CSJ - SL5320-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5320-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente SL5320-2018 Radicación n.” 64506 Acta 46 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por la Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró RODOLFO BANGUERO BANGUERO contra la recurrente y la sociedad PROYECTOS Y CONCESIONES DE INGENIERÍA S.A.S., como litis consorte necesaria.
I. ANTECEDENTES Rodolfo Banguero Banguero llamó a juicio a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para que fuera condenada a reconocerle y pagarle una pensión de invalidez, a partir del SCLAIPT-10 v.o0
Radicación n. 64506 23 de abril de 2009, incluyendo las mesadas adicionales a que hubiere lugar, los intereses moratorios, la indexación y lo que resulte probado extra y ultra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 27 de noviembre de 1974; que la Junta nacional de Calificación «le calificó una pérdida de la capacidad laboral de 50,78% de ORIGEN COMÚN, con fecha de estructuración
del 23 de abril de 2009», que la sociedad Proyectos y Concesiones de Ingeniería S.A.S. el 15 de julio de 2011 le pagó a Porvenir los aportes en mora correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2007 y febrero de 2008; y que Porvenir le negó el derecho por considerar que no se encontraban acreditados los requisitos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Al dar respuesta a la demanda, la AFP Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa de las pretensiones de la demanda, falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez, falta de legitimación en la causa por pasiva y responsabilidad exclusiva del empleador de la actora, compensación, buena fe y la innominada o genérica. Por su parte la sociedad Proyectos y Concesiones de Ingeniería S.A.S. también se opuso a la prosperidad de las súplicas y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, falta de SCLAIPT-10 v.00 + Radicación n.” 64506 legitimación en la causa por pasiva, y la innominada o genérica. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento, mediante fallo del 31 de julio de 2012, condenó a Porvenir S.A. a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez, en cuantía de $496.900, junto con las mesadas adicionales y reajustes de
ley, a partir del 23 de abril de 2009 y a los intereses moratorios desde el 26 de octubre de 2010. Absolvió a la sociedad Proyectos y Concesiones de Ingeniería S.A.S. Costas a la parte vencida.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, al desatar la alzada interpuesta por la parte demandada, dispuso: «PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia A79 de fecha 31 de Julio de 2012 proferida por el Juzgado Trece Laboral Adjunto Al Juzgado Trece Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de CaliValle, en el sentido de: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de la condena por concepto de indexación de las mesadas adeudadas y; AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que realice los descuentos por salud de la pensión de invalidez desde la fecha de su otorgamiento, de conformidad
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Radicación n. 64506 con las consideraciones expuestas en la presente decisión». Sin costas. Sostuvo el juzgador que eran hechos indiscutibles dentro del proceso, (i) La pérdida de la capacidad laboral del señor RODOLFO BANGUERO BANGUERO de origen común, en un 50,78 % y con fecha de estructuración de la invalidez el 23 de abril de 2009; y (ii) la afiliación al Sistema
de Seguridad Social en pensiones por parte del actor al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Indicó que la mora del empleador no puede jamás afectar al trabajador afiliado, que en este caso dada su condición de invalidez merece especial protección del Estado, máxime cuando la entidad de seguridad social, no efectuó las acciones correspondientes para el cobro de dichos aportes, lo cual es sancionado con la habilitación de los aportes pagados de manera posterior al estado de invalidez y con ello el reconocimiento pensional deprecado, por tanto, dijo que «al momento de configurarse su estado de invalidez el 23 de abril de 2009, se encontraba en PORVENIR S.A. como afiliado activo, hecho que como ya se indicó en precedencia no fue discutido por las partes; y como se pudo establecer, en los tres años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, cotizó un total de 53,71 semanas, cumpliéndose así con la primera de las exigencias contempladas antes mencionada -artículo 1% de la Ley 860 de 2003 que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993-, por tener más de las 50 semanas cotizadas».
