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CSJ - SL524-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL524-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL524-2025 Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01 Acta 07 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que ALBA NUBIA ZEA ORTEGA instauró contra la aquí recurrente, y al que se vinculó a LUIS ALVEIRO USUGA VELILLA, como litisconsorte necesario.

I. ANTECEDENTES Alba Nubia Zea Ortega llamó a juicio a la AFP Protección S.A., con el fin de que se declarara que le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijoRadicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01

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Sebastián Úsuga Zea, en calidad de dependiente económicamente de éste. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es progenitora de Úsuga Zea, quien murió el 10 de enero de

2019, conforme registro civil de defunción aportado (f. o 21 cuaderno digital); que el asegurado no contaba con cónyuge, compañera permanente, ni herederos para el momento del óbito y siempre vivió a su lado, ya que 10 años anteriores al infortunio su padre los había abandonado. Por tal razón, indicó que su descendiente se encargó de sus necesidades a «muy temprana edad»; fue quien veló por las finanzas del hogar, la alimentación, servicios públicos, pasajes y medicamentos que requiriera. Dijo que el causante estaba afiliado al fondo Protección S.A. para los riesgos de invalidez, vejez o muerte y dejó cotizadas un número superior a 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso. Expresó que, el 10 de mayo de 2019 elevó ante la demandada solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y mediante oficio n. o 10352233289 del 20 de junio de la misma anualidad le fue negada, bajo el argumento que no se había acreditado la dependencia económica de la madre con respecto a su hijo fallecido. Tal decisión fue confirmada por la entidad a través del radicado CAS-4726754-N4F5Y4 del 8 de agosto de 2019, ante la «solicitud de reconsideración interpuesta por la actoraRadicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 3 el 17 de julio de la misma anualidad », en la cual subsidiariamente le concedieron «en un 100%» la devolución

SCLAJPT-10 V.00 3 el 17 de julio de la misma anualidad », en la cual subsidiariamente le concedieron «en un 100%» la devolución de saldos en cuantía de $3.294.212. Manifestó que, contrario a lo aducido por la AFP Protección S.A., el auxilio que su descendiente le brindaba era «subordinante», toda vez que: no era pensionada, no ha laborado ni genera ingresos económicos que le permitan tener una independencia económica y no cuenta con casa propia ya que lo que tiene es una posesión en porcentaje del 50% y del que incluso el impuesto predial era cancelado por su hijo, por lo que con la negativa se estaba desconociendo arbitrariamente la prestación pensional que le asiste el derecho. Finalmente, agregó que después de la muerte de Sebastián Úsuga Zea, se ha visto afectada porque él propendía por su supervivencia en buenas condiciones con su apoyo económico; pese a tener dos hijas más Yuliana y Maribel Úsuga Zea, ellas tienen sus propias responsabilidades, pues ya habían conformado una vida marital con sus parejas y no contaban con los medios monetarios para auxiliarla. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos al fallecimiento del asegurado; su afiliación a esa entidad; la solicitud tendiente a obtener la pensión de sobrevivientes, y su negativa en concederla.

los relativos al fallecimiento del asegurado; su afiliación a esa entidad; la solicitud tendiente a obtener la pensión de sobrevivientes, y su negativa en concederla. En su defensa refirió que la promotora del proceso no dependía económicamente del causante, que recibíaRadicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 4 ingresos propios y las colaboraciones que él le daba eran esporádicas, como las de un buen hijo de familia, y no determinantes para el sostenimiento propio de la reclamante. Formuló la excepción previa de la «conformación del litisconsorcio necesario»; y de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación por pago de devolución de saldos, buena fe y prescripción. Mediante auto del 24 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín ordenó vincular como litisconsorte necesario al señor Luis Alveiro Úsuga, como padre del afiliado (f.o 163 cuaderno primera instancia digital). Al ser notificado, allegó manifestación autenticada en notaría, en la que informó « que conoce del proceso y sin dar contestación a la demanda, manifestó no tener interés en el proceso para que se siga el mismo únicamente con la demandante en calidad de madre del joven Sebastián Úsuga Zea». Sin mediar contestación, el a quo lo tuvo notificado por conducta concluyente, en providencia de calenda 14 de

demandante en calidad de madre del joven Sebastián Úsuga Zea». Sin mediar contestación, el a quo lo tuvo notificado por conducta concluyente, en providencia de calenda 14 de septiembre de 2022 (f. os 185-186 cuaderno digital 1 instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 24 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, resolvió (f.° 201202 expediente digital):Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01

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PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de compensación.

