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CSJ - SL525-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL525-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL525-2025 Radicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01 Acta 07 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que PEDRO ANTONIO CUBILLOS SERNA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 29 de octubre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. (TEBSA S.A. E.S.P.) y la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. (CORELCA S.A. E.S.P.) sucedida procesalmente

por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUYENTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – (UGPP).

I. ANTECEDENTES Pedro Antonio Cubillos Serna convocó a juicio aRadicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01

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Termobarranquilla S.A. E.S.P. (Tebsa S.A. E.S.P.) y a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (Corelca S.A. E.S.P.) con el fin de que se condene a las demandadas de manera solidaria al pago de la « pensión de jubilación legal mejorada convencionalmente» a partir del 22

(Corelca S.A. E.S.P.) con el fin de que se condene a las demandadas de manera solidaria al pago de la « pensión de jubilación legal mejorada convencionalmente» a partir del 22 de octubre de 2000, fecha en la cual cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 y en la convención colectiva de trabajo vigente para los períodos 1991-1993 y 1994-1995; prestación que debe ser compartida con la que pudiera reconocer el Instituto de Seguros Sociales. Asimismo, solicitó que la mencionada pensión se calculara con el 76,5% del promedio mensual de los ingresos salariales devengados durante el último año de servicios, actualizado conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE; junto con las mesadas atrasadas causadas, los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra y extra petita, y las cosas del proceso. De manera subsidiaria, solicitó que se condene a las convocadas a juicio al pago de la diferencia resultante entre el monto de la pensión liquidada por el Instituto de Seguros Sociales, basada en el salario asegurado, y la pensión que le habría correspondido al trabajador en caso de que las demandadas hubiesen informado y cotizado el salario correcto, conforme a lo establecido en el artículo 26 del Decreto Ley 2665 de 1988.Radicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01

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correcto, conforme a lo establecido en el artículo 26 del Decreto Ley 2665 de 1988.Radicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01

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Fundamentó sus peticiones en que nació el 22 de octubre de 1945 e ingresó a laborar a Corelca S.A. el «18 de octubre de 1972», mediante un contrato de trabajo a término indefinido, como trabajador oficial, desempeñando el cargo de operador III Auxiliar de Caldera Central Térmica de Barranquilla. Narró que « hasta el 31 de marzo de 1994» prestó sus servicios para la referida entidad, «durante 21 años, 4 meses y 10 días»; y que dicha labor la ejecutó antes del 1 de abril de 1994, cuando entró a regir el sistema general de pensional de la Ley 100 de 1993. Precisó que, desde el inicio de la relación laboral la pensión de jubilación estuvo a cargo de la empresa oficial para la cual prestaba sus servicios, e indicó que las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Corelca S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la misma formaban parte integral de su contrato laboral. Sostuvo que, para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y 21 de servicio, y solo le faltaba acreditar 55 años, según lo establecidos en la Ley 33 de 1985 y la convención colectiva de trabajo, para la causación y exigibilidad de la pensión de jubilación.

55 años, según lo establecidos en la Ley 33 de 1985 y la convención colectiva de trabajo, para la causación y exigibilidad de la pensión de jubilación. Mencionó que a partir del 2 de abril de 1994 se afilió al Sistema General de Pensiones, bajo el régimen de prima media con prestación definida, quedando cobijado por el período de transición, y que las cotizaciones para los riesgosRadicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de invalidez, vejez y muerte fueron asumidas por la entidad empleadora con base a los factores salariales determinados en el Decreto 1158 de 1994, reportando un promedio mensual devengado de «apenas» $1.080.908,90. Afirmó que el salario que Corelca S.A. reportó al ISS como IBC era inferior al realmente devengado, pues no se incluyó factores prestacionales como: la prima de antigüedad, el subsidio de alimentación, el incremento por antigüedad, los sobresueldos, recargos, viáticos, primas de servicio legal y extralegal, prima de navidad y prima de vacaciones, contemplados en el artículo Décimo Tercero de la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1994 y 1994-1995. Indicó que el último cargo desempeñado fue el de Electromecánico con un salario promedio de $ 1.447.016, y que bajo este vínculo como trabajador oficial laboró al

