CSJ - SL5261-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL5261-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Lahoral Sala de Desconyestión N.” 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5261-2019 Radicación n.” 75712 Acta n.” 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 20 de abril de 2016 adicionada el 6 de julio del mismo año, en el proceso ordinario laboral que DULCELINA AMINTA OROZCO BUENAHORA adelanta en su contra. De conformidad con el memorial visible a folio 52 del cuaderno de la Corte, se admite la renuncia presentada por el apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, Doctor Fabio Ignacio Peñaranda Parra. Radicación n. 75712 I ANTECEDENTES Dulcelina Aminta Orozco Buenahora Opromovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre las partes existió un «contrato realidad» como trabajadora oficial, en virtud del cual desempeñó el cargo de secretaria desde el «10» de marzo de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2009. En razón de ello, solicitó que se condene al 1SS a reintegrarla a un cargo igual o semejante categoría al que desempeñaba y al pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias dejadas de percibir.
De manera subsidiaria reclamó el reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, antigúiedad, de vacaciones y de navidad, dotaciones, vacaciones, auxilio de transporte, subsidio familiar, aportes a seguridad social, derechos convencionales por aplicación extensiva de la convención colectiva de trabajo, indemnización por terminación del contrato sin justa causa legal o convencional, horas extras, dominicales y festivas, dotaciones, indemnización por no consignación de cesantías, intereses de mora, indemnización moratoria, pensión convencional y las costas del proceso. Sustentó estas pretensiones en que se vinculó a la entidad demandada mediante rsupuestos» contratos de prestación de servicios con el fin de evadir el verdadero contrato de trabajo. Afirmó que prestó sus servicios desde el 10 de marzo de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2009, Radicación n. 75712 fecha en que fue desvinculada por decisión unilateral de la entidad, sin justa causa y no por vencimiento del plazo pactado. Explicó que la continuidad del contrato dependía de la voluntad del gerente general y del jefe del Departamento de Recursos Humanos; que, a la fecha de su desvinculación, devengaba $739.301, en ejercicio de su labor cumplía un horario de trabajo y no podía ausentarse del lugar asignado para prestar el servicio sin autorización del gerente seccional y debiía allegar la excusa respectiva cuando no se presentaba a trabajar. Indicó que prestó sus servicios como secretaria en la gerencia seccional del ISS, ejerciendo funciones que son propias del giro ordinario de los negocios
de la entidad y lo hizo de manera subordinada. Precisó que la entidad no la afilió al sistema integral de seguridad social y que su vinculación debió regirse por la convención colectiva de trabajo vigente en el ISS, dado que la misma se extiende a su favor porque el sindicato que la suscribió era mayoritario. Adujo que la demandada le suministraba todos los elementos de trabajo y que durante el desarrollo de la relación laboral jamás existió interrupción en la prestación del servicio, además, indicó que recibía capacitaciones de la entidad y que la asistencia a ellas era obligatoria. También señaló que el trato que recibía era el mismo que el ISS brindaba a los trabajadores de planta y que la demandada ya ha sido condenada en más de cuatro mil Radicación n. 75712 ocasiones en asuntos similares que tienen que ver con reconocimientos de la verdadera relación de trabajo, sin embargo, ha continuado celebrando contratos de prestación de servicios. Indicó que - presentó reclamación administrativa el 24 de septiembre de 2012 sin que hubiese obtenido respuesta. Al dar contestación a la demanda, el ISS en liquidación se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la vinculación de la actora mediante contratos de prestación de servicios, la última remuneración percibida por la demandante, las funciones desempeñadas y que no fue afiliada por el ISS al sistema de seguridad social, de los demás adujo que no eran ciertos. En su defensa explicó que la vinculación entre las partes se rigió por contratos de prestación de servicios pactados en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de
1993 y que la demandante desarrolló su labor de manera autónoma e independiente, sin sujeción a horario de trabajo ni a órdenes o subordinación. En esa medida, no existió relación de trabajo, por lo que no: se generan las prestaciones sociales y demás acreencias de índole laboral reclamadas. Propuso las excepciones de prescripción de la acción, carácter de servidor público del demandante, buena fe del ISS, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales, inexistencia de la obligación y mala fe del demandante. Radicación n. 75712 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia dictada el 22 de agosto de 2014 resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a reconocer Yy pagar a favor de la demandante DULCELINA AMINTA OROZCO BUENAHORA las siguientes sumas de dinero: - Cesantías: $139.645,74 - Intereses a las cesantías: $3.165,30 - Prima de servicio: $139.645,74 - Vacaciones $69.822,87
Total: $352.279,65 por prestaciones sociales.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACION a reconocer y pagar a favor de la demandante a título de indemnización moratoria, la suma diaria de $24.643,36 desde el 1 de octubre de 2009, en los términos del artículo 1 del Decreto 797/49, conforme a las motivaciones de la sentencia.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante, conforme a las motivaciones de la sentencia.
