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CSJ - SL5287-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5287-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

24 República de Colombia Gorte Suprema de Justicia Sata de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SsL5287-2019 Radicación n.” 73404 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL PÉREZ CARMONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la

UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA.

I ANTECEDENTES “Rafael Pérez Carmona demandó a la Universidad Católica de Colombia, con el fin de que se declare: 1) que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual se desarrolló desde el 9 de abril de 1976 hasta el 22 de julio de 2012, fecha en la cual finalizó por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora; ii) que el derecho que la demandada «tenía SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 73404 para invocar la justa causa derivada del reconocimiento de la pensión por vejez al demandante prescribió el 30 de mayo de 2003» y; iii) que se le adeuda el valor del aumento del salario entre el 1 de enero y el 22 de julio de 2012, con su incidencia en las prestaciones sociales. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de: la

indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada, el aumento salarial para el año 2012, la reliquidación de las prestaciones sociales, la sanción por «mora por el no pago de los intereses sobre el auxilio de cesantía dejado de pagar por el periodo comprendido entre el 1% de enero de 2012 y el 22 de julio del mismo año», la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST y las costas del proceso. Para fundamentar las pretensiones, relató básicamente, que a través de un contrato de trabajo laboró para la demandada del 9 de abril de 1976 al 22 de julio de 2012, data en la cual fue despedido; que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de junio de 2000; que el «derecho» que le asistía a la empleadora para «invocar la Justa Causa derivada del reconocimiento de la pensión por vejez al demandante prescribió el 30 de mayo de 2003»; que desempeñó el cargo de asesor de dirección general; que el último salario mensual percibido correspondió a la suma de $7.105.505; que en el año 2012 no le fue aumentado el sueldo, el cual se debía incrementar de acuerdo al IPC, que corresponde a 3.73%,; y que se le adeuda la indemnización por despido sin justa causa, junto

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Radicación n. 73404 con el mayor valor de los salarios y prestaciones sociales derivados del incremento salarial. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pfetensíones. En cuanto a los hechos, manifestó

que era cierta la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, el último cargo desempeñado y lo relativo al reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS. Los restantes supuestos fácticos los negó. Propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y competencia; y de fondo la de falta de causa y titulo para pedir. Argumentó en su defensa que el contrato de trabajo existente entre las partes finalizó por justa causa, consistente en el reconocimiento de la pensión de vejez al trabajador, situación que se podía invocar en cualquier momento; y que no estaba obligada a efectuar el incremento salarial pretendido. En audiencia celebrada el 30 de julio de 2015 el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de julio de 2015, absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas; e impuso costas a la parte vencida. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 73404 HI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de septiembre de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia de primer grado, declaró no probada la prescripción; y condenó en costas al accionante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem adujo que su competencia estaba limitada a los puntos

expuestos por el recurrente en la sustentación de la alzada. Sostuvo que el punto primordial a dilucidar de cara a la apelación, consistía en determinar si la finalización del contrato de trabajo del actor fue con justa causa. Aludió a los artículos 62 y 63 del CST e indicó que al demandante le correspondía acreditar el hecho el despido y una vez verificado ese supuesto, el empleador tiene la carga de demostrar la justa causa para la terminación del vínculo laboral. Descendió al material probatorio e indicó que estaba acreditado que el contrato de trabajo que unió a las partes culminó por decisión unilateral de la empleadora, pues de ello daba cuenta la comunicación de folio 33, en la que se evidenciaba que el motivo del retiro lo constituyó el hecho de que el trabajador venía recibiendo una pensión de vejez reconocida por el ISS en la resolución 8335 del año 2000. Explicó que si bien dicha misiva (f.? 33), tiene como fecha de