Indicó que el último cargo desempeñado fue el de Electromecánico con un salario promedio de $ 1.447.016, y que bajo este vínculo como trabajador oficial laboró al servicio de Corelca «hasta el día 20 de octubre de 1995», acumulando un tiempo total para esa empresa estatal de «23 años y 2 días». Adujo que, el 14 de octubre de 1994 se constituyó la persona jurídica denominada Termobarranquilla S.A. E.S.P., como una empresa de servicios públicos cuyo objetivo principal fue adquirir la propiedad de la planta Central Térmica de Barranquilla de Corelca, así como los contratos de trabajo de los 334 operarios que formaban parte de la nómina de esta última.Radicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01

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En este contexto, expuso que la nueva sociedad, a partir del 21 de octubre de 1995, asumió los contratos de trabajo, incluido el del demandante, bajo el régimen de sustitución patronal, manteniendo las mismas condiciones laborales establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los períodos 1993-1994 y 1994-1995. Resaltó que en la Cláusula Séptima del convenio colectivo se estableció que los trabajadores tendrían derecho a la pensión de jubilación al alcanzar 20 años de servicios, ya fueran continuos o discontinuos, y llegar a la edad de 55 años. Además, señaló que, dado que el Sistema Integral de Seguridad Social solo asumía las pensiones una vez

a la pensión de jubilación al alcanzar 20 años de servicios, ya fueran continuos o discontinuos, y llegar a la edad de 55 años. Además, señaló que, dado que el Sistema Integral de Seguridad Social solo asumía las pensiones una vez cumplidas las edades estipuladas en su reglamentación, Tebsa y Corelca compartían dicha pensión de manera proporcional al tiempo de servicios en cada una de esas entidades. Este acuerdo se mantenía desde el otorgamiento de la pensión y hasta que el ISS asumiera la totalidad de la prestación; no obstante, se aclaró que, si al ser asumida por el sistema arrojaba una diferencia en el monto de la mesada a favor del pensionado, ambas empresas continuarían compartiendo dicho excedente en la misma proporción. Explicó que Corelca asumió la obligación de expedir los correspondientes bonos pensionales y resaltó que, Tebsa prosiguió efectuando los aportes ante el ISS a partir de la sustitución patronal hasta la fecha de su retiro voluntario, «el 16 de abril de 1996» ; y afirmó que dichas cotizaciones se realizaron por debajo de lo realmente devengado.Radicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01

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Manifestó que la mencionada entidad le propuso un Plan de Retiro Voluntario, del cual no formaba parte su «pensión legal mejorada convencionalmente» . Narró que este proyecto requería, como paso previo, la renuncia voluntaria a su contrato de trabajo y en compensación la empleadora le

Plan de Retiro Voluntario, del cual no formaba parte su «pensión legal mejorada convencionalmente» . Narró que este proyecto requería, como paso previo, la renuncia voluntaria a su contrato de trabajo y en compensación la empleadora le reconocería una bonificación por retiro de $3.500.000 por cada año y fracción de servicio ininterrumpido hasta el 31 de diciembre de 1995. Además, expuso que la empresa se comprometió a aceptar la renuncia y dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, lo cual, «en su caso particular se fijó a partir del día primero de 1996, como en efecto sucedió». Indicó que el 29 de febrero de 1996, la Gerente de Tebsa elevó consulta al Instituto de Seguros Sociales Regional Atlántico sobre el régimen de transición y la naturaleza de la pensión de jubilación legal mejorada convencionalmente, frente a la de vejez a cargo del ISS, entregándole los pormenores derivados del convenio de sustitución patronal con Corelca. Por lo anterior, el 14 de marzo del mismo año la entidad de seguridad social respondió a la consulta, puntualizando: previas consideraciones del caso, que solo "Dejan de estar cobijados por el Régimen de Transición los trabajadores que, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se vinculen con otro empleador que tenga un régimen pensional diferente, si al término de la vinculación

