CSJ - SL5248-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL5248-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5248-2021 Radicación n.° 84334 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de septiembre de 2018, en el proceso que instauró en su
contra EFIGENIA QUIÑÓNEZ RUIZ.
I. ANTECEDENTES La citada demandante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener la pensión de vejez, como beneficiaria del régimen de transición, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 20 de julio de 2007; los intereses moratorios; la indexación; lo extra y ultra petita, y las costas del proceso.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 84334 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 20 de julio de 1952; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales desde el 24 de junio de 1975, a través de distintos empleadores, un total de 1085,9 semanas; que solicitó la pensión de vejez el 27 de junio de 2008, la que le fue negada mediante Resolución n.° 015062 del 29 de julio del ese año, supuestamente por contar con tan solo 752 semanas, de las cuales 490 habían sido aportadas dentro de los 20 años
anteriores al cumplimiento del requisito de la edad mínima; que, a través de la Resolución n.° 101803 del 14 de abril de 2010, nuevamente le fue negada la prestación deprecada; que el 12 de septiembre de 2013, de nuevo peticionó la pensión, la que otra vez le negaron en Resolución n.° GNR 272672 del 27 de octubre de esa anualidad. Comentó que la convocada a juicio, en la primera resolución, realizó un mal conteo de las semanas de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, entre el 20 de julio de 1987 y el mismo día de 2007; que Colpensiones reconoce que en su historia laboral aparecen 25,14 semanas por los ciclos de mayo a diciembre de 1999, pero no contabilizó los correspondientes a agosto y septiembre de ese año, los que fueron registrados con la observación de «pago aplicado a periodos anteriores», cuando en realidad fueron efectivamente cancelados por la empleadora Asociación de Hermanas de la Providencia e Inmaculada, con quien sostuvo un vínculo laboral del 1º de agosto de 1995 al 15 de diciembre de 2000.
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 84334 Manifestó que Colpensiones en sus actos administrativos le hizo creer que le faltaba tiempo y la engañó al insistirle que cotizara semanas innecesarias, sin tener en cuenta la totalidad de semanas cotizadas y acudiendo a figuras no imputables a la trabajadora; que la entidad no ha hecho requerimientos de periodos en mora; que cotizó
siempre con base en el salario mínimo legal; que a 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; que en los últimos 20 años al cumplimiento de los 55, aportó una cantidad de semanas superior a las 500; y que causó su derecho con anterioridad al 31 de julio de 2010. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, pero negó los relacionados con las semanas cotizadas, sosteniendo que a 31 de diciembre de 2014 la actora acreditaba 1081,14 semanas; que no efectuó un conteo inadecuado; que no reportaba 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; y que no la engañó, ya que es potestad del afiliado continuar cotizando. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de obligación a pagar intereses moratorios y la innominada.
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 84334
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de octubre de 2015, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, con relación a las mesadas causadas con anterioridad al 12 de marzo de 2012, y que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, por lo que la prestación se rige por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, en
consecuencia, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez, a partir del 12 de marzo de 2012, en cuantía mensual equivalente al salario mínimo legal, por lo que calculó un retroactivo por $29.911.221; le autorizó los descuentos por aportes a salud; le ordenó el pago de intereses moratorios desde el mismo 12 de marzo de 2012, y la gravó en costas procesales.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer el asunto, por apelación interpuesta por la parte demandante, y en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la enjuiciada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, modificó el ordinal primero para, en su lugar, declarar que la prescripción acaeció con antelación al «13 de marzo de 2010»; el ordinal tercero, en el sentido de que el retroactivo pensional ascendía a la suma de $71.920.460; y el ordinal quinto, para indicar que los
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 84334 intereses moratorios correrían a partir del «13 de marzo de 2010», sin lugar a condena en costas. El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, luego de acudir a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al parágrafo 4º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que la actora era beneficiaria del régimen de transición, por lo que era acreedora de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
