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CSJ - SL5223-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5223-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5223-2021 Radicación n. 89887 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la sociedad CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA “COMFAMA” contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021), con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y la organización sindical

denominada UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y

EMPLEADOS DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN

FAMILIAR DE COLOMBIA – USTECCFC-.

I. ANTECEDENTES El 5 de septiembre de 2019, la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores y Empleados de las Cajas de Compensación Familiar de Colombia -USTECCFC-, presentó

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Radicación n.° 89887 al empleador un pliego de peticiones con 14 artículos. La etapa de arreglo directo se surtió, entre el 12 de septiembre y el 1 de octubre de 2019, tiempo durante el cual las partes no llegaron a un acuerdo, razón por la que, la organización sindical, en esta última fecha decidió someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento, el cual se integró con los árbitros designados por las partes y el tercero nombrado de común acuerdo por dichos componedores. Posesionados los auxiliares de la justicia, el Tribunal se

instaló en Medellín, el 13 de enero 2021, tal como lo dispuso el Ministerio del Trabajo. El día de la instalación, los árbitros requirieron a los contendientes las pruebas relacionadas con el diferendo y las citó para el 21 de enero de 2021, a efectos de escuchar sus alegaciones en audiencia virtual. El Colegiado sesionó los días 21 y 26 de enero, 2 de febrero de 2021 y el «21 de septiembre de 2020», (sic), según se indicó así en el Acta número 5, (anexo 9) del expediente digital, para finalmente emitir el laudo arbitral el 4 de febrero de 2021, aclarándose que antes del término para emitir este, se solicitó a las partes prórroga hasta el 12 de febrero de la misma anualidad, habiéndose concedido este de manera expresa.

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Radicación n.° 89887 En el laudo, los árbitros señalaron que tendría una vigencia, a partir de la fecha de expedición y hasta el 31 de diciembre de 2022. Notificada la decisión de los árbitros, el apoderado de la entidad Caja de Compensación Familiar de Antioquia “COMFAMA”, el 16 de febrero de 2021, interpuso recurso de anulación frente al laudo, el cual fue concedido por el Tribunal de Arbitramento, mediante auto del 17 de igual mes y año. El 23 de junio de 2021, la Sala admitió dicho recurso de anulación y dispuso correr traslado a las partes, para que

presentaran la correspondiente réplica, lo cual fue realizado por la agremiación sindical dentro del término concedido para el efecto, según constancia secretarial del 8 de julio del año en curso, la cual obra en el cuaderno de la Corte.

II. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA

CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA “COMFAMA” Alcance del recurso.

La empresa recurrente en su recurso indicó, que este tenía como pretensión principal la anulación total del laudo arbitral; subsidiariamente, solicitó la anulación concreta de los siguientes puntos del fallo: i) permisos sindicales, ii) auxilio sindical, iii) carteleras y iv) auxilios para la CUT,

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Radicación n.° 89887 observándose que para ello hizo una argumentación generalizada y no individual frente a las cláusulas respecto de las que busca su anulación; por lo tanto, al valerse de los mismos fundamentos, se analizarán en forma conjunta ambas pretensiones. Manifestó la empresa recurrente, que el pliego de peticiones presentado por el sindicato "USTECCFC" tenía un componente de buscar prerrogativas de tipo eminentemente sindical, más no de concertación de condiciones de trabajo; que la totalidad de los trabajadores de "COMFAMA" afiliados a la organización sindical "USTECCFC", se encuentran multiafiliados a otros sindicatos y se benefician de otros instrumentos colectivos que fueron presentados al Tribunal de Arbitramento, los cuales son:

I. Convención colectiva de trabajo suscrita por "COMFAMA" con el sindicato ASOTRACOMFAMA, la cual está vigente

hasta el día 31 de diciembre de 2021

II. Convención colectiva de trabajo suscrita por "COMFAMA" con el sindicato ASDEMCQ la cual está vigente hasta el día 31 de diciembre de 2022.