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Radicación n. 73404 elaboración el 6 de julio de 2012, contrario a lo manifestado por el actor en su recurso, fue recibido por el trabajador el 8 de julio de 2012, pudiéndose constatar que «el término de preaviso de los 15 días contemplado en el último inciso del literal a) del artículo 7% del Decreto 2351 de 1965, para la legalidad de la terminación del contrato», fue cumplido por la demandada, «pues una vez contabilizados todos y cada uno de los días transcurridos entre el día de la notificación, 8 de

julio del 2012 inclustve, y el día antes de la terminación, 23 de julio del 2012, estos arrojaron un total de 15 días calendarios», de modo que no se demostró error alguno en la sentencia. Por otra parte, respecto a que para la «validez del despido» se requería que la empleadora hubiera contado con el «consentimiento» del trabajador, el ad quem dijo que tal condicionamiento solo tiene «razón de ser cuando el trabajador tiene la opción de continuar laborando y cotizando hasta por 5 años para incrementar la pensión, situación que no era la de la demandante, pues este permaneció en el cargo por aproximadamente 12 años luego del reconocimiento de la pensión, según se desprendia de la resolución expedida por el ISS (f. 5) y de la citada carta de terminación (f.? 33); de modo que no se verificaban los presupuestos contemplados en el parágrafo 3 del articulo 33 de la Ley 100 de 1993, entendimiento que resultaba acorde con lo planteado en la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso radicado 40054, a que hizo alusión el apelante.

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Radicación n. 73404 Finalmente, dijo que si bien el a quo se abstuvo de pronunciarse respecto de la pretensión de la parte actora encaminada a que se declarara que frente a la causal invocada por la empleadora para despedirlo había operado el término prescriptivo contemplado en la ley, situación que evidenciaba un desconocimiento del artículo 305 del CPC por parte del juez de primer grado, lo cierto era que al asunto no

resultaba aplicable los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, ya que al ser el estatus de pensionado de carácter vitalicio y al estar recibiendo sucesivamente la pensión, el empleador está habilitado para hacer uso, en cualquier tiempo, después del reconocimiento de la prestación, de dicha causal de terminación del contrato de trabajo, razonamiento que afianzó con un pasaje de lo dicho en la sentencia CSJ SL, 4 mar. 1994 rad. 6316 y reiteró que como el reconocimiento de la pensión es de carácter vitalicio, la justa causa se mantiene sin perder su vigencia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.

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Radicación n.” 73404 Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron replicados; los cuales se resolverán de forma conjunta los dos primeros, pues pese a dirigirse por sendas diferentes, denuncian similar elenco normativo, persiguen la misma finalidad y se complementan entre si. Luego se abordará el estudio del tercer cargo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de vulnerar, por la vía indirecta, el siguiente elenco normativo «literal d del Art. 6% de la Ley 50

de 1990, modificado por el Art. 28 de la Ley 789 de 200?, último inciso del literal A del Art. 7” del Dto. 2351 de 1965, Arts. 29 y 32 de la Ley 794 de 2003, Arts. 172 y 177 del C.S.T., Arts. 120 y 121 del C. de P.C, Arts. 19 y 50 de la Ley 57 de 1926 y como violación de medios los Arts. 187 del C. de P.C., 60 y 61 del C.P.L. y S.S». Expresa que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el término de preaviso de los 15 días contemplado en el último inciso del literal A del Art. 70 del Dto. 2351 de 1965, para la legalidad de la terminación del contrato, fue respetado por la demandada.

2. Dar por demostrado sin estarlo, que entre el 8 de julio de 2012 y el 22 de julio de 2012, arroja un término de 15 días para la legalidad de un preaviso en materia laboral.

3. No dar por demostrado, estándolo, que entre el día 9 de julio que legalmente el trabajador recibió la comunicación y el 22 de julio del mismo año, sólo habían transcurrido 14 días.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el día 8 de julio de 2012, que la demandada le hizo entrega al trabajador de la SCLAJPT-10 v.00

Radicación n.” 73404 comunicación de preaviso, era domingo y que de conformidad con el Art. 172 del C.S.T., subrogado por el Art. 25 de la Ley 50 de

1990, era un día no laboral.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el preaviso para la terminación del contrato de trabajo, no se hizo con anticipación no menor de 15 días como lo exige la norma.

