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CSJ - SL527-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL527-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL527-2025 Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00644-01 Acta 07 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y S.S.S.S., contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le instauró a la entidad ROSALBA RENTERÍA SARASTI y al que fueron vinculados como litisconsortes necesarias la recurrente en nombre propio y en representación de Y.Y.Y.Y.1, además de NIDIA ELVIRA

OLAYA LANDÁZURI y YARA DANIELA PALACIOS OLAYA.

AUTO

1 Con el propósito de proteger el derecho a la intimidad del vinculado al proceso, la Corte anonimizará su nombreRadicación n.° 76001-31-05-018-2017-00644-01

SCLAJPT-10 V.00 2

Se reconoce personería al abogado Juan Francisco Hernández Roa, identificado con cédula de ciudadanía n.° 19.248.144 y tarjeta profesional n.º 35.277 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

I. ANTECEDENTES Rosalba Rentería Sarasti demandó a la Administradora

Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

I. ANTECEDENTES Rosalba Rentería Sarasti demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), para que le reconociera la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, además de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Subsidiariamente, solicitó el pago de la devolución de saldos, «[…] junto con los rendimientos financieros de la cuenta individual» y «[…] si hubiere bono pensional». Como sustento de sus pretensiones, informó que convivió con Jesús María Palacios Portocarrero, desde «[…] mediados del año 2005» y hasta el fallecimiento de aquél ocurrido el 27 de diciembre de 2016. Precisó que no tuvieron hijos; compartieron «[…] techo, mesa [y] lecho» y dependió económicamente de su pareja, a quien «[…] asistió y acompañó permanentemente en auxilio de apoyo muto, prodigándole comprensión, afecto, amor,Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00644-01 SCLAJPT-10 V.00 3 atención por su vida en común hasta el día de su deceso y conviviendo efectivamente». Comentó que solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivientes o la devolución de saldos, que le fue negado.

atención por su vida en común hasta el día de su deceso y conviviendo efectivamente». Comentó que solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivientes o la devolución de saldos, que le fue negado. Protección S.A. se opuso a las pretensiones, y frente a los hechos aceptó el requerimiento pensional y su decisión. Argumentó que existía un conflicto entre beneficiarias y que la demandante no acreditó la convivencia con el afiliado en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Como excepciones formuló las de falta de «[…] integración del contradictorio» , ausencia del derecho, inexistencia de la obligación y de los intereses moratorios, compensación, buena fe y prescripción. Mediante auto del 5 de febrero de 2019, el juzgado de conocimiento vinculó al proceso como litisconsortes necesarios a Nidia Elvira Olaya Landázuri y Yara Daniela Palacios Olaya. El 8 de abril siguiente, el despacho tuvo por no contestada la demanda por aquéllas y el 14 de diciembre de 2020, incorporó en la misma calidad a Y.Y.Y.Y., representado por su madre S.S.S.S., quien se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos. Relató que

Jesús María Palacios Portocarrero convivió con ella bajo el mismo techo, desde el 16 de septiembre de 2008 hasta queRadicación n.° 76001-31-05-018-2017-00644-01 SCLAJPT-10 V.00 4 murió, compartiendo «[…] todos los gastos del hogar y brindándose una ayuda económica y espiritual permanente, al extremo de comportarse socialmente como marido y mujer». Como excepciones, planteó las de inexistencia de la causa y de la obligación, «no obra prueba de la convivencia real entre la demandante y el causante», cobro de lo no debido, temeridad y mala fe. El 11 de agosto de 2021, se vinculó al debate a S.S.S.S., quien contestó la demanda en los mismos términos que su hijo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 14 de marzo de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción […] de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por […] PROTECCIÓN S.A. respecto de la pensión de sobrevivientes para la demandante ROSALBA RENTERÍA SARASTI y las vinculadas NIDIA ELVIRA OLAYA LANDÁZURI y [S.S.S.S.], y NO PROBADOS los demás medios exceptivos propuestos […].

SEGUNDO: DECLARAR que […] YARA DANIELA PALACIOS

vinculadas NIDIA ELVIRA OLAYA LANDÁZURI y [S.S.S.S.], y NO PROBADOS los demás medios exceptivos propuestos […].