Las demás excepciones no prosperan, conforme lo manifestado en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR, que el señor SEBASTIÁN ÚSUGA ZEA, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 1.035.233.289, dejó derecho a la pensión de sobreviviente, en favor de su señora madre la señora ALBA NUBIA ZEA ORTEGA, a partir del 10 de enero de 2019, en cuantía equivalente al

SMMLV.

TERCERO: DECLARAR a la señora ALBA NUBIA ZEA ORTEGA, identificada con la CC No 22.064.897, como beneficiaria en forma

vitalicia del 100% de la pensión de sobrevivientes, que en vida dejó causada el joven SEBASTIÁN ÚSUA ZEA, a partir del 10 de enero de 2019.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a pagar a la señora ALBA NUBIA ZEA ORTEGA, arriba identificada, la suma de $47.667.350 como retroactivo de la pensión de sobrevivientes liquidada entre el 10 de enero de 2019 y el 24 de enero de 2023.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., para descontar del retroactivo pensional a pagar, las cotizaciones con destino al sistema de seguridad social en salud correspondientes.

SEXTO: AUTORIZAR A la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., compensar debidamente indexada, la suma de $1.696.663, por concepto de Devolución de Saldos de Sobrevivencia, del valor del retroactivo pensional reconocido a la señora ALBA NUBIA ZEA

ORTEGA.

SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a incluir en nómina de pensionados, a la señora ALBA NUBIA ZEA ORTEGA arriba identificada a partir del 25 de enero de 2023; con 13 mesadas al año, con una pensión equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

OCTAVO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

arriba identificada a partir del 25 de enero de 2023; con 13 mesadas al año, con una pensión equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

OCTAVO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a liquidar y pagar los intereses moratorios del retroactivo pensional, desde el 11 de julio de 2019, hasta el momento en que se realice su pago.

OCTAVO (Sic): Se CONDENA en Costas y agencias en derecho ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., mismas que se liquidarán en el momento procesal oportuno, de conformidad con lo establecido en los arts. 365 y 366 del CGP y el acuerdo PSAA16-10554 del CSJ”.Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que Protección interpuso, a través de sentencia del 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, decidió confirmar la de primer grado y condenar en costas a la demandada.

El juez plural consideró que el problema jurídico a resolver consistía en dilucidar si se demostró la sumisión financiera de la actora respecto del asegurado y, por consiguiente, si le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem

financiera de la actora respecto del asegurado y, por consiguiente, si le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem expresó que en el asunto se encontraba acreditado que: i) Alba Nubia Zea Ortega es madre de Sebastián Úsuga Zea; ii) que éste murió el 10 de enero de 2019, según registro civil de defunción 09620543 del 11 del mismo mes y año; iii) que el señor Úsuga Zea registraba un total de 113 semanas de cotizaciones ante la convocada a juicio y iv) que la AFP Protección S.A. mediante escrito del 20 de junio de 2019 negó el reconocimiento y pago de la prestación requerida. Abordó las temáticas de la siguiente forma: i) los padres como beneficiarios del derecho pensional de sobrevivientes; ii) las reglas para determinar esa sujeción monetaria conforme la «sentencia C-111-2006»; y el iii) el caso concreto.Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01

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Enseguida, memoró lo señalado en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales hacen referencia a los requisitos para acceder a la pensión objeto de debate, y afirmó que inicialmente, frente a la subordinación financiera de los padres respecto de sus descendientes, la norma exigía una

para acceder a la pensión objeto de debate, y afirmó que inicialmente, frente a la subordinación financiera de los padres respecto de sus descendientes, la norma exigía una dependencia total y absoluta; sin embargo la corte constitucional la declaró inexequible en proveído «C-111 de 2006», por lo que adujo que actualmente esta no tiene que ser completa, de modo que la existencia de otros ingresos no significa autonomía. Citó las reglas que había fijado la providencia mencionada:

1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.

2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica.

3. No constituye independencia económica recibir otra prestación.

4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.

5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.

6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.

