CSJ - SL5246-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5246-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5246-2019 Radicación n.” 74778 Acta 43 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME ALBERTO CORDERO HERRERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral que le inició a PROTECCIÓN INMOBILIARIA S. A. -PROTECSA
S. A.- e ANTECEDENTES JAIME ALBERTO CORDERO HERRERA llamó a juicio a PROTECCIÓN INMOBILIARIA S. A.-PROTECSA S. A.-, con el fin de obtener, previa declaración de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado desde el 1% de julio de 1999 hasta el 31 de mayo de 2013, el pago del salario del último
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.” 74778 mes de servicio, con las prestaciones legales, las vacaciones, la sanción moratoria del artículo 65 del CST y la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido, el porcentaje que le corresponda por los aportes a salud, pensión y ARL, los perjuicios materiales y morales con ocasión a la ilegal finalización de la relación laboral y la
indexación (f.? 556 a 579 del cuaderno n. 3). Para fundamentar sus pretensiones, afirmó que se vinculó con la llamada a juicio, con un solo contrato de prestación de servicios, ejerciendo de manera subordinada, la labor de director del departamento contable, en los extremos atrás relacionados, con un último salario mensual de $4.500.000; que acató las órdenes diarias y permanentes que le impartían sobre modo y lugar de la labor encomendada, la cual fue permanente y estaba vinculada con el giro ordinario de los negocios de la llamada a juicio; que su horario de trabajo era lunes y miércoles desde las 8:00 am a las 12:00 pm y, los martes y jueves, desde las 2:00 pm hasta las 5:00 pm. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, porque no existió un contrato de trabajo. Aceptó que la vinculación del demandante fue con un contrato de prestación de servicios, pero indicó, que nunca fue subordinado ni cumplía horario. Propuso, en su defensa, las excepciones de fondo, de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y ausencia de legalidad en los documentos Radicación n.” 74778 aportados en la demanda (f.? 1 a 23 del cuaderno de la contestación). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de julio del 2015, resolvió: (f.? 652 Cda 653 del cuaderno n. 3):
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada Protección Inmobiliaria S. A Protecsa de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante señor Jaime Alberto Cordero Herrera, conforme a lo aquí discurrido.
SEGUNDO: ABSTENERSE o RELEVARSE de cualquier pronunciamiento puntual entoro a los elementos Exceptivos dado el carácter absolutorio de esta Litis.
I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 16 de marzo de 2016, confirmó la del Juzgado
(f.? 665 a 667 Cd del cuaderno n.” 3). En lo que al recurso respecta, fijó como controversia a resolver, si entre las partes, había existido una relación de caracter laboral. Precisó, que era intrascendente la denominación que le asignaran los contendientes al vinculo contractual que los unió, pues lo que configuraba uno de carácter laboral, era la forma como se prestaron los servicios, al primar la realidad. Radicación n. 74778 Adujo, que la prestación del servicio fue aceptada por la accionada, lo que conllevaba a una ventaja probatoria conforme a lo previsto en el artículo 24 del Código Sustantivo el Trabajo; que el accionante incorporó resumen de los emails, al parecer, enviados por la llamada a juicio, los cuales, carecían de firma digital (artículo 11 y 28 de la Ley 527 de 1999) y de respaldo probatorio en cuanto a su iniciador, sin que se tuviera certeza de que estaban completos.
