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CSJ - SL5270-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5270-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5270-2021 Radicación n.° 86941 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 diciembre de 2018, en el proceso que instauró en su contra ADRIANA MARÍA PIEDRAHITA GÓMEZ, y en contra de la menor K.D.P.E., representada por su madre YASMÍN DEL SOCORRO ESTRADA, quien en nombre propio intervino en calidad de tercera ad excludendum.

I. ANTECEDENTES La señora Adriana María Piedrahita Gómez llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, y a la menor K.D.P.E., con el fin de

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Radicación n.° 86941 obtener la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero Ferney Alejandro Pérez González (q.e.p.d), a partir del 17 de abril de 2016; el retroactivo pensional, incluidas las mesadas adicionales; los reajustes anuales; los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación; y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Ferney Alejandro Pérez González nació el 1º de agosto de 1987; que el mismo concibió una hija con la señora Yasmín

del Socorro Estrada, de nombre K.D.P.E., nacida el 28 de febrero de 2006; que desde enero de 2011 inició una relación sentimental con dicho señor, época para la cual se encontraba soltero y no convivía con la madre de su hija; que cuando inició la relación con el causante vivía con su hija menor J.E.P., y con su padre, Raúl Piedrahita, en una casa ubicada en el barrio La Milagrosa de Medellín; que para febrero de 2011, su compañero decidió irse a vivir con ella en la mencionada casa; que iniciaron su convivencia de manera exclusiva, continua, permanente y con vocación de estabilidad, compartiendo techo, lecho y mesa, hasta la fecha de deceso de su pareja. Comentó que durante ese tiempo configuraron una familia; que su finado compañero asumió la responsabilidad económica del hogar, ya que era ama de casa y su padre se encontraba enfermo (pensionado por invalidez desde 2012); que fue afiliada desde el 1º de abril de 2013 como beneficiaria en salud de su compañero, ante la Nueva EPS; que estuvo vinculada laboralmente entre el 1º de noviembre de 2014 y el

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Radicación n.° 86941 1º de febrero de 2015, por lo que el resto del tiempo dependió totalmente del causante; que en 2014 decidieron cambiar de vivienda, y en razón de ello el señor Ferney Pérez celebró un contrato de arrendamiento, en la que duraron un año y medio y a la que trasladaron los servicios de telefonía,

internet y televisión. Relató que el 16 de marzo de 2015 el causante asumió ante la Corporación Hospital Infantil Concejo de Medellín un copago por valor de $250.000, por una cirugía practicada a la menor J.E.P.; que el 16 de julio de la misma anualidad dicho señor fue citado por la Comisaría de Familia de la Comuna Siete, por solicitud de Yasmín del Socorro Estrada, a una audiencia de conciliación para el 31 de agosto del mismo año, con el fin de fijar la cuota alimentaria y el régimen de visitas de la menor K.D.P.E.; que para septiembre de 2015 nuevamente se trasladaron de vivienda, en la que convivieron hasta la fecha del deceso del señor Ferney Alejandro Pérez González, esto es, el 17 de abril de 2016, momento para el cual ambos contaban con 28 años de edad. Mencionó que su compañero había cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte; que en agosto de 2016 consultó ante Porvenir S.A. el trámite para adelantar la solicitud de la pensión de sobrevivientes, y que luego de reunir la documentación requerida acudió a presentar la reclamación respectiva; que se enteró que igualmente peticionó la prestación la señora Yasmín del Socorro Estrada, en nombre de su menor hija K.D.P.E.; que el 19 de diciembre de 2016 la administradora de pensiones

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Radicación n.° 86941 le comunicó la suspensión del trámite, por determinar que existió convivencia simultánea; por último, que funge como

víctima dentro del proceso penal adelantado por la fiscalía con ocasión al móvil de la muerte de su compañero. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada K.D.P.E., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del señor Ferney Pérez; la unión de éste con Yasmín del Socorro Estrada, quienes procrearon a la menor K.D.P.E.; la calidad de la actora de beneficiaria en salud del causante para el 1º de abril de 2013; la citación a la comisaría de familia y la fecha de realización de la audiencia de conciliación para la fijación de cuota alimentaria y régimen de visitas; la defunción del señor Pérez González y la edad de éste y la demandante para ese momento; las cotizaciones a pensión del causante; y los concernientes con la reclamación de la pensión de sobrevivientes. Los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, temeridad y mala fe de la demandante. A su turno, la AFP Porvenir SA, comentó que siempre ha estado dispuesta a pagar la prestación en disputa, al punto que reconoció el 50% a la menor K.D.P.E., razón por la que no se opuso ni allanó a la concesión de la prestación de sobrevivientes, pero si rechazó las demás pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, aceptó la fecha de