Yerros que se cometieron por la apreciación errónea de la comunicación de preaviso para la terminación del contrato de trabajo que obra a folio 33. En la demostración del cargo la censura aduce que en la documental de folio 33, consta que la accionada le comunicó al trabajador la decisión de finalizar el contrato de trabajo a partir del 23 de julio de 2012, para lo cual invocó la causal 14 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. Expone que acorde con la citada disposición, la empleadora debía «preavisar al trabajador por lo menos con 15 días de antelación», no obstante, la misiva a través de la cual se notificó al trabajador de la ruptura del nexo contractual, le fue entregada el 9 de julio de 2012 «y no el día 8 que era dominical de descanso obligatorio y no hábil para ninguna clase de actuación ni pública ni privada», pues así lo consagran los artículos 172 del CST y «50» (sic) de la Ley 57 de 1926. Sostiene que como recibió el preaviso «el día 8 de julio de 2012, día no laboral por ser domingo, no cabe duda que el término de los 15 días empezó a correr el día 9 de julio del mismo año y teniendo en cuenta que el día 15 de julio también 8 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 73404

Jfue dominical no laboral, entre el día 9 de julio y el 22, sólo transcurrieron 13 días y no los 15 días que ordena la ley». Pasa a referirse al articulo 120 del CPC e indica que el término de 15 días de que trata el literal a) del artículo 7” del Decreto 2351 de 1965 «no se cuenta conforme al calendario, por disposición del Art. 121 del C. de P.C», aunado a que según los artículos 315 y 30 del CPC «el término comienza a correr a partir del día siguiente a la notificación de la providencia, al recibo de la comunicación y a la entrega del aviso en el lugar de destino». Expone que si el ad quem hubiera valorado en su correcta dimensión la documental denunciada, habría colegido que no se cumplió con el preaviso exigido en la ley para la terminación del contrato de trabajo, situación que impone el pago de la indemnización por despido injusto. VIL. LA RÉPLICA La demandada se opuso a la prosperidad del cargo, para lo cual adujo que ninguno de los yerros endilgados a la decisión cuestionada tienen el carácter de evidentes u ostensibles, situación que impide la prosperidad del ataque. Se refiere a la prueba denunciada por la censura y expone que la misma fue recibida por el trabajador demandante el día 8 de julio de 2012, transcurriendo 15 días entre esa data y la de la terminación del vinculo de trabajo, tal como lo coligió el ad quem, sin que sea posible descontar

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Radicación n.” 73404 los domingos o feriados.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la directa, de ser violatoria, en la modalidad de interpretación errónea, del inciso final del literal a) del artículo 7% del Decreto 2351 de 1965, que condujo a la inaplicación del literal d) del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002, 29 y 32 de la Ley 794 de 2003, 53 de la CN y 21 del CST.

El censor comienza por transcribir el aparte final del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. Indica que el artículo 120 del CPC prevé que todo término comienza a contabilizarse desde el día siguíente al de la notificación de la providencia que lo conceda; y que los 15 días de preaviso que se exigen para la terminación del contrato de trabajo deben considerar días hábiles y mno calendario, de conformidad con el artículo 121 del CPC. Bajo ese horizonte, expone que el Tribunal interpretó con error el inciso final del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, al considerar que los 15 días del término del preaviso para la terminación del contrato de trabajo por la causal 14, se cuentan conforme al calendario, cuando su computo debe efectuarse con la exclusión de los días dominicales y festivos, pues la norma no previó esa posibilidad; máxime que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece la más favorable al trabajador.

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Radicación n. 73404 Resalta que la correcta hermenéutica de la dispósíción

denunciada, en correspondencia con los artículos 120, 121 y 320 del CPC implica que «el término de los 15 días para el preaviso para la terminación del contrato de trabajo por la causal 14, son hábiles y a partir del día siguiente al recibo de la comunicación». En ese orden de ideas, como la comunicación del preaviso surtió efectos a partir del día 9 de julio de 2012, hasta el 22 de julio de ese mismo año (fecha en que finalizó el nexo de trabajo), sólo transcurrieron 13 días, de allí que no se cumplió con el requisito del preaviso, situación que torna ilegal el despido y, por tanto, procede el pago de la indemnización por despido sin justa causa.

IX. LA RÉPLICA La Universidad Católica de Colombia aduce que la interpretación realizada por el Tribunal a la disposición legal denunciada se acompasa con su contenido, sin que resulte viable acudir a otras normas que son ajenas al proceso laboral.