Para arribar a tal conclusión, adujo que la señora Efigenia Quiñónez acreditó contar con 42 años a 1º de abril de 1994; que conservó el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, por tener tan solo 450 semanas a 29 de julio de 2005; que registró, según el reporte de semanas cotizadas, 1081,14 en toda su vida laboral, esto es, entre el 15 de junio de 1975 y el 30 de diciembre de 2014, y 502 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, es decir, entre el 20 de julio de 1987 y el mismo día de 2007; que para el cómputo tuvo en cuenta los ciclos de noviembre de 1995, febrero de 1996, y agosto y septiembre de 1999, los que, aunque figuraban como no pagados, la demandante logró demostrar la relación laboral para esos periodos al servicio de la Asociación de Hermanas de la Providencia e Inmaculada. Explicó que el derecho fue causado el 20 de julio de 2007, pero que para esa época no figuraba la novedad de retiro, sin embargo, que con la reclamación de la prestación el 27 de junio de 2008, se entendía la intención de retiro del
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 84334 sistema, por lo que, en principio, debía concederse la pensión desde dicha data. Expuso que, aunque la convocante a juicio continuó cotizando cuando ya cumplía los requisitos para pensionarse, ello ocurrió por la negligencia del ISS, razón por
la que esa falencia no tenía por qué repercutir en el disfrute de la prestación, para lo que citó la sentencia CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 34514. En cuanto al fenómeno de la prescripción, mencionó que había operado frente a las mesadas pensionales anteriores al 12 de septiembre de 2010, de acuerdo a la última solicitud elevada el mismo día de 2013 y porque la demanda había sido presentada dentro de los 3 años siguientes a ésta última fecha. Respecto a los intereses moratorios, dijo que eran procedentes, en principio, desde el 28 de octubre de 2008, o sea, luego de los 4 meses posteriores a la reclamación primigenia, pero, como prosperó parcialmente la excepción de prescripción, lo serían a partir del «12 de marzo de 2010».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 84334
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en tanto modificó el fallo de primera instancia y la condenó al pago de la pensión y los intereses a partir del 13 de marzo de 2010, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la de primer grado y, en su lugar, se declare probada la excepción de prescripción desde el «22 de junio de 2013».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, el cual no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio con relación a los cánones 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que ocasionó la aplicación indebida del 141 de la Ley 100 de
1993. En sustento del cargo, manifiesta que, aunque acepta las conclusiones fácticas del sentenciador de alzada, lo que le cuestiona es que ordenó cancelar el retroactivo pensional y los intereses desde el «10 de marzo de 2010», aunque tuvo en cuenta, no la primera, sino la última reclamación efectuada (12 de septiembre de 2013), lo que le permitía a la
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 84334 actora presentar la demanda en el momento que lo hizo (marzo de 2015). Arguye que el fallador de segundo grado interpretó erróneamente los artículos 488 y 489 del CST. y 151 del CPTSS, al concluir que el término de prescripción debía contarse desde la fecha de la última reclamación y no, por única vez, desde la primera, para lo que copia un aparte de la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 41908. Expresa que de las normas previstas no se extracta que la prescripción se interrumpa desde el último, penúltimo u otro reclamo realizado por la parte interesada, sino que, por el contrario, la jurisprudencia advierte que solo el primero lo hace, por una sola vez, y lo reanuda por un término igual al
inicial. Afirma que de permitirse la conclusión a la que arribó el Tribunal, habría lugar a que año tras año, luego de hacerse exigible un derecho, para el caso, el 20 de julio de 2007, «el reconocimiento de la prestación y el fenómeno de la prescripción nunca aplicaría ni afectaría las mesadas causadas con anterioridad puesto que se tomaría siempre la reclamación más cercana a la presentación de la demanda». Asegura que el término para iniciar la acción judicial debía contarse desde que la actora cumplió los requisitos y que este se interrumpía, por una sola vez, al momento de presentarse la primera petición de la prestación, por lo que, si la obligación se causó el «20 de junio de 2007» y la primera
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 84334 reclamación fue el 27 de junio de 2008, a partir de allí contaba con 3 años para interponer la demanda, no obstante, esta fue radicada en «marzo de 2015», por lo que se encontraban prescritas las mesadas anteriores a marzo de 2013, y no a marzo de 2010 como lo coligió el ad quem. Agrega que, por la misma equivocación del juzgador de segundo orden, se aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imponiendo los intereses moratorios de que trata esa norma desde el precitado periodo de marzo de 2010, lo que, considera, pone en peligro los recursos fiscales y la sostenibilidad financiera del sistema.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, en lo que
concierne al recurso extraordinario, en que el fenómeno jurídico de la prescripción operó frente a las mesadas pensionales anteriores a la última solicitud elevada por la actora, previa a la presentación de la demanda. La censura radica su inconformidad en que la fecha de prescripción declarada por el ad quem fue errada, puesto que ésta fue interrumpida por única vez con la primera reclamación del 27 junio de 2008, mientras la demanda fue radicada en marzo de 2015 y, por tanto, de allí debían contarse hacia atrás los 3 años de que tratan las normas que acusa infringidas en la proposición jurídica.