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5 Radicación n. 64506 Refiriéndose al requisito de fidelidad asentó que «en virtud del principio de favorabilidad, se desprende que la declaratoria de inexequibilidad del requisito de la fidelidad consignado en el artículo 1" de la ley 860 de 2003, se extiende a toda la población afiliada al sistema general de pensiones, y es tal sentido que a juicio de esta Colegiatura
resulta irrelevante que al momento en que el demandante solicitó el derecho reclamado no había sido declarado inexequible dicho requisito. Así las cosas, teniendo claro que la fecha de estructuración de la invalidez lo fue el 23 de abril de 2009, que entre esa fecha y el 23 de abril de 2006 cotizó 53,71 semanas y finalmente que la pérdida de capacidad laboral fue determinada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en un 50,78%, lo que le configura el derecho pensional por invalidez al demandante, tal como lo concluyó la A Quo, debiéndose confirmar la sentencia en este puntal aspecto». En cuanto a los intereses moratorios adujo que: El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé que en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata dicha Ley, la entidad correspondiente reconocerá la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago; esto es, que para su reconocimiento sólo basta el incumplimiento del pago de tales mesadas, sin exista la necesidad de análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento o eventuales circunstancias. Dicho en otras palabras, sólo en el caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata la Ley 100 de 1993, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado los intereses moratorios que se causen a partir del vencimiento del término legalmente concedido, que para el caso de las pensiones objeto de estudio, conforme al artículo 19 del Decreto 656 de 1994, en concordancia con el inciso final del Parágrafo lo del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 es de cuatro
(4) meses; período de gracia, con el que cuentan las AFP para que
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Radicación n.” 64506 reconozcan el derecho pensional, plazo luego del cual deberán liquidarse a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago. En este sentido, debe observarse si realmente la demandada se constituyó en mora. Ante lo cual, se observa que el accionante Solicitó el derecho pensión el día 25 de junio de 2010 -Fl. 17, de manera que PORVENIR S.A. contaba con un plazo de cuatro (4) para resolver tal solicitud, término que venció el 25 de octubre de 2010, resolviendo en forma negativa la petición por medio de la comunicación del 26 de abril de 2011 -FI. 19-cuando ya el plazo estaba vencido; por lo tanto, se tiene que la demandada, tal como lo estableció la señora Jueza de Primer grado, incurrió en mora en el pago de las mesadas pensiónales a las que tenía derecho el actor a partir del 26 de octubre de 2010, es por ello que desde ésta dicha fecha se hayan causado en su favor los intereses moratorios reclamados hasta que se efectúe el pago de las mesadas pensiónales reconocidas en la providencia recurrida; y en consecuencia, la decisión de primera instancia deberá ser confirmada respecto a la condena de los interese moratorios, pues estos fueron concedidos en los términos aquí señalados. En torno a la indexación explicó que «Habiendo quedado establecida la procedencia de los intereses moratorios, resulta incompatible acceder a la pretensión de la
indexación de las sumas adeudadas, como en efecto lo esgrime la recurrente. Encuentra fundamento lo anterior, en que ambas figuras pretenden el resarcimiento ante el no pago oportuno de determinadas sumas de dinero, y la concesión de ambos implica un doble pago por igual concepto».
V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad Porvenir S.A. y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolver.
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VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte «case el fallo acusado. Luego, se pide que revoque la sentencia del juez a quo para que, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra. En subsidio, se pide la casación parcial del fallo impugnado en cuanto confirmó la condena a cancelar intereses moratorios a partir del 26 de octubre de 2010; después, se pide que revoque parcialmente la orden proferida en la primera instancia en lo relativo a sufragar los dichos intereses moratorios desde esa fecha; en sede de instancia, se depreca que se absuelva a la entidad frente a todo lo relativo al pago de intereses moratorios».
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de oposición.
VII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar «por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 4, 48 y 53 de la Carta Magna y 1% numeral 1% de la Ley 860 de 2003, al haber
concedido la pensión reclamada teniendo en cuenta únicamente el cumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas dentro del trienio anterior al día declarado como inicio de la minusvalía, y por la infracción directa de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 de la Ley 393 de 1997, 1%, 29, 230 y 241 de la Carta Magna, 1% del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1" numeral 1% de la Ley 860 de 2003, en lo que atañe a la
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Radicación n. 64506 “fidelidad de cotización para con el sistema” pues no la tuvo en cuenta para negarse a otorgar la prestación rogada». Como demostración cita las sentencias CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625 y 22 nov. 2011, rad. 44572 de esta Corporación y la C-250 de 2012 de la Corte Constitucional, luego de las cuales dice que «es irrefragable que el fallador de segundo grado vulneró el principio constitucional de la seguridad jurídica al no reconocer que la norma vigente a la calenda que se determinó como de inicio de la invalidez del señor Banguero reclamaba el cumplir con la fidelidad de aportes en el sistema y siendo para Porvenir S.A. un derecho de rango constitucional que la situación pensional de dicho señor se examinara a la luz del artículo 1%, numeral 1, de la Ley 860 de 2003 en su versión vigente al 12 de junio de 2007, resulta obvio que el fallo recurrido debe ser casado y
más si se considera que en el reprochable soslayo del derecho a la certeza jurídica que asistía a la Administradora también se quebrantó su derecho constitucional a un debido proceso». Agrega que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta lo anterior, debió entender que la norma vigente a la fecha de estructuración de la invalidez del accionante, reclamaba la fidelidad de cotizaciones al sistema y, por tanto, debió rehusarse a reconocer la pensión de invalidez. Cuestiona que el colegiado no hubiera tenido en cuenta la prevalencia del interés general sobre el particular, que adquiere mayor relevancia en asuntos de seguridad social a la luz del Acto SCLAIPT-10 v.00 10 Radicación n. 64506 Legislativo 01 de 2005, que impone garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, que se afecta en la medida en que se impongan prestaciones sin el cumplimiento de los requisitos legales, pues no cuentan con las previsiones necesarias para atenderlas y desata un debilitamiento progresivo e irremediable de la estructura financiera del sistema pensional.