cobijados por el Régimen de Transición los trabajadores que, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se vinculen con otro empleador que tenga un régimen pensional diferente, si al término de la vinculación anterior no tenían el tiempo de servicios o cotización requerido para obtener una pensión". Además, advirtió que "lo anteriorRadicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01 SCLAJPT-10 V.00 7 indica que, si a la fecha de traslado a TERMOBARRANQUILLA S.A., los extrabajadores de CORELCA, que no cumplían con los 20 años de servicio, pero sí con los requisitos para estar en el Régimen de Transición (art. 36 Ley 100/93), se afilian o están afiliados al 155, su pensión se regirá por lo determinado en el Acuerdo 049/90, Decreto 758/90, artículos 12 y 13". Ahora bien, alegó que el 24 de abril de 1996 accedió a un acuerdo conciliatorio con Tebsa ante el Ministerio de Trabajo, mediante el cual recibió la suma de $3.500.000 por año y fracción decimal por servicios ininterrumpidos a 31 de diciembre de 1995, es decir, por 22,52 años, el cual fue tasado aritméticamente en la suma de $ 77.411.466,00. Afirmó que la bonificación pactada y recibida solo compensó la pérdida de su estabilidad laboral dentro del plan de retiro propuesto, y que sus demás derechos convencionales adquiridos como el de jubilación bajo el régimen de transición, no fueron objeto de renuncia ni de

compensó la pérdida de su estabilidad laboral dentro del plan de retiro propuesto, y que sus demás derechos convencionales adquiridos como el de jubilación bajo el régimen de transición, no fueron objeto de renuncia ni de negociación. Precisó que, a la fecha de su retiro «(15-04-1996)», tenía 50 años de edad y había trabajado durante 23 años al servicio de Corelca y Tebsa. Además, señaló que el 22 de octubre de 2000 cumplió los 55 años establecidos en la Ley 33 de 1985 y en el artículo Décimo Octavo de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, y en consecuencia solicitó a las demandadas el reconocimiento y pago de su pensión convencional, pretensión que fue denegada por las entidades, las que argumentaron que estaban exoneradas de su obligación legal y convencional debido a que había cotizado al Sistema General de Pensiones bajo el subsistema de primaRadicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01 SCLAJPT-10 V.00 8 media con prestación definida, y « por tener la obligación el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de expedir un Bono Pensional». Por otro lado, mencionó que «no tuvo otro recurso de subsistencia» más que iniciar el trámite ante el Instituto de los Seguros Sociales para el otorgamiento de una pensión de jubilación legal «deprimida, que, hasta la fecha de esta demanda, no le ha sido reconocida».

subsistencia» más que iniciar el trámite ante el Instituto de los Seguros Sociales para el otorgamiento de una pensión de jubilación legal «deprimida, que, hasta la fecha de esta demanda, no le ha sido reconocida». Adujo que el 12 de abril de 1996, «tres días posteriores al retiro», se efectuó el depósito de una nueva Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1996-1997, en la que se ordenó el aumento en la asignación básica mensual de los trabajadores de Tebsa, suma que no fue incorporada en el salario promedio y liquidación al momento de su retiro, el cual era procedente por cuanto dicha convención tuvo efectos retroactivos en materia salarial a partir del 1 de enero de 1996. Afirmó que su última empleadora no pagó las sumas correspondientes a la proporcionalidad de las primas legales y extralegales de servicio, primas de navidad y de vacaciones correspondientes al año 1996. Adicionalmente, señaló que el monto del salario promedio sobre el cual debe calcularse el valor inicial de la pensión ha sido afectado por la devaluación e inflación entre el momento de su retiro y la fecha en que cumplió 55 años.Radicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01

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Sostuvo que tiene derecho a disfrutar de los servicios de salud que, según la convención colectiva de trabajo, quedaron a cargo de Tebsa. Además, como pensionado, aduce que tiene derecho al subsidio del 85% en el consumo de energía de su vivienda familiar. Por último, relató que el ISS le reconoció la pensión de vejez mediante las Resoluciones n° 003013 y 000896,

aduce que tiene derecho al subsidio del 85% en el consumo de energía de su vivienda familiar. Por último, relató que el ISS le reconoció la pensión de vejez mediante las Resoluciones n° 003013 y 000896, emitidas el 4 de octubre de 2002 y el 4 de febrero de 2003, respectivamente. Termobarranquilla S.A. E.S.P., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones argumentando que las mismas carecían de fundamento jurídico. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral del actor con Corelca, la sustitución patronal asumida por la entidad, las convenciones colectivas suscritas y el reconocimiento pensional efectuado por el ISS en favor del demandante. Frente a los demás supuestos facticos dijeron que no eran ciertos y aclaró que el promotor de la contienda no ingresó como trabajador oficial, ya que esta calidad solo la adquirió cuando la entidad se transformó en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, conforme al Decreto 2121 del 29 diciembre de 1992, pues antes de dicha mutación el demandante era empleado público si en cuenta se tiene que Corelca era un establecimiento público del orden nacional. Indicó que la fecha de ingreso del señor Cubillos Serna fue el «18 de septiembre de 1972» y que Corelca nuncaRadicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01 SCLAJPT-10 V.00 10 subrogó en ninguna entidad de previsión los riesgos de invalidez, vejez o muerte, por lo tanto, respondía

