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CSJ - SL525-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL525-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Nescongestión N. 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL525-2020 Radicación n.” 74363 Acta 05 Bogotaá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO DANIEL SÁNCHEZ CAMARGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le

instauró a ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO

ALMAGRARIO S. A. 1 ANTECEDENTES EDUARDO DANIEL SÁNCHEZ CAMARGO llamó a juicio

a ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAGRARIO

S. A., con el fin de que, previa a la declaración de la existencia de una relación laboral como gerente de la sucursal Bogota; se le condenara al pago completo de la liquidación definitiva SCLAJPT-10 YV.0D Radicación n.” 74363 de prestaciones con base en el último salario devengado, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y la indemnización por despido sin justa causa contenida en el artículo 64 del CST e indexación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró en la entidad demandada, desde el 2 de febrero de 1987, bajo la modalidad de contrato a término fijo y, a partir

del 11 de marzo de 1987 a término indefinido, sin que mediara solución de continuidad; que dicha relación laboral finalizó el 16 de marzo de 2009, por medio de información de terminación del contrato de trabajo con justa causa; que la ruptura fue sustentada en llamados de atención por parte de la presidenta Diana Porras Luna y el vicepresidente Mauricio Guzmán;, que mno fueron efectuados descargos; que devengaba la suma de $8.162.820 en el cargo de gerente de sucursal Bogotá; que le fueron pagados $270.000 por concepto de liquidación de prestaciones sociales el 18 de marzo de 2009. Narró, que el monto correspondiente a la liquidación definitiva de prestaciones sociales equivalía a $17.107.910, no obstante, la accionada realizó un descuento denominado «saldo préstamo de vehículo» por la suma de $12.970.000 sin su consentimiento, tal como lo exige la ley, por ello, radicó solicitud ante la demandada, que le fue negada mediante comunicación del 5 de marzo de 2012 (f£ 38 a 46 del cuaderno principal).

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Radicación n. 74363 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los referidos a la prestación del servicio del demandante, remuneración devengada, el pago de liquidación y el descuento aplicado, la terminación del contrato de trabajo y la reclamación administrativa impetrada por el demandante y su negativa. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, justa

causa de despido, prescripción, buena fe y la genérica (f.128 a 145 1bídem).

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de enero de 2015 (f. 205 a 207 del

cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER A LA DEMANDADA ALMACENES

GENERALES DE DEPÓSITO “ALMAGRARIO S. A.” DE TODAS Y

CADA UNA DE LAS PRETENSIONES INCOADAS EN SU CONTRA

POR EL SEÑOR EDUARDO DANIEL SÁNCHEZ CAMARGO.

SEGUNDO: DECLARAR COMO PROBADAS LAS EXCEPCIONES

DENOMINADAS COMO INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y

JUSTA CAUSA DE DESPIDO, PROPUESTAS POR LA PARTE

DEMANDADA.

IHI., SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.” 74363 proveido del 10 de diciembre de 2015 (f. 281 a 298 del cuaderno principal), confirmó la sentencia del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem desató la alzada en dos aspectos puntales, el primero en relación a las causas de la terminación del contrato de trabajo y el segundo respecto a los descuentos realizados a la terminación de la relación laboral, asi: En relación con la terminación del contrato de trabajo, manifestó, que de tiempo atrás la jurisprudencia ha

advertido que, en el evento de despido, al trabajador le correspondía demostrar que la iniciativa de ponerle fin a la relación provino del empleador y a éste le incumbía acreditar la justificación del hecho o hechos que lo originaron. Adujo, que de los cuatro motivos endilgados en la carta de terminación de la relación laboral, la empleadora cumplió con su deber procesal de demostrar, en juicio, la existencia de tres como lo fue: el uso indebido de unos contenedores propiedad de King Ocean, para depositar mercancía incautada por la DIAN; reclamación ante la compañía aseguradora con base en una información errada, sobre cuatro llantas que no habían sido hurtadas sino mal facturadas; la expedición de dos certificados de depósitos de mercancías a Florencio Vargas, sin tener cupo aprobado. “ SCLAIPT-10 V.aO Radicación n.” 74363

