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CSJ - SL5220-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5220-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5220-2019 Radicación n.” 63443 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE INVERSIONES DE OPORTUNIDADES INMOBILIARIAS S.A -INVERFONDO S.A-. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 21 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la señora ELIZABETH NIÑO SOLANO contra el recurrente. Il. ANTECEDENTES Elizabeth Niño Solano llamó a juicio al Fondo de Inversiones de Oportunidades Inmobiliarias S.A., con el fin de que se declare que estuvo vinculada a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de marzo de 2008 hasta el 30 de junio de 2010, de igual manera, que el último salario mensual devengado al servicio de la

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Radicación n. 63443 sociedad ascendió a la suma de $3.500.000 y que fue despedida sin justa causa, haciéndose acreedora a la indemnización por la terminación del contrato. En consecuencia, solicitó se condene a la demandada a reconocer y pagar la liquidación de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes al sistema

integral de seguridad social en salud y pensiones causadas durante los años 2008, 20009 y la proporción correspondiente al año 2010, a su vez, el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, la sanción contemplada en el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990 por no consignar el auxilio de cesantía, la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, consagrada en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST, de igual manera, se ordene la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado ultra y extra petita, y finalmente el pago de las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la sociedad Inverfondo S.A. a partir del 4 de marzo de 2008 hasta el 30 de junio de 2010, mediante un contrato verbal de prestación de servicios con una duración indefinida; sin embargo, manifestó que la realidad contractual era distinta debido al cumplimiento de horarios y órdenes a cambio de una remuneración, la cual era entregada quincenalmente.

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Radicación n. 63443 Comentó que el último cargo fue el de abogada, desempeñando funciones tales como representar a la accionada en los procesos hipotecarios, revisar los procesos ejecutivos hipotecarios en juzgados civiles del circuito y/o municipales para posible compra de derechos de crédito de la empresa, de acuerdo con un listado que para tal fin le entregaba el empleador, realizar trámites procesales,

seguimiento de los procesos en los juzgados durante todos los días de la semana, de 8 a.m. a 5 p.m., así mismo, asistir todos los lunes a comités para la asignación de tareas y los jueves a verificación del cumplimiento de las mismas, agrega que, realizaba visitas y adelantaba gestiones ante la oficina de registro de instrumentos públicos y ante la oficina de Catastro y visitas los fines de semana a los propietarios de los inmuebles rematados, así como la elaboración de «grafos» (cuadro del tiempo estimado) de cada uno de los procesos. Indicó que la jornada de trabajo era de lunes a viernes, de ocho de la mañana a siete de la noche, prolongándose el día jueves hasta las nueve de la noche; en algunas ocasiones laboró los días sábados y domingos, señaló, que el lugar de trabajo determinado por las partes fue en las instalaciones de la sociedad, así como los juzgados. De otra parte, mencionó que su salario promedio mensual reconocido inicialmente por la demandada, a partir del 4 de marzo de 2008 fue la suma de $2.500.000, el cual estaba compuesto por una asignación básica de $1.000.000 y de manera adicional, $1.500.000 por el cumplimiento de metas, las cuales fueron alcanzadas durante todos los meses;

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Radicación n.” 63443 adicionó que en el año 2009 su salario promedio fue de «$3.500.000» con una asignación básica de $1.500.000, más la misma suma por el cumplimiento de metas. Finalmente indica que en el año 2010 recibió como remuneración la

suma de :%3.500.000» con una asignación básica de $2.200.000 y una adicional de $1.000.000. Agregó que las metas de las que dependían sus ingresos variaban, pero normalmente el empleador las cancelaba bajo los conceptos de realización de diligencias de remate, entrega de los inmuebles y ventas de los mismos, señaló, que dichos salarios eran consignados en algunas ocasiones en su cuenta de ahorros y otros se los cancelaba en efectivo. Manifestó que recibió órdenes de manera permanente por parte de los representantes legales de Inverfondo S.A, señores José Fernando Soto, quien era el jefe inmediato y Andrés Castañeda, las cuales eran impartidas en los comités realizados los días lunes de cada semana; alude que en el año 2010 empezó sus estudios de posgrado de lunes a viernes de siete a nueve de la mañana, motivo por el que solicitó los respectivos permisos y aunque se los concedieron, con posterioridad el señor Soto García, le solicitó reponer el tiempo dejado de laborar, «es decir, completar sus tareas los fines de semana». Añadió que la sociedad Fondo de Inversiones De Oportunidades Inmobiliarias S.A nunca la afilió ni realizó los aportes al sistema integral de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales de los años 2008, 2009 y

