CSJ - SL526-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL526-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL526-2025 Radicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01 Acta 07 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que MIGUEL ÁNGEL AHUMADA AGUILAR interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de mayo de 2021, en el proceso ordinario laboral que OLGA LUCÍA AGUILAR ALFONSO, en nombre propio y en representación del recurrente, entonces menor de edad, y LEIDY VIVIANA MOLINA AGUILAR instauraron contra EDWIN MENDOZA DUEÑAS, DEHIBY
MENDOZA DUEÑAS, APLICAMOS LTDA., hoy APLICAMOS
S.A.S., SOLUCIONES INMOBILIARIAS MS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, y el CONJUNTO RESIDENCIAL BONAVISTA 170.Radicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01
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I. ANTECEDENTES Olga Lucía Aguilar Alfonso, en nombre propio y en representación de su hijo Miguel Ángel Ahumada Aguilar, para entonces menor de edad, y Leidy Viviana Molina Aguilar, llamaron a juicio a Edwin Mendoza Dueñas, Dehiby
Mendoza Dueñas, Aplicamos Ltda., hoy Aplicamos S.A.S.,
para entonces menor de edad, y Leidy Viviana Molina Aguilar, llamaron a juicio a Edwin Mendoza Dueñas, Dehiby Mendoza Dueñas, Aplicamos Ltda., hoy Aplicamos S.A.S., Soluciones Inmobiliarias MS S.A.S., y al Conjunto Residencial Bonavista 170, con el fin de que se declarara que el señor Jhon Fredy Ahumada Julio laboró al servicio del primero de los demandados mediante un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 17 de marzo del 2008, que terminó el mismo día en razón del accidente laboral que le causó la muerte instantánea. Además, pretendieron que se dispusiera que los sujetos procesales convocados por pasiva son responsables a título de culpa patronal; que las personas naturales citadas a juicio celebraron un contrato de prestación de servicios con la empresa contratista Aplicamos Ltda.; y que no tomaron las medidas de seguridad industrial necesarias para evitar el fatal accidente, por no haberle suministrado al trabajador los elementos de protección adecuados para la realización de sus funciones, ni existir un programa de salud ocupacional. Como consecuencia de ello, pidieron que se condenara solidariamente a los demandados al pago de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro), perjuicios morales y a la vida de relación, «interesesRadicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01
SCLAJPT-10 V.00 3 corrientes e intereses moratorios» y la indexación de las sumas por las que resulten condenados. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor John Fredy Ahumada Julio estaba al servicio de los señores Edwin Mendoza Dueñas y Dehiby Mendoza Dueñas, mediante un contrato laboral a término indefinido desde el 17 de marzo de 2008 en la obra denominada Conjunto Residencial Bonavista 170, devengando el salario mínimo legal mensual vigente. Sostuvieron que el primer día de labores realizaba acabados de pintura para la fachada de la obra cuando ocurrió un accidente de trabajo que le causó la muerte en forma instantánea al caer del piso 17 al 3. Adujeron que al trabajador no se le practicaron evaluaciones médicas ocupacionales por médicos especialistas en medicina del trabajo o medicina ocupacional con licencia vigente para iniciar las tareas, y que la constructora Soluciones Inmobiliarias Ms S.A. actuaba por intermedio de la empresa contratista Aplicamos Ltda. Describieron que el trabajador al momento del siniestro se encontraba solo, y que para realizar las ocupaciones encomendadas no se le suministró ninguna medida de seguridad industrial, tales como elementos de protección personal (casco de seguridad, arnés, cinturón de seguridad, línea de posicionamiento, herrajes, anteojos de copa,
seguridad industrial, tales como elementos de protección personal (casco de seguridad, arnés, cinturón de seguridad, línea de posicionamiento, herrajes, anteojos de copa, guantes, botas de seguridad, eslinga, etc.), líneas de vidaRadicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 4 verticales y mecanismos de anclaje, así como tampoco se le capacitó para esa tarea; puntualizaron en que no existía un programa de salud ocupacional, ni se tuvo en cuenta para el inicio de la labor los «pisos soporte de andamios y escaleras», los cuales debían ser supervisados, ni se analizaron las condiciones del área. Seguidamente, enlistaron una serie de especificaciones técnicas que dicen que eran necesarias en el trabajo en alturas, relativas a los mecanismos de anclaje, el uso de los andamios, arnés, cinturones, pasamanos, ceniza o arena para evitar resbalones, entre muchas otras. Expusieron que, el entonces Ministerio de la Protección Social adelantó una investigación administrativa laboral contra las demandadas, radicada bajo el n.° 25017329 del 1 de junio del 2009, en la cual se aportó, «en forma fraudulenta», un permiso para la actividad en alturas con una