Expresó: En su interrogatorio, Eduardo Daniel Sánchez Camargo dijo que no permitió el uso de contenedores propiedad de un cliente de Almagrario, sucedido que la DIAN llevaba mercancías de aprehensión a la bodega en horas no laborales, que se almacenaban en contenedores mientras se surtían los efectos legales para declararlas como contrabando o presunto contrabando y trasladarlas a la bodega previo inventario y documentación, hechos que ocurrieron en mayo de 2008, mientras que a él lo retiran en marzo de 2009, 10 meses después; esos contenedores se usaron por falta de información de los vigilantes que acababan de illegar, quienes asumieron que todos los contenedores podían ser utilizados, Almagrario tenía contenedores propios para tales efectos; ese hecho lo aclaró con la

Vicepresidente que había en mayo de 2008, las razones y las explicaciones fueron entendidas, se acordó con el cliente King Ocean - quien ya había presentado reclamación al respecto que Almagrario le pagaría en contados unos valores por el arrendamiento de los contenedores usados; el último contado fue el que generó la comunicación, por eso el llamado de atención es de octubre, cuando habían trascurrido 05 meses. Emitió una recomendación tendiente a que el almacén presentara una reclamación ante una compañía de seguros por el robo de llantas, porque había ocurrido un atraco en mayo, cuando el Vicepresidente y el Presidente que le mandaron la comunicación ni siguiera eran empleados de Almagrario; sin embargo, al hacer los inventarios detectaron que los empleados habían hecho despachos errados de cuatro (4) llantas, así que le propuso al Vicepresidente de ese entonces que, como el número de llantas producto del atraco era grande - más de 300 unidades -, metieran esas 4 unidades, porque eso era usual, Almagrarto lo hacía previo visto bueno y consentimiento del corredor de seguros de la aseguradora y del ajustador cuando fuera el caso, él entendió eso y le solicitó que, para corroborar lo anterior, hablaran con la jefatura de seguros, la jefatura vino y le explicó cómo era el trámite, él estuvo de acuerdo, pues le confirmó lo que le había dicho, con base en eso procedió a hacer la reclamación por el número de llantas; esas cuatro llantas no fueron hurtadas, se perdieron por un mal despacho; los Auxiliares de Bodega entregaron mal las llantas, eran los encargados de hacer los despachos de mercancía; los Auxiliares

estaban a cargo del Subgerente de la Sucursal. Permitió la expedición de dos certificados de depósito con bono de prenda al señor Florencio Vargas sin que éste tuviese el cupo aprobado para ello; en la carta de terminación se indica que Almagrario fue sancionada por estos hechos, sin embargo, revisó la página de la Superintendencia y no aparece ninguna sanción contra el almacén. Conocía el reglamento de crédito de vivienda y vehículos para los trabajadores de Almagrario, con base en ese reglamento solicitó el préstamo que le fue aprobado en 2007; los pagos eran

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Radicación n.” 74363 descontados por nómina, nunca presentó reparo sobre los descuentos mensuales, pagó 18 cuotas a través de su salario, a la finalización del contrato no había cubierto la totalidad de la deuda del vehículo; el descuento de $12'970.000.00 por saldo del préstamo se realizó terminado el contrato de trabajo, en la liquidación definitiva. Para luego concluir, Y, si bien el actor endilga la ocurrencia de estos hechos a otro personal de la empresa, en la Descripción y Perfil del Cargo Gerente Sucursal, se enlistan dentro de sus funciones las de “Coordinar que se realice periódicamente la evaluación de competencias del personal, así como los planes de capacitación de los mismos para el mejoramiento del S.G.C.”, “Administrar la estructura de personal, de toda la sucursal”; por tanto, le correspondía administrar y coordinar la capacitación del personal de la sucursal a su cargo, lo cual no hizo, generando detrimento patrimonial a la sociedad enjuiciada, materializado en la pérdida