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Radicación n. 63443 2010, lo cual generó un perjuicio en su expectativa pensional y que tampoco le pagó a la terminación del contrato de trabajo, las vacaciones causadas, que no la afilió a un fondo

de cesantías, motivo por el que no le consignó el auxilio de cesantía ni los respectivos intereses durante el año 2008, 2009 y 2010. Finalmente, expresó que el día 30 de junio de 2010 al arribar al sitio de trabajo los señores José Fernando Soto y Andrés Castaneda quienes «dle informaron que hasta ese día trabajaría» sin que le invocaran una justa causa; resaltó que hasta la fecha de presentación de la demanda no se le ha cancelado la liquidación de prestaciones sociales adeudada. Al dar respuesta a la demanda la accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto lo concerniente a la existencia de un contrato verbal pero de prestación de servicios, y parcialmente cierto lo relacionado con las actividades que desempeñaba la demandante en forma independiente, como las revisiones de procesos ejecutivos hipotecarios, que eventualmente se ofrecía a revisar procesos para la compra de derechos de crédito, pero sin la existencia de una subordinación laboral. Respecto de la asistencia a los comités realizados los dias lunes y jueves, advierte que dichas reuniones eran esporádicas y no de carácter obligatorio, ya que muchas veces la convocante se presentaba en las instalaciones, pero a rendir informes de su gestión profesional y era quien establecía el día y la hora. Finalmente indicó respecto a los

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Radicación n.” 63443 «grafos» de los procesos, que la actora rendía informes por vía telefónica o correo electrónico. Sobre los demás hechos,

manifestó que no eran ciertos, no le constaban o eran falsos. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia del contrato de trabajo; cobro de lo no debido; buena fe del demandado; cobro de lo no debido por ausencia de causa; buena fe; prescripción y la genérica.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de septiembre de 2012, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la señora ELIZABETH SOLANO E INVERFONDO S.A con vigencia desde el día 4 de marzo de 2008 y hasta el 30 de junio de 2010 conforme lo motivado.

SEGUNDO: ORDENAR al demandado INVERFONDO S.A a pagar a la demandante ELIZABETH NIÑO SOLANO las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se indican a continuación: a)- Por la suma de siete millones ciento cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y cinco pesos ($7.155.555) por concepto de auxilio de cesantía. b)- La suma de seiscientos ochenta y nueve mil seiscientos noventa y un pesos ($689.691) por concepto de intereses a las cesantías. c)- La suma de siete millones ciento cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y cinco pesos ($7.155.555) por concepto de prima de servicios. d)- La suma de tres millones novecientos cuarenta y seis mil novecientos cuarenta y cuatro pesos ($3.946.944) por concepto de

vacaciones. e)- El pago de ochenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($83.333) diarios desde el 15 de febrero de 2009 hasta el 14 de

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6 Radicación n. 63443 febrero de 2010 correspondiente al salario diario devengado en el 2008; ciento dieciséis mil seiscientos sesenta y seis pesos ($116.666) diarios desde el 15 de febrero de 2010 correspondientes al salario diario devengado en el 2009 y hasta cuándo se genere su pago por concepto de indemnización por no consignación de cesantía. f)- Por el pago de aportes por concepto de pensión desde el 4 de marzo de 2008 hasta el 30 de julio de 2010 que la demanda deberá consignar en la entidad que la actora elija. g)- Las anteriores sumas deberán ser indexadas al momento de su pago.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones incoadas según lo expuesto.

CUARTO: CONDENAR er costas a la demandada. Tásense.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, a través de fallo del 21 de marzo de 2013 ordenó: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia recurrida, y, en consecuencia, SE CONDENA A LA DEMANDADA al pago de la indemnización moratoria, en cuantía de $116.667, diarios a partir del 30 de junio de 2010, y hasta

que se venfique su pago efectivo de las condenas impuestas por salarios y prestaciones sociales, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa el presente proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: sin costas en la alzada las de primera instancia a cargo de la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, estudiar la verdadera naturaleza del vínculo de las partes en conflicto.