firma del trabajador que no concuerda con la que aparece en su afiliación a salud ni a riesgos profesionales. Señalaron que desde el 2002, y hasta su fallecimiento, la señora Olga Lucía Aguilar Alfonso tenía vida marital con el señor Ahumada Julio, unión de la cual nació Miguel Ángel Ahumada Aguilar, y que tuvieron como hija de crianza a la señora «Liliana Sandoval Angulo». Al dar respuesta a la demanda, la empresa Soluciones Inmobiliarias Ms S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció ser la propietaria de la obraRadicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 5 «Proyecto de Construcción "Bonapista 170"», la prestación del servicio del fallecido a cargo de la sociedad Aplicamos Ltda. para el 17 de marzo de 2008, la tarea ejecutada por este, y lo concerniente a la investigación adelantada por el Ministerio de la Protección Social. Sobre los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Como fundamentos de su defensa, expuso que la empresa Aplicamos Ltda. no ostentó la calidad de representante de esta sociedad en la obra antes mencionada, ni sirvió de simple intermediaria ante terceros en desarrollo de ese contrato, pues el vínculo jurídico existente entre estas era netamente comercial, toda vez que con esta compañía se contrató la aplicación de Graniplast, para que bajo su propia cuenta y riesgo, y de manera independiente diera cumplimiento al objeto contratado, sin que pudiera predicarse entre ellas relaciones de subordinación,
contrató la aplicación de Graniplast, para que bajo su propia cuenta y riesgo, y de manera independiente diera cumplimiento al objeto contratado, sin que pudiera predicarse entre ellas relaciones de subordinación, dependencia, sociedad, intermediación o representación. Esgrimió que las investigaciones efectuadas por el personal de seguridad industrial de esta sociedad dan fe de que la causa del accidente fue un acto inseguro de la víctima ocasionado por su negligencia, exceso de confianza e indebida manipulación del equipo. Lo anterior, debido a que omitió atar el gancho del arnés a la línea de vida vertical antes de subirse al andamio, lo que ocasionó que la guaya cediera de un lado, desnivelándose. Agregó que el área de seguridad industrial le proporcionó al señor Ahumada Julio los elementosRadicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 6 necesarios para el tipo de actividad a realizar, y que la «línea de vida vertical» fue reclamada por el señor Mauricio Molina, quien era su compañero de trabajo; además, se le entregó el casco y la «eslinga» de posicionamiento, y que, analizados los factores de riesgos asociados, se determinó que no era necesario implementar el uso de «línea de vida horizontal», razón por la que no se le proveyó ese insumo. Sostuvo también, que dio la capacitación previa en seguridad industrial y trabajo en alturas, en la que se hizo énfasis en la necesidad de seguir los protocolos y
razón por la que no se le proveyó ese insumo. Sostuvo también, que dio la capacitación previa en seguridad industrial y trabajo en alturas, en la que se hizo énfasis en la necesidad de seguir los protocolos y procedimientos dispuestos, cumpliéndose así con las disposiciones normativas vigentes para la época. Reiteró que, por tratarse de una construcción en obra blanca, la Torre 1 contaba con anclajes en concreto y varilla, los cuales pertenecían a la ingeniería original del edificio, de modo que era «absurdo» señalar que no se contaba con mecanismos de anclaje para conectar el equipo personal de protección de caídas del trabajador. Indicó que el 14 de marzo de 2008 la firma Surtiandamios Ltda. entregó y armó el andamio colgante para adelantar la labor de construcción de la pintura de la fachada norte de la Torre 1, disponiéndolo para su uso previa revisión de su estado general, tal como consta en el listado de chequeo, con el que se verificó que se encontraban en perfecto estado.Radicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01
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Planteó como excepción previa la de prescripción, y de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación; inexistencia de la culpa patronal en el accidente de trabajo atribuible a Soluciones Inmobiliarias Ms S.A.; prescripción de la acción; falta de legitimación por pasiva; buena fe; y