SEGUNDO: DECLARAR que […] YARA DANIELA PALACIOS OLAYA […], tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en calidad de hija de […] JESÚS MARÍA PALACIOS PORTOCARRERO. Lo anterior en un 50% desde el 27 de diciembre de 2016, no obstante, al habérsele reconocido administrativamente el 16,66%, deberá pagársele en favor de la precitada Yara Daniela Palacios Olaya el 33,34% restante de la mesada pensional, ello desde el 27 de diciembre de 2016 inclusive y hasta el día 23 de abril de 2020.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer a […] YARA DANIELA PALACIOS OLAYA, […], pensión deRadicación n.° 76001-31-05-018-2017-00644-01

SCLAJPT-10 V.00 5 sobreviviente, en calidad de hija del señor JESÚS MARÍA PALACIOS PORTOCARRERO, la suma de $11.080.389, suma que deberá indexarse al momento de su efectivo pago y de la que se autoriza descontar el valor de cotizaciones en salud.

CUARTO: DECLARAR que el menor Y.Y.Y.Y. […], tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente […]. Lo anterior en un 50% desde el 27 de diciembre de 2016 y hasta el

CUARTO: DECLARAR que el menor Y.Y.Y.Y. […], tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente […]. Lo anterior en un 50% desde el 27 de diciembre de 2016 y hasta el día 23 de abril de 2020 y en un 100% desde el 24 de abril de 2020 y hasta que cumpla su mayoría de edad, así también en caso de cumplir su mayoría de edad y hasta los 25 años, esto último siempre y cuando demuestre su incapacidad de trabajar con ocasión a sus estudios, lo que deberá demostrar ante la entidad pensional con el fin de continuar con su beneficio pensional […]. La mesada pensional para el año 2023, lo será el equivalente a 1 SMLMV […], con base de 13 mesadas.

QUINTO: CONDENAR a PROTECCÍON S.A. a reconocer y pagar al menor Y.Y.Y.Y. […], la suma de $16.582.787, correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 27 de diciembre de 2016 al 23 de abril de

2020. La anterior suma deberá indexarse hasta el momento efectivo de su pago.

SEXTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar al menor Y.Y.Y.Y. […], la suma de $35.048.621, correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 24 de abril de 2020 y hasta el 28 de febrero de 2023. La anterior suma y la que se siga causando, deberá indexarse hasta el momento efectivo de su pago.

correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 24 de abril de 2020 y hasta el 28 de febrero de 2023. La anterior suma y la que se siga causando, deberá indexarse hasta el momento efectivo de su pago.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A. para que del retroactivo a pagar en favor del menor Y.Y.Y.Y. […] descuente el valor de las cotizaciones en salud, sobre las mesadas ordinarias causadas y las que en el futuro se originen.

OCTAVO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. de las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: CONDENAR en costas a la demandante y a la vinculada S.S.S.S.

DÉCIMO: CONDENAR en costas a PROTECCIÓN S.A. y en favor

de YARA DANIELA PALACIOS OLAYA y Y.Y.Y.Y. […].

DÉCIMO PRIMERO: ABSTENERSE de condenar en costas en contra de NIDIA ELVIRA OLAYA LANDÁZURI […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIARadicación n.° 76001-31-05-018-2017-00644-01

SCLAJPT-10 V.00 6

Al resolver las apelaciones presentadas por Rosalba Rentería Sarasti, S.S.S.S. y Protección S.A., el 18 de marzo de 2024, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, modificó la sentencia de primera instancia, en el siguiente sentido: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por

del Distrito Judicial de Cali, modificó la sentencia de primera instancia, en el siguiente sentido: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la pasiva PROTECCIÓN SA respecto de la pensión de sobreviviente para las vinculadas NIDIA ELVIRA OLAYA LANDÁZURI y [S.S.S.S.], y NO PROBADOS los demás medios exceptivos propuestos […].