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Radicación n.” 63443 Comenzó el Tribunal evocando lo definido por la jurisprudencia en relación con los elementos propios del contrato de trabajo, particularmente sobre la caracteristica principal que diferencia la naturaleza jurídica del contrato de trabajo con los demás, es decir, la condición de subordinación a la cual se encuentra expuesto el trabajador al prestar su fuerza de trabajo a cambio de una contraprestación. En ese orden, indicó que a la demandante le corresponde únicamente probar la prestación del servicio para que opere en su favor la presunción de existencia del contrato de trabajo establecida en el artículo 24 del CST, sin que sea válido argúir que la actora confiesa su vinculación mediante un contrato de prestación de servicios, porque lo que en realidad se pretende establecer es si en realidad existió un contrato de trabajo. Resaltó, que aunque de las pruebas obrantes en el plenario, control de actuaciones judiciales, cuentas de cobro y actividades pendientes de procesos (f.os 16, 86, 135 y168), además de las cuentas de cobro visibles a folios 90 a 137 y

de los testimonios recibidos, se acreditó que la actora desarrolló la labor de abogada, con contrato de prestación de servicios, sin embargo, con los contrainterrogatorios, se estableció que ella se encontraba supeditada a un horario, rendía informes semanales, recibia una retribución fija quincenal, asistía a comités programados, tenía en las instalaciones un puesto de trabajo, debía pedir permiso para

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Ss Radicación n. 63443 asistir y cumplir con sus obligaciones en la especialización que estaba realizando. De conformidad a la valoración probatoria, coligió que en realidad lo que se configuró en el presente caso, es un contrato de trabajo, toda vez que estuvo presente la subordinación, lo que permite sostener que la accionada no logró desvirtuar el vinculo laboral, pues no fue preponderante la autonomía sino la dependencia, y enunció cada una de las actividades que desarrolló la actora, quien estuvo «supeditada a un horario, recibía una retribución, una suma fija quincenal, debía asistir a reuniones programadas, tenía entre las instalaciones un puesto de trabajo, debía pedir permiso para asistir a cumplir con sus obligaciones en el curso o en la especialización», por lo que sus servicios no son de aquellos que por sí mismos son independientes, máxime si se tiene en cuenta que laboró en forma ininterrumpida y con carácter permanente por mas de dos años de servicios. Seguidamente se ocupó del recurso de apelación de la demandante, quien solicitó se revoque parcialmente la sentencia proferida por el fallador de primer grado, en lo que

atinente a la absolución impartida por concepto de indemnización por despido injusto e indemnización moratoria. Frente a la indemnización por despido injusto señaló que le corresponde al trabajador probar el despido y a la demandada probar la justa causa o la causal que dio origen

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Radicación n. 63443 a este despido, obligación que, en el caso concreto no se cumplió por lo que no procede condena alguna. En lo pertinente a la indemnización moratoria, destacó que el criterio de la Corte, es la no aplicación automática del artículo 65 del CST, en consecuencia, se debe examinar la buena o mala fe del empleador, que se refleja en la conducta asumida en cada caso, la cual debe ser valorada de manera individual por los operadores judiciales quienes deciden finalmente si se imponen o no dicha sanción. Descendiendo al caso en concreto, dijo que la mala fe se ve reflejada en la conducta que tuvo el empleador al realizar la simulación de un contrato de naturaleza civil, es decir, uno que se rige con autonomía e independencia evadiendo un contrato que en realidad era eminentemente laboral debido a la demostración de su subordinación, ello con el fin de no pagar las prestaciones que le corresponden a la demandante, eventos en los cuales la Corte ha sostenido que cuando se determine la ficción del contrato de trabajo, se establece la concurrencia de los elementos configurativos de la vinculación laboral en virtud del postulado supra legal de la primacía de la realidad, pues no puede predicarse buena fe derivada de un actuar irregular del empleador y cita la sentencia CC C-781 de 2003.