Y concluyó que, en cada caso se debían analizar lo transcrito para determinar si los progenitores eran autosuficientes en sufragar sus necesidades para tener una vida digna, y si se demostraba que no, eso los hacía

transcrito para determinar si los progenitores eran autosuficientes en sufragar sus necesidades para tener una vida digna, y si se demostraba que no, eso los hacía subordinados a los aportes que pudieren haber recibido del fallecido.Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01

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Finalmente, descendió al estudio de las pruebas allegadas al proceso conforme los principios de la sana crítica, y según lo establecido en el artículo 61 CPTSS, indicó que la carga de la prueba de la sujeción financiera la tenían los padres refiriéndose varias sentencias de esta corporación «CSJ SL, 24 noviembre 2009, radicado 36026, CSJ SL63902016, CSJ SL13027-2017 y CSJ SL590-2018». Trajo a colación la declaración de la hija de la actora Juliana Úsuga Zea, la de Yamile Carmen Ruiz Zuluaga y de Dora De Jesús Parra Gómez, se cita textualmente la de la primera de ellas: […] Refirió que el momento en que falleció su hermano fue muy duro, entonces su hermana y ella empezaron a colaborarle porque ellas vivían aparte. Precisó que el causante empezó a trabajar desde que cumplió la mayoría de edad y todo el tiempo él tenía la responsabilidad de la casa porque ya tenía un ingreso. En lo que se refiere a los gastos que requería cubrir la demandante, señaló que aproximadamente llegaban los servicios en $200.000, que en mercado $600.000, y para comprar electrodomésticos y enseres, como el tv y la cama, el causante

demandante, señaló que aproximadamente llegaban los servicios en $200.000, que en mercado $600.000, y para comprar electrodomésticos y enseres, como el tv y la cama, el causante pagaba los créditos. En cuanto a la información que se suministró en la investigación administrativa respecto a que la testigo aportaba la suma de $200.000 para ayudarle a la demandante, explicó que, fue durante muy poco tiempo, porque ella no tenía estabilidad laboral, por eso esa suma la aportaba esporádicamente, cuando le quedaba o cuando de pronto el causante se había “colgado” en un pago, que le pedía ayuda. […] (Subraya la Sala).Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01

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De los testimonios dijo que no se advertían contradicciones «groseras» entre ellos, que habían sido coincidentes en decir que la actora tenía «un carrito» para realizar trabajos informales; que independientemente de cuales fueran «como vendedora de recargas de celular, fritos y/o salchipapas; no es menos que, los ingresos ocasionales que percibía por tales actividades, no resultaban permanentes ni suficientes; dado que aún era subordinada del aporte del causante y de otra hija MARIBEL ÚSUGA ZEA». Que estaba probado que Maribel Úsuga Zea, le entregaba una suma mensual, pero era para el gasto de una hija de ésta y lo que le quedaba era para la actora; sin

Que estaba probado que Maribel Úsuga Zea, le entregaba una suma mensual, pero era para el gasto de una hija de ésta y lo que le quedaba era para la actora; sin embargo, eso no tenía el alcance para cubrir todas las expensas que se generaban en el hogar. Por otra parte, se refirió a: i) «la Investigación Causal de Fallecimiento por Protección S.A.» del 10 de mayo de 2019 en la cual se entrevistó a Alba Nubia Zea Ortega y allí se plasmó que vivía con el causante desde hacía 22 años, y que él era quien sufragaba los recursos para la alimentación y vivienda en una cuantía de $300.000 al mes; ii) al «Formato para Investigación de Dependencia Económica e informe ejecutivo», afirmó que lo realizó Ferney Cano Mazo en nombre de Protección S.A. para indagar acerca de la supeditación monetaria de la promotora del proceso frente a su descendiente; y iii) al interrogatorio de parte de la demandante.Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01

