la recurrente, se cumplió por objetivos y metas. Denuncia como mal apreciadas las siguientes pruebas calificadas: a) Confesión de la demandante en interrogatorio de parte.

b) Certificación de fecha 15 de octubre de 2014, Suscrita por la señora Nidia Calcetero, con presunto membrete de la empresa demandada MILLWARD BORWN. c) Certificación de fecha 10 de febrero de 2012, Suscrita por el Representante Legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado – Servoper. d) Certificación de fecha 15 de septiembre de 2014, Suscrita por la señora Nidia Calcetero, con presunto membrete de la empresa demandada MILLWARD BROWN. e) Certificación Suscrita por la señora MARIA V VELÁSQUEZ, con presunto membrete de la empresa demandada MILLWARD BROWN. f) Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa demandada MILLWARD BROWN COLOMBIA S.A.S. g) Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado suscrito por la señora JENNIFER SMITH MORENO TORRES con la cooperativa de trabajo asociado Equipo de Servicios Operacionales “SERVORPER” el 16 de abril de 2010. h) Carta de renuncia suscrita el 24 de enero 2012, por la señora JENNIFER MORENO. i) Contrato de trabajo por obra o labor contratada suscrito por la empresa MILLWARD BROWN COLOMBIA y la señora JENNIFER SMITH MORENO TORRES, en el cargo de Encuestador Ad-hoc,Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01

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en el que se pactó una fecha inicio el 23 de febrero de 2012 y hasta el 26 de febrero de la misma anualidad. j) Contrato de trabajo por obra o labor contratada suscrito por la empresa MILLWARD BROWN COLOMBIA y la señora JENNIFER SMITH MORENO TORRES, en el cargo de Encuestador Ad-hoc, en el que se pactó una fecha inicio el 15 de febrero de 2012 y hasta el 17 de febrero de la misma anualidad. k) Contrato de trabajo por obra o labor contratada suscrito por la empresa MILLWARD BROWN COLOMBIA y la señora JENNIFER SMITH MORENO TORRES, en el cargo de Encuestador Ad-hoc, en el que se pactó una fecha inicio el 3 de febrero de 2012 y hasta el 7 de febrero de la misma anualidad. l) Contrato de Prestación de Servicios suscrito por la empresa MILLWARD BROWN COLOMBIA y la señora JENNIFER SMITH MORENO TORRES, con fecha de 27 de abril de 2007. m)Contrato de Prestación de Servicios suscrito por la empresa MILLWARD BROWN COLOMBIA y la señora JENNIFER SMITH MORENO TORRES, con fecha de 24 de febrero de 2007. n) Contrato de Prestación de Servicios suscrito por la empresa MILLWARD BROWN COLOMBIA y la señora JENNIFER SMITH MORENO TORRES, con fecha de 14 de mayo de 2007. o) Contrato de Prestación de Servicios suscrito por la empresa

MILLWARD BROWN COLOMBIA y la señora JENNIFER SMITH

MORENO TORRES, con fecha de 29 de enero de 2007. p) Contrato de Prestación de Servicios suscrito por la empresa MILLWARD BROWN COLOMBIA y la señora JENNIFER SMITH MORENO TORRES, con fecha de 05 de marzo de 2007. q) Contrato de Prestación de Servicios suscrito por la empresa MILLWARD BROWN COLOMBIA y la señora JENNIFER SMITH MORENO TORRES, con fecha de 30 de abril de 2007. r) Contrato de Prestación de Servicios suscrito por la empresa MILLWARD BROWN COLOMBIA y la señora JENNIFER SMITH MORENO TORRES, con fecha de 12 de mayo de 2007. s) Contrato de Prestación de Servicios suscrito por la empresa MILLWARD BROWN COLOMBIA y la señora JENNIFER SMITH MORENO TORRES, con fecha de 10 de septiembre de 2007. t) Cuenta de cobro (MILLWARD BROWN COLOMBIA y la señora JENNIFER SMITH MORENO TORRES), con fecha de 4 de julio de 2006. u) Cuenta de cobro (MILLWARD BROWN COLOMBIA y la señoraRadicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01

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JENNIFER SMITH MORENO TORRES), con fecha de 1º de agosto de 2005. Así mismo, reprocha como mal valoradas las siguientes pruebas no calificadas: a) Testimonio de BEATRIZ ELENA OLIVERA OLMOS. b) Testimonio de LINA MARÍA BERMÚDEZ.

c) Testimonio de YUDYS DE JESÚS BARRAZA VILLAREAL.

d) Testimonio de CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ RODRÍGUEZ

e) Testimonio de LIBARDO JOSÉ CABALLERO LORA. Al desarrollar el cargo, indica que el ad quem concluyó que estaba demostrado el servicio prestado por la demandante, y que en su ejecución a favor de la sociedad demandada ésta la había sometido a subordinación. Al respecto, estima el casacionista que contrario a eso que evidenció el Tribunal, lo que indican las pruebas es que la actora inicialmente tuvo un vínculo civil como contratista independiente, y luego prestó su voluntad para asociarse a una CTA «mientras estaban plenamente protegidas y reconocidas por la legislación colombiana, al punto que con posterioridad al año 2011 -cuando se puso en tela de juicio su legalidad con un decreto de dicho añoprecisamente se transformó su vinculación». Que lo anterior demuestra que la parte accionada hizo uso de un régimen jurídico y de un panorama legal legítimo, sin transgredir los límites de la intermediación ni laRadicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 16 tercerización permitida por la ley, como tampoco del Código Sustantivo del Trabajo. Aduce la recurrente que la actora, en su interrogatorio de parte, confiesa de forma explícita que tuvo varios contratos de prestación de servicios en los que actuó de forma autónoma como encuestadora y, posteriormente, tuvo

de parte, confiesa de forma explícita que tuvo varios contratos de prestación de servicios en los que actuó de forma autónoma como encuestadora y, posteriormente, tuvo una vinculación con una CTA, lo que supone un reconocimiento expreso de su situación de trabajadora tercerizada y no de empleada directa de la parte enjuiciada, independientemente que de su trabajo se beneficiara la empresa porque, como es obvio, era la que contrataba a esas entidades solidarias y asociativas. Argumenta que, este reconocimiento de la actora es especialmente relevante en tanto se respalda con los certificados que fueron aportados al proceso donde se indica con claridad quién la contrató y qué compensaciones recibió por su actividad; éstos a su vez demuestran que la empresa contrató a la CTA para que institucionalmente prestara un servicio con objeto lícito. Señala el censor que la confesión de la demandante de haber tenido una vinculación asociativa y solidaria permite concluir que no solo era consciente sino perfectamente conocedora de que su trabajo no lo estaba prestando de forma directa a la sociedad accionada, lo que tampoco implica que fuera subordinada por ésta.Radicación n.° 08001-31-05-006-2014-00521-01

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Resalta el casacionista que la prestación de servicios de la demandante no se ha puesto en duda, pero yerra el Tribunal cuando concluye que bastaba que de esas labores

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Resalta el casacionista que la prestación de servicios de la demandante no se ha puesto en duda, pero yerra el Tribunal cuando concluye que bastaba que de esas labores se beneficiara la parte demandada para colegir que entrañaba un contrato de trabajo, sin detenerse a analizar las razones jurídicas y los convenios comerciales que permitían esa modalidad contractual. Con relación a los testimonios de Beatriz Elena Olivera Olmos, Lina María Bermúdez, Yudys de Jesús Barraza Villareal, Claudia Patricia Gómez Rodríguez y Libardo José Cab

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