inexistencia de la culpa patronal en el accidente de trabajo atribuible a Soluciones Inmobiliarias Ms S.A.; prescripción de la acción; falta de legitimación por pasiva; buena fe; y cumplimiento de las obligaciones que le correspondían a Soluciones Inmobiliarias Ms S.A. como dueña de la obra. El conjunto residencial demandado contestó la demanda y también se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos dijo no constarles. En su defensa alegó que no tuvo «la más mínima» relación personal ni contractual con el señor Ahumada, ya que si bien en vida prestó sus servicios como pintor, de acuerdo con las manifestaciones de la demandada inicial, también era cierto que para la fecha en que se dice que realizó esas actividades el condominio era de propiedad de sus constructores y/o fiduciaria, y que fue «más o menos en el año 2009» cuando se comenzaron a entregar «las unidades privadas» a los nuevos dueños, año en el cual se conformó el consejo de administración de los copropietarios, de ahí que se desconocieran los hechos narrados en el escrito inaugural, y por lo tanto no era solidariamente responsable. Planteó como excepciones de mérito las de: falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción de la acción respecto del Conjunto Residencial Bonavista 170 P.H.; cobro de lo no debido; y la genérica.Radicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01
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Edwin y Dehiby Mendoza Dueñas, contestaron la
de lo no debido; y la genérica.Radicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01
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Edwin y Dehiby Mendoza Dueñas, contestaron la demanda oponiéndose igualmente a la prosperidad de las pretensiones, «salvo a las referentes al tipo de contrato y extremos de la relación laboral» ; en lo que atañe a los supuestos fácticos, admitió los concernientes al vínculo contractual, la tarea desempeñada, el salario devengado y el accidente de trabajo; con respecto a los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Adujo que el 17 de marzo de 2008 el señor Ahumada Julio recibió la inducción de seguridad industrial por parte de Soluciones Inmobiliarias S.A.S., firmó el permiso para trabajar en alturas y recibió los elementos de protección, efectuando el reconocimiento de la obra con el fin de identificar los lugares donde se ejecutaría el objeto del contrato, siendo autorizado por Aplicamos Ltda. para retirar el material necesario para ello. Sostuvo que la directriz impartida fue la de «sacar las canecas de pintura del subsótano 2», ubicado al interior de la obra «Bonavista 170», para colocarlas en el primer piso, con el fin de facilitar el inicio de labores en los días siguientes, instrucción que desacató al utilizar sin autorización uno de los andamios instalados, el cual ni siquiera había sido entregado; además, no aseguró la línea de vida, pese a haber
el fin de facilitar el inicio de labores en los días siguientes, instrucción que desacató al utilizar sin autorización uno de los andamios instalados, el cual ni siquiera había sido entregado; además, no aseguró la línea de vida, pese a haber sido informado en la misma fecha de las precauciones que debía tener para desarrollar trabajo en alturas, lo cual demuestra que el accidente fue por culpa exclusiva del trabajador.Radicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01
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Presentó como excepción previa la de prescripción, y de mérito las que denominó: prescripción; culpa exclusiva del trabajador; inexistencia de la obligación; y buena fe. Aplicamos S.A.S. también contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones; respecto a los hechos, reconoció la existencia del nexo laboral «desconociendo la modalidad del contrato», la calidad de contratistas de los señores Edwin y Dehiby Mendoza Dueñas, la ocupación ejecutada, el siniestro acaecido, y lo resuelto en la investigación administrativa adelantada por el Ministerio de la Protección Social; negó los demás o dijo que no le constaban. Como argumento de defensa, indicó que los empleadores Edwin y Dehiby Mendoza Dueñas, al igual que la empresa Aplicamos S.A.S. y la constructora Soluciones Inmobiliarias Ms S.A.S. suministraron los elementos de