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Del acervo probatorio el ad quem coligió que estaba acreditado que la accionante estaba sujetada financieramente del afiliado, y no podía subsistir sólo con la ayuda que le brindaban sus otras dos hijas. De la primera prueba mencionada, aseguró que la señora Zea Ortega respondió afirmativamente a la pregunta

financieramente del afiliado, y no podía subsistir sólo con la ayuda que le brindaban sus otras dos hijas. De la primera prueba mencionada, aseguró que la señora Zea Ortega respondió afirmativamente a la pregunta en torno a si trabajaba actualmente, pero ello fue para la data del 10 de mayo de 2019, y no para el momento del deceso de su hijo, 10 de enero de la misma anualidad. Que si en gracia de discusión, la madre del asegurado laboraba los días sábados y domingos, según lo dispuesto en la «Sentencia C-111 de 2006», no se podía entender que esos ingresos esporádicos «generaran independencia económica, precisamente, por no tener el carácter de permanentes y resultar insuficientes para cubrir las necesidades básicas de una persona». También indicó el juez plural, que el hecho de que la demandante estuviera como beneficiaria de Yuliana Úsuga Zea en la EPS, «no es un hecho relevante que permita inferir la no dependencia económica respecto al causante; por cuanto, los hijos de manera general tienen la obligación conforme los artículos 251 y 252 del C.C. de cuidar de los padres cuando se encuentren en condiciones especiales». Del formato para la investigación de la sujeción financiera, el Tribunal extrajo que previo al óbito de Sebastián Úsuga Zea, el dinero para los gastos deRadicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 11 alimentación, créditos y demás obligaciones del hogar

SCLAJPT-10 V.00 11 alimentación, créditos y demás obligaciones del hogar provenían de él, y los otros egresos los asumía Maribel Úsuga Zea, lo que corroboraba que la accionante no era autónoma monetariamente y requería de la asistencia de sus descendientes para satisfacer sus necesidades diarias. Agregó que, la ayuda que Yuliana Úsuga Zea le proveía a la actora fue posterior a la muerte del asegurado, es decir, que ella empezó a suplir la colaboración que daba el causante; por lo que no se podía concluir que su progenitora fuera autosuficiente. El juez colegiado advirtió que la suma de $50.000 que la demandante dijo devengar mensualmente era «irrisoria» frente a los expendios que tenía que cubrir, y que el hecho de tener una casa « -por tener un derecho de posesión sobre la misma-» tampoco la hacía independiente económicamente, ya que debía sufragar otros emolumentos ordinarios como manutención, salud, residencia y servicios públicos para subsistir. Por todo lo expuesto, el sentenciador de segundo grado coligió que quedó probada la subordinación económica de la señora Alba Nubia Zea Ortega, respecto de Sebastián Úsuga Zea «debido a que, si bien percibía ingresos ocasionales por las ventas informales que realizaba y la ayuda permanente de

su otra hija Maribel, estos no eran suficientes para cubrir sus necesidades básicas y las condiciones de una vida digna».Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y sea absuelta de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados, y se resolverán en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, como

consecuencia de los siguientes:

ERRORES DE HECHO MANIFIESTOS

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el aporte del hijo fallecido era determinante para la subsistencia de la demandante.

2. No dar por demostrado, estándolo que la demandante confesó en su interrogatorio de parte que ejercía una actividad económica con su negocio de salchipapas en su domicilio con antelación al

era determinante para la subsistencia de la demandante.

2. No dar por demostrado, estándolo que la demandante confesó en su interrogatorio de parte que ejercía una actividad económica con su negocio de salchipapas en su domicilio con antelación al fallecimiento de su hijo y no solo con posterioridad a su muerte.Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01

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3. No dar por demostrado estándolo, que, al momento de fallecer el hijo de la demandante, los gastos del grupo familiar ascendían a la suma de $500.000 mensuales, como emerge de su confesión obtenida en el interrogatorio de parte.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante confesó en su interrogatorio de parte que, para la fecha de fallecimiento de su hijo, sus hijas Maribel aportaba a su hogar $300.000 y su hija Yuliana le aportaba la suma de $200.000 mensuales para gastos médicos y de alimentos.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante confesó en el formato para Investigación de Dependencia Económica que suscribió el 31 de mayo de 2019, que, para la fecha de fallecimiento de su hijo, sus hijas Maribel aportaba a su hogar $300.000 y Yuliana le aportaba la suma de $200.000 mensuales para gastos médicos y alimentos.

6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante confesó en el formato para Investigación de Dependencia Económica que

suscribió el 31 de mayo de 2019, que después del fallecimiento del afiliado a PROTECCIÓN, la totalidad de los gastos del grupo familiar son asumidos por sus hijas Maribel y Yuliana Usuga.