Se ocupó de las facturas, las cuentas de cobro, el contrato de prestación de servicios y su otrosí, con los que encontró desvirtuado el elemento subordinación, pues el hecho de haberse impartido instrucciones al demandante, no corroboraba su existencia, ya que, en los contratos de prestación de servicios, no se encontraba vedado al contratista impartirlas a ejercer coordinación o control sobre su ejecución, tal como se dijo en la sentencia de casación con radicación 23587. Examinó el interrogatorio absuelto por el demandante, así como por la representante legal de la accionada y los testimonios de Juana María Velásquez Castro, Ricardo Ruíz López, Ligia Patricia Castellanos Castillo y Dianora Rojas Rivera, e informó: Realizado el recuento anterior, es de advertir, de acuerdo a lo declarado por los testigos, la asistencia del demandante a la empresa demandada se hacía los días martes Yy jueves, lo cual contradice lo afirmado en la demanda, en cuanto a que comparecía cuatro días a la semana, incluso la testigo Ligia Patricia Castellanos Castillo aseguró que este algunas veces se excusaba Radicación n. 74778 y no asistía; la testigo Dianora Rojas afirmó que su asistencia en dichos días fue tan solo dos o tres años antes de su retiro; fueron coincidentes los declarantes en señalar que al demandante se le remitía la información por correo electrónico, así como indicó una de las testigos que cuando el demandante comparecía a las instalaciones de la demandada solicitaba un computador y descargaba la información que traía en una USB, no vieron que éste recibiera órdenes y menos aún tenía asignado un puesto fijo
de trabajo, durante la vinculación con la demandada prestaba sus servicios a otras personas y los cobros de honorarios los realizada a través de una persona jurídica. Las declaraciones anteriores, merecen plena credibilidad a la Sala - pues los testigos dieron cuenta de haber percibido de manera directa y personal los hechos sobre los cuales rindieron su versión, y mostraron certeza y convicción en sus afirmaciones, y que contrario a lo señalado por el promotor de la alzada, valorados en conjunto con las documentales obrantes en el plenario como son, el contrato de prestación de servicios, las cuentas de cobro efectuadas, en principio, como persona natural y a partir de junio de 2012 a través de una persona jurídica, circunstancia que debe decirse, descarta de plano una relación regida por un contrato de trabajo, y que sumada al restante acervo probatorio recaudado, desvirtúan la presunción de subordinación de la que se beneficiaba el demandante al haber sido aceptada la prestación personal del servicio, pues son demostrativos de autonomía e independencia, elementos propios de otra clase de contratación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f. 5 a 29 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.
Radicación n. 74778 Con tal propósito formulan dos cargos, replicados por
la demandada y que se estudian a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 1%, 3%, 5, 9“, 11, 13, 14, 16, 19, 21, 22, 23, 24, 35, 39, 45, 47, 55, 56, 57, 58, 61, 62, 63 y 64 del Decreto 2351 de 1965; 65, 127, 132, 133, 134, 143, 153, 186, 187, 193, 249, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 1%, 25 y 53 de la Constitución Nacional; 7% y 11 a 28 de la Ley 527 de 1999; Decreto 2364 de 2012 y 244 a 247 de la Ley 1564 de 2012.
En su desarrollo, dice que el Tribunal incurre en error, al realizar una exégesis equivocada frente a los preceptos relacionados en la proposición jurídica, ya que solo se puede calificar de grave, la violación de prohibiciones u obligaciones previstas en la ley, pero no las faltas calificadas como tales en los contratos individuales, pactos, convenciones o reglamentos. Aduce, que la interpretación errónea, es otra modalidad de violación de la ley sustancial, que se configura cuando el sentenciador aplica la norma que gobierna el caso, pero le da un equivocado entendimiento y le hace producir efectos contrarios a los queridos por el legislador; que, en este asunto, el ad quem otorgó una intelección inadecuada a las
preceptivas con las que llega a su decisión, porque los emails, presentados con la demanda, tienen su respectivo Radicación n.” 74778 indicador, sin que sea necesaria la firma digital, conforme lo prevé el artículo 11 de la Ley 527 de 1999, que cita, junto con los artículos 12 a 28 de la misma normativa, por lo que se desconocieron los artículos 244, 245, 246 y 247 de la Ley 1564 de 2012, que reproduce (f.? 14 a 22 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Expresa como errores comunes que impiden el estudio del recurso, que el alcance de la impugnación carece de técnica, porque no indica qué decisión debe tomar la Corte, una vez resulte casada la sentencia impugnada, respecto de la providencia de primer grado. Además, que no señaló ni si quiera la senda en la que la Sala debia fallar, en el remoto caso en el cual se anulara la sentencia recurrida.