Seguidamente indicó que para que el trabajador tenga derecho a reclamar la indemnización moratoria, debe haber transcurrido desde la terminación del vínculo laboral y la presentación de la demanda ordinaria un término no

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10 Radicación n. 63443 superior a 24 meses, lo que se refleja en este caso, pues la accionante terminó su vinculo laboral el 30 julio del 2010 y la demanda se radicó el 6 de julio del 2011, es decir, dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación de su contrato, por ello ordenó pagar la suma de $116.000 diarios a partir de la fecha del despido, hasta cuando se verifique el pago de los salarios y prestaciones sociales ordenados.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Fondo de Inversiones de Oportunidades Inmobiliarias S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente enunció el alcance de la impugnación en

los siguientes términos:

1. Se pretende que la H. Corte case la sentencia impugnada en cuanto revocó parcialmente el numeral 3 de la sentencia apelada, y, en consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de la indemnización moratoria en cuantía de $116.667 diarios, a partir del 30 de junio de 2010 y hasta que se verifique su pago efectivo de las condenas impuesta por salarios y prestaciones sociales.

Igualmente, se pretende que la H. Corte case la sentencia recurrida, en cuanto el Tribunal confirmó los ordinales primero, segundo en sus literales a), b), c), d), e), f) y g) de la parte resolutiva

del fallo dictado por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá, al igual que el ordinal 5”. Así mismo, se pretende que la H. Corte case la sentencia impugnada, en cuanto el Tribunal dijo en la parte final del fallo que "SE ACLARA LA SENTENCIA en cuanto ala indemnización moratoria contemplada en el artículo 99 ley 50 de 1990 resolviendo confirmar la sentencia de primera instancia".

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2. En su lugar, en sede de instancia, revoque la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2012 por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto: (1) Declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la señora Elizabeth Niño Solano y la Sociedad Inverfondo S.A. con vigencia del 4 de marzo de 2008 al 30 de junio de 2010; (1) Ordenó a la sociedad demandada Inverfondo S.A. pagar a la demandante Niño Solano: $7.155.555 por auxilio de cesantía, $689.691 por intereses de la misma, $7.155.555 por prima de servicios; $3.946.944 por vacaciones; $83.333.33 pesos diarios desde el 15 de febrero de 2009 hasta el 14 de febrero de 2010, correspondiente al salario diario devengado en el 2008; $116.666.66 pesos diarios desde el 15 de febrero de 2010, correspondiente al salario diario devengado en el 2009 y hasta cuando se genera por su concepto de indemnización por no consignación de cesantía.

(111) Por el pago de los aportes por concepto de pensión desde el 4 de marzo de 2008 hasta el 30 de julio de 2010 que la demandada deberá consignar en la entidad que la actora elija. (II) Que las anteriores sumas deberán ser indexadas al momento del pago. En consecuencia, revocada la sentencia de primer grado en los términos solicitados, se absuelva a la sociedad FONDO DE INVERSIÓN EN OPORTUNIDADES INMOBILIARIAS S.A. de todas las pretensiones de la demanda inicial formulada por la actora Elizabeth Niño Solano. En subsidio En el evento improbable de que el Tribunal considere que la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T. respecto a la existencia de contrato de trabajo entre las partes, <no fue destruida> por la sociedad demandada INVERFONDO S.A., se pretende que la H. Corte CASE la sentencia impugnada en cuanto condenó a la referida Sociedad a pagar la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como también se case la parte pertinente que condenó a la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T, ésta última en forma indefinida. En su lugar, en sede de instancia, se revoque la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2012 por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto condenó a la Sociedad demandada a pagar la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a razón de $83.333.33 pesos diarios desde el 15 de febrero

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12 Radicación n. 03443 de 2009 hasta el 14 de febrero de 2010, correspondiente al salario diario devengado en el 2008; $116.666.66 pesos diarios desde el 15de febrero de 2010, correspondiente al salario diario devengado en el 2009 y hasta cuando se genera por su concepto de indemnización por no consignación de cesantía. Igualmente, se confirme el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo de dicho Juzgado, en cuanto negó la pretensión por indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. En consecuencia, se absuelva a la sociedad INVERFONDO S.A. de la pretensión tendiente a pago de sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990. En Subsidio En el supuesto de que la H. Corte considere que no se acreditó la buena fe de la sociedad demandada, al no pagarle la liquidación final a la actora, ni la cesantía y primas de servicios durante la vigencia del presunto contrato de trabajo, la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. modificado, se limite al pago de $116.667 diarios por un lapso de 24 meses contados entre el día 30 de junio de 2010 y el 30 de junio de 2012; y que a partir del mes 25 se paguen los intereses moratorios a que se contrae la normativa señalada. <Se precisa nuevamente que la sociedad demandada interrumpió la sanción moratoria pagando las prestaciones sociales a que fue condenada >. Sobre las costas se resolverá de conformidad con el resultado del proceso.