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nacimiento del causante, su relación con Yasmín Estrada y la concepción de su hija K.D.P.E; los relacionados con la audiencia de conciliación ante una comisaría de familia; la muerte del señor Ferney Pérez, sus cotizaciones a pensión, su edad y la de Adriana Piedrahita a la fecha del óbito; y todos los relativos con la reclamación de la prestación. Los otros, dijo no constarle. Formuló como excepciones de mérito las de buena fe, compensación y prescripción. La tercera interviniente, Yasmín del Socorro Estrada, presentó demanda en calidad de tercera excluyente, en la que solicitó el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por su compañero Ferney Alejandro Pérez González, a partir del 17 de abril de 2016, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación, costas procesales y lo extra y ultra petita. Manifestó, como fundamento de sus peticiones, el fallecimiento de su compañero, quien se afilió a la AFP demandada el 1º de julio de 2012 y acumuló 77 semanas durante toda su vida laboral; que conformó una unión marital de hecho con el causante desde el 2005 hasta la fecha del deceso, compartiendo techo, lecho y mesa, y con quien procreó a la menor K.D.P.E.; que formalizó dicha unión ante la Notaría Segunda de Itagüí el 17 de marzo de 2010, mediante declaración juramentada en la que indicaron el tiempo de convivencia y la dependencia económica de ella y su hija para con el finado; que por la inestabilidad laboral de

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Radicación n.° 86941 su pareja y el desempeño de éste como contratista de obra, el domicilio de su familia fue variado desde 2005, y el último se estableció en el barrio La Iguaná de Medellín. Contó que en aras de ayudar con el sostenimiento del hogar, comenzó a laborar en el 2013 como guarda de seguridad, pero que, para el 2015, su compañero la recargó con las obligaciones, descuidándolo por presentar problemas de alcohol, sosteniendo relaciones extramaritales, entre ellas con Adriana Piedrahita, situación que la llevó a solicitar una audiencia de conciliación ante la Comisaría de Familia de la Comuna Trece de Medellín, con el fin de fijar la cuota de alimentos y el régimen de visitas de su hija; que para el momento de la diligencia se encontraba distanciada de Ferney Pérez, precisamente por la relación que sostenía este con Adriana Piedrahita, pero que a pesar de ello continuaban compartiendo una vida marital y él nunca se llevó sus pertenencias de la vivienda en que residían; que luego de la referida conciliación resolvieron sus diferencias y el causante continuó respondiendo con sus obligaciones como padre y pareja. Indicó que la señora Adriana Piedrahita siempre tuvo conocimiento de su unión marital con el finado Pérez González, pero que no le importó sostener una relación extramarital; que por la inestabilidad laboral del mencionado señor, siempre estuvo afiliada con su hija en salud al régimen subsidiado, pues la menor desde temprana edad fue diagnosticada con tumores en los ovarios que requerían un

seguimiento oncológico; que a la velación y el entierro del

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Radicación n.° 86941 occiso también asistió Adriana Piedrahita, pero que fue a ella, Yasmín Estrada, a quien se acercaban las personas a darle sus condolencias, pues era a quien reconocían como la pareja del fallecido. También, narró que en calidad de compañera permanente y en representación de su hija menor de edad, solicitó la pensión de sobrevivientes el 26 de septiembre de 2016, anexando los documentos requeridos, pero a través de oficio n.° 536 del 13 de octubre de 2016, la AFP Porvenir SA le comunicó la suspensión del trámite por conflicto entre beneficiarias, sin embargo, que a su hija le fue concedido el 50% de la prestación; y que, dadas las circunstancias violentas de la muerte de su compañero, la fiscalía inició un proceso penal en el que ella y su hija fueron reconocidas como víctimas. La AFP Porvenir SA se opuso a las pretensiones suscitadas por Yasmín Estrada, con excepción del otorgamiento de la pensión, a la que no se opuso ni allanó. Respecto a los hechos, aceptó los mismos que reconoció cuando contestó la demanda de Adriana Piedrahita, los demás dijo no constarle. Como excepciones invocó las de buena fe, pago y prescripción. Las demás partes no contestaron la demanda presentada por la interviniente excluyente.