III. Laudo arbitral que resolvió el conflicto colectivo de trabajo con el sindicato SINALTRACOMFASALUD, laudo arbitral que está vigente hasta el día '1 1 de septiembre de 2021

Reprodujo el artículo 458 del CST, y las sentencias CSJ SL, 9 oct. 2013, rad. 57953 y CSJ SL5 abr. 2017, rad. 75223, que hacen referencia a las facultades de los árbitros, y que estos no pueden vulnerar derechos reconocidos en la Constitución, la ley o normas convencionales, señalando luego, que el laudo debe ser anulado puesto que al haber «reconocido prerrogativas exclusivamente sindicales dicha decisión

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Radicación n.° 89887 arbitral vulnera el marco normativo […] en lo que se refiere a la finalidad legal de los laudos arbitrales o convenciones colectivas […]». Como razones para anular el fallo arbitral reproduce los artículos 461 y 467 del CST, asentando luego: c. De las normas antes transcritas, se evidencia que la finalidad de una convención colectiva de trabajo, o del laudo arbitral proferido por un Tribunal de Arbitramento (que hace las veces de convención colectiva de trabajo debe estar centrada en fijar las condiciones que regirán los vínculos laborales de los trabajadores afiliados a la organización sindical que presentó el pliego de

peticiones y adelantó el proceso de negociación colectiva de trabajo. Bajo el contexto antes planteado, es claro que un laudo arbitral que reconozca única y exclusivamente beneficios y prerrogativas para la organización sindical, sin que regule de forma efectiva condiciones de trabajo de los empleados afiliados al sindicato va en contravía de lo dispuesto en los artículos 461 y 467 del CS. T., desnaturalizando de esta forma el objeto y la finalidad del derecho de negociación colectiva de trabajo, que busca fundamentalmente generar condiciones laborales más favorables para los trabajadores. d. En el caso sub examine el laudo arbitral recurrido no regula ninguna condición de trabajo de los trabajadores de "COMFAMA" afiliados a la organización sindical "USTECCFC", puesto que el Tribunal de Arbitramento se limitó a reconocer prerrogativas al precitado sindicato e incluso a la CUT, decisión que contraría el ordenamiento legal laboral colombiano, tal como se explicó anteriormente, razón por la cual está probada la causal de anulación del laudo arbitral. Sostuvo, que resulta preocupante que se avale la presentación de pliegos de peticiones y el inicio procesos de negociación colectiva de trabajo que desvirtúen la finalidad legalmente definida para la expedición de los laudos arbitrales y la suscripción de la convención colectiva de trabajo, puesto que la presentación sistemática e discriminada de pliegos de peticiones buscando únicamente

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Radicación n.° 89887 beneficios o prerrogativas sindicales y no la regulación de mejores condiciones laborales para los trabajadores afiliados al sindicato, claramente constituye una actuación de abuso

del derecho de asociación sindical y de negociación colectiva, para lo cual transcribe fragmentos de la sentencia CC SU631-2017. Agregó, que el utilizar el derecho de presentar pliegos de peticiones y promover procesos de negociación colectiva de trabajo, con la finalidad única de lograr prerrogativas sindicales desconociendo lo dispuesto en los artículos 461 y 467 del CST, constituye una actuación de abuso del derecho, el cual en el presente caso es evidente si se toma en consideración que el sindicato "USTECCFC" en comunicación fechada el día 26 de septiembre de 2019, señaló lo siguiente: «“(…) nuestro pliego de peticiones gravita sobre cláusulas de beneficio sindical (…)». Que, ese abuso del derecho fue puesto en conocimiento del Tribunal de Arbitramento, quien haciendo caso omiso a lo que estaba probado, profiere un laudo que, al reconocer únicamente prerrogativas sindicales, desvía la finalidad del derecho de negociación colectiva, para lo cual trae como fundamento la sentencia CC T-215-2006. Aseveró, que la realidad de multinegociación y coexistencia de diferentes instrumentos colectivos, que actualmente tiene el modelo sindical colombiano inició a gestarse con la sentencia CC C-063 de 2008, reproduciendo