SCLAJPT-10 V.00 10 subrogó en ninguna entidad de previsión los riesgos de invalidez, vejez o muerte, por lo tanto, respondía directamente del pago de la pensión de jubilación mejorada conforme a los términos de la convención colectiva vigente. Precisó que dicho acuerdo extralegal no modificó las condiciones de edad y tiempo de servicios establecidas en la Ley 33 de 1985, sino que las mejoras introducidas se limitaron al porcentaje y monto de la liquidación de la pensión. Agregó que, según la norma convencional, el cumplimiento de la edad era un requisito de causación del derecho, el cual debía cumplirse en vigencia del contrato de trabajo. Frente a los valores sobre los cuales cotizó Corelca, adujo que no le constaban, en la medida en que era un hecho anterior a la sustitución patronal, y aseveró que el último cargo ejercido por el demandante fue el de Operador de Planta. Aseveró que realizó cotizaciones con la totalidad de factores salariales, y que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo originado en la renuncia voluntaria del actor. Argumentó que, aunque la convención colectiva de

trabajo suscrita en 1996 contemplaba un reajuste salarial, este no era aplicable al demandante ya que dicho derecho solo beneficiaba a los trabajadores activos de la empresa y en el momento de la firma de aquélla, el actor ya había perdido su calidad de trabajador desde el 29 de febrero de 1996.Radicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01

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En cuanto a los servicios de salud y al subsidio por consumo de energía, explicó que estos beneficios están destinados exclusivamente a los trabajadores y pensionados de la demandada y dado que el actor no ostenta ninguna de estas condiciones, no podía acceder a ellos. En su defensa, aseguró que las convenciones colectivas 1991-1993 y 1994-1995, que el actor pretendía que se le aplicaran, no era procedente para los ex trabajadores, como era el caso del demandante, quien, para la fecha en que alega que cumplió la edad para acceder a la pensión, ya no era empleado de la entidad. Agregó que la convención colectiva de trabajo correspondiente al periodo 1994-1995 estaba vigente en el momento de la terminación del contrato de trabajo del actor, pero que en la fecha en que éste cumplió 55 años, la convención colectiva vigente era la celebrada para los años 2000-2001. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción y la genérica. Corelca S.A. E.S.P., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones negando «el derecho, causa y razón

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción y la genérica. Corelca S.A. E.S.P., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones negando «el derecho, causa y razón invocados por el actor y como la acción es manifiestamente temeraria solicito se condene en costas al demandante». En cuanto a los hechos, reconoció la existencia de la relación laboral, su responsabilidad en el pago de lasRadicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01 SCLAJPT-10 V.00 12 pensiones de los trabajadores, la sustitución patronal asumida por Tebsa S.A. y el reconocimiento de la pensión efectuado por el ISS al demandante. Frente a los demás supuestos facticos dijeron que no le constaban. En su defensa argumento que los empleados que se beneficiaron del convenio de sustitución patronal entre Corelca y Tebsa mantuvieron las mismas condiciones laborales pactadas con la antigua empleadora, y la ejecución del contrato continuó de manera similar. Explicó que el actor solo tendría derecho a la pensión legal mejorada establecida en la convención colectiva si hubiera adquirido la prestación mientras seguía vinculado a la empresa. Sin embargo, esto no ocurrió debido a que el demandante dejó de ser trabajador en 1995, cuando fue sustituido por Tebsa, y se retiró voluntariamente antes de cumplir los requisitos para obtener su pensión convencional,

la empresa. Sin embargo, esto no ocurrió debido a que el demandante dejó de ser trabajador en 1995, cuando fue sustituido por Tebsa, y se retiró voluntariamente antes de cumplir los requisitos para obtener su pensión convencional, por lo que no es beneficiario de la convención colectiva pretendida. Argumentó que siempre tuvo en cuenta todos los factores salariales legales y convencionales al momento de realizar las cotizaciones correspondientes a la seguridad social del señor Pedro Antonio Cubillos Serna. Reiteró que no tiene ninguna obligación pendiente con el demandante, dado que fue sustituido por Tebsa en 1995, y se le reconoció su bono pensional desde el inicio de su contrato de trabajo hasta el año 1994 cuando fue afiliado al ISS, conforme a lo establecido en el Decreto 2515 de 1999.Radicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01