SEGUNDO: DECLARAR que YARA DANIELA PALACIOS OLAYA […], tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en calidad de hija de JESÚS MARÍA PALACIOS PORTOCARRERO. Lo anterior en un 25% desde el 27 de diciembre de 2016, no obstante, al habérsele reconocido administrativamente el 16,66%, deberá pagársele en favor de la precitada Yara Daniela Palacios Olaya el 8,34% restante de la mesada pensional, ello desde el 27 de diciembre de 2016 inclusive y hasta el día 23 de abril de 2020.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer a YARA DANIELA PALACIOS OLAYA […], pensión de sobreviviente, en calidad de hija de JESÚS MARÍA PALACIOS PORTOCARRERO, la suma de $2.835785, suma que deberá

sobreviviente, en calidad de hija de JESÚS MARÍA PALACIOS PORTOCARRERO, la suma de $2.835785, suma que deberá indexarse al momento de su efectivo pago y de la que se autoriza descontar el valor de cotizaciones en salud.

CUARTO: DECLARAR que Y.Y.Y.Y. tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en calidad de hijo de JESÚS MARÍA PALACIOS PORTOCARRERO. Lo anterior en un 25% desde el 27 de diciembre de 2016 y hasta el día 23 de abril de 2020 y, en un 50% desde el 24 de abril de 2020 y hasta que cumpla su mayoría de edad, así también en caso de cumplir su mayoría de edad o hasta los 25 años, esto último siempre y cuando demuestre su incapacidad de trabajar con ocasión a sus estudios, lo que deberá demostrar ante la entidad pensional con el fin de continuar con su beneficio pensional. La mesada pensional para el año 2024, lo será el equivalente a

1SMLMV […].

QUINTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a Y.Y.Y.Y. […], en calidad de hijo de JESÚS MARÍA PALACIOS PORTOCARRERO, y a través de su representante legal, SANDRA VIVEROS MINA, la suma de $8.500.555, correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionalesRadicación n.° 76001-31-05-018-2017-00644-01

SCLAJPT-10 V.00 7

correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionalesRadicación n.° 76001-31-05-018-2017-00644-01 SCLAJPT-10 V.00 7 causadas entre el 27 de diciembre de 2016 al 23 de abril de

2020. La anterior suma deberá indexarse hasta el momento efectivo de su pago.

SEXTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a Y.Y.Y.Y., en condición de hijo de JESÚS MARÍA PALACIOS PORTOCARRERO, y a través de su representante legal, […], la suma de $25.195.532, correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 24 de abril de 2020 y hasta el 28 de febrero de 2023. La anterior suma y la que se siga causando, deberá indexarse hasta el momento efectivo de su pago.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A. para que del retroactivo a pagar en favor de Y.Y.Y.Y. descuente el valor de las cotizaciones en salud, sobre las mesadas ordinarias causadas y las que en el futuro se originen.

OCTAVO: DECLARAR que ROSALBA RENTERÍA SARASTI […], tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en calidad de compañera permanente […]. Lo anterior en un 50 % desde el 27 de diciembre de 2016, lo que genera un retroactivo al 29 de febrero de 2024 equivalente a $42.299.053, suma que deberá indexarse al momento de su efectivo pago, el porcentaje acrecerá al 100% en la medida que los demás

retroactivo al 29 de febrero de 2024 equivalente a $42.299.053, suma que deberá indexarse al momento de su efectivo pago, el porcentaje acrecerá al 100% en la medida que los demás beneficiarios dejen de acreditar tal calidad.

NOVENO: CONDENAR en costas a la vinculada [S.S.S.S.] […] como parte vencida en juicio y en favor de Protección S.A. […].

DÉCIMO: CONDENAR en costas a PROTECCIÓN S.A. y en favor

de YARA DANIELA PALACIOS OLAYA y Y.Y.Y.Y. […].

DÉCIMO PRIMERO: ABSTENERSE de condenar en costas en contra de NIDIA ELVIRA OLAYA LANDÁZURI […].

Como problemas jurídicos, se propuso resolver si Rosalba Rentería Sarasti y S.S.S.S. como compañeras permanentes del fallecido y Yara Daniela Palacios y Y.Y.Y.Y. como hijos, tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. i) Rosalba Rentería SarastiRadicación n.° 76001-31-05-018-2017-00644-01

SCLAJPT-10 V.00 8

Sostuvo que, como el afiliado murió el 27 de diciembre de 2016, la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Así mismo, que esta Corporación se pronunció sobre la convivencia, en las providencias CSJ SL1399-2018

y CSJ SL3813-2020.