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 12 de abril de 2018, declaró que las señoras Adriana María Piedrahita Gómez y Yasmín del Socorro Estrada no cumplían los requisitos para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada por Ferney Alejandro Pérez González y, en consecuencia, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y ordenó el acrecimiento pensional del 50% que se encontraba en suspenso, a favor de la menor K.D.P.E. Condenó en costas procesales a la demandante y a la interviniente excluyente a favor de la AFP demandada, y a Adriana Piedrahita a favor de K.D.P.E.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del asunto, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2018, revocó parcialmente la decisión impartida por el a quo y, en su lugar, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Adriana María Piedrahita Gómez, en un 50%, de manera temporal, por el máximo de 20 años, a quien además absolvió de las costas. Confirmó en todo lo demás, autorizó los descuentos de salud y no impuso costas procesales.

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Radicación n.° 86941 El Tribunal determinó como problema jurídico a resolver, si la demandante y la tercera excluyente lograron

acreditar la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en disputa, y en caso positivo, si tenían el derecho a acceder a esa prestación, para lo que tuvo en cuenta como normativa aplicable el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, por ser la vigente al momento de la muerte del causante. Consideró como fundamento de su decisión, que la convivencia mínima de 5 años es solo predicable del pensionado fallecido, más no del afiliado y, en sustento, se apoyó en apartes de la sentencia CC C-1094-2003 y de la CC T-324-2014, criterio al cual se acogía ya que, explicó, la norma no establece ese requisito en caso de muerte del afiliado, y en tanto, aseguró, el precedente constitucional prevalece sobre el de la jurisdicción especializada, para lo que acudió a la providencia CC SU-298-2015. Citó, además, en torno al tema las sentencias CC T-875-2014, T-706-2015 y

T-090-2016.

Mencionó que lo que sí debían demostrar las posibles beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, era la calidad de compañeras del causante, la que entiende se demuestra con una convivencia mínima de 2 años anteriores a la muerte del afiliado, como aseguró que se explicó en la sentencia CC C-389-1996 y en los términos de la Ley 54 de 1990, norma que, de estimarse inaplicable, igualmente se podría acudir al artículo 10 del Decreto 1889 de 1994, el que, afirmó,

conserva su vigencia.

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Radicación n.° 86941 Enseguida, procedió a realizar un recuento del contenido de las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso, a saber: la investigación administrativa realizada por la AFP, el certificado de afiliación a salud de la señora Adriana Piedrahita, las declaraciones extrajudiciales, los interrogatorios de parte absueltos y los testimonios rendidos, para colegir que, conforme a la libre formación del convencimiento de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y del análisis conjunto del material probatorio, la demandante Adriana María Piedrahita Gómez convivió con el causante por más de 2 años anteriores al fallecimiento de éste, pues aunque encontró discrepancia entre si fue por 4 o 5 años, lo cierto es que superó el tiempo mínimo referido. Sostuvo que la condena al pago de la pensión de sobrevivientes se haría de manera temporal, por el máximo de 20 años, por no haber procreado hijos la actora con el causante. De otro lado, adujo que las pruebas aportadas por la tercera excluyente revelan una convivencia por 11 años con el afiliado hasta el momento de su muerte, pero que, en verdad, ella había confesado que desde el 2014 la unión se había tornado intermitente, y que, aunque esta Sala de la Corte ha estimado que la simple separación no indica el cese de la relación, siempre que la pareja mantenga una unidad de propósitos y permanencia, cada caso había que analizarlo en concreto, y en este, ya no existía una convivencia estable,

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Radicación n.° 86941 continua y permanente, tal y como lo viene exigiendo la jurisprudencia. Aseguró el ad quem no tener dudas de la convivencia de la interviniente durante varios años con el causante, además de que procrearan una hija, pero reiteró que fue ella quien dijo que desde 2014 era intermitente e inestable, razón por la que no cumplió con la permanencia que se requiere, además que, pese a que existiera un intervalo de tiempos de convivencia, no mantuvo continuidad, ni encontró certeza de ello. Para culminar, el sentenciador de alzada se refirió a la prescripción, la que afirmó no operó; verificó que la pensión había sido reconocida con el salario mínimo y en 13 mensualidades, por lo que fijó el retroactivo a favor de Adriana Piedrahita; sobre los intereses moratorios comentó que no había lugar a condena, ya que la AFP demandada había hecho bien en no reconocer la prestación hasta tanto fuera la justicia ordinaria quien dirimiera la controversia entre las posibles beneficiarias; y por último, señaló la procedencia de los descuentos en salud.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la