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Propuso las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción, y de fondo las de buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación, pago legal y oportuno y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 12 de febrero de 2021, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a las empresas demandadas

TERMOBARRANQUILLA S.A E.S.P. "TEBSA S.A E.S.P." y

Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a las empresas demandadas TERMOBARRANQUILLA S.A E.S.P. "TEBSA S.A E.S.P." y CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A E.S.P. "CORELCA S.A E.S.P. de las pretensiones de la demanda que en su contra instauró el señor PEDRO ANTONIO CUBILLOS SERNA.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante.

TERCERO: Consúltese con el Superior la presente providencia en caso de no ser apelada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que el demandante interpuso, a través de sentencia del 29 de octubre de 2021, la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2.008), proferida por la señora Juez Séptimo -7°- Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los señores PEDRO

ANTONIO CUBILLOS SERNA contra TERMOBARRANQUILLA

S.A. E.S.P.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a cargo del demandante y a favor del extremo demandado, fijando el

Magistrado Ponente como agencias en derecho el equivalente aRadicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01 SCLAJPT-10 V.00 14 medio (1/2) SMLMV; suma que será liquidada de manera concentrada por el juzgado de conocimiento como lo ordena el art. 366 del C.G.P.

TERCERO: En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

En lo que respecta al recurso extraordinario, el Tribunal centró como problema jurídico: i) determinar si para estructurar la pensión convencional solicitada por el actor, el requisito de edad debía cumplirse conjuntamente con el de tiempo de servicios, o si, por el contrario, dicha exigencia era solo un presupuesto de disfrute de la prestación; y ii) establecer si las demandadas debieron realizar las cotizaciones al sistema pensional tomando en cuenta diversos factores y prestaciones, como prima de antigüedad, subsidio de alimentación, incremento por antigüedad, sobresueldos, recargos, viáticos, primas de servicio legales y extralegales, así como las primas de navidad y vacaciones. Frente al primer punto, destacó que no era objeto de discusión que: i) el demandante prestó servicios para Corelca S.A. E.S.P. desde el 18 de septiembre de 1972 hasta el 20 de

octubre de 1995, y fue transferido sin interrupción, debido a la sustitución patronal, a la empresa Termobarranquilla S.A. E.S.P., desde el 21 de octubre de 1995 hasta el 16 de abril de 1996; ii) el actor nació el 22 de octubre de 1945; y iii) es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997, suscrita entre Corelca S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Sintraelecol.Radicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01

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Precisó que la CCT 1996 – 1997, en su cláusula 14 consagró expresamente la vigencia de normas preexistentes, entre las que incluyó el acuerdo celebrado el 26 de septiembre de 1989, en cuyo artículo 16, en lo pertinente se estableció: JUBILACION: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajos CORELCA jubilará a sus Trabajadores Oficiales de acuerdo a la Ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuas y cincuenta y cinco (55) años de edad. Excepción: Los Trabajadores Oficiales de CORELCA que desempeñen las siguientes labores: linieros, soldadores, calderistas y los que manejen o trasiegan ácidos, se jubilarán con veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de CORELCA y 50 años de edad.

calderistas y los que manejen o trasiegan ácidos, se jubilarán con veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de CORELCA y 50 años de edad. A partir de la vigencia cuando un Trabajador Oficial se jubile con más de veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de CORELCA, la pensión de jubilación se le reconocerá según lo previsto en la ley, incrementándola en un 0.5%, por cada año adicional de la siguiente forma: TIEMPO DE SERVICIO PENSIÓN DE JUBILACIÓN 21 años 75.5% 22 años 76.0% 23 años 76.5% Y así sucesivamente. El colegiado sostuvo que, de acuerdo con esta norma, los trabajadores de Corelca S.A. E.S.P. tendrían derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplieran con los 20 años de servicios, continuos o discontinuos en la compañía, y alcanzaran los 55 años de edad. En este sentido, afirmó que solo cuando se cumplían ambas condiciones, esto es, tiempo laborado y edad, se adquiría la titularidad del derecho a la pensión. Esta interpretación se basó en que de la redacción del texto advirtió «la conjunción copulativa “y”, de donde deviene claroRadicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01 SCLAJPT-10 V.00 16 que, para la configuración o causación de la gracia pensional convencional en ciernes, se repite, es presupuesto sine qua non la conjugación de los dos (2) presupuestos en mención». Al respecto, citó lo expuesto por la Sala de Casación