CUARTO: CONDENAR en costas del proceso en esta instancia a
la demandada INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL EN
LIQUIDACIÓN.
QUINTO: DECLARAR NO PROSPERAS las demás excepciones propuestas por la demandada.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación presentado por las partes, mediante sentencia proferida el 20 de abril de 2016, resolvió: Radicación n. 75712
PRIMERO: MODIFICAR la decisión adoptada por el señor Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta en la parte resolutiva de la sentencia proferida el veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014), para en su lugar, DECLARAR que entre la señora DULCELINA AMINTA OROZCO BUENAHORA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existió un contrato de trabajo realidad a término indefinido por el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 2007 y el 30 de septiembre de 2009, cuando fue desvinculada, pero que en virtud del reintegro al que tenía derecho se entenderá que lo fue hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la orden de reintegro de la señora DULCELINA AMINTA OROZCO BUENAHORA al no existir
el cargo que desempeñaba la actora después de liquidado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, además, de existir una imposibilidad fáctica y jurídica de la entidad accionada para dar cumplimiento a un orden de reintegro. Sin embargo, se ORDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer a la señora DULCELINA AMINTA OROZCO BUENAHORA los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de cancelársele a título indemnizatorio desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de la liquidación total de la entidad demandada, por las consideraciones expuestas.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar la totalidad del porcentaje (100%) de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones por el lapso de la relación laboral ininterrumpida aquí reconocida para lo cual deberá expedir el bono pensional a que hubiera lugar.
CUARTO: MODIFICAR la condena impuesta en el ordinal segundo por concepto de indemnización moratoria, en el sentido de condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la señora DULCELINA AMINTA OROZCO BUENAHORA la suma de $24.643 diarios desde el 19 de agosto de 2015 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: El ordinal cuarto contenido en la parte resolutiva de la sentencia impugnada que tiene que ver con la condena en costas de primera instancia a cargo del ente demandado se mantendrá incólume habida consideración de que no fue objeto de inconformidad alguna de las partes y además por lo resuelto en
esta sentencia.
SEXTO: CONDENAR en costas de segunda instancia, por concepto de agencias en derecho, a la parte demandada por la suma de $689.455 de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 365 del CGP.
Radicación n. 75712
SEPTIMO: Las condenas aquí impuestas. deberán ser pagadas por la entidad FIDUAGRARIA S.A. quien administra el Patrimonio Autónomo de Remanentes 1.S.S.