7. No dar por demostrado, estándolo, que el aporte del hijo fallecido correspondía a la suma de $300.000 y no por $470.000, como emerge del formato para Investigación de Dependencia Económica que suscribió el 31 de mayo de 2019 y del formato de información de los solicitantes padres.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante sufrió detrimento en su calidad de vida por la muerte de su hijo.

Asegura la censura que tal error se produjo por « la no apreciación o errónea apreciación » de: el « Formato de información de los solicitantes padre» ; la investigación administrativa del 31 de mayo de 2019; «la confesión judicial» proveniente de la práctica del interrogatorio de parte; y el formato «Investigación Causal de Fallecimiento» del 10 de mayo del año en mención. Además, alega que hubo unas pruebas no calificadas que «no fueron apreciadas o erróneamente apreciadas» por el ad quem, estas son: «los Testimonios de Yuliana Úsuga Zea,Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01

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Maribel Úsuga Zea, Yamile Carmen Ruiz Zuluaga, Dora de Jesús Parra Gómez y el Informe de investigación realizada por Logista Empresarial Segura de 4 de junio de 2019».

Maribel Úsuga Zea, Yamile Carmen Ruiz Zuluaga, Dora de Jesús Parra Gómez y el Informe de investigación realizada por Logista Empresarial Segura de 4 de junio de 2019». En tal dirección, reproduce unos apartes de las consideraciones del Tribunal, sin arribar a ninguna conclusión al respecto. Luego, se refiere a la errada valoración del formato suscrito por la accionante denominado «Investigación Causal de Fallecimiento», para decir que el fallador de segundo grado consideró que de tal documento « se podía evidenciar que la accionante respondió a la pregunta que sí estaba trabajando en la actualidad, pero se refería a la fecha en la cual le realizaron la entrevista, y no para el deceso de Sebastián Úsuga Zea», sin embargo alega que ello no está plasmado en el texto de dicho medio de convicción. Arguye que el colegiado « omitió la confesión que surge del interrogatorio de parte de la demandante », ya que había aceptado que tenía un negocio de salchipapas en su domicilio con antelación al fallecimiento de su hijo, «y no después, como con esmero trataron de desconocer sus testigos» del cual percibía $30.000 los fines de semana. También destaca la aceptación sobre la afiliación de la actora a la EPS como beneficiaria de su otra hija, argumentando que esa situación debió ser estudiada en contexto con la declaración de la promotora del litigio, quien

actora a la EPS como beneficiaria de su otra hija, argumentando que esa situación debió ser estudiada en contexto con la declaración de la promotora del litigio, quien afirmó que los gastos totales del hogar eran $500.000, de losRadicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01 SCLAJPT-10 V.00 15 cuales Yuliana Úsuga Zea aportaba $200.000 y Maribel Úsuga Zea $300.000 «de la cual surge sin lugar a dudas que los aportes de las hermanas del afiliado, resultaban ciertos, periódicos y suficientes para la atención de los gastos » de la casa. Sobre «el formato para investigación de dependencia económica» plantea la censura que la accionante lo suscribió «a puño y letra», en el cual confirmaba «que su hija Yuliana le aportaba para los gastos del hogar, en vida de su hijo la suma mensual de $200.000 para salud y alimentación, así como su hija Maribel le aportaba la suma mensual de $300.000 que señala destinaba para servicios». Además, resalta que el Tribunal no valoró las contradicciones encontradas en el testimonio de Yuliana Úsuga Zea, que afectaban la credibilidad que podía endilgársele al mismo. Así mismo, sostiene que: El aporte del hijo fallecido al hogar correspondía a la suma concreta de $300.000, puesto que así emerge del formato para investigación de dependencia económica de 31 de mayo de 2019

Así mismo, sostiene que: El aporte del hijo fallecido al hogar correspondía a la suma concreta de $300.000, puesto que así emerge del formato para investigación de dependencia económica de 31 de mayo de 2019 y el formato información de los solicitantes padres, suscrito igualmente por la demandante, pruebas y aspecto no valorado por el Ad quem. En este sentido, aduce que el afiliado tenía otras obligaciones a su cargo que correspondían al valor de un televisor y un préstamo que no se podían considerar como rubros destinados a la subsistencia de la dinámica del núcleo familiar; sino que por el contrario eran deudas a título personal del causante.Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01