empleadores Edwin y Dehiby Mendoza Dueñas, al igual que la empresa Aplicamos S.A.S. y la constructora Soluciones Inmobiliarias Ms S.A.S. suministraron los elementos de protección personal, lo capacitaron para el empleo, verificaron el certificado para trabajo en altura, realizaron el protocolo de andamios y anclajes, al igual que la línea de seguridad de vida que debía usar el operario; y alegó que cosa diferente fue «su conducta y comportamiento atrevido de no sujetar el arnés con el gancho de seguridad». Destacó que el colaborador estuvo afiliado al sistema de seguridad social por el riesgo laboral, por lo que es este el que debe reconocer la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios en los términos de la Ley 776 de 2002, con la devolución de los aportes efectuados al sistema de pensiones,Radicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 10 además del auxilio funerario, razón por la que no existió daño emergente ni lucro cesante que reconocer. Propuso las excepciones de fondo de: pago; compensación; ausencia del derecho sustantivo; culpa de la víctima; culpa compensada; subrogación legal; ausencia de daño; ausencia de daño moral; y prescripción. Además, llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., alegando que «la sociedad Inversiones Mundial S.A.», es tomador y asegurado del contrato de responsabilidad civil extracontractual contenido en la póliza
Suramericana S.A., alegando que «la sociedad Inversiones Mundial S.A.», es tomador y asegurado del contrato de responsabilidad civil extracontractual contenido en la póliza n.° 12000351, siendo asegurada la sociedad Aplicamos S.A.S., con vigencia desde el 1 de diciembre del 2008 al 1 de diciembre del 2009. Mediante auto del 13 de diciembre de 2013, se dispuso la vinculación de la mencionada compañía aseguradora (f.° 636 tomo 5), sin embargo, por no haber sido notificada dentro del término contemplado en el otro artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, se dispuso en proveído del 14 de noviembre de 2014 (f.° 646 tomo 4) seguir el curso del proceso sin su participación. El 27 de febrero de 2015, el juzgado de conocimiento resolvió la excepción previa de prescripción declarándola probada frente a las demandantes Olga Lucia Aguilar Alfonso y Leydi Viviana Molina Aguilar, y no probada frente el señor Miguel Ángel Ahumada Aguilar, dando por terminado el proceso respecto de las primeras, decisión que fue objeto deRadicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01 SCLAJPT-10 V.00 11 apelación, y se confirmó por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de mayo de 2015.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 6 de septiembre de 2018, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: PRIMERO: se declara que entre el señor JHON FREDY AHUMADA JULIO y los demandados EDWIN MENDOZA DUEÑAS, DEHIBY MENDOZA DUEÑAS EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO, desempeñándose como PINTOR, para el día 17 de marzo de 2008, día en el cual falleció con ocasión al accidente de trabajo acaecido el mismo día, de conformidad a (sic) la parte motiva.
SEGUNDO: declarar que existió CULPA PATRONAL SUFICIENTEMENTE COMPROBADA de los empleadores EDWIN MENDOZA DUEÑAS, DEHIBY MENDOZA DUEÑAS en el accidente de trabajo sufrido por el señor JHON FREDY AHUMADA JULIO el día 17 de marzo de 2008, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENESE los empleadores EDWIN MENDOZA DUEÑAS, DEHIBY MENDOZA DUEÑAS, a reconocer y pagar a los demandante MIGUEL ANGEL AHUMADA AGUILAR representado legalmente por su madre OLGA LUCIA AGUILAR ALFONSO, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos:
1. PERJUICIOS MORALES: $40.000.000
2. LUCRO CESANTE CONSOLIDADADO: $66.622.744
representado legalmente por su madre OLGA LUCIA AGUILAR ALFONSO, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos:
1. PERJUICIOS MORALES: $40.000.000
2. LUCRO CESANTE CONSOLIDADADO: $66.622.744
3. LUCRO CESANTE FUTURO: $34.833.211.56
Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR probada la responsabilidad solidaria del APLICAMOS LTDA hoy APLICAMOS S.A.S., y SOLUCIONES INMOBILIARIAS MS S.A, por el accidente laboral ocurrido el 17 de marzo de 2008 y en consecuencia CONDENAR a pagar solidariamente las sumas impuestas en esta sentencia los empleadores EDWIN MENDOZA DUEÑAS, DEHIBY MENDOZA DUEÑAS a favor del menor MIGUEL ÁNGEL AHUMADA.Radicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01
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QUINTO: PROBADA parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación respecto de las pretensiones incoadas por las demandantes OLGA LUCIA AGUILAR ALFONSO y la señorita LEIDY VIVIANA MOLINA AGUILAR y por el menor MIGUEL ANGEL AHUMADA AGUILAR respecto de las pretensiones de Daño emergente y daño en vida en relación PROPUESTAS POR EDWIN MENDOZA DUEÑAS, DEHIBY MENDOZA DUEÑAS y SOLUCIONES INMOBILIARIAS MS S.A. y no probadas las demás.