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 84334 Dada la vía de ataque escogida, no son objeto de controversia los siguientes supuestos: i) que la actora es beneficiaria del régimen de transición establecido en el art. 36 de la L. 100/1993; ii) que cumplió con los requisitos establecidos para acceder a la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049/90, aprobado por el D. 758/90, a partir del 27 de junio de 2008; iii) que presentó reclamación administrativa, en primera oportunidad, el 27 de junio de 2008, la cual fue resuelta mediante Resolución n.° 015062 del 29 de julio del mismo año, notificada el 2 de octubre siguiente (f.° 16); iv) que, también, esa primigenia reclamación fue resuelta, en segunda oportunidad, a través de Resolución n.° 101803 del 14 de abril de 2010, notificada
el 22 de junio de esa anualidad (f.° 17 y 18); v) que, nuevamente, se radicó reclamación el 12 de septiembre de 2013, a la que la entidad dio respuesta mediante Resolución n.° GNR 272672 de 27 de octubre de 2013, notificada el 7 de enero de 2014 (f.° 19 a 21); vi) que, contra el anterior acto administrativo, el 10 de enero de 2014 se presentó recurso de apelación (f.° 22 a 31), desatado en Resolución VPB 8988 del 6 de junio de 2014, notificada el siguiente 24 de junio (f.° 32 a 36); y vii) que la demanda fue presentada el 13 de marzo de 2015. Pues bien, para resolver la cuestión, resulta suficiente recordar que la posición reiterada de esta Sala ha sido enfática en señalar que los derechos pensionales no prescriben. No obstante, lo que sí lo hace son las mesadas pensionales, las que se hacen exigibles periódicamente, por lo que el término trienal de que trata el artículo 151 del
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 84334 CPTSS y el 488 del CST, le es aplicable a cada una por separado, una vez se van causando. En tal sentido, el razonamiento de la censura resulta desacertado, ya que, como se explicó en líneas anteriores, por tratarse de sumas periódicas mensuales, estas prescriben luego de los 3 años de que tratan las disposiciones referidas y tal término puede interrumpirse o suspenderse, y así
extenderse por uno igual. Por esa razón, resulta impropio lo afirmado por el recurrente, con relación a que únicamente debía tenerse en cuenta la fecha de causación del derecho a la pensión para iniciar el conteo del término prescriptivo, el que, al momento de ser interrumpido, genera el comienzo del conteo para interponer la demanda, pues se itera, este opera sobre las mesadas de manera autónoma e independiente al derecho pensional propiamente dicho, pues este no prescribe. Ahora bien, sin inmiscuirse en el sendero de lo fáctico, no se advierte un yerro hermenéutico por parte del Tribunal frente a las normas que integran la proposición jurídica del único cargo, puesto que acertó al tomar la última reclamación para salvaguardar de la prescripción las mesadas pensionales causadas dentro de los 3 años anteriores a ésta. Por lo visto, el cargo resulta infundado.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 84334 Sin costas en el recurso extraordinario, como quiera que no hubo réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de septiembre 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EFIGENIA QUIÑÓNEZ RUIZ
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el
expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 84334