CSJ - SL534-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL534-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL534-2025 Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01 Acta 07 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 14 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que CLARA INÉS MORENO CABRERA instauró en contra de la sociedad recurrente.
I. ANTECEDENTES Clara Inés Moreno Cabrera demandó a Protección S. A., con el fin de que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte de su hijo Exsenjawer Barón Moreno y, en consecuencia, seRadicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01
SCLAJPT-10 V.00 2 condene a la AFP accionada al pago de esa prestación, a partir del 3 de abril de 2016, junto con los intereses
moratorios o la indexación y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que en la fecha antes indicada falleció su descendiente, quien para esa data se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual a través de Protección S. A., no tenía cónyuge ni compañera permanente ni había procreado hijos; y que durante el periodo comprendido entre el 3 de abril de 2013 y el mismo día y mes de 2016 cotizó más de 50 semanas. Adujo que su hijo vivía con ella, y con los recursos provenientes de su trabajo le contribuía para la satisfacción de sus necesidades fundamentales, tales como: alimentación, vivienda, salud, recreación y servicios públicos, entre otros, por lo que dependía económicamente de él. Agregó que mediante comunicación del 31 de julio de 2017 la demandada le negó el reconocimiento de la pensión, razón por la cual mediante escrito del 4 de septiembre del mismo año manifestó su inconformidad, solicitud que fue resuelta el 5 de octubre siguiente confirmando la negativa. Finalmente, señaló que la AFP desconoció el reconocimiento de la prestación aduciendo que no estaba acreditado el presupuesto de la subordinación financiera, ya que este no cubría la totalidad de los gastos del hogar. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se
opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitióRadicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 3 la fecha de deceso del descendiente, la afiliación a esa AFP, la reclamación de la prestación y su respuesta. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa manifestó que, conforme a la investigación realizada con ocasión de la reclamación de la pensión, se estableció que la actora no dependía económicamente de su descendiente, por lo que resultaba necesario diferenciar entre esta y recibir un apoyo; que en dicha pesquisa se evidenció que aquella ejecutaba trabajos independientes con los que cubría las costas familiares; y que el fallecido tenía obligaciones que le impedían ser el responsable de los gastos del hogar. Agregó que la accionante omitió informar que tenía arrendado un local que le permitía desarrollar su actividad como estilista. Impetró las excepciones de mérito que denominó inexistencia de dependencia económica, buena fe, inexistencia de intereses moratorios, compensación, prescripción y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 2 de mayo de 2022, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA , a reconocer y pagar a favor de la señora CLARA INÉS MORENO CABRERA identificada con C.C. 51.938.212 la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo EXSENJAWER BARÓNRadicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01
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MORENO, a partir del 1 de diciembre de 2017 en un cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente para cada época por trece mesadas al año, y en adelante con los respectivos reajustes legales de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, a reconocer y pagar a favor de la señora CLARA INÉS MORENO CABRERA identificada con C.C. 51.938.212, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 1 de diciembre de 2017 y hasta que se produzca el pago de las mesadas pensionales adeudadas. TERCERO. - DECLARAR probados parcialmente los hechos sustento de la excepción de prescripción y no probados los demás, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO. - AUTORIZAR a la demandada ADMINISTRADORA DE
sustento de la excepción de prescripción y no probados los demás, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. CUARTO. - AUTORIZAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, a efectuar los descuentos a la salud sobre las mesadas pensionales reconocidas en la presente providencia, conforme lo establece el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. QUINTO. - COSTAS en la instancia a cargo de la parte demandada ADMINISTRADORA DE FODOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA. Liquídense por secretaría incluyendo en ellas como agencias en derecho la suma de $1.000.000.00.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación que interpusieron ambas partes, a través de sentencia del 14 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió: PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia para CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. al pago del retroactivo pensional a favor de la señora CLARA INÉS MORENO, que liquidado entre el 01 de diciembre de 2017 y el 14 de diciembre de 2023 asciende a
$77.081.648.
señora CLARA INÉS MORENO, que liquidado entre el 01 de diciembre de 2017 y el 14 de diciembre de 2023 asciende a $77.081.648.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral cuarto laRadicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01
SCLAJPT-10 V.00 5 sentencia de primera instancia únicamente en lo relacionado con la autorización dada a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. para descontar del valor de la condena, las sumas por concepto de devolución de saldos, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: COSTAS a cargo de ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de segundo grado delimitó el problema jurídico en determinar si se cumplían los requisitos previstos en los artículos 46, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, para que la demandante fuera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre supérstite de Exsenjawer Barón Moreno; y si había lugar a revocar parcialmente la sentencia de primer grado respecto de la autorización dada a Protección S. A. para deducir de las mesadas pensionales el valor correspondiente a la devolución de saldos, supuestamente pagado a la demandante.