Daño emergente y daño en vida en relación PROPUESTAS POR EDWIN MENDOZA DUEÑAS, DEHIBY MENDOZA DUEÑAS y SOLUCIONES INMOBILIARIAS MS S.A. y no probadas las demás. Ahora bien frente CONJUNTO RESIDENCIAL BONAVISTA170, se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y SE ABSUELVE de las pretensiones de la demanda.
SEXTO: ABSOLVER a EDWIN MENDOZA DUEÑAS, DEHIBY MENDOZA DUEÑAS, y SOLUCIONES INMOBILIARIAS MS S.A. y APLICAMOS S.A.S. respecto de las pretensiones incoadas por las demandantes OLGA LUCIA AGUILAR ALFONSO y la señorita LEIDY VIVIANA MOLINA AGUILAR; Asimismo absolver a las demandadas de las pretensiones Daño emergente y daño en vida en relación al menor MIGUEL ANGEL AHUMADA AGUILAR en
contra de EDWIN MENDOZA DUEÑAS, DEHIBY MENDOZA DUEÑAS, y SOLUCIONES INMOBILIARIAS MS S.A, de conformidad a los expresado en la parte motiva.
SEPTIMO: CONDENAR a las demandadas al pago de costas.
Tásense, incluyendo como agencias en derecho la suma de $8.000.000 a las demandadas condenadas.
OCTAVO: declara no probada la tacha de falsedad interpuesta
contra los documentos referidos así:
APORTADOS POR
SOLUCIONES
INMOBILIARIAS MS S.A.
CONJUNTO RESIDENCIAL
BONAVISTA
OCTAVO: declara no probada la tacha de falsedad interpuesta
contra los documentos referidos así:
APORTADOS POR
SOLUCIONES
INMOBILIARIAS MS S.A.
CONJUNTO RESIDENCIAL
BONAVISTA
EDWIN MENDOZA Y
DEHIBY MENDOZA
APLICAMOS S.A.S.
Folios 1709, afiliación a salud total 1710, afiliación a riesgos profesionales 170 1711, afiliación seguro social en pensión P.H. 1732, formulario de vinculación 1733, listado de chequeo de andamios colgantes. 1734, permiso para trabajo en alturas y de alturas. 1736 control de préstamo de manila y arnés. 1924, formulario de pensiones 1925, formulario de riesgos profesionales 1926 formulario de salud total 1933 constancia de inducción de personal 1734, permiso para trabajo en altura 1735constancia de inducción de personal nuevo 1934 permiso para trabajo en altura 1935 permiso para trabajo en altura 2257 permiso para trabajo en alturas 2109 constancia de inducción personal nuevo. 2258 formulario de afiliación al seguro social.Radicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que ambas partes interpusieron, a través de sentencia de 28 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió: PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el día 6 de septiembre de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el día 6 de septiembre de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - COSTAS: Las de primera se revocan. Las de alzada estarán a cargo de la parte demandante. Fíjense la suma de Quinientos Mil Pesos ($500.000) como agencias en derecho.