Del estudio de la jurisprudencia, dedujo que no toda relación de pareja traía inmersa la vida en común, toda vez que se podían presentar diversas situaciones como «[…]

y CSJ SL3813-2020.

Del estudio de la jurisprudencia, dedujo que no toda relación de pareja traía inmersa la vida en común, toda vez que se podían presentar diversas situaciones como «[…] amigos con derechos; las relaciones furtivas», entre otras. Anotó que tanto la Corte Constitucional, como la Suprema, han analizado la cohabitación, no obstante, esta última en la sentencia CSJ SL4318-2021, fijó que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes de un afiliado, debía demostrarse la convivencia real y efectiva, sin que fuera necesario que se acreditara un tiempo mínimo. Aseguró que Rosalba Rentería Sarasti demostró vivir con el causante hasta el día de su muerte, toda vez que, en el seguro de vida de aquél de 2010, se dispuso que ella era su beneficiaria como «cónyuge». Por tanto, dedujo, que «[…] el causante identificaba a la demandante en dicha calidad, además se demuestra un ánimo de brindarle ayuda, apoyo económico», entre otras, características propias de la comunidad de vida en pareja. En el mismo sentido, expuso que la testigo Yara Daniela Palacios Olaya, hija del fallecido, comentó que suRadicación n.° 76001-31-05-018-2017-00644-01 SCLAJPT-10 V.00 9 padre convivió con la señora Rentería Sarasti, al igual que lo afirmó Román Antonio Rodríguez Labrada, quien dijo que el asegurado la presentó como su compañera permanente. Adicionalmente, resaltó que las declaraciones

padre convivió con la señora Rentería Sarasti, al igual que lo afirmó Román Antonio Rodríguez Labrada, quien dijo que el asegurado la presentó como su compañera permanente. Adicionalmente, resaltó que las declaraciones extrajuicio de Elsi Silena Angulo y del señor Rodríguez Labrada del 3 de febrero de 2017, también mencionaron que la pareja convivió por más de diez años hasta la muerte del señor Palacios Portocarrero.

Señaló: Es preciso indicar, que el causante al momento de fallecer tenía la calidad de afiliado, por lo cual, no había lugar a exigirle a ROSALBA RENTERÍA SARASTI un tiempo determinado de convivencia, pues de acuerdo a la caracterizació n que ha realizado la jurisprudencia especializada en torno al requisito de convivencia, la demandante debe demostrar que al momento del fallecimiento formaba un vínculo con el afiliado fallecido, con el ánimo de formar una familia y de sustentarse recíprocamente. Por lo cual, si la juez encontró demostrada la convivencia al momento del fallecimiento a la luz de la jurisprudencia vigente, ello bastaba para despachar favorablemente las pretensiones (SL4318-2021).

Aclaró que la declaración de la madre del asegurado, María Evergita Diusa de Portocarrero, tuvo como propósito favorecer a otra de las compañeras y que, de ella, se observaban expresiones parcializadas, contradictorias y con

Aclaró que la declaración de la madre del asegurado, María Evergita Diusa de Portocarrero, tuvo como propósito favorecer a otra de las compañeras y que, de ella, se observaban expresiones parcializadas, contradictorias y con una carga subjetiva que le impedía «[…] narrar los hechos con espontaneidad». Resaltó que pese a ese testimonio, esta misma en su declaración extrajuicio del 6 de mayo de 2017, dijo que aquel cohabitó con la señora Rentería Sarasti «[…] porRadicación n.° 76001-31-05-018-2017-00644-01 SCLAJPT-10 V.00 10 espacio de 10 años hasta la fecha de la muerte de él», ante la contradicción, explicó que «[…] Rosalba había hecho esa declaración y que la firmó pensando que el derecho a la pensión era a favor de ella como la progenitora». ii) S.S.S.S. Aseguró que aquella no convivía con el señor Palacios Puertocarrero cuando murió, por cuanto, desde que ella viajó al departamento del Cauca, dejaron de hacerlo. Lo anterior, lo dedujo del testimonio de la madre del fallecido, quien contó que su hijo le presentó a la señora Rentería Sarasti cuando esta se fue a trabajar, por lo que estableció que aquella no vivía con el causante en Cali. Destacó que Wilson Venté Bandera manifestó que un año antes de la muerte de Jesús María Palacios Portocarrero, vio a S.S.S.S. en el Cauca.