VII. RÉPLICA DEL DEMANDANTE El opositor aduce, en esencia, que el acto jurisdiccional controvertido no debe quebrarse dado que se avino a la línea de pensamiento de esta Corte.
IX. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la censura, que no admite cuestionamientos de orden fáctico, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: (i) la pérdida de la capacidad laboral del señor Rodolfo Banguero Banguero de
origen común, en un 50,78 %, con fecha de estructuración de la invalidez el 23 de abril de 2009; y (ii) la afiliación al Sistema de Seguridad Social en pensiones por parte del actor al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. En el anterior orden de ideas, debe la Sala resolver si el Tribunal incurrió en un error jurídico al imponer la obligación de reconocer la pensión de invalidez a la demandante, pese a que para la fecha de estructuración de la invalidez, estaba vigente en su integridad, el citado
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Radicación n. 64506 artículo 1. de la Ley 860 de 2003, que fue posteriormente declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-428 de 2009. Para resolver es necesario memorar que esta Corporación venía sosteniendo que el cumplimiento del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema durante el lapso que estuvo vigente el artículo 1.% de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, era imperativo, toda vez que la sentencia CC C-428/09, que declaró la inexequibilidad de ese requisito, tiene efectos hacia el futuro por expresa disposición del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 «Estatutaria de la Administración de Justicia», dado que el Tribunal Constitucional no estableció efectos diferentes y, por tanto, se entendía que su exigencia estaba amparada por la presunción de constitucionalidad. No obstante, mediante decisión mayoritaria contenida en la sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, en la que
se ocupó de una pensión de sobrevivientes, y posteriormente, en la CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 42423, con respecto a la prestación por invalidez, cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del sistema general de pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de 10 SCLAIPT-10 v.00 4/ Radicación n. 64506 la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad. Puntualmente se explicó en la sentencia: En esos eventos y ante la existencia de una previsión legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, el juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado social de derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regulación internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden intemo, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la
realización de la garantía pensional máxime en casos como la pensión de invalidez, en que se trata de proteger a una población en circunstancias de vulnerabilidad y que amerita especial protección. Lo anterior significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues frente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos. Posteriormente, en sentencia STL17791-2016, se estableció que tal decisión no implicaba darle retroactividad a la sentencia C-428 de 2009, sino más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política. El anterior es el criterio actual de la Corporación, que se ha mantenido inalterado y por el contrario se ha reiterado en varias ocasiones; basta con señalar, además de las ya citadas, las sentencias a cuyo contenido se remite la 11
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Radicación n. 64506 Sala (CSJ SL17484-2014; CSJ SL9182-2014; CSJ SL43462015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL 5671-2016; CSJ SL63172016; CSJ SL6326-2016; CSJ SL9250-2016; CSJ SL 12207-2016, CSJ SL17791-2016, entre otras). Es con fundamento en los criterios precedentes, que en el sub lite, no puede exigirse al demandante para efectos
de la pensión de invalidez, el cumplimiento del requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación, no obstante que el estado de invalidez se consolidó estando en vigor tal exigencia, por cuanto dicha previsión fue a todas luces regresiva como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-428 de 2009.
Asentó la Alta Corporación: puede decirse que el costo social que apareja la modificación introducida por el requisito de fidelidad incluido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 es mayor que beneficio que reportaría para la colectividad. En efecto, como se expuso anteriormente, implica la exclusión de determinadas situaciones previamente protegidas, a través de un requisito que no conduce realmente a la realización de los propósitos perseguidos por la norma.