que, para la configuración o causación de la gracia pensional convencional en ciernes, se repite, es presupuesto sine qua non la conjugación de los dos (2) presupuestos en mención». Al respecto, citó lo expuesto por la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL4056-2019, en la que, al resolver un caso similar contra las mismas co-demandadas, estableció que la interpretación correcta del «artículo 18» de la convención colectiva de trabajo suscrita por Corelca y transferida a la empresa sucesora, Tebsa, requería que tanto el tiempo de servicios como la edad se cumplieran durante la vigencia de la relación laboral para acceder a la pensión de jubilación. Además, aclaró que el derecho a la pensión no se adquiría si el trabajador ya no estaba vinculado a la empresa al momento de cumplir la edad, ya que dicha cláusula solo beneficiaba a los operarios activos. En este contexto, para el presente caso, el juzgador plural destacó que, aunque el demandante había cumplido con el requisito de tiempo de servicios antes de su retiro de Tebsa, esto es, el 16 de abril de 1996, no así con el de la edad de 55 años al momento de su desvinculación ya que con este presupuesto cumplió sólo hasta el 22 de octubre de 2000, cuando ya no era trabajador activo de la empresa, es decir, la conjunción de las dos exigencias se dio fuera de la vigencia del vínculo laboral. En consecuencia, explicó que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la cláusula

la conjunción de las dos exigencias se dio fuera de la vigencia del vínculo laboral. En consecuencia, explicó que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la cláusula convencional, «ni siquiera teniendo en cuenta el principio deRadicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01 SCLAJPT-10 V.00 17 favorabilidad» en su interpretación. Insistió que tanto la edad como el tiempo de servicios son elementos esenciales para consolidar el derecho a la pensión, destacando que, en este caso, la edad no debe considerarse como un requisito de exigibilidad sino como de causación del derecho. El juez de segundo grado desestimó la reclamación subsidiaria en la que se solicitaba que las demandadas asumieran la diferencia entre el monto de la pensión reconocida por el ISS y la que correspondía si se hubieran realizado los aportes con base en el salario real devengado, incluyendo conceptos como la prima de antigüedad, subsidio de alimentación, incremento por antigüedad, sobresueldos, recargos, viáticos, primas de servicio legales y extra-legales, primas de navidad y vacaciones. Lo anterior, por cuanto argumentó que, dada la condición de servidor público del demandante durante su permanencia en Corelca, debía aplicarse el artículo 3 de la

Ley 33 de 1985, modificado por la 62 de 1985, que establecía los factores salariales que debían ser incluidos en el ingreso base de cotización para pensiones de los empleados oficiales. Según esta normativa, los conceptos mencionados por el demandante no formaban parte de la base de cotización para esta clase de servidores, ya que la ley especificaba de manera taxativa los factores salariales aplicables para el cálculo de las prestaciones pensionales de éstos. Indicó que lo anterior se reforzaba lo sostenido por la Corte en las sentencias CSJ SL3839-2015 y SL6387-2015.Radicación n.° 08001-31-05-007-2004-00670-01

SCLAJPT-10 V.00 18

Alegó que, en estos fallos, se estableció que los factores salariales a tener en cuenta son únicamente los especificados en la norma, y no otros conceptos adicionales que pudieran surgir por interpretación extensiva. Por todo lo anterior, el colegiado concluyó que no le asistía el derecho al demandante en su reclamación, por cuanto no resultaba dable la inclusión de los factores salariales que éste invoca, de ahí igualmente la improcedencia del pago de diferencias retroactivas e intereses de mora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la del a quo, y en su lugar declare prosperas las pretensiones condenatorias de la demanda contra

Termobarranquilla S.A. ESP y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP sustituto procesal de CORELCA, así: PRIMERA. - Al pago solidario de la pensión de jubilación legal mejorada convencionalment

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