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales presenta réplica. La Sala estudiará en su orden el cargo primero, seguidamente y de manera conjunta los cargos segundo y tercero, por contener similar elenco normativo, valerse de argumentación afín y perseguir el mismo propósito, para culminar con el análisis conjunto de los ataques cuarto y quinto, toda vez que igualmente se valen de preceptos análogos y persiguen el mismo propósito.

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Radicación n. 63443

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 22, 23, 24, 27, 127,249, 306 del CST; 65 ibídem, modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002; 186 y 187 del CST, modificado éste último por el articulo 14 del Decreto 2351 de 1695; artículos 1 y 2 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 12, 15, 17,20, 21, 22, 23 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 3, 4, 5,6 y 7 de Ley 797 de 2003.

Como manifiestos y evidentes errores de hecho enlistó los siguientes:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante Elizabeth Niño Solano reconoció expresamente en el hecho 2 de su demanda inicial que "existió un contrato verbal de prestación de servicios".

2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cobraba

honorarios dependiendo la labor que realizara.

3. No dar por demostrado, estándolo, que con el documento del folio 380 la demandante cobro honorarios por un concepto jurídico.

4. No dar por acreditado, estándolo, que la Sociedad demandada le pagó a la demandante los honorarios profesionales por los conceptos jurídicos según el documento del folio 379.

5. No dar por probado, estándolo, que la demandante presentó cuenta de cobro con el documento del folio 376.

6. No dar por acreditado, estándolo, que el documento del folio 372 señala que el pago es por prestación de servicios, con descuentos de retención de ICA.

7. Dar por acreditado, no estándolo, que el documento del ICA aplica al pago de honorarios profesionales y no de salarios.

8. No dar por acreditado, estándolo, que la empresa le pagó a la demandante honorarios anticipados por diligencias que realizaría la demandante, según el documento del folio 368.(sic)

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Radicación n. 63443 9, No dar por acreditado, estándolo, que durante todo el término de la ejecución del contrato de prestación de servicios alegado en el hecho 2 de la demanda inicial, la actora jamás dejó la mínima constancia de inconformidad porque no le consignaban la cesantía en el Fondo. 10.Dar por acreditado, no estándolo, que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 4 de marzo de 2008 y el 30 de junio de 2010. 11.No dar por acreditado, estándolo, que la sociedad demandada actúo de buena fe mientras la demandante desarrollo el contrato

de prestación de servicios. Considera que a los anteriores errores de hecho arribó el ad quem, por apreciar erróneamente las siguientes pruebas: 1, Cuenta de cobro a folio 380,

2. Comprobante de pago de honorarios a la demandante, folio

379.

3. Honorarios pagados a la demandante según folio 376.

4. Comprobante de descuento por ICA a la demandante folio 372.

5. Cuenta de cobro de honorarios de folio 364.

6. Pieza procesal correspondiente a la demanda inicial de la actora.

7. Testimonios de Jaudin Sánchez, Herbeney Sánchez, Diana

Milena Jiménez Hurtado, Andrés Castañeda, Néstor García. En la demostración de la acusación indica que el Tribunal no dio por acreditado, que la demandante aceptó en el hecho segundo de la pieza procesal correspondiente a la demanda inicial, que entre las partes existió un contrato verbal de prestación de servicios, incurriendo en el desatino de no valorar la confesión reseñada, ni el documento visible

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Radicación n.? 63443 a folio 380 que acredita que la actora cobraba honorarios por diligencias profesionales independientes que realizaba. Sostiene que el yerro del sentenciador de alzada consistió en colegir que dicho pago (f.” 380), correspondía a salarios, cuando la realidad es que la demandante le cobraba a la sociedad los honorarios profesionales como abogada, cuando efectuaba un estudio jurídico o realizaba otra actividad o diligencia judicial, error que reitera al valorar el documento que milita a folio 379, toda vez que éste indica

que en efecto la empresa le pagaba a la actora los honorarios profesionales por los estudios jurídicos que realizó, según se refleja en dicho documento. De otra aparte, alude a la cuenta de cobro de folio 376 que de igual manera da cuenta del pago de honorarios profesionales por diligencias realizadas por la actora, y que la prueba que obra a folio 372 demuestra que se le efectuaba la retención correspondiente al impuesto del ICA, el cual el Tribunal no dio por demostrado. Arguye que la equivocación del Colegiado es ostensible, pues es un hecho que cuando se pagan salarios no aparece retención por el impuesto del ICA. Toda vez que éste se efectúa cuando se trata de pago de honorarios por servicios personales de carácter privado, como ocurrió en el presente asunto entre la demandante y la sociedad demandada. Considera que como se establecen yerros ostensibles por parte del ad quem en la prueba calificada antes referida,