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Radicación n.° 89887 fragmento de esta, manifestando seguidamente que el pronunciamiento de la Corte Constitucional no estaba pensado en generar «estructuras de abuso del derecho de asociación sindical y de negociación colectiva, atomizando y desfragmentando los procesos de negociación colectiva de trabajo en una Compañía, razón por

la cual, la presentación de un pliego de peticiones encaminado únicamente al reconocimiento de prerrogativas para el sindicato y no para los trabajadores y la expedición de un laudo arbitral que reconozca esta estructura de abuso del derecho, estaría en total contravía de lo señalado en la sentencia C 063 de 2008» (Subrayado del texto original). Afirmó, que acorde con lo expuesto, se evidencian los siguientes yerros en el laudo, que son causales para proceder con la anulación: 1) Violación de derechos y facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional y las leyes, lo anterior tomando en consideración que el pliego de peticiones presentado por la organización sindical "USTECCFC" es un acto constitutivo de abuso del derecho, al desnaturalizar la finalidad y el objetivo de los procesos de negociación colectiva de trabajo. 2) El laudo arbitral puede afectar los derechos reconocidos a los trabajadores de "COMFAMA" afiliados a "USTECCFC" en otros instrumentos colectivos (convenciones colectivas de trabajo y laudo arbitral) que si contienen una regulación de las condiciones de trabajo y que podrían resultar legalmente inaplicables, en el evento que el laudo arbitral recurrido (que contiene exclusivamente prerrogativas para el sindicato) se aplicara a los trabajadores, lo anterior bajo la aplicación del principio de inescindibilidad.

III. LA RÉPLICA La organización sindical, en su oposición señaló, que el recurso no debe prosperar, por cuanto el laudo arbitral está acorde con la Constitución, la ley y la jurisprudencia; que el

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Radicación n.° 89887 empleador olvida que la negociación colectiva es un derecho fundamental consagrado en el artículo 55 constitucional y los Convenios 98, 151 y 154 de la OIT. Sostuvo, que el sindicato USTECCFC, en ejercicio de su autonomía sindical y desarrollo de la negociación colectiva, plantea un conflicto presentando un pliego de peticiones que versa sobre las regulaciones entre el empleador y la organización sindical, y contiene cláusulas sobre beneficios sindicales. Agregó, que a pesar de que la negociación colectiva debe siempre tratar temas de regulaciones de las condiciones de trabajo y empleo, no es acorde con la realidad normativa, pues esta y su producto - la convención o contrato colectivocumplen en el ámbito laboral un propósito o función tridimensional: i) sirven para regular lo que tradicionalmente se conoce como las condiciones de trabajo, ii) las condiciones de empleo, y iii) las relaciones entre los empleadores y las organizaciones de empleadores o uno o más sindicatos.

IV. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a la recurrente, debe recordarse, que por virtud de las precisas facultades que le concede el artículo 143 del CPT y de la SS, dentro del trámite del recurso de anulación, a esta Corporación le corresponde verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el Tribunal de arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario. Ello respecto de

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Radicación n.° 89887 los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados

entre las partes en la etapa de arreglo directo y cobijen la totalidad de los que son materia del diferendo. Es decir, que la misión de la Corte consiste en verificar que el pronunciamiento del tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; y, de manera excepcional, a disponer la anulación de las normativas del laudo que sean manifiestamente inequitativas, pues la equidad es el sustento esencial de un fallo arbitral. Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos. Cabe señalar igualmente, que con profusión esta Sala ha enseñado, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del CST, la competencia de los árbitros consiste en resolver sobre aquellos puntos en los cuales las partes no lograron acuerdo en la etapa de arreglo directo y, por tanto, su competencia y obligación ineludible se contrae a desatar y agotar el objeto de su convocatoria. También cabe precisar, que esta Corte en sentencia CSJ SL7808-2016, entre muchas otras, ha sostenido que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo

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Radicación n.° 89887 y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad; (ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento; y (iii) en relación con los convencionales son aquéllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo. Ahora bien, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada y pacífica que, por naturaleza, los árbitros deben respetar el principio de congruencia, en relación con las aspiraciones o reclamaciones contenidas en el pliego de peticiones; así, en la sentencia CSJ SL43542019, que rememoró lo sostenido en la CSJ SL, 1 jun. 2005, rad. 25583, reiterada en CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501, CSJ SL7078-2016, CSJ SL12506-2016, entre muchas otras, se sostuvo: […] el arbitramento debe respetar el principio de congruencia (C. de P.C. art. 672-8 y 9) en su triple implicación: a) Absteniéndose de resolver en puntos no sujetos a su decisión, b) Considerándose imposibilitado para conceder ultra petita, es decir más de lo pedido; y C) Decidiendo todos los puntos planteados> (Sentencia

de la Sala Plena Laboral del 19 de julio de 1982. Gaceta Judicial No. 2410)”. Además, ha señalado esta corporación que si el Tribunal «…excedió los linderos del diferendo que debía dirimir, por ejemplo, al proferir el laudo por fuera o más allá de lo pedido –extra o ultra petita-, acontece que la resolución de la Corte no sería otra que anularla, pero no podría reemplazarla como tampoco devolverla para que los árbitros adopten otra determinación…» (CSJ

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Radicación n.° 89887 SL12121-2017, CSJ SL334-2019). Ver también las sentencias

CSJ SL17739-2015, CSJ SL12506-2016, CSJ SL3153-2017, CSJ

SL8827-2017, CSJ SL819-2018.

Dicho criterio fue reiterado más recientemente en las sentencias CSJ SL1573-2021 y CSJ SL2008-2021. Acorde con esa línea de pensamiento de esta Sala y que trae a colación, se tiene que al revisar el pliego de peticiones presentado por la organización sindical y que dio origen al conflicto colectivo, se observa que este contiene los siguientes puntos: 1. RECONOCIMIENTO de dicho sindicato por parte de la empresa; 2. VIGENCIA de la convención colectiva; 3. PERMISOS sindicales; 4. ASAMBLEAS, también referido a los permisos para asistir a estas; 5. VIÁTICOS

PARA AFILIADOS, REPRESENTANTES DE LA JUNTA

DIRECTIVA NACIONAL, SUBDIRECTIVAS Y COMITÉS; 6.

DESARROLLO DE ACTIVIDADES SINDICALES; 7

SOSTENIMIENTO MENSUAL; 8. AUXILIOS para el sindicato a fin de realizar asambleas y de dotación para oficina; 9. CARTELERAS; 10. DIFUSIÓN SINDICAL en la intranet corporativa; 11. AUXILIO PARA LA CUT; 12 PÓLIZA DE SEGUROS PARA DIRIGENTES SINDICALES DE USTECCFC; 13 PUBLICACIÓN DEL ACUERDO CONVENCIONAL; y 14. PUBLICACIÓN EN LA INTRANET DE LOS RESULTADOS DE LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO, siendo sobre estas prerrogativas que se dieron las conversaciones en la etapa de arreglo directo, tal y como se desprende de las respectivas actas del 12, 19 y 26 de septiembre y 1 de octubre de 2019, arrimadas al expediente arbitral en medio digital.