proferida por el juzgador de primer grado, que la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, los cuales fueron replicados por la opositora Adriana María Piedrahita Gómez, y los que se estudiaran en conjunto, en tanto persiguen el mismo fin, denuncian idéntico elenco normativo y se sustentan en similares argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio que condujo a la interpretación errónea del canon 13, literal b) de la Ley 797 de 2003; 1º de la Ley 54 de 1990; y 10 del Decreto 1889 de 1994 (compilado en el art. 2.2.8.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), y a la infracción directa del artículo 4º de la Ley 169 de 1896; 29, 42, 230, 234 y 235 de la Constitución Política; y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

En sustento del cargo, comienza por traer a colación pronunciamientos de esta Corporación frente al requisito

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Radicación n.° 86941 mínimo de convivencia tanto para la cónyuge o compañera independientemente que se trate de la muerte de un afiliado

o pensionado, por lo que copia apartes de las sentencias CSJ SL 40309, 3 may 2011, y CSJ SL1399-2018. Arguye que lo anterior no podría ser entendido de otra manera, a las voces del art. 42 de la Carta Política, el cual transcribe, ya que esa disposición, asegura, pone de manifiesto que el concepto de familia hace relación a una comunidad de intereses y objetivos, una convivencia real y efectiva, con vocación de permanencia, marcada por una voluntad de acompañamiento, auxilio mutuo, comprensión y conmiseración, y que en virtud de ello no fue caprichoso el querer del legislador de establecer la convivencia en un quinquenio y hasta el momento del deceso del causante. Luego, acude a fragmentos de la sentencia CC C-5772011, para reafirmar que la convivencia que da lugar a la pensión de sobrevivientes es la que subsista hasta el día de la muerte de uno de los compañeros permanentes, extendida por lo menos cinco años atrás, por lo que el colegiado de alzada se equivocó al considerar que únicamente se debían acreditar dos años, lo que cree descabellado, además de atentar contra la sostenibilidad financiera del sistema pensional, en contravía del art. 48 de la CN., tras la modificación que le introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005. Reproduce los cánones 48, 234 y 235 de la Carta Magna, para referir que el juzgador de segundo grado estaba obligado constitucionalmente a ajustar su decisión a la

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Radicación n.° 86941 jurisprudencia de esta Sala de la Corte, vigente sobre la materia al momento de proferir el fallo, y exigir a la actora el requisito de convivencia de mínimo 5 años. También, el art. 4º de la L. 168 de 1896, para señalar que el ad quem debía hacer eco de la doctrina probable, la cual ha repetido hasta el cansancio la necesidad del cumplimiento mínimo de la convivencia hasta la defunción del afiliado o pensionado, ya que frente a ambos aplica la misma regla.

VII. CARGO SEGUNDO Lo encauza la censura igual que el primero de los ataques, por la vía directa y con idéntica proposición jurídica, solo que esta vez indica que la violación medio conllevó a la aplicación indebida de las normas que denuncia.

Asimismo, el desarrollo del cargo resulta una reproducción exacta del anterior en términos generales.

VIII. RÉPLICA La oposición manifiesta, frente al primer cargo, que el ad quem no incurrió en la interpretación errónea de las normas que considera vulneradas la censura, puesto que, en su sentir, no se aleja «de la filosofía establecida por el Legislador [sic]» respecto de la L. 100/93, en lo relacionado con la calidad de afiliado o pensionado «cuando fallece uno u otro –y las diferencias que ello acarrea para la obtención de la pensión de sobrevivencia»; igualmente ocurre con el art. 10

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del D. 1889/94, vigente hasta la expedición del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Expone que el colegiado echó mano del criterio de la Corte Constitucional, según el cual la exigencia de convivencia mínima de cinco años es predicable únicamente del pensionado difunto y no del afiliado, respecto del que lo que se requiere acreditar es la condición de compañero(a) permanente al momento de su deceso. Para explicar lo anterior, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL1730-2020, y concluye que el reconocimiento pensional se otorgó por el Tribunal conforme a derecho. Respecto al segundo cargo, sostiene el opositor que el sentenciador de alzada no aplicó indebidamente la norma que regula el asunto, la que no precisa, puesto que «se compadece con el supuesto de hecho que la compone y la consecuencia jurídica establecida», por eso, para el efecto, la utilizó. En seguida, copia los mismos argumentos que presenta para el primer ataque.