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Radicación n. 63443 es viable examinar la prueba testimonial y al respecto cita el testimonio de Andrés Castañeda, quien manifestó que la actora desarrollaba servicios personales de carácter privado, independiente y autónomo, motivo por el que la accionada le pagaba los honorarios y que ella no estaba obligada a asistir a los comités, no obstante el Tribunal dio por acreditado con esta declaración, la existencia del contrato de trabajo entre las partes. Advierte que, lo mismo sucedió con la declaración del señor Néstor Garcia, quien narró que la actora prestaba servicios como abogada a la firma demandada, los que pagaba la empresa cada vez que la accionante presentaba la

correspondiente factura en la que precisaba la diligencia realizada, sin que la demandante tuviera que asistir a los comités, pues ésta no era trabajadora de la compañia ni cumplia horario para Inverfondo S.A. En lo concerniente al señor Sánchez Lozada, indica que aseguró que la convocante cumplía horario de trabajo y devengaba los salarios pertinentes según las metas fijadas con la accionada. «Sin embargo, no pasó de ser una declaración pues no apareció otra probanza que respaldara su dicho». Frente a la exposición de Diana Milena Jiménez expuso que se acreditó que la actora era trabajadora de la sociedad demandada, pero ocurrió lo mismo señalado con antelación, pues no obra prueba que respalde lo reseñado por la

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Radicación n. 63443 declarante porque evidenció su presencia al momento de celebrarse el contrato laboral. Reseña que el expediente carece de probanza respecto a que la actora hubiera reclamado a Inverfondo S.A. el pago de acreencias laborales durante el tiempo que desarrollo el contrato de prestación de servicios de carácter privado, razón por la cual la accionada estuvo convencida de que el vínculo con la actora no era laboral. Adiciona que la entidad contrató los servicios de la profesional por ser abogada y por ello no asumió el compromiso de las normas que rigen el contrato de trabajo, en consecuencia, el Tribunal incurre en yerro al considerar que hubo mala fe en la contratación y no pago de las cesantías de conformidad a la ley.

VII. RÉPLICA La opositora precisa que en el recurso extraordinario no existen las acusaciones subsidiarias, por tanto, destaca que el recurso presenta una falencia en la forma.

De otra parte y en lo que respecta a este ataque, indica que es errada la apreciación del casacionista de que se presentó una confesión en los hechos de la demanda, porque si bien se admite la existencia de un contrato verbal de prestación de servicios, también se dice que esa no fue la realidad contractual, porque la demandante cumplía horario, órdenes y recibía remuneración; manifestaciones estas que

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18 Radicación n. 63443 hace que el hecho sea indivisible y se tenga que apreciar en su todo. Después de referir las consideraciones del Tribunal, manifestó que carecen de fundamento los argumentos del recurrente en cuanto que se aplicaron indebidamente las disposiciones legales enlistadas, porque el fallo se produjo en derecho y que, además, el censor no aduce reproches a las consideraciones del ad quem respecto a los documentos que obran en los folios 16, 86, 135 y 168 del expediente, así como del oficio de 27 de marzo de 2009, de la copia del acta de Comité de Inverfondo (folio 92) y de las cuentas de cobro visibles a folios 94 a 137, con las que determinó el fallador la existencia del contrato de trabajo entre las partes en conflicto.

VI. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el vinculo que existió entre las partes fue de indole laboral porque la demandante careció de independencia y autonomia en la

ejecución de sus labores, ya que le tocaba cumplir horario, pedir permisos, tenía un lugar de trabajo asignado dentro de las instalaciones de la accionada, entre otras y, además, recibía remuneración de manera quincenal, subordinación que no logró desvirtuar la sociedad demandada y además, consideró que la conducta de la convocan

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