Las anteriores consideraciones llevan a concluir que el requisito de fidelidad contemplado en la norma analizada, tanto en su numeral 1% como en el 2” deben ser declarados inexequibles puesto que no se logró desvirtuar la presunción de regresividad y justificar la necesidad de la medida de acuerdo con los fines perseguidos por la misma. De manera que en este asunto, conforme a los supuestos fácticos que no son objeto de discusión y al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio 12
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4 Radicación n. 64506 jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente de forma mayoritaria, se concluye que la Sala sentenciadora
no incurrió en los yerros jurídicos endilgados y, en este orden de ideas, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
X. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de i[...] ser violatoria por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil y 8d e la Ley 153 de 1.887».
La sociedad recurrente, luego de transcribir los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del Código Civil, asevera que es impertinente condenar a la administradora a pagar los intereses moratorios «a partir del 26 de octubre de 2010, pues lo cierto es que sólo una vez quede en firme la sentencia acusada nace al mundo jurídico la obligación (...) de sufragar la pensión que se persigue, en la medida en que es inobjetable que en el momento en que la entidad negó la pensión reclamada lo hizo al amparo de la norma vigente en la calenda declarada como inicio de la condición valetudinaria del señor Banguero y la exigía el cumplimiento del requisito de fidelidad de aportes al sistema (...)». Añade que cualquier solución distinta transgrede lo pregonado por el artículo 8% de la L. 153/1887 y va en contravía del sentido que le han dado las Salas de Casación 13
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Radicación n. 64506 Laboral y Civil de esta Corporación al enriquecimiento sin causa, máxime cuando le entidad obró de acuerdo a lo establecido legalmente.
XI. CONSIDERACIONES
Para resolver el ataque baste memorar lo resuelto en sentencia CSJ SL1364-2018, del 25 de abr. 2018, rad. 58032: En casos como el presente, en el que se debate el derecho a la pensión fundado en la ausencia del requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación ha estimado que los intereses moratorios resultan improcedentes, dado que el reconocimiento pensional se ordena por la inaplicación de la aludida exigencia, máxime cuando la actuación de la entidad demandada, estaba amparada en una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se cumplió la reclamación por el interesado (CSJ SL5863-2014). En efecto, sobre el tema en cuestión, esta Sala a través de fallo CSI SL10504-2014, adoctrinó: En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como se dejó suficientemente explicado con ocasión del recurso extraordinario, la concesión de la pensión de sobrevivientes obedeció a la inaplicación del requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social, aún antes de la declaratoria de inexequibilidad operada en sentencia CC C556/09, lo que implicó un cambio de jurisprudencia que no podía prever la administradora demandada. Y posteriormente, en sentencia SL10637-2014, manifestó: No se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad
aplicó la normatividad que estaba vigente en ese momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la prestación económica a la demandante se hace en virtud al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. 14
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15 Radicación n. 64506 De ahí que se revocará la sentencia, en cuanto condenó a la demandada al pago de los referidos intereses, para en su lugar, absolver sobre ellos. La anterior postura fue recientemente reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL6326-2016, CSJ SL8231-2016, CSJ SL85522016, CSJ SL12207-2016 y CSJ SL15407-2016. Así las cosas, en el presente caso resultan improcedentes los intereses aludidos, y al advertirse la existencia del error jurídico cometido por el tribunal, el cargo prospera, razón por la cual el fallo recurrido será casado, en cuanto condenó a los intereses moratorios. No se casará en lo demás. Así las cosas el cargo sale victorioso. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia son suficientes los argumentos expuestos en la esfera casacional para revocar la sentencia dictada por el juzgador de primer grado, en cuanto condenó a Porvenir a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 26 de octubre de 2010 y, en su lugar, se absolverá de tal súplica.
Dada la improcedencia de los intereses moratorios se confirmará la decisión de primer grado en cuanto dispuso que la condena se indexara. 15
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Radicación n. 64506 Las costas en las instancias a cargo de la demandada.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013, por la Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró RODOLFO BANGUERO BANGUERO en contra de la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la sociedad PROYECTOS Y CONCESIONES DE INGENIERÍA S.A.S., como litis consorte necesaria, Únicamente en cuanto confirmó la condena impuesta por el juez de primer grado en torno a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la modificó «en el sentido de absolver a la Administradora de Fondo de pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. de la condena por concepto de indexación de las mesadas adeudadas». En sede de instancia se revoca la sentencia dictada en primera instancia el 31 de julio de 2012, en cuanto condenó a Porvenir S.A. a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 26 de octubre de 2010 y, en su lugar, se absuelve de dicha pretensión. Se confirma en lo demás.
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1 Radicación n.” 64506 Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. U "
DO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO sihs —— e Jima or curra publicada
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO N | í
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