de mercancía y en el pago de arrendamientos, como dan cuenta los hechos descritos y aceptados por el actor, conducta que constituye vulneración grave de las obligaciones del trabajador, configurando la justa causa prevista en el artículo 62 literal a) numeral 6 del CST, normatividad citada en el carta de terminación del contrato de trabajo. Igualmente confesó que expidió dos Certificados de Depósito de Mercancías a Florencio Vargas, sin tener cupo aprobado para ello; en efecto, obran en el plenario dos Bonos de Prenda expedidos a Florencio Vargas el 15 de octubre de 2008, por $291'132.650.00 y $645'859.716.00, quedando demostrada la tercera causal endilgada para desvinculario. Y es que, al expedir los Certificados de Depósito el accionante comprometía la responsabilidad de la enjuiciada, al ser la principal obligada, debiendo responder por las mercancías deposttadas, con arreglo al artículo 3.2.1.4 del Manual Comercial y de Operaciones. El motivo de desvinculación referente a “graves inconvenientes para el Almacén en desarrollo del contrato que tiene suscrito con la DIAN para el almacenamiento de mercancías decomisadas, yen cuyo manejo se encuentran graves inconsistencias, faltantes, pérdidas y cambiazos de mercancia”, no se acreditó en el instructivo. Ahora, en punto al tema de la relación causa efecto que debe existir entre los motivos imputados como justificación de desvinculación y la ruptura del nexo contractual laboral, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha adoctrinado de manera reiterada y

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.” 74363 pacífica que, cuando no hay inmediatez entre la ocurrencia de la Jalta y el despido, éste se calífica como injusto Con todo, en el examine, las causales primera y segunda fueron imputadas al accionante mediante Memorando N 05834 de 21 de octubre de 2008 y la tercera a través de Memorando N 06766 de 17 de diciembre siguiente; Sánchez Camargo presentó sus comentarios los días 12 de noviembre de 2008 y 10 de enero de 2009, respectivamente, siendo confirmado el llamado de atención con Memorando N 0120 de 15 de enero de 2009 y, el despido se materializó el 16 de marzo de esa anualidad. En este orden, no se vulneró el señalado requisito de inmediatez. Cabe señalar, que el principio non bis in ídem se extiende a todo el universo del derecho sancionatorio, sin embargo, de tiempo atrás la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha explicado que “la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador, no puede considerarse una sanción disciplinarta, sino como el ejercicio de una facultad que la ley le confiere a éste”. En este orden, resulta improcedente la aplicación del señalado principio sobre las causales invocadas para dar por terminado el contrato de trabajo. En consecuencia, se confirma la decisión censurada, en tanto absolvió de la indemnización por despido. Con respecto a los descuentos realizados en la liquidación final de prestaciones sociales, expresó: Que no existia discusión sobre el préstamo para vehículo y su monto, ni con la inexistencia de autorización

para que se efectuara el descuento, sin embargo, se realizó a la finalización del vínculo contractual laboral, 18 de marzo de 2009, descontando $12'970.000.00, por saldo del préstamo de vehiculo. Sobre el particular la Corte ha adoctrinado que, a la finalización de la relación laboral, el empleador puede hacer exigible el pago de las deudas que el trabajador tenga pendientes al momento de la desvinculación, aunque no 7 SCLAJPT-10 YV.0O Radicación n.” 74363 exista autorización escrita por parte de éste para hacerlo, sin que implique la imposición de la sanción moratoria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia del 27 de enero de 2015 por el Juzgado Dieciséis del Circuito de Bogotá» y condene a la demandada en la forma pedida en las pretensiones formuladas en su contra (f. 6 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Dice lo siguiente: Se acusa la sentencia inmpugnada por VÍA INDIRECTA de la Ley sustancial en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 58, 60, 62, 64, 104, 107, 114 y 115 del Código Sustantivo

del Trabajo; artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; artículos 164, 165, 167, 176 y 187 del Código General del Proceso; en relación con lo dispuesto en los artículos 1"% 13, 18, 47 y 55 Código Sustantivo del Trabajo SCLA3PT-10 V.0O Radicación n. 74363 y en armonía con lo dispuesto en los artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Política. Formula los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal:

1. Dar por demostrado, contra toda evidencia, la ocurrencia de las tres (3) primeras causales invocadas en la carta de terminación del contrato de trabajo con justa causa expedida el dieciséis (16) de marzo de 2009.

2. No dar por demostrado, estándolo, la demandada no allegó al plenano el Reglamento Intermo de Trabajo de Almagrario en donde se incorporan las faltas graves que generaron la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que las conductas en que incurió el demandante, indicadas en la carta de despido contravienen de forma grave las prescripciones consagradas en el Reglamento Intermo del Trabajo artículo 38 literales d) y e), artículo 43 numeral 12, artículo 45 numerales 32 y 34.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que se configuró la justa causa prevista en el artículo 62 literal a) numeral 6 del CST para terminar el contrato de trabajo con justa causa.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conducta que sumió el

demandante se tipifica en una falta grave de las obligaciones del trabajador contenidas en los numerales 1, 2 y 5” [del] artículo 58 del CST.

6. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa Almagrario no demostró el incumplimiento grave de las obligaciones especiales contenidas en los numerales 1%, 2 y 5 artículo 58 del CST por parte del trabajador.

7. Nodarpor demostrado, estándolo, que las sanciones “llamados de atención” fundamento de la terminación del contrato de trabajo con justa causa se expidieron con violación al debido proceso -derecho defensa y contradicción.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió relación de causalidad entre el despido efectuado el dieciséis (16) de marzo de 2009 y los memorandos fechados en veintiuno (21) de octubre y diecisiete (17) de diciembre de 2008 hechos que fueron el fundamento de la terminación del contrato de trabajo con justa causa.

9. No dar por acreditado, estándolo, que la empresa demandada, impuso la sanciónLlamado de Atención mediante Memorando No. 05834 del veintiuno (21) de octubre de 2008 y Memorando No. 06766 del diecisiete (17) de diciembre de 2008, por los mismos hechos que fueron fundamento para el despido, desistiendo de esta forma la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo por una presunta justa causa de reiteración de faltas.

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Radicación n. 74363

10. Dar por demostrado, sin estarlo, contra toda evidencia que la conducta asumida por el demandante en los hechos que originaron el despido, originaron detrimento patrimonial, materializado en la pérdida de la mercancía y en el pago de arrendamientos.

11. Nodarpor demostrado, estándolo, que la demanda no probó la existencia del presunto “un llamado de atención al almacén por parte de la Superintendencia Financiera” hecho entre otros que fue el fundamento para impartir el Memorando No. 06766 del 17 de diciembre y consecuente con ello la terminación del contrato.

12. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no realizó ni cumplió su función de administrar y coordinar la capacitación del personal de manera periódica de la sucursal a su cargo. 13. ñNo dar por demostrado, estándolo, que la pérdida de la confianza no es causal de terminación del contrato de trabajo con justa causa. 14. ñNo dar por demostrado, estándolo, que la empresa al momento de conocer los hechos fundamento del despido, no optó por terminarle el contrato de trabajo sino por imponer la sanciónLlamado de atención, renuncian a la terminación del contrato de trabajo con justa causa por los mismos hechos.

15. Dar por probada, contra toda evidencia, que la terminación del Contrato de Trabajo del demandante se efectuó con justa causa.

16. No dar por demostrado, estándolo, que el despido efectuado al demandante fue injusto al no tipificarse en el artículo 62 del

CSr.

PRUEBAS NO APRECIADAS O VALORADAS

1. Oficio No. 1591 expedido el veintiséis de febrero de 2009. (Folio

25).

2. Oficio No. 053 del diez (10) de enero de 2009. (Folio 21 y 22).

3. Oficio No. 0120 del quince (15) de enero de 2009. (Folio 23 y

24).

PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS

1. Texto de la demanda y su reforma. (Folios 38 al 46 y 170)

2. Contrato de Trabajo por duración de 30 días suscrito el dos (2) de febrero de 1987. (Folios 7 a 8 y 59 y 60).

3. Contrato de Trabajo a Término Indefinido suscrito el once (11) de marzo de 1987. (Folios 9 a 11 y 61 a 63).

4. Oficio terminación contrato de Trabajo. (Folios 14 al 16). 5. 11Wgmorando No. O5834nde 21 de octubre de 2008. (Folios 12, y 54).

6. Meórgorando No. 06766 del 17 de diciembre de 2008. (Folios 20 y 68).

7. Carta de terminación contrato de Trabajo suscrita el 16 de marzo de 2009. (Folios 27 a 30 y 104 a 107).

SCLAJPT-10 v.0O

10 Radicación n,” 74363

8. Reclamación presentada el 20 de febrero de 2012. (Folios 35 a

63).

9. Manual Comercial y de Operaciones. (Folios 71 a 9%6).

10. Descripción y perfil del cargo de Gerente Sucursal. (Folios 101 al03).

11. Interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Almagrario S. A. 12. 0ficio No. 03920 del doce (12) de noviembre de 2008. (Folios 13 al 15).