autorización dada a Protección S. A. para deducir de las mesadas pensionales el valor correspondiente a la devolución de saldos, supuestamente pagado a la demandante. De manera preliminar dijo que no eran objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Exsenjawer Barón Moreno era hijo de la señora Clara Inés Moreno (f.° 24); ii) aquél murió el 3 de abril de 2016 (f.° 25); iii) que al momento de su fallecimiento estaba afiliado al Sistema General de Pensiones con la AFP Protección S. A. (f.° 22); iv) dentro de los tres años anteriores a su deceso acumuló 132,85 semanas de cotización (f.° 22); v) la señora Clara Inés Moreno solicitó a Protección S. A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 27 de diciembre de 2016 (f.° 32); y vi) la accionada se la negóRadicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 6 mediante escrito del 31 de julio de 2017 (f.° 181). Luego de referirse a lo dispuesto en los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, así como a jurisprudencia de esta Corte, indicó que para que los progenitores supérstites sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes deben acreditar la dependencia económica respecto del causante; que corresponde a la ayuda pecuniaria brindada que tuviese el
Corte, indicó que para que los progenitores supérstites sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes deben acreditar la dependencia económica respecto del causante; que corresponde a la ayuda pecuniaria brindada que tuviese el carácter de necesaria para la subsistencia de los padres en condiciones dignas; y que ello no implicaba que no pudieran percibir algún ingreso adicional por una actividad laboral propia, pues lo que realmente se exigía era la comprobación de no contar con autonomía financiera y que sin el apoyo económico, los progenitores se enfrentarían a la imposibilidad de mantener un mínimo de subsistencia en condiciones dignas (CSJ SL1759-2020). Después de aludir al interrogatorio de parte que absolvió la actora, así como a lo consignado en la investigación administrativa y a las declaraciones testimoniales de Jonathan Camilo Castellanos Gómez (yerno de la demandante) y Elvia Moreno Cabrera (hermana) concluyó que la demandante logró demostrar la ayuda brindada por su hijo y, por ende, su dependencia económica, en los términos de los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993. Señaló que « de los testimonios y de las declaraciones contenidas en la investigación administrativa» se establecióRadicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 7 que el causante no tenía hijos, cónyuge o compañera permanente; convivía con su madre y con sus dos hermanos
SCLAJPT-10 V.00 7 que el causante no tenía hijos, cónyuge o compañera permanente; convivía con su madre y con sus dos hermanos bajo el mismo techo; la demandante era ama de casa, dedicada al cuidado de los hijos y que Exsenjawer Barón Moreno «solventaba en mayor grado los gastos de aquella y de sus hermanos, tales como arriendo y alimentación »; incluso, fueron coincidentes en indicar que el afiliado empezó a desarrollar actividades laborales antes de cumplir la mayoría de edad, desde el momento mismo en que arribaron a Bogotá desplazados por la violencia, con el fin de dar apoyo económico a su familia. Afirmó que no desconocía que según las declaraciones de William Daniel López, Cindy Paola Barón Moreno, Ana Paola Meza Vergara, David Orlando Pinilla y Yecid Barón Durán, plasmadas en la investigación administrativa, la actora desarrollaba una actividad económica ocasional «como auxiliar en un establecimiento de peluquería»; no obstante, avizoraba que esa labor fue ejercida en mayor medida con posterioridad al fallecimiento de su hijo, justamente ante la imposibilidad de cubrir por completo los gastos del hogar quien los asumía en mayor grado. Asimismo, indicó que «los testigos» fueron coincidentes en indicar que después del deceso de Exsenjawer Barón Moreno, la familia y vecinos de Clara Inés Moreno «debieron brindarle ayuda a ella y a sus hijos ante la precaria situación
Asimismo, indicó que «los testigos» fueron coincidentes en indicar que después del deceso de Exsenjawer Barón Moreno, la familia y vecinos de Clara Inés Moreno «debieron brindarle ayuda a ella y a sus hijos ante la precaria situación económica que atravesaban», lo que denota que los recursos que brindaba el causante a su madre « eran indispensablesRadicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 8 para el sustento de ella y de su núcleo familiar »; por tanto, daba por cumplido el requisito de dependencia económica en los términos previstos por la ley y la jurisprudencia. Agregó que la demandada no tenía razón en cuanto a que la declaración del señor Yecid Barón daba cuenta de la inexistencia de la dependencia económica de la actora, toda vez que el mismo deponente « reconoció que madre e hijo se apoyaban económicamente para sostener el hogar, integrado por ellos y por los dos hermanos del fallecido », para lo cual citó algunos apartes de las preguntas y respuestas de esa versión. Añadió que la dependencia económica no implicaba la imposibilidad de que el progenitor supérstite desarrollara alguna actividad por cuenta propia, pues lo que realmente se exigía era la comprobación de que sin el apoyo económico de su hijo, el padre o madre sobreviviente no tenían la capacidad de garantizar su subsistencia en condiciones dignas, tal como fue demostrado, más aun teniendo en cuenta que de ella dependen también dos hijos y que además, se trataba de un grupo de especial protección constitucional en su estado de víctimas por desplazamiento. Por otro lado, frente al reparo relacionado con las
ella dependen también dos hijos y que además, se trataba de un grupo de especial protección constitucional en su estado de víctimas por desplazamiento. Por otro lado, frente al reparo relacionado con las ayudas que ha recibido la actora por parte del Gobierno, concernientes a la entrega de una vivienda y un subsidio, consideró que eso confirmaba que aquella y sus hijos hacían parte de un grupo vulnerable de la población por su situaciónRadicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de desplazados y, además, sus recursos eran escasos; que tampoco podía considerarse que el monto de los subsidios pudiera ser un ingreso suficiente para garantizar su subsistencia en condiciones dignas. Aclarado lo anterior, concluyó que los medios de prueba obrantes en el expediente resultaban suficientes para probar el supuesto de hecho previsto en los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, esto es, la