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Radicación n.° 89887 Y conforme a lo resuelto por los árbitros en su fallo, se observa que su pronunciamiento fue única y exclusivamente sobre estos puntos, es decir, sobre los que hicieron parte del pliego de peticiones y se dieron las conversaciones entre las partes, e incluso no se concedieron todos, sino algunos de ellos, por lo que bajo ese horizonte, no se evidencia que Tribunal haya transgredido los artículos 461 y 467 del CST, como equivocadamente lo sostiene la recurrente, por el solo hecho de no regularse en este las condiciones de trabajo, lo cual obedece sencillamente a que tal aspecto no fue materia de solicitud en el escrito que dio origen al conflicto, y en esa medida, los componedores no podían emitir

pronunciamiento sobre ese particular, pues de hacerlo, sí hubieran extralimitado su competencia. Lo que simplemente ocurre en estos casos, es que, en lo no regulado en el laudo arbitral, se regirá por las disposiciones legales en materia laboral, lo pactado entre las partes en el contrato de trabajo, lo acordado en otros convenios extralegales o en pactos colectivos, según sea el caso. Ahora bien, el hecho de que la totalidad de los afiliados al sindicato USTECCFC, tengan la condición de multiafiliados por pertenecer a otras organizaciones sindicales dentro de la misma empresa, como esta lo afirma, ello no conduce a sostener que con la decisión de los arbitradores se pueden afectar derechos de estos reconocidos en otros instrumentos colectivos, puesto que debe tenerse en cuenta que esta Sala ha avalado la multiafiliación sindical

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Radicación n.° 89887 producto de la proliferación de normas colectivas, en razón de la existencia de múltiples agremiaciones sindicales, pudiendo estas suscitar de manera autónoma procesos de negoción colectiva, con total independencia de que al interior de la empleadora exista una o varias convenciones colectivas suscritas con otros organismos sindicales, con la salvedad de que en estos eventos los afiliados solo pueden beneficiarse de un único acuerdo extralegal. Al respecto, resulta pertinente rememorar lo dicho en la sentencia CSJ SL4809-2020, en donde se sostuvo: La Sala no acoge dicho argumento, en razón a que, por un lado, desconoce que ante los cambios sufridos en el ordenamiento

jurídico, a partir de las decisiones de la Corte Constitucional, en materia del derecho de asociación sindical y negociación colectiva, particularmente con la sentencias C-567 de 2000 y C-063 de 2008, se prohibió la limitación legal del paralelismo sindical, lo que significa que por cuenta de lo previsto en el art. 39 de la C.N., todos los trabajadores tienen derecho a constituir los sindicatos de su preferencia, incluso si ya existe en la empresa otro u otras organizaciones sindicales, incluso, ante la posibilidad de que concurran todas esas agremiaciones, se garantiza el derecho a afiliarse a cada una de ellas, y ante esa participación, la posibilidad de negociar sus propias peticiones, aun si el sindicato o sindicatos a los que pertenecen los trabajadores son minoritarios. En otros términos, el ordenamiento jurídico colombiano permite: (i) la coexistencia de sindicatos de base en una misma compañía; (ii) la multiplicidad de convenciones en una empresa; y (iii) el derecho de los trabajadores de afiliarse de forma simultánea a varias organizaciones sindicales. Sin embargo, esa pluralidad o multiafliación sindical, no implica que los trabajadores, que en principio son beneficiarios de cada una de las convenciones celebradas, incluso, la posibilidad de que el conflicto sea resuelto mediante el laudo arbitral, reciba duplicidad de beneficios, como se explicó cuando se analizó la cláusula arbitral de los incrementos salariales, puesto que, en esos eventos, tal como lo ha señalado insistentemente la jurisprudencia de la Sala, el trabajador debe decidirse por el instrumento que