Para sustentar su decisión, precisó que debía resolver los siguientes problemas juridicos: 1) definir si entre las partes existió una úÚnica relación laboral ininterrumpida desde el 10 de marzo de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2009, pese a 1ai celebración de diversos contratos de prestación de servicios; i1) establecer si la demandante tiene derecho a ser reintegrada al cargo que desempeñaba, según lo previsto en el articulo 5 de la convención colectiva de trabajo, y li) en caso de no reconocerse el reintegro, determinar qué derechos laborales legales o extralegales resultan procedentes. Explicó que, para resolver los anteriores puntos, tenía en cuenta la prueba documental aportada por las partes, asi como los testimonios de Nelson Becerra Ramiírez, Orlando Navas, Giovanni Alfonso Rincón Contreras y Ricardo Antonio Pedraza Corredor. Aclaró que la tacha de sospecha formulada contra el declarante Orlando Navas no era de recibo, como quiera que fue una persona que conoció las circunstancias laborales de la actora. Refirió que los testigos coincidieron en señalar que fueron compañeros de trabajo de Dulcelina Aminta Orozco
Buenahora, y por ello les consta que laboraba bajo la subordinación y dependencia de su jefe inmediato en el ISS, que cumplia el horario fijado por la entidad, debía solicitar Radicación n. 75712 permiso o autorización para ausentarse de sus labores, el ISS le suministraba los elementos de trabajo, entidad que era su propietaria, y además, que la actora prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida. Tales declaraciones ofrecieron credibilidad al Tribunal, pues los testigos conocieron las actividades ejercidas por la demandante y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron y concuerdan con lo expuesto por la accionante en el interrogatorio de parte y con los documentos allegados. Existencia del contrato de trabajo Afirmó que las partes discutían la naturaleza de su vinculación laboral y que el a quo había definido que se cumplían los requisitos para establecer la existencia de una verdadera relación de trabajo de manera ininterrumpida del «23 de julio de 2009 al 30 de septiembre del mismo año», en razón a la existencia del elemento de subordinación. Explicó que el artículo 2 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 establece que para que exista contrato de trabajo deben concurrir la actividad personal del trabajador, la dependencia respecto del empleador y un salario como retribución del servicio, y además, el artículo 20 de esta misma disposición prevé una presunción de relación laboral, siempre que se acredite la prestación de un servicio personal, debiendo ser desvirtuada por el beneficiario de éste. Radicación n. 75712 Afirmó que estaba probado que la actora efectivamente prestó sus servicios al ISS como secretaria de gerencia, por
lo que favorece la presunción antes señalada, sin que la entidad la hubiese desvirtuado, pues no demostró que tal labor la desempeñara de ianera autónoma e independiente. Por el contrario, lo que se puede advertir de las pruebas allegadas, es que la gerente del ISS Cúcuta actuaba como su jefe inmediata y le impartía órdenes e instrucciones, por lo que, del análisis crítico de los testimonios, es válido concluir que tal circunstancia refuerza la presunción de subordinación. Además, resaltó que los elementos de trabajo de la actora eran de propiedad del ISS, le eran asignados para el desarrollo de su actividad y debía devolverlos a la terminación del contrato. En ese orden, concluyó que entre las partes existió un contrato laboral, en virtud del principio de prevalencia de lo real sobre lo formal previsto en el artículo 53 superior. Aclaró que el a quo se había equivocado al reconocer el vínculo de trabajo únicamente por un lapso del año 2009, pues de la prueba testimonial, en especial la declaración de Ricardo Antonio Pedraza Corredor y de la certificación suscrita por la gerente del ISS Seccional Norte de Santander (f. 171), es dable derivar que el servicio se prestó de manera ininterrumpida. En el referido documento, se hace constar que Dulcelina Aminta Orozco Buenahora prestó sus servicios en el cargo de secretaria desde el mes de febrero de 2007 hasta el mes de septiembre de 2009, entonces, la continuidad está demostrada. Radicación n. 75712 En todo caso, precisó que, tanto en la demanda como en el interrogatorio de parte, la actora insistió en que su
vinculación inició el 12 de marzo de :2007, por tanto, concluyó que entre las partes existió un vínculo de trabajo entre esta data y el 30 de septiembre de 2009.
Reintegro: Precisó que tal pretensión se sustenta en la convención colectiva de trabajo aportada al proceso con la nota de depósito respectiva (f. 85, 95 y 165), la cual tenía una vigencia inicial del 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004 y que se ha ido prorrogando en los términos del artículo 478 del CST. Por tanto, no se evidencia que tal convención hubiese dejado de producir efectos, por lo menos para la época de los hechos.