El colegiado empezó por analizar las inconformidades planteadas por las demandadas, relacionadas con la existencia de la culpa patronal y la solidaridad declarada, puesto que en caso de prosperar «no darían lugar al estudio de la apelación de la parte actora». En ese sentido, dijo que le correspondía verificar si el empleador había dado la orden al trabajador para la realización de la actividad en la que sufrió el accidente, esto es, si tenía autorización para pintar el exterior del edificio con la utilización del andamio. En esa tarea, recordó de inmediato lo dicho en los interrogatorios practicados a Dehiby y Edwin Mendoza Dueñas, a la Liquidadora de Soluciones Inmobiliarias Ms S.A., al representante legal del Conjunto Bonavista 170, así como lo reseñado por el testigo Edgar Garzón Alfonso y la declaración extrajuicio rendida por Mauricio Moreno Leyva, concluyendo de esas evidencias que cuando ocurrió elRadicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01
SCLAJPT-10 V.00 14 siniestro el trabajador no tenía el permiso para iniciar las labores de pintura, y mucho menos para subirse al andamio, pues hasta ese momento sólo estaban reconociendo el lugar donde empezarían a trabajar, alistando los materiales necesarios y recibiendo los elementos para desarrollar esa actividad. Así mismo, descubrió de esos elementos que el fallecido fue contratado como «ayudante del alpinista», quien era la persona experta y encargada de pintar en alturas, demostrándose que el subordinado no estaba cumpliendo órdenes del empleador, y por lo tanto no había lugar a reconocer la culpa patronal invocada. Adicionalmente señaló que, en la investigación realizada por Soluciones Inmobiliarias Ms S.A., se indicaron como causas del accidente: "acto inseguro. Exceso de confianza. No asegurarse". Condición insegura: NO. el andamio tenía inspección 2 días antes. Factores de trabajo: Si. Supervisión del Jefe inmediato." Y en observaciones se indicó: "El trabajador contaba con inducción de seguridad industrial, permiso trabajo en alturas, capacitación y EPP para trabajo en alturas." Seguidamente, hizo referencia a lo establecido en la Resolución n.° 00597 del 19 de mayo de 2012, en la cual no se encontró mérito para determinar el incumplimiento de las normas vigentes en materia de riesgos profesionales por parte de las compañías demandadas.Radicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01
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normas vigentes en materia de riesgos profesionales por parte de las compañías demandadas.Radicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01
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Luego resaltó que las resoluciones 2400 de 1979 y 2413 de 1979 eran las vigentes para la época del accidente, y que, aunque esas reglamentaciones fueron modificadas por actos administrativos 736 de 2009 y 2291 de 2010, que ampliaron las obligaciones a cargo del empleador en esta materia, estas no podían ser aplicadas al caso. Así las cosas, estimó que no se probó la existencia de la culpa patronal plena, pues si bien se encuentra acreditada la ocurrencia del accidente y el daño causado, no concurría el nexo causal entre este y el actuar del empleador.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Las recurrentes pretenden que la corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D. C.», y en su lugar, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por Aplicamos S.A.S., y se pasa a resolver.Radicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01
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VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación indirecta, en la
modalidad de aplicación indebida de:
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VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 216 (sic), 25, 51, 55, 56,60, 61, 145, del CPTSS; 174, 175, 176, 251, 258 del CPC modificados por los preceptos 164, 165, 167, 170, 176, 243, 244, 250 del CGP y como consecuencia de ellos también se infringieron el art. 1, 13, 16, 18, 19, 29, 108, 348, 349, 350 y 351 del CST; 2, 4, 29, 53, 228, 229, 230 CP, 63, 1494, 1604, 1609, 1613, 1614, 1615, 1618, 1620, 1622, 1757, 2341, 2342, 2343, 2356, 2357, 2537, Código Civil; aplicables por analogía dispuesta en el art. 19 del CST, resolución 2400 de 1979 art. 118 y 190, 2413 de 1979, 348 del Código sustantivo del trabajo, articulo 83 de la Ley 09 de 1979, el numeral 12 del artículo 2 del decreto 205 del 2003, artículo 56 del decreto 1295 de 1994, articulo 11 de la resolución 2346 del 2007, articulo 155 de la Ley 1151 del 2007, decreto reglamentario 600 del 2008, resolución 1297 de agosto 11 del 2008, articulo 56 y 57 del Código Sustantivo del trabajo, artículo