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Radicación n.° 89887 mejor represente sus intereses, y no que se apliquen dos o más beneficios simultáneamente. En la sentencia CSJ SL 29 abr. 2008, rad. 33988, que se ha venido manteniendo de allí en adelante por la Corte, además de la explicación detallada sobre el recorrido que ha tenido el ordenamiento jurídico, sobre los derechos de asociación sindical, negociación colectiva y representación, fue clara en fijar la posición sobre la aplicación de las disposiciones colectivas por cuenta de la multiafiliación de los trabajadores a los diversos sindicatos que funcionan en una misma empresa. Se dijo allí: «Para abordar tales temas debe empezar la Corte por precisar que en la actualidad los trabajadores pueden ser afiliados a diversas organizaciones sindicales, ya que la prohibición que al respecto disponía el artículo 360 del C. S. del T., desapareció como consecuencia de la declaración de inexequibilidad que sobre dicho precepto profirió la Corte Constitucional en la sentencia C-797 de 2000. Por tanto, aun cuando es viable jurídicamente que un trabajador pueda ser parte de varios sindicatos, en caso de que existan diversas convenciones colectivas suscritas por las organizaciones que integra, y de las cuales un mismo trabajador sea beneficiario de todas ellas, ello no significa que pueda aprovecharse simultáneamente de cada una, pues la libertad sindical debe entenderse para tales efectos, como que el asalariado debe escoger entre los distintos convenios aquel que mejor le convenga a sus intereses económicos, ello con el

fin de evitar que el trabajador reciba duplicidad o más beneficios convencionales. Así las cosas, en lo que tiene que ver con el marco de aplicación de la convención colectiva de trabajo que regulan los artículos 470 y 471 del C. S. del T. (subrogados por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965), los cuales guardan relación con el número de afiliados que tenga una organización sindical, pueden desprenderse varias hipótesis:

1. Cuando los afiliados a un sindicato no excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, sabido es que la convención colectiva que se expide solamente es aplicable a los miembros de la asociación sindical que la suscribió, pudiendo ser beneficiarios de la misma los trabajadores que se adhieran a sus disposiciones o los que ingresen posteriormente al sindicato. Frente a esta eventualidad, en el caso de la suscripción de convenciones colectivas por sindicatos minoritarios, los no afiliados a una organización sindical que hubiera suscrito una convención colectiva, pueden amparase por ella bien por adhesión a su contenido o ya porque se afilien a dicha organización.

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Radicación n.° 89887

2. Cuando los afiliados a un sindicato exceden de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, es definido que la convención colectiva de trabajo se extiende a todos los trabajadores de la empresa sean o no sindicalizados.

Pero en los casos anteriores, debe reiterar la Corte que los trabajadores no pueden recibir duplicidad o multiplicidad de

beneficios, sino sólo aquellos de la convención que libremente escojan y que mejor les convenga a sus intereses económicos, pues la amplitud que hoy les ofrece la legislación positiva no puede convertirse en una carga excesiva para los empleadores, destacando que de acuerdo al artículo 1º del C.

S. del T., la finalidad del estatuto sustantivo laboral es el de lograr “la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social”, principio que se vería afectado y vulnerado si se permitiese la aplicación de todos los convenios colectivos de trabajo en su integridad a un trabajador que es afiliado a las varias organizaciones sindicales que suscribieron tales acuerdos.» En virtud del anterior, los trabajadores de la empresa tienen el derecho de afiliarse a las diferentes organizaciones sindicales que funcionen en la empresa e ingresar a sus cuerpos de dirección, y con ello negociar sus aspiraciones hasta alcanzar alguna solución al conflicto colectivo que planteen.