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Indica que, con posterioridad al fallecimiento del asegurado, los gastos de la actora han sido cubiertos por sus otras dos hijas, valores que eran superiores a los que él tenía a cargo en vida, tan es así que los costos de la salud eran atendidos por la afiliación a través de una de ellas a la EPS, por lo que estima que no era subordinada la atención económica que el asegurado ofrecía a su progenitora. En torno a los testimonios, la recurrente alega que a ellos no les constaba el auxilio del hijo, y hubo contradicciones entre las declaraciones de Yuliana Úsuga Zea y Yamile Carmen Ruiz en lo atinente al carro de salchipapas, pues la primera dijo que se había instalado con

contradicciones entre las declaraciones de Yuliana Úsuga Zea y Yamile Carmen Ruiz en lo atinente al carro de salchipapas, pues la primera dijo que se había instalado con posterioridad a la muerte de Sebastián Úsuga Zea, mientras que la segunda señaló que fue con antelación. Concluye su ataque manifestando que, contrario a lo colegido por el fallador de segundo grado, con los medios de convicción reseñados no se arriba a la conclusión acerca de la supeditación económica de la señora Alba Nubia Zea Ortega respecto del afiliado.

VII. RÉPLICA El apoderado judicial de la parte actora se opone a la prosperidad del cargo, señalando que la demanda extraordinaria adolece de errores de técnica insuperables. Al respecto, expone que la demandada relata un argumento de instancia «con el estudio de inferencias jurídicas», y cuando habla de los medios de prueba que le permitieron al ad quemRadicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01

SCLAJPT-10 V.00 17 llegar a su convencimiento no establece los errores manifiestos en los que éste incurrió. Indica que los elementos de convicción denunciados y los informes de investigación realizados por los funcionarios de la administradora para «determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de

beneficiario del derecho pensional» se deben considerar como declaraciones emanadas de terceros, cuya estimación debe ser similar a la de un testimonio, por lo que no son aptos en casación. Por otro lado, hace alusión a la «confesión judicial» para explicar que la AFP enjuiciada pretende cuestionar « la valoración y libre formación del convencimiento que tuvo » el juez plural, pues la demandante en ningún momento confesó que podía subsistir con recursos propios para solventar sus necesidades. En este contexto, asevera que está demostrada la sujeción monetaria de la madre respecto de su hijo, por tanto, el juez de la alzada no pudo incurrir en yerro fáctico alguno, menos con el carácter de evidente, que es el único capaz de llevar al quiebre de la sentencia recurrida, esto en concordancia con lo establecido en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y las sentencias CC C-111-2006; CSJ SL5173-2021, SL3173-2021, SL2490-2019, y SL4923-2014.Radicación n.° 05001-31-05-002-2020-00438-01

SCLAJPT-10 V.00 18

VIII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que el Tribunal en su decisión, analizó principalmente los testimonios recaudados a los cuales les dio plena credibilidad, pues notó coherencia y fluidez en el dicho de los deponentes, y si bien hubo una confrontación con respecto a la actividad económica « del carro de salchipapas» entre Yuliana Úsuga Zea y Yamile Carmen Ruiz Zuluaga, inmediatamente realizó un « careo» entre ellas del

con respecto a la actividad económica « del carro de salchipapas» entre Yuliana Úsuga Zea y Yamile Carmen Ruiz Zuluaga, inmediatamente realizó un « careo» entre ellas del cual determinó que cualquiera que fuera la labor informal que realizara la accionante, esos ingresos ocasionales no resultaban suficientes ni permanentes. Fue así como el juez plural concluyó que la señora Zea Ortega tenía una sujeción financiera del causante pues él la socorría mensualmente con una cuota de «$500.000», de los cuales destinaba $200.000 a la alimentación del hogar, pero también era quien respondía por cualquier otro crédito que se presentara, tales como préstamo para la adquisición de un televisor y otros, suma que ascendía a $270.000, ello según el formato de dependencia económica (f.os 137-142 cuaderno digital 1 instancia). Aunado a lo anterior, estimó que si bien la actora percibía otro ingreso de su hija Maribel Úsuga Zea por la suma de $300.000 para servicios públicos, esto no sign

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