X. CONSIDERACIONES El impugnante le reprocha al Tribunal, básicamente, desde la órbita de lo jurídico, que se equivocó en la intelección impartida al último inciso del literal a) del artículo 7% del Decreto 2351 de 1965; en tanto, a juicio del censor, los

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Radicación n.” 73404 15 días de aviso que allí se exigen como requisito para despedir a un trabajador cuando se invoca alguna de las causales contenidas en los numerales 9 a 15 de la referida disposición, son únicamente los hábiles, razonamiento que soporta, principalmente, en lo establecido en los artículos

172 del CST, 120, 121, 315 y 320 del CPC; en ese orden de ideas, expone que el ad quem erró al considerar que para verificar el cumplimiento de los citados 15 días de aviso, el cómputo se debe efectuar de corrido o conforme a los días calendario. Por otra parte, desde la órbita de lo fáctico, el censor aduce que acorde a la data en que efectivamente recibió la comunicación a través de la cual la empleadora le puso en conocimiento de la finalización del nexo de trabajo, y la fecha en que realmente terminó, solo transcurrieron 13 días, situación que torna ilegal el despido y, por ende, procede la indemnización por despido injusto deprecada. Así las cosas, de lo planteado por el casacioncita es claro que aquí no es objeto de discusión si el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante constituye una justa causa o no para finiquitar el contrato de trabajo, pues, en rigor, el tema que propone la censura consiste en establecer, en primer lugar, como se contabilizan los 15 días de aviso que prevé el último inciso del literal a) del artículo 7% del Decreto 2351 de 1965, esto es, si se cuentan de corrido o solo se pueden estimar los días hábiles, es decir, excluyendo, los dominicales y festivos; el segundo aspecto a dilucidar recae en examinar si dicho plazo fue cumplido por la demandada.

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Radicación n.” 73404 A fin de dar solución a los aspectos objeto de cuestionamiento, resulta pertinente memorar que la

legalidad de un despido está atado al cumplimiento de ciertas formalidades previstas en la ley, pacto o convención para la terminación del nexo laboral; mientras que la justeza del mismo se relaciona con que la situación esgrimida para la ruptura del contrato de trabajo se enmarque dentro de algunas de las causales previstas en la ley, requiriéndose además, entre otros aspectos, que se le comunique al trabajador la causal o motivo por el cual se finaliza el contrato de trabajo, la que debe ser también oportuna, esto es, que la determinación se adopte dentro de un término prudencial al conocimiento de los hechos que dan lugar al despido. Al respecto en sentencia CSJ SL,16 may. 2001, rad. 14777, se manifesto: Por lo tanto, en sentir de la Corte, es lo ilegal en el rompimiento del contrato, no la inexistencia de la justa causa, lo que debe ser indemnizado, pues aunque el despido se califique de ilegal, ello no es suficiente para desconocer que la justa causa aducida para tomar esa determinación existió, pues la ocurrencia del hecho real que la estructura sigue vigente así no se haya cumplido la manifestación posterior que exige la ley para que el despido quede perfeccionado, como lo es el aviso de los 15 días. Realidad distinta a lo anterior es la que se presenta cuando el juez califica el rompimiento del contrato de injusto porque no hubo, no se demostró o no se invocó en su debida oportunidad justa causa para romper el vínculo laboral. Por lo tanto, para los efectos del artículo 7” del decreto 2351 de 1965, se puede y debe diferenciarse el despido injusto del ilegal,

por lo que no resulta pertinente a la luz de los artículos 1 y 18 del código sustantivo del trabajo, ni aún del 19 de ese mismo estatuto, aplicar, para los fines indemnizatorios, el artículo 64 de ese mismo estatuto sustantivo. Esto porque esta última norma parte de la base, como lo ha dicho la jurisprudencia, que la terminación del contrato sin justa causa produce un perjuicio cierto al trabajador y

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Radicación n.% 73404 tasa previamente el valor del mismo en lo que corresponde al daño emergente, y es innegable que para lo uno y otro tiene en consideración que no había justa causa para romper el contrato por lo que el empleador debe indemnizar el perjuicio que con su conducta ocasiona al trabajador afectado. Es por lo anterior que la regulación del mencionado precepto no cabe aplicarla a una situación diferente a la que ella prevé, como lo es la terminación unilateral del contrato existiendo la justa causa pero omitiendo el empleador dar el aviso de los 15 días que ordena el artículo 7 del decreto 2351 de 1965, pues en ese evento acudiendo a la filosofía que contiene el artículo 64 del código sustantivo del trabajo, el perjuicio que, en principio, por lucro cesante se le causa al trabajador, sería el valor del salario correspondiente a ese lapso, que es lo que éste deja de recibir antes de finalizar el contrato si se hubiera dado el aludido aviso. Frente a las causales establecidas en los numerales 9 al 15 del literal a) del artículo 7% del Decreto 2351 de 1965,