En su desarrollo, manifiesta que solo puede darse un despido con justa causa cuando se incurra en una falta grave demostrada en aras de garantizar lo consagrado en el artículo 53 de la CN, por ello, le correspondía al Tribunal revisar el acervo probatorio, el cual observó de forma precaria y no se pronunció frente a las justificaciones que impetró ni de la calificación de las obligaciones del articulo 58 numerales 1”, 2% y 5 del CST; respecto del texto de la demanda, dijo que en la pieza procesal se relata que el despido se sustentó en varios llamados de atención, en los cuales no se les dio oportunidad de realizar los correspondientes descargos, por lo que el Colegiado debió pronunciarse acerca de la legalidad de las sanciones impuestas, que en últimas se convirtieron en el medio para motivar el despido que resultó ser desproporcionado, con afectación de su derecho de defensa y contradicción; sobre el Memorando n. 05834 del 21 de octubre de 2008, indicó que los hechos narrados en ella sucedieron el 14 de mayo de 2008, es decir, 5 meses antes del llamado de atención del 21 de octubre de 2008 y, en todo caso, la conducta indebida sobre el uso de los contenedores

no se le podía imputar sino a los guardas de seguridad, que recibieron la mercancía a las 03:00 horas, frente a lo cual, al día siguiente, se dirigió a la empresa de seguridad, instruyéndolos acerca de los contenedores que debian ser SCLAJPT-10 V.0O 1i Radicación n. 74363 utilizados para recibir mercancías aprehendidas por la DIAN (£ 10 a 25 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Manifiesta que los supuestos desatinos del Tribunal no tienen contenido fáctico y se encuentran repetidos y las divergencias con el fallo acusado son de orden jurídico porque, en gran medida, se centra en discutir si la imposición de sanciones disciplinarias inhibe la toma de decisión de un despido justificado, si la ausencia del reglamento interno de trabajo deslegitima las justas causas invocadas, aunque se encuentren previstas en la ley como tales (f.? 34 a 37 del cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES Consonante con el cargo formulado, se evidencia que el ataque del censor, en esencia, se centra en que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa pues, a su juicio, las causales invocadas en la carta de terminación no ocurrieron; que no se allegó el reglamento interno de trabajo de la accionada en donde se incorporan las faltas graves para generar la justa causa de despido; que las conductas alegadas contravienen en gravedad las normas del reglamento laboral; que las conductas descritas no se

avienen a lo establecido en el literal a), numeral 6 del artículo 62 del CST ni en el 1%, 2 y 5 del artículo 58 ibídem: que no se demostró su incumplimiento grave; que en la terminación del contrato de trabajo se violó el debido proceso,

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. 74363 el de defensa y de contradicción; que no hubo relación de causalidad entre la data de los hechos y la de despido; que antes de éste último, fue sancionado con llamado de atención por los mismos hechos y que la empresa no tuvo detrimento patrimonial con su conducta ni fue objeto de llamado de atención por parte de la Superintendencia Financiera. Asíi, le corresponde a la Sala determinar si hubo error en el Juez de segunda instancia, al calificar la conducta del actor como justa causa de terminación. Resulta relevante para desatar el recurso, recordar que el empleador, al momento de dar por finalizado el contrato de trabajo, tiene la obligación de aducir concretamente los hechos con fundamento en los cuales adopta su decisión, sin que con posterioridad pueda variar los supuestos fácticos que dieron lugar a tal determinación. Además, se ha puntualizado que le corresponde al Juez laboral, verificar la ocurrencia de las situaciones fácticas y determinar si los mismos constituyen justa causa para dar por rescindir el vínculo, de acuerdo a las causales previstas para el efecto en la ley, en el contrato de trabajo, en el reglamento interno de trabajo, en la convención colectiva o en cualquier otra disposición que regulen la relación laboral.

Se ha decantado por la Corporación, que lo principal en estos casos es que el trabajador tenga certeza acerca de los motivos por los cuales el demandado decide terminar el contrato de trabajo, de ahí que, inclusive, ha considerado viable que el fallador los enmarque en un numeral o causal