2007, articulo 155 de la Ley 1151 del 2007, decreto reglamentario 600 del 2008, resolución 1297 de agosto 11 del 2008, articulo 56 y 57 del Código Sustantivo del trabajo, artículo 63 del Código Civil, articulo 2 de la resolución 2400 de 1979, artículo 21 del decreto 1295 de 1994, articulo 81 de la Ley 9 de 1999, resoluciones 2413 de 1979, articulo 75 de la reunión Confederación General, el convenio 167 y recomendación 175 de la OIT sobre seguridad y salud en la construcción aprobada en Colombia mediante la Ley 52 de 1993 y el primero ratificado del 6 de septiembre del 94; artículo 8, 12 y 13 de dicho convenio resolución 3673 del 2008, resolución 736 del 2009, y 2291 del 2010, articulo 3 y 13 de la resolución 3673 del 2008, resolución 1409 del 2012, articulo 12 de la resolución 2413 del 79, resolución 24000, artículos 188, 189, 190, 191, 192, Norma Técnica Colombiana sobe Higiene y Seguridad en andamios, decreto 2269 de 1963, NTC 1642 artículos del 3.9 al 3.17, 4.2 a 5, ANSI A 10-8-1977, ANSI, 1977, 24p. Aduce que ese quebranto proviene de los siguientes errores de hecho en los que incurrió el Tribunal: - Dar por probado sin estarlo, que los señores EDWIN MENDOZA
Aduce que ese quebranto proviene de los siguientes errores de hecho en los que incurrió el Tribunal: - Dar por probado sin estarlo, que los señores EDWIN MENDOZA DUEÑAS y DEHIBY MENDOZA DUEÑAS hubieren otorgado o cumplidos con toda la medida de seguridad para la protección del trabajador vigente para la época del accidente, ya que el trabajador recibió inducción correspondiente a los elementos de seguridad respectivos y que no amarro (sic) la línea de vida y no aviso (sic) al supervisor de obra que utilizaría el andamio que aun no había sido entregado y que se rompió la guaya por lo que cayoRadicación n.° 11001-31-05-010-2012-00340-01
SCLAJPT-10 V.00 17
(sic) del piso 17, sin estar nadie presente. - No dar por probado estándolo, que los empleadores EDWIN MENDOZA DUEÑAS y DEHIBY MENDOZA DUEÑAS que conforme al reporte del accidente de trabajo, quedo (sic) plenamente demostrado que el trabajador estaba realizando las ordenes (sic) de estos y que como causa del accidente no existieron factores personales según el reporte. Lo que contradice lo argumentado por el Tribunal. - No dar por probado estándolo, que los empleadores EDWIN MENDOZA DUEÑAS y DEHIBY MENDOZA DUEÑAS no exigieron el cumplimiento de todas las medidas de seguridad de trabajo en alturas y no colocaron un SISO que trabajara con estos para garantizar la supervisión y no dejar que ningún trabajador se
el cumplimiento de todas las medidas de seguridad de trabajo en alturas y no colocaron un SISO que trabajara con estos para garantizar la supervisión y no dejar que ningún trabajador se pudiera subir al andamio sin los protocolos de seguridad y si haber firmado el chequeo diario conforme a la resolución 2413 de 1979. - Dar por probado sin estarlo, que los señores EDWIN MENDOZA DUEÑAS y DEHIBY MENDOZA DUEÑAS empleadores del señor JHON FREDY AHUMADA cumplían con una matriz de riesgo, con un programa de salud ocupacional, con un cronograma de actividades demostrando el deber de control y supervisión en la ocurrencia del accidente de trabajo. - No dar por probado estándolo, que al momento del accidente de trabajo que sufrió el señor JHON FREDY AHUMADA, este se encontraba desenrollando un gancho del andamio colgante y que se rompio (sic) la guaya por lo que se cayo (sic) al piso 17 y que nadie estaba presente de los empleadores señores EDWIN MENDOZA DUEÑAS y DEHIBY MENDOZA DUEÑAS. Como así quedo (sic) demostrado en los interrogatorios de parte rendidos por estos. - No dar por probado estándolo, que la culpa patronal se originó, por violación de las normas de trabajo en alturas y los Decretos 2413 de 1979 y el convenio de la OIT 167 y sentencia No. 9355 del 2017 al no existir el deber de control y supervisor sobr
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