Dicho criterio también ha sido expuesto en las sentencias CSJ SL2087-2021, CSJ SL1829-2021 y CSJ SL3491-2019, entre otras. Cabe agregar, que los Convenios 98, 151 y 154 de la OIT, reconocen el derecho que asiste a las agremiaciones sindicales de negociar libremente con los empleadores las condiciones que regirán los contratos de trabajo y del empleo, disposiciones internacionales que constituyen el marco normativo de la libertad sindical (Convenio 87 OIT), en su triple dimensión como derecho de asociación, de negociación y de huelga; en esa medida, dicha normativa internacional,

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 89887 en concordancia con nuestra legislación interna, son la génesis tanto para su interpretación como en la toma de las decisiones judiciales a fin de dirimir las controversias en esas materias, en las que debe propenderse por el respecto de las garantías allí previstas. Para ahondar en argumentos, debe resaltarse que esta Sala, al analizar el alcance e intelección que debe dársele al Convenio 87 de OIT, concretamente en cuanto al derecho de libertad sindical, ha señalado que el Comité de Libertad Sindical, ha fijado una reglas en cuanto a las facultades o prerrogativas que tienen los trabajadores, como son: i) Los trabajadores pueden afiliarse de manera libre y voluntaria a cualquier sindicato, incluso de manera simultánea a varios de ellos; ii) Los asalariados pueden crear más de una organización sindical por empresa; y iii) Cada sindicato tiene la representación de sus afiliados y tiene el derecho a la negociación colectiva con la presentación de pliegos de peticiones. (CSJ SL51502020). Todo lo anterior redunda en la facultad que tiene cada agremiación presentar de manera individual el pliego de peticiones y dar inicio de manera autónoma un conflicto colectivo, con total independencia de que en la empresa coexistan otras organizaciones sindicales, pues, se itera, ello es totalmente legítimo para la asociación y hace parte del derecho fundamental a su libertad sindical (art. 39 CN), como ya se ha explicado.

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Radicación n.° 89887

En punto del debate, cabe rememorar lo dicho en la sentencia CSJ SL5150-2020, en la que se sostuvo: […] la Sala considera oportuno señalar que según lo previsto en el artículo 2.º del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT-, todos los trabajadores sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes, así como la prerrogativa de afiliarse a estas con la sola condición de observar sus estatutos internos. En ello, hay un deber imperativo de las autoridades públicas de abstenerse de intervenir en la formación de las organizaciones sindicales y en el ejercicio de sus funciones, desde que estas actúen en el marco de la legalidad. […] Los convenios de la OIT sobre libertad sindical, estos son, los identificados con los números 87, 98, 151 y 154 han sido objeto de examen por la Corte Constitucional, que en diversas decisiones ha sostenido que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto por tratarse de convenios que consagran derechos humanos, cuya limitación está prohibida en estados de excepción en los términos del artículo 93 de la Carta Política (C-401-2005, C1491-2000 y C-551-2003). […] Ahora, debe destacarse que en el marco de la interpretación del convenio 87, el Comité de Libertad Sindical ha decantado una doctrina de reglas, en cuanto a que: (i) los trabajadores pueden afiliarse de manera libre y voluntaria a cualquier sindicato que estimen conveniente y de hacerlo incluso de manera simultánea a varios de ellos (Decisiones 546 a 548 de la Recopilación de Decisiones

del Comité de Libertad Sindical, Sexta Edición, 2018); (ii) los asalariados pueden crear más de una organización sindical por empresa si así lo desean (Decisiones 479 y siguientes ibídem), y (iii) cada sindicato tiene la representación de sus afiliados y tiene el derecho a la negociación colectiva con la presentación de pliegos de peticiones (Decisiones 545, 1387 a 1393). En desarrollo de estas directrices del derecho internacional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia han desarrollado una línea de pensamiento que reconoce en la libertad sindical un valor y un principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico a la luz del cual todos los trabajadores pueden fundar las agremiaciones que estimen convenientes, sin autorización o control del Estado, así como la prerrogativa de afiliarse a las que existen sin distinción alguna y el derecho de los sindicatos a representar a sus afiliados, sin importar si son mayoritarios o minoritarios, teniendo cada uno

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Radicación n.° 89887 de ellos la legitimidad para proponer conflictos de trabajo. Todo esto en aras de preservar una libertad básica en nuestro sistema democrático. Nótese que las tres hipótesis normativas de la representació

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