Frente al cargo primero esboza que lo que pretende el recurrente es realizar una discusión sobre la admisibilidad y apreciación correcta de los correos electrónicos allegados como pruebas documentales, cuando la vía seleccionada, la directa, se limita a discusiones de aspectos netamente jurídicos, excluyendo cualquier controversia de naturaleza probatoria, cuya vía debió ser la indirecta. Añade, que si la demanda de casación pretendiese dirigir la acusación por violación de la ley sustantiva a causa de la infracción de una norma procedimental, referente a la admisibilidad de los medios probatorios, especificamente los
correos electrónicos, el ataque debió ser como violación Radicación n. 74778 medio de las reglas adjetivas, lo que no hizo (f. 35 a 37 del cuaderno de la Corte). VILI. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las mismas disposiciones de la acusación anterior, junto con el 29 de la Constitución Nacional. Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho: 1.- Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada, consiste en no dar por demostrado, estándolo, que el señor JAIME ALBERTO CORDERO HERRERA, le prestó sus servicios contables y financieros a la sociedad demandada en virtud de un Contrato de Trabajo realidad. 2.- En dar (sic) por demostrado que la relación de trabajo personal del señor [...] se cumplía en desarrollo de las órdenes e instrucciones impartidas por la Junta Directiva de la Empresa y de la Gerencia. 3.-. En no dar demostrado que el señor [...] le prestó los servicios profesionales de contador a la sociedad [...], de acuerdo con las órdenes e instrucciones que le impartían la Junta Directiva de la Empresa y la Gerencia de la misma. 4.- En dar por demostrado que los servicios prestados por el trabajador a la empresa [...] fueron atendidos con la mayor diligencia y cuidado, de manera oportuna, con la colaboración del auxiliar contable y en las instalaciones de la empresa. 5.- En dar por demostrado que los miembros de la Junta Directiva de la Empresa le daban órdenes e instrucciones a mi poderdante,
acerca de los análisis financieros, también presentaban propuestas para mejorar la rentabilidad de la empresa, y le ordenaban que permaneciera durante más tiempo por el gran número de operaciones que se realizaban. Radicación n.” 74778 6.- Dar por demostrado, estándolo que la prestación de los servicios realizados por el trabajador se realizó bajo las órdenes del Gerente de la Empresa. Yerros que supedita, a la no apreciación de la prueba documental, las copias simples del resumen de los e-mails que le enviaba la enjuiciada, las cuentas de cobro, el contrato de prestación de servicios, con su otrosií, la carta de terminación de esa vinculación, las conciliaciones bancarias de enero y febrero de 2013, la entrega de archivos, la carpeta contractual, el manual de funciones de la llamada a juicio, la evaluaciones anuales que le practicaron, la carta de terminación del último contrato de prestación de servicios, copia de los desprendibles de pago, así como los memorandos cruzados entre las partes, sin indicar la foliatura correspondiente. También relaciona la demanda, su contestación, el interrogatorio de parte de la demandada y los testimonios de Juana María Velásquez, Ricardo Ruiz, Ligia Patricia Castellanos y Dianora Rojas (no precisa donde se encuentran ubicados), pero por su defectuosa valoración. Para sustentar la acusación, precisa, que en la demanda se solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo, con el consecuente pago de la indemnización por despido, situación que conllevó a desconocer el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, lo que implicó la no apreciación, de forma correcta, de los
testimonios, la declaración de parte, lo contradictorio de lo dicho por la señora Ligia Castellanos y desconoció que los Radicación n. 74778 correos electrónicos fueron aportados en un listado titulados «correos recibidos», al concluir que carecían de respaldo probatorio, al carecer de iniciador, sin que exista norma sobre la obligación de la firma digital, con lo que, además, se desconocieron los artículos 244, 245, 2461 y 247 de la Ley 1564 de 2012 (f.? 22 a 29 del cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA Indica, que los correos electrónicos, para ser considerados como prueba calificada en casación, deben contar con una prueba técnica que certifique la identidad del iniciador, requisito que en el caso no se cumple, pues esta última nunca se allegó dentro de las oportunidades correspondientes, por lo que el cargo resulta nugatorio, pues éstos no son auténticos; que la ausencia de firma digital o la prueba técnica que avale o certifique su proveniencia y permita identificar al iniciador o la aceptación de éste sobre la autoría del documento y su contenido, las mismas resultan incalificables; que el interrogatorio de parte de la demandada, que mno contiene confesión, así como los testimonios rendidos, corren la misma suerte que los primeros, porque carecen de la calidad de calificadas en el recurso extraordinario.