Resaltó que este acuerdo extralegal se extiende a todos los trabajadores oficiales del ISS, dado el carácter mayoritario del sindicato contratante. Tesis que sustentó en lo expuesto en sentencia CSJ SL 28 ag. 2012, rad. 36929. Además, al dar respuesta al hecho 23 de la demanda, la entidad no negó la existencia de la convención colectiva de trabajo ni que el sindicato era mayoritario, solamente desconoció la calidad de trabajadora de la demandante. Por lo anterior, y según lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 5 de la convención colectiva, la actora tenía derecho al reintegro. Sin embargo, adujo que la liquidación del ISS había finalizado el 31 de marzo de 2015, razón por la cual, el 10 Radicación n.” 75712 cumplimiento de la orden de reintegro sería imposible fáctica y juridicamente, por lo que se torna improcedente.
En esa medida, se debía resolver desfavorablemente esta petición, sin perjuicio de que la entidad deba reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de cancelar entre el 1 de octubre de 2009 y el 31 de marzo de 2015, a titulo indemnizatorio. Derechos laborales legales y convencionales Precisó que el vínculo entre las partes finalizó el 30 de septiembre de 2009, la reclamación administrativa se presentó el 24 de septiembre de 2012 (f. 25 y 26) y la demanda se instauró el 27 de febrero de 2014, por tanto, la excepción de prescripción prosperaba parcialmente «desde el punto de vista sustancial y no de la acción», porque ésta última se ejerció oportunamente. Por ende, para efectos de la liquidación solo se tendrán en cuenta los derechos causados con posterioridad al 24 de septiembre de 2009, teniendo en cuenta la fecha de la reclamación. Explicó que la indemnización por no consignación de cesantías resultaba improcedente, pues está prevista en la Ley 50 de 1990 que solamente regula las condiciones 1aboráles de los trabajadores particulares, no oficiales, por lo que confirmó la absolución al respecto. Consideró que en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 opera la condena al ISS, por el pago de los aportes en pensiones por el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo, para lo cual deberá expedir un bono pensional. 11 Radicación n. 75712 En relación con la indemnización moratoria, señaló
que la misma operaba en este asunto dada la mala fe de la entidad, pues utilizó los contratos de prestación de servicios para disfrazar una verdadera relación laboral subordinada, sin que ezxistiera justificación para ello. Dicha subordinación quedó evidenciada con las órdenes que se le impartían a la actora y que desnaturalizaron la supuesta autonomía e independencia que alegó la demandada, por lo que, en virtud del «principio de la realidad» se advierte la mala fe del ISS, quien se sustrajo de las obligaciones laborales con la actora, obrando contrario a derecho. Indicó que, al haber procedido el reintegro, para el cálculo de la indemnización moratoria debía tomarse como referencia el 31 de marzo de 2015, pues sería inconsistente si se admite el reintegro «a partir de la terminación de 2009» cuando en virtud de éste, se está diciendo que la vinculación finalizó el 31 de marzo de 2015, fecha de liquidación total de la entidad demandada, es decir, de su extinción. Por tal razón, se debía modificar la condena impuesta por este concepto, en el sentido de reconocer y pagar a título de indemnización moratoria, la suma de $24.643 diarios a partir del 19 de agosto de 2015, teniendo en cuenta el plazo de gracia con el que cuenta el ente accionado para cancelar las prestaciones íociales. Finalmente precisó que, ante la liquidación definitiva de la entidad demandada, las condenas deben ser asumidas con cargo al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS cuyo administrador y vocero es Fiduagraria S.A. 12
Radicación n. 75712 Por solicitud de adición de sentencia presentada por la parte demandante, mediante providencia del 6 de julio de 2016, el Tribunal resolvió: PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de adición de la sentencia calendada el veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) formulada por la parte demandante en cuanto al ordinal segundo de su parte resolutiva, por lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ADICIONA el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el (20 de abril de 2016 en el sentido de precisar que la entidad FIDUAGRARIA S.A. como Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes LS.S. debe reconocer y pagar a la señora DULCELINA AMINTA OROZCO BUENAHORA las siguientes sumas: a) $53.088.902 por concepto de salarios b) $4.424.075 por concepto de prima de servicios c) $2.400.820,70 por concepto de vacaciones d) $3.686.729 por concepto de prima de vacaciones e) $12.902.320,70 por concepto de cesantías.