estableció que aquella no vivía con el causante en Cali. Destacó que Wilson Venté Bandera manifestó que un año antes de la muerte de Jesús María Palacios Portocarrero, vio a S.S.S.S. en el Cauca. También, señaló que Jhon Jairo Mosquera indicó que aquella vivió con el afiliado de 2008 a 2016, cuando él falleció y que veía la convivencia permanente de la pareja porque los visitaba en Cali, sin embargo, concluyó que ese testimonio no le «[…] daba credibilidad», porque la hija del afiliado narró que cuando su padre murió, él vivía con Rosalba Rentería Sarasti en la casa de su abuela. iii) Yara Daniela Palacios Olaya y Y.Y.Y.Y.Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00644-01

SCLAJPT-10 V.00 11

Determinó que Protección S.A. debía reconocer a Rosalba Rentería Sarasti la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de diciembre de 2016, junto con la mesada adicional de diciembre, en cuantía del 50% de un salario mínimo. Igualmente, a favor de los hijos del causante en un 25% a cada uno. Sostuvo que no operó la prescripción por cuanto el

asegurado murió el 27 de diciembre de 2016 y la demanda se presentó el 20 de octubre de 2017. Precisó que Yara Daniela Palacios Olaya, tenía derecho a la prestación en un 25% desde el 27 de diciembre de 2016, sin embargo, como administrativamente se reconoció el 16,66% «[…] deberá pagársele el 8.34% restante de la mesada pensional, ello desde el 27 de diciembre de 2016 inclusive y hasta el día 23 de abril de 2020 cuando cumplió la mayoría de edad». Por su parte, en lo referente a Y.Y.Y.Y. detalló que el pago se haría en proporción de 25% a partir del 27 de diciembre de 2016 y en un 50% desde el 24 de abril de 2020, hasta que cumpliera la mayoría de edad o los 25 años si estaba estudiando. Finalmente, apuntó que la condena en costas, tenía una causa objetiva según el artículo 365 del Código General del Proceso, por tanto, al resultar vencida Protección S.A. «[…] respecto a las condenas que le fueron impuestas por los hijos del causante» eran procedentes.Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00644-01

SCLAJPT-10 V.00 12

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Protección S.A. y S.S.S.S., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se resuelven en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del

Interpuestos por Protección S.A. y S.S.S.S., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se resuelven en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario, en este orden.

RECURSO DE PROTECCIÓN S.A.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, Case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto condenó a Protección S.A. a reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora Rosalba Rentería Sarasti. Luego, se pide que confirme en forma parcial el fallo de la juez a quo en lo que atañe a haber absuelto a la administradora de sufragar una pensión de sobrevivientes en favor de la mencionada señora Rentería Sarasti y, finalmente, se absuelva a Protección S.A. de todo lo reclamado en su contra por la dicha señora Rentería

Sarasti. Formula un cargo por la causal primera, el cual no es replicado y se resuelve a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación directa, por interpretación errónea del artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003 y por infracción directa del 28 del Código Civil; 20 de la Ley 393 de 1997; 1°, 29, 42, 230 y 241 de la Constitución Política y

1° del Acto Legislativo 01 de 2005.Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00644-01

SCLAJPT-10 V.00 13

Transcribe la sentencia CC SU-149-2021 y argumenta que el Tribunal no verificó que la convivencia entre la pareja Palacios Rentería se hubiera extendido al menos «[…] un lustro y hasta la fecha del deceso», tal cual lo señaló la Corte Constitucional en dicha decisión. De conformidad, dice que la segunda instancia dio un correcto entendimiento al artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el 20 de la Ley 393 de 1997 y 241 de la Constitución Política. Recuerda lo dicho por esta Corporación en las sentencias CSJ SL347-2019 y CSJ SL1647-2022 y añade que el concepto de familia hace referencia a la comunidad de vida de la pareja, en el marco de una convivencia real con vocación de permanencia.