la ley exigió que además de la existencia del hecho descrito en cada uno de esos numerales que configura la justa causa, que el empleador de «aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días», es decir, el legislador impuso la obligación de anunciar la determinación con 15 días de anticipación al momento mismo de la terminación del contrato. Ahora bien, el tema que expone la censura como fundamento de su inconformidad, ya ha sido objeto de examen por la Sala de Casación Laboral en múltiples pronunciamientos, en los que definió que en el derecho laboral, concretamente en cuanto al plazo fijado para formular el aviso de finalización del contrato de trabajo por justa causa, los términos de días no se refieren a los hábiles sino corridos. Así se dejó sentado en la sentencia CSJ SL, 5 sep. 1996, rad. 8458, en la que se dijo:

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Radicación n. 73404 Esta Sala ha considerado que el preaviso de 15 días establecido en el último inciso del literal A) del artículo 70. del Decreto 2351 de 1965 no se refiere a días hábiles sino corridos, y en repetidos fallos se ha pronunciado en este mismo sentido, entre ellos el de fecha 16 de marzo de 1989, radicación 2739 que hace referencia a la sentencia de septiembre 17 de 1981: "Por último, con relación al despido el censor aduce que aparece su injusticia dado que el empleador no dio el preaviso de rigor (Oto. 2351 de 1965 art. 7o. lit. a), último inciso) con 15 días hábiles de

antelación. Sobre el particular es de anotar que la Sala ha explicado reiteradamente que la exigencia del preaviso con 15 días de antelación no se refiere a días hábiles sino corridos, por tratarse de un plazo referido al contrato de trabajo y en el presente caso se cumplió cabalmente." Esta apreciación resulta por lo demás lógica si se tiene en cuenta que el contrato de trabajo por su naturaleza no pierde solución de continuidad porque en su duración vayan incluidos días de descanso obligatorio (dominicales y festivos) que son remunerados precisamente en razón de la existencia del contrato, y si tales días cuentan para la exigencia de la remuneración correspondiente, deben contar también para el cómputo de términos cuando la ley laboral no expresa cosa diferente. Por lo tanto, el Tribunal no incurrió en los quebrantamientos legales que se le endilgan en los cargos analizados, estos ataques tampoco están llamados a prosperar. (Subraya la Sala). Postura que guarda correspondencia con lo dicho por la Sección Segunda de la Sala Laboral, en sentencia de casación del 12 de diciembre de 1986, en donde se precisó que el computó del término del aviso no sigue la regla que prevé el articulo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. Al efecto se indicó: La regla sobre cómputo de términos expresada por el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, no es aplicable a los fijados para efectos del preaviso que debe darse en ciertos casos para la terminación del contrato de trabajo, interpretación que se basa en la consideración de que las leyes laborales parten de una

regla contraria en la contabilización de los términos, de manera que ellos corren de modo continuo y sólo, por excepción, los plazos o términos de días que se cuentan hábiles, tal como ocurre, verbi

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Radicación n.” 73404 gratia, con las vacaciones. Todo lo anterior quedó condensado en reciente decisión CSJ SL986-2019, rad. 73969, en la cual se explicó profusamente las razones por las cuales no es aplicable a asuntos como el que aquí se discute, las reglas de carácter civil frente a la contabilización de plazos a que se refiere la censura, pues ello desconocería una característica propia del contrato de trabajo y es que este se ejecuta de día a día, en donde tanto los días dominicales como festivos son tenidos en cuenta para los efectos laborales. De allí que resultaría un desatino que, pese a que el tiempo de servicios se cuenta de forma corrida para acceder a las prestaciones económicas, tal situación presente variación tratándose de la contabilización del plazo del aviso. En la referida providencia se manifesto: [...] Desde hace muchos años la legislación colombiana cuenta con un cuerpo normativo que regula los tipos de plazos (días, meses y años) y los criterios a seguir para establecer cuándo inicia y finaliza un término. De esta forma, el artículo 59 de la Ley 4. de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) preceptúa que «todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y

por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas». A su tumo, el artículo 67 del Código Civil refiere que «el primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses», es decir, que los plazos en meses y años se cuentan de fecha a fecha. Por ejemplo, un plazo de un mes que inicia el 2 de enero termina el 2 de febrero, y el de un año que comienza el 2 de enero termina el 2 de enero del año siguiente. En lo relacionado con los plazos dados en días, el artículo 62 de la Ley 4. de 1913 establece: «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los