Añade, que del material probatorio practicado, excluyendo los correos electrónicos, se deduce que entre las partes nunca existió una relación laboral (f. 38 a 43 del
cuaderno de la Corte). 10 Radicación n.” 74778
X. CONSIDERACIONES En inicio, la Sala se ocupará de la primera acusación.
Para ello, se destaca, que no acierta la opositora frente a las glosas formuladas contra el cargo, pues en éste no se cuestiona la valoración realizada por el ad quem a los correos electrónicos adosados al expediente, al estar sustentada la inconformidad, en su validez, como cuando sostiene, que el artículo 11 de la Ley 527 de 1999, no menciona la obligación de tener firma digital, siendo, que los mensajes de datos, poseen su indicador o, al citar los artículos 244, 245, 246 y 247 del Código General del Proceso; primero que indica, que dos documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos» y, el último señala: Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos. Tampoco asiste razón a la llamada a juicio, al criticar el ataque por no haber aludido a la violación medio de normas procedimentales, dado que, la imputación se presenta por la vía directa y busca derrotar la conclusión de segunda instancia, relativa a la validez de los correos electrónicos; inconformidad, propia de la senda de puro derecho, como lo hizo la actora, quien, aun cuando no aludió al formalismo echado de menos por la replicante, enlistó las normas
procedimentales que, a su juicio, gobiernan la producción, aducción o autenticidad de esos medios de convicción. 11 Radicación n. 74778 Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL24642018, se dijo: Además, presenta alegaciones relativas a la validez de elementos de juicio, no obstante que la Sala ha sostenido reiteradamente que cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por - la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incumrrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiestolo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobiera la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles”. CSJ SL, 29 de may. 2002 rad. 18415. Dicho esto, conviene precisar que el Tribunal, para restarle validez a los correos electrónicos aportados al expediente, indicó que carecían de firma digital, conforme a lo previsto en los artículos 11 y 28 de la Ley 527 de 1999; no tenían respaldo probatorio en cuanto a su indicador y no había certeza si estaban completos. Pues bien, para desatar la inconformidad presentada contra esa inferencia, se destaca, que el antecedente de la
Ley 527 de 1999, «Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones», fue la Ley Modelo de la CNUDMI (Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional), tal como lo dijo el Consejo de Estado en la sentencia de la sección tercera 12 Radicación n. 74778 CE 25000-23-26-000-2000-00082-01(36321), donde se anotó: El progreso en el campo de la tecnología y su inmersión en las distintas clases de relaciones humanas, especialmente en el ámbito comercial, llevó a que la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional a elaborar estudios en orden a establecer sus efectos jurídicos. Así se cuenta con: Aspectos Jurídicos del Proceso Automático de datos (1984); la Recomendación sobre el Valor Jurídico de los Registros Informáticos (1985); el Estudio Preliminar de las Cuestiones Jurídicas Relacionadas con el Perfeccionamiento de Contratos por medios Electrónicos (1990) y la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico en cuya aprobación se recomendó a todos los Estados que al expedir o modificar las regulaciones existentes sobre la materia se tuviera en cuenta su contenido en aras de uniformar la legislación aplicable a las formas de comunicación y almacenamiento de información, en soportes distintos del papel!. Es importante destacar que esta última, en el literal a) del artículo 1% definió el mensaje de datos como la información generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medios
electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax. Por su parte en el artículo 5 reconoció que no se le puede negar efectos jurídicos, tampoco validez o fuerza obligatoria a la información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos. Y bajo esa lógica señaló que pueden ser admitidos como medios de pruebas. Al respecto en el artículo 9 expresó: “...Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos 1) En todo trámite legal, no se dará aplicación a regla alguna de la prueba que sea óbice para la admisión como prueba de un mensaje de datos: a) Por la sola razón de que se trate de un mensaje de datos; o b) Por razón de no haber sido presentado en su forma original, de ser ese mensaje la mejor prueba que quepa razonablemente esperar de la persona que la presenta. 2) Toda información presentada en forma de mensaje de datos gozará de la debida fuerza probatoria. Al valorar la fuerza probatoria de un mensaje de datos se habrá de tener presente la fiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la fiabilidad de la forma en la que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente (se resalta). ! Resolución 51/162 de la Asamblea General de 16 de diciembre de 1996. 13 Radicación n. 74778 En acato a la mencionada recomendación, un gran número de ordenamientos en el mundo han acogido la Ley Modelo de la
CNUDMI, mediante leyes en materia de acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales. Así, según el autor Juan Carlos Riofrío Martínez — Villalba en Suramérica, Colombia? fue el primer país que recogió la normativa internacional en la Ley 527 de 1999. En el año 2000, Perú publicó la Ley 27.269, Ley de Firmas y Certificados Digitales; en el año 2001 siguieron esos pasos Argentina con la Ley 25.506 relativa a la Firma Digital y Venezuela con la Ley 37.148 que define, regula las firmas digitales y los certificados electrónicos. En el año subsiguiente Chile con la Ley 19.799 sobre documentos electrónicos y Ecuador con la Ley de Comercio Electrónico, Firmas y Mensajes de Datos3. Lo anterior, está reflejado en la exposición de motivos de la Ley 527 de 1999, al precisar, que se buscaba dotar de fundamento jurídico a las transacciones comerciales realizadas por conducto de los correos electrónicos y darles fuerza jurídica a los mensajes de datos, sustentado sobre las bases de la Ley Modelo de la CNUDMI, para lo cual, se sostuvo, que ese elemento de convicción, era «a piedra angular de las transacciones comerciales telemáticas», debiendo, por lo tanto, recibir la misma eficacia de los documentos de papel, al contemplar sus mismos criterios, dado que, entre sus características, se encontró que acreditaban la existencia y voluntad de las partes, siendo legible, admitiendo, además, su almacenamiento e inalterabilidad en el tiempo, conteniendo a su vez, los derechos y obligaciones convenidas. 2 De acuerdo con el autor antes de la publicación de la ley colombiana ya se
habían publicado en esta latitud, otras normas, pero de manera dispersa en diferentes cuerpos legales que de alguna manera hacía referencia al documento electrónico. 3 Riofrio Martínez Juan Carlos, La Prueba Electrónica, Ed. Temis. 2004. Bogotá. Pág. 9 y 10. 14 Radicación n.” 74778 También propendió por determinar las reglas a tener en cuenta para establecer que los mensajes no fueran alterados, encontrado su fuente, en los sistemas de protección de la información, como la criptografía y las firmas digitales, entre otras. Asimismo, adoptó un criterio flexible de los «equivalentes funcionales», sustentado en el análisis de los propósitos y funciones de las exigencias tradicionales del documento sobre papel, concluyendo, que los documentos electrónicos, estaban en la capacidad de brindar similares niveles de seguridad a los primeramente mencionados. Igualmente precisó, que los mensajes de datos debian considerarse como medios de prueba, equiparándolos a los escritos en papel; asi se destaca, de la exposición de motivos cuando afirma:
3. Alcance Probatorio. El proyecto de ley establece que los mensajes de datos se deben considerar como medios de prueba, equiparando los mensajes de datos a los otros medios de prueba originalmente escritos en papel. Veamos: Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos.
Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los documentos en el capítulo VII de título XIII del Código de Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, vinculada con el ámbito de aplicación de la presente ley, no se negará eficacia,
validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el solo hecho de que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original (artículo 10). Al hacer referencia a la definición de documentos del Código de Procedimiento Civil, le otorga al mensaje de datos la calidad de prueba, permitiendo coordinar el sistema telemático con el sistema 15 Radicación n. 74778 manual o documentario, encontrándose en igualdad de condiciones en un litigio o discusión jurídica, teniendo en cuenta para su valoración algunos criterios como: confiabilidad, integridad de la información e identificación del autor; Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. Al valorar la fuerza probatoria de un mensaje de datos se habrá de tener presente la confiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad de la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente (artículo 1 1). Después, la Ley 527 de 1999, en su artículo 2, definió el mensaje de datos, como «La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax». En el 5”, adujó que no se les negaría efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria y en el 10”, les otorgó pleno valor
probatorio, de la siguiente manera: Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original. Ya, en el 11, se dijo que, para valorar los mensajes de datos, se tendría en cuenta las reglas de la sana crítica, así como la confiabilidad en la forma como se generaron, archivaron y comunicaron; la fiabilidad de la conservación 16 Radicación n.” 74778 integra de la información; la forma para identificar su indicador, así como cualquier otro factor pertinente. Sobre los anteriores requisitos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SC1139-2015, indicó: Por último, es preciso señalar que de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 527 de 1999, los mensajes de datos son admitidos como medios de prueba y se les otorga la fuerza probatoria establecida en las disposiciones del Capítulo VII del Título XII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que reciben el mismo tratamiento de los documentos contenidos en un papel. Su valor probatorio está sujeto a la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la conservación de la integridad de la información, la manera en la
que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente, según lo previene el artículo 11 de la Ley citada, a la vez que su apreciación está supeditada a las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la valoración de los medios de persuasión. Sobre el particular tiene definido la Sala: La integralidad de la información tiene que ver con que el texto del documento transmitido por vía electrónica sea recibido en su integrdad por el destinatario, tarea que puede cumplirse técnicamente utilizando el procedimiento conocido como “sellamiento” del mensaje, mediante el cual aquel se condensa de forma algorítmica y acompaña al mensaje durante la transmisión, siendo recalculado al final de ella en función de las característicasdel mensaje realmente recibido; de modo, pues, que si el mensaje recibido no es exacto al remitido, el sello recalculado no coincidirá con el original y, por tanto, así se detectará que existió un problema en la transmisión y que el destinatario no dispone del mensaje completo Esa característica guarda una estrecha relación con la Tnalterabilidad”, requisito que demanda que el documento generado por primera vez en su forma definitiva no sea modificado, condición que puede satisfacerse mediante la aplicación de sistemas de protección de la información, tales como la criptografía y las firmas digitales. 17 Radicación n. 74778 Otros aspectos importantes son el de la “rastreabilidad” del mensaje de datos que consiste en la posibilidad de acudir a la fuente original de creación o almacenamiento del mismo con miras a verificar su originalidad y su autenticidad. La recuperabilidad”, o sea la condición física por cuya virtud debe permanecer accesible
para ulteriores consultas; y la 'conservación”, pues de ella depende la perduración del instrumento en el tiempo, siendo necesario prevenir su pérdida, ya sea por el deterioro de los soportes informáticos en que fue almacenado, o por la destrucción ocasionada por “virus informáticos” o cualquier otro dispositivo o programa ideado para destruir los bancos de datos informáticos. Una óptima conservación de la información puede lograrse mediante la aplicación de protocolos de extracción y copia, como también con un adecuado manejo de las reglas de cadena Yy custodia. (CSJ SC, 16 Dic. 2010, Rad. 2004-01074-01). La Sala destaca, conforme a lo visto, que los mensajes de datos, al ser admitidos como medios de p
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