Añade: De tal suerte, no es vana o caprichosa la pretensión del legislador de que solo pudiesen acceder a una pensión de sobrevivientes quienes durante cierto período y hasta el instante del deceso hubiesen estado conviviendo con el difunto, como lo contempla el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma aplicable en el proceso que nos concierne, ya que es patente que el citado concepto de familia no se refiere a un simple compromiso pecuniario o civil sino, esencialmente, a afecto, a

aplicable en el proceso que nos concierne, ya que es patente que el citado concepto de familia no se refiere a un simple compromiso pecuniario o civil sino, esencialmente, a afecto, a cercanía, a una verdadera comunidad de vida con visión de futuro, característica esta que obviamente no se da, por ejemplo, con un día de duración de esa mencionada comunidad de vida, que es el exabrupto al que se puede llegar admitiendo la teoría que no limita el lapso de convivencia. Y como corolario, es simple colegir que atenta contra la filosofía inserta en el artículo 42 de la Carta Magna, el otorgar una pensión de sobrevivientes aun cuando la vida en común no se hubiese extendido durante un lustro y hasta el día del óbito delRadicación n.° 76001-31-05-018-2017-00644-01 SCLAJPT-10 V.00 14 afiliado, como en efecto lo hizo el sentenciador de segunda instancia cuando en el fallo recurrido optó por soslayar el estudio de ese tema en particular, como quedó explícitamente consignado en dicha providencia. Para cerrar, reproduce apartes de las providencias CC

C-577-2011, CSJ SL1399-2018 y CSJ SL913-2023.

VII. CONSIDERACIONES No es materia de controversia que, i) Jesús María Palacios Portocarrero murió el 27 de diciembre de 2016; ii) al momento del deceso estaba afiliado a Protección S.A.; iii)

VII. CONSIDERACIONES No es materia de controversia que, i) Jesús María Palacios Portocarrero murió el 27 de diciembre de 2016; ii) al momento del deceso estaba afiliado a Protección S.A.; iii) dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por lo que fue reconocida en un 25% a cada uno de sus hijos; iv) Y.Y.Y.Y. desde el 24 de abril de 2020 percibe el 50% de la prestación y, vi) Rosalba Rentería Sarasti solicitó el 2 de marzo de 2017 a la demandada el reconocimiento de la prestación, la cual le fue negada a través de comunicación del 26 de abril siguiente.

El problema jurídico que debe resolver la Sala se centra en establecer si el Tribunal se equivocó en la interpretación que hizo del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para reconocerla. Es pertinente recordar que, en múltiples ocasiones, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL4650-2017).Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00644-01

SCLAJPT-10 V.00 15

De esta manera, al no existir discusión sobre que el señor Palacios Portocarrero falleció el 27 de diciembre de 2016, la norma que regula el asunto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece en su literal a), que son

2016, la norma que regula el asunto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece en su literal a), que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte […]. Ahora bien, resulta del caso recordar que esta Corporación en múltiples oportunidades ha explicado el alcance que debe dársele al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Hasta antes de la sentencia CSJ SL17302020, esta Corte tenía como criterio que la acreditación de la convivencia mínima de cinco años era una exigencia indispensable para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, con independencia de si se causaba por un afiliado o un pensionado. Sin embargo, a partir de esa providencia -CSJ SL17302020 (reemplazada mediante la CSJ SL4318-2021, en

sobrevivientes, con independencia de si se causaba por un afiliado o un pensionado. Sin embargo, a partir de esa providencia -CSJ SL17302020 (reemplazada mediante la CSJ SL4318-2021, en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-149-2021)-, esta Sala fijó una nueva doctrina, según la cual, en el caso del afiliado fallecido, su pareja no requería acreditar un lapso mínimo de cohabitación con anterioridad al deceso, únicamente probar la existencia de unaRadicación n.° 76001-31-05-018-2017-00644-01 SCLAJPT-10 V.00 16 comunidad de vida con vocación de permanencia, enmarcada en el apoyo, el amor y la solidaridad. No obstante, recientemente mediante el fallo CSJ SL3507-2024, la Corte estudió nuevamente el tema y reformó su criterio de la siguiente manera: Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado , sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto. Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la

el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto. Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja- […]. Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes […].

formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes […]. Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento […].Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00644-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma (subrayas fuera de texto). De conformidad con lo anterior, es evidente que no se sigue la posición jurisprudencial r

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