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Radicación n. 73404 feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». Lo anterior, significa que por regla general los plazos de días señalados en las leyes, se entienden hábiles, a menos de expresarse lo contrario. Por último, conforme al artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, hoy 118 del Código General del Proceso, la doctrina pacíficamente ha sostenido que los términos se cuentan desde el día siguiente a aquel en que sobrevenga el hecho, acontecimiento o circunstancia que genera el conteo del término. O en otras palabras, el día en que acontece el hecho o circunstancia que

desencadena el principio del término no hace parte del plazo, se excluye. Por ejemplo, el día de la reclamación del trabajador no cuenta para efectos de contabilizar la prescripción trienal. Entonces, si se aplicaran las anteriores reglas a ciertos plazos referidos al contrato de trabajo, tales como los 30 días de preaviso de terminación del contrato de trabajo a término fijo, el aviso de 15 días consagrado en el artículo 62, literal a) del Código Sustantivo del Trabajo, o el plazo de gracia de 90 días del artículo 1.% del Decreto 797 de 1949 habría que concluir, en principio, que esos días son hábiles pues no hay mención legal expresa que refiera que son calendario. Sin embargo, para la Sala ese entendimiento no es correcto, puesto que en el Derecho del Trabajo existe la particularidad de que el contrato de trabajo se ejecuta día a día, desde la fecha de su suscripción hasta aquella de su finalización. Todos los días, incluso los de descanso dominical y festivo, suman para efectos laborales. Por lo anterior, esta Corporación ha afirmado que «[...] en lo relacionado a preavisos y demás situaciones que surgen del vínculo individual de trabajo, no se puede perder de vista que este es continuado y su desenvolvimiento no se trunca con los festivos o feriados, que en manera alguna producen efectos de suspensión o terminación del contrato, sino, simplemente, constituyen días de obligado descanso» (sentencia de 16 de septiembre de 1981, ordinario de Leonidas Cortés M. contra Sears Roebuck de Cali S.A.). Este criterio fue reiterado en la sentencia CSJ SL 2739, 16

mar. 1989, en la que se adoctrinó que los días del contrato de trabajo no son «hábiles sino corridos». Desde este ángulo, esta Corte ha sostenido que ciertos plazos referidos al contrato de trabajo, tales como el preaviso de 30 días de terminación del contrato a término fijo (CSJ SL 3613, 28 feb. 1990, CSJ SL 33615, 23 sep. 2008) o el aviso de 15 días de despido por las justas causas de los numerales 9. a 15 del literal a), artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, son comunes o calendario (CSJ SL 2739, 16 mar. 1989). 17

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Radicación n.” 73404 Bajo esta misma lógica, también ha entendido la Sala que el cálculo de los tiempos de servicio necesarios para acceder a las prestaciones económicas del contrato de trabajo debe incluir el día de inicio del contrato de trabajo y realizarse teniendo en cuenta el calendario. Para estos efectos, ha descartado la aplicación del artículo 67 del Código Civil, conforme al cual «el primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses» bajo la idea de que los tiempos de servicios laborales no son en estricto sentido «érminos». Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1180-2018 al resolver un caso en el que se discutió si un trabajador que laboró entre el 1.% de enero de 1987 y el 30 de diciembre de 2006 completó 20 años de servicio, la Corte concluyó que no podía aplicarse el artículo 67 del

Código Civil —conteo de fecha a fechapara la «contabilización del tiempo de servicios para acceder a una prestación económica derivada de un contrato de trabajo», toda vez que en estricto sentido los días laborados no son «términos»; por este motivo, descartó que los 20 años de servicios se cumplieron el 1. de enero de 2007. A su vez, en la sentencia CSJ SL467-2019 la Sala explicó con un ejemplo, que 1 año de vacaciones de un trabajador que ingresó a laborar el 2 de mayo de 2019 se cumple el 1.% de mayo de 2020, por lo que

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