IX. CONSIDERACIONES Como se recuerda, el juez colegiado tuvo en cuenta para definir el derecho pensional de la actora, que ésta acreditó la calidad de compañera permanente del causante, por demostrar más de 2 años de convivencia anteriores al fallecimiento, aduciendo que el requisito de los 5 años solo

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Radicación n.° 86941 puede exigirse respecto del pensionado fallecido, más no del afiliado, punto fundamental sobre el cual radica el descontento de la censura con la sentencia impugnada. Así, entonces, por la orientación jurídica de los cargos,

no se discuten las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal, tales como: i) que el señor Ferney Alejandro Pérez González falleció el 17 de abril de 2016; ii) que dicho señor dejó causada la pensión de sobrevivientes en calidad de afiliado al sistema; iii) que a su hija menor, por ser beneficiaria, le fue reconocida la prestación en un 50%; y iv) que la señora Adriana María Piedrahita Gómez convivió con el causante durante un lapso superior a 2 años anteriores a la muerte. En tal entendido, para la Sala, el juzgador de segundo grado no incurrió en los desatinos que le enrostra el recurrente, ya que, en efecto, como lo advierte la réplica, esta Corporación revaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de 5 años para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de cónyuge o compañero o compañera permanente, era exigible con independencia de si el causante era un afiliado o un pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003. Lo anterior, toda vez que, luego de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto normativo, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos al mismo, esta Corporación concluyó, sin dubitación alguna, que su intelección

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Radicación n.° 86941 adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el

espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos, como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional. Y es que, el Sistema de Seguridad Social Integral propende por la obtención de condiciones de vida dignas, mediante la protección de las contingencias que afectan a las personas y a la comunidad. En armonía con lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se presta en los términos y condiciones previstas en la ley, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; de ella, hace parte el Sistema General de Pensiones, instituido con la finalidad específica de amparar de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, por lo que, para definir el contenido constitucional del derecho a la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de principios, condensados en la sentencia CC C-10352008, así:

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1. Principio de estabilidad económica y social para los allegados

del causante: Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”. Por ello la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.

2. Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados: En el mismo sentido, la Corte ha concluido que la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual “el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes”

3. Principio material para la definición del beneficiario: En la sentencia C-389 de 1996 esta Corporación concluyó que: “(...) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muertecomo elemento central para determinar quien es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que

quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido” Además, al analizar la constitucionalidad del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que ocupa la atención de la Sala, en lo referido al requisito de convivencia con el fallecido de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte allí prevista, en la sentencia CC C-1094-2003, la aludida Corporación señaló: 2.3. Requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Esta Corporación se ha pronunciado acerca de la finalidad y legitimidad de los requisitos de índole temporal o personal que

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Radicación n.° 86941 señale el legislador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Según lo expuesto en la sentencia C-1176 de 2001, es razonable suponer que las exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. Igualmente suponer que el señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia; también se ampara el patrimonio del pensionado, de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que sólo persiguen un beneficio económico con

la sustitución pensional. Por esto, dijo la Corte, con el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada. La jurisprudencia constitucional ha resaltado también que el artículo 48 de la Constitución otorga un amplio margen de decisión al legislador para configurar el régimen de la seguridad social. En ejercicio de esta atribución y de acuerdo con las disposiciones demandadas, las cuales guardan una estrecha relación material entre sí, el legislador distingue entre requisitos exigidos en relación con las condiciones de causante al momento de su fallecimiento (art. 12) y calidades de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (art. 13). […] 2.5. Constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 Los literales a) y b) del artículo 13 en referencia consagran las condiciones para que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes. De ellas, los accionantes impugnan tres aspectos en particular: i) el requisito de convivencia con el fallecido por no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte; ii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración a la edad del cónyuge o compañero supérstite; y iii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración al hecho de haber tenido hijos o no con el causante. Como se indicó, el legislador, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, dispone de una amplia libertad de configuración

frente a la pensión de sobrevivientes. Además, según lo tiene establecido esta Corporación, el señalamiento de exigencias de índole personal o temporal para que el cónyuge o compañero

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Radicación n.° 86941 permanente del causante tengan acceso a la pensión de sobrevivientes “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar”. En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso d

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