SCLAJPT-10 V.OO 13

Radicación n.” 74363 diferente. En efecto, al referirse sobre el tema, en sentencia CSJ SL, 8 feb. 2000, rad. 13211, se indicó: [...] se observa que el Tribunal no varió los hechos atribuidos al actor como causa de la terminación del contrato, sino que los enmarcó en un numeral diferente del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, situación que no resulta desacertada toda vez que para los fines del derecho de defensa invocado por el impugnante, interesa que el trabajador tenga certeza de los motivos de la determinación patronal, sin que necesariamente deban corresponder a la disposición mencionada. En igual sentido, la Sala ha puntualizado que esa libertad del empleador está sujeta al cumplimiento de unos limites al momento de terminación del contrato, aduciendo la existencia de una justa causa, a fin de garantizar al servidor el derecho fundamental a la defensa, a saber: i) «la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior», ello con el fin de garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los

empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo con posterioridad para evitar indemnizarlos; ii) la inmediatez, consistente en que rel empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar Judicialmente»; tii) la configuración de alguna de las causales Expresas y taxativamente previstas en la normatividad y, iv) «sí es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el SCLAJPT-10 V.0o Radicación n,” 74363 reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo» (CSJ SL15245-2014). Al descender al caso objeto de cuestionamiento, el ad quem, estableció como problema jurídico, determinar si la finalización de la relación de trabajo obedeció a una justa causa y si era procedente la indemnización reclamada y, al momento de proferir la decisión confutada, la estructuró con los siguientes argumentos: i) la aceptación del uso indebido de unos contenedores propiedad de King Ocean, para depositar mercancía incautada por la DIAN; i) la reclamación ante una compañia de seguros, con base en una información errada, de cuatro llantas que no habían sido hurtadas sino mal facturadas y, ii) la expedición de dos certificados de depósitos de mercancías a Florencio Vargas, sin tener cupo aprobado para ello. Lo anterior lo llevó a la conclusión de que

la accionada logró demostrar la justa causa invocada y, en consecuencia, la absolvió del pago de la indemnización deprecada. Ahora bien, al abordar la Corte el estudio de fondo de la acusación, en relación con las pruebas denunciadas, encuentra, objetivamente, que el Tribunal no cometió error de hecho alguno, con el carácter de ostensible, que amerite quebrar la sentencia de segundo grado, por lo siguiente: Se impone resaltar, de la sentencia impugnada, que el ad quem, para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, concluyó que la conducta del accionante, descrita anteriormente, constituyó una falta grave y que, por tanto,

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.” 74363 se configuró una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, a la luz de lo previsto en el numeral 6 del artículo 62 del CST; que tales imputaciones estaban plenamente demostradas en el proceso y que las razones esgrimidas por el accionante como justificación de su proceder no eran de recibo, en la medida de su calidad de gerente de la sucursal donde acontecieron los hechos. Se observa por la Sala que el ad quem se ciñó al tenor literal de la carta de despido y la apreció en su correcta dimensión, extrajo los motivos invocados por la demandada para poner fin al vínculo, hechos que el Tribunal tuvo por demostrados y cuya ocurrencia no son materia de controversia en sede de casación. Por consiguiente, la falencia probatoria que el recurrente le enrostra al Juez Colegiado, sustentada en que

a partir de las pruebas relacionadas en el cargo la conducta del actor no está tipificada como grave por no estar aportado el reglamento de trabajo es desatinada, cuando vista la motivación de la sentencia recurrida, las conductas desplegadas por el trabajador se analizaron a la luz de la primera parte del numeral 6? literal a) del artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. Es importante destacar, que el citado numeral 6 del literal a) del artículo 62 ibídem, consagra dos situaciones disimiles, que constituyen una justa causa para terminar unilateral el contrato de trabajo, una es la violación grave de las obligaciones y prohibiciones que tiene el trabajador de

SCLAJPT-10 V.00

16 Radicación n.” 74363 acuerdo con los artículos 58 y 60 del CST y la segunda es el incurrir en cualquier falta que se encuentre calificada como grave ya sea en reglamentos, pactos, convenciones. Así se dejó sentado en sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35105, en la que se dijo: [...] sobre la hermenéutica del citado texto normativo ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación, entre otras sentencias en la proferida el 18 de septiembre de 1973, en la cual se dijo: Es indudable que en el numeral 6 del aparte a) del artículo 7” del Decreto 2351 de 1965, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo. Una es <cualquier violación grave de las obligaciones Yy prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con los

artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo> y otra es <... cualquier falta grave calificada como tal en pactos o en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contractuales o reglamentos ...>. En cuanto a la primera situación contemplada por el numeral señalado, es posible la calificación de la gravedad de la violación [...]. En cuanto a la segunda situación contemplada por el numeral referido, es claro que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentarios en que se consagran esas faltas con tal calificativo...” El diccionario de la Lengua de la Real Academia Española,

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