TERCERO: Por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia adicional la entidad FIDUAGRARIA S.A. como Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS debe reconocer y pagar a la señora DULCELINA AMINTA OROZCO BUENAHORA a título de indemnización por despido sin justa causa la suma de
$7.777.265. El colegiado explicó que aunque concluyó que, en virtud de la prescripción, solamente podían liquidarse las
acreencias laborales causadas desde el 24 de septiembre de 2009, «en la parte resolutiva no se hizo el pronunciamiento acorde con esa declaración parcial de prescripción», lo cual impone adicionar la decisión, en el sentido de cuantificar los derechos que se ordenan reconocer desde esta data hasta el 31 de marzo de 2015. En ese orden, contabilizó las condenas por concepto de salarios, así como de prima de 13 Radicación n. 75712 servicios, vacaciones, prima de vacaciones y cesantías convencionales por dicho lapso. Además, consideró procedente el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto de carácter convencional, dado que la terminación del vínculo obedeció a una causal legal pero no justa, esto es, la liquidación de la entidad. Por ende, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del articulo 5 de la convención colectiva de trabajo, dispuso el pago de $7.777.265 por tal concepto, teniendo en cuenta para ello un salario de $873.589.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de inétancia, revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, se absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados por la parte actora y que la Sala procede a resolver.
14 Radicación n.” 75712
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los articulos 467, 468, 469, 470 y 471 del CST, 39 del Decreto 2351 de 1965, 1, 3, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 5 y 32 de la Ley 80 de 1993, 8 del Decreto 3135 de 1968, 53 y 122 de la
Constitución Politica. Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante Dulcelina Aminta Orozco Buenahora y el ISS, existió una relación de trabajo subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante Dulcelina Aminta Orozco Buenahora se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Dulcelina Aminta Orozco Buenahora tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnizacion por despido y sanción moratoria.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Dulcelina
Aminta Orozco Buenahora se desempeñaba en calidad de trabajadora dependiente y subordinada.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante Dulcelina Aminta Orozco Buenahora ejercía una actividad liberal e independiente, en razón de su profesión.
6. No dar por demostrado, estándolo, que entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte de la demandante.
15 Radicación n. 75712
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Dulcelina Aminta Orozco Buenahora, era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 a 2004.
8. No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante.
Estos errores obedecieron a la errónea apreciación de las siguientes pruebas:
1. Certificación de contratos de prestación de servicios.
2. Contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante. I
3. Convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridad social.
En la demostración del cargo, afirma que el Tribunal se equivocó al considerar insuficientes los documentos que libre y voluntariamente suscribieron las partes para degalizar su vinculación jurídica». Desconoció todos los contratos de prestación de servicios que firmaron las partes, en los que se indicó su objeto y se especificó que el contratista conservaba su autonomía para realizar las gestiones encomendadas, precisaron su plazo, honorarios,
obligaciones de resultado a cargo de la contratista, cláusula penal por incumplimiento, inhabilidades e incompatibilidades, garantías que debía constituir la demandante y se previó que la contratación se regiría por las normas civiles, excluyendo expresamente cualquier vinculación de carácter laboral entre las partes, según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 16 Radicación n. 75712 En ese orden, la certificación de los contratos expedida por el ISS y obrante en el expediente, no hizo cosa distinta que ratificar que los diferentes y autónomos contratos de prestación de servicios estuvieron válidamente regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dado que la entidad no contaba con el personal de planta profesional y capacitado para atender las labores realizadas por la demandante. Esta prueba permite evidenciar igualmente, que los contratos fueron firmados pór el tiempo indispensable, ya que entre algunos de ellos hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, existiendo interrupciones entre uno y otro y fueron liquidados de mutuo acuerdo. Tal certificación da cuenta que la demandante tenía conocimiento de la naturaleza del contrato celebrado, y además, pone en evidencia la buena fe de la entidad, quien obró conforme a la certeza de que la vinculación entre las partes estaba amparada por las normas sobre contratación estatal y creía que al liquidar cada contrato, estaba cumpliendo con el requisito de «transitoriedad». Insiste que el juez de la. alzada pasó por alto las interrupciones entre cada uno de los contratos, por lo que cada vinculación fue
autónoma e independiente. Si el colegiado hubiese valorado en su conjunto todas las pruebas, su conclusión habría sido diferente, esto es, que la ejecución de los servicios prestados por la demandante, se ajustó al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues para cada contratación presentó una oferta, pólizas de 17 Radicación n. 75712 cumplimiento y cobró honorarios, sin presentar reparo alguno, más aún cuando se trataba de una «profesional liberal especializada». Esta conformidad con el tipo de vinculación evidencia la buena fe con la que procedió el ISS. Resalta que las partes actuaron bajo el convencimiento de haber celebrado válidamente los contratos de prestación de servicios, y esa voluntad, libre de todo vicio del consentimiento, debió privilegiarse por el ad quem. Señala que el Tribunal no tuvo en cuenta que la demandada desvirtuó la presunción de existencia del contrato laboral en los términos de los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945. Esto, como quiera que las pruebas denunciadas acreditan que quien se benefició del servicio no ejerció una continuada subordinación sobre quien lo prestó. Aclara que la dependencia administrativa es distinta a la de carácter laboral, pues ésta última implica la posibilidad jurídica del empleador para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento y la obligación del trabajador de acatarlas, mientras que la p'rimera se refiere a la implementación de reglas de orden para la buena marcha de la organización, cuyo cumplimiento simplemente denota la ejecución del objeto del contrato civil. Sin iembargo, para demostrar la continuada
dependencia, la demandante únicamente aportó «las certificaciones anteriormente señaladas» y los contratos de prestación de servicios, pruebas que demuestran una vinculación de carácter civil no laboral, pero no se acreditó órdenes de la entidad, llamados de atención, permisos o 18 Radicación n.” 75712 sujeción al reglamento. Afirma que fue equivocada la concilusión del Tribunal, al fundarse en lo informado en testimonios y documentos ambiguos, para concluir la existencia del vinculo laboral, prescindiendo del estudio «de los demás elementos que no permiten configurar una relación subordinada». Si el colegiado hubiese efectuado un correcto análisis probatorio, habria advertido que la relación entre las partes se reguló por diferentes convenios de prestación de servicios sin que existiera subordinación laboral. Además de esta equivocación, la censura afirma que el Tribunal también incurrió en error al considerar que la actora se beneficiaba automáticamente de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 y que, por tanto, era dable el reconocimiento de acreencias extralegales. Aduce que la actora no se cobija por dicho acuerdo dado que no sostuvo una relación de trabajo con el ISS, es decir, no tuvo la calidad de trabajadora, y tampoco pagó cuotas sindicales, razón por la cual, no era posible otorgar el reintegro al cargo, ni las demás obligaciones pecuniarias de orden convencional. Asegura que en la sentencia impugnada se desconocieron los articulos 467 a 471 del CST, pues estas normas establecen que las convenciones colectivas fijan las
condiciones que regirán los contratos de trabajo y que se pueden extender a todos los trabajadores cuando el sindicato que las suscribe sea mayoritario siempre que se cancele la cuota sindical; empero, en este caso, como la 19 Radicación n. 75712 actora no tenía vínculo de trabajo, la convención no podía fijar las condiciones de su contratación. Finalmente aduce que otro error del Colegiado fue concluir, sin probanza alguna que lo justificara, que el 1S5 actuó de mala fe, cuando en verdad, lo que hizo fue cumplir las normas propias de la contratación estatal, dada la naturaleza de los convenios celebrados por las partes.
VII. RÉPLICA La parte demandante se opone al cargo porque considera que el Tribunal efectuó una correcta valoración de las pruebas de conformidad con la sana crítica y la autonomía judicial que le permitieron concluir que no le asistía razón a la demandada al afirmar que la vinculación de las partes se dio conforme lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, dado que el término de vinculación superó los seis meses y en todo caso, porque la labor como secretaria no requiere conocimientos especializados como lo exige la referida legislación para optar por ese tipo de contratación estatal.
Aclara que, según la certificación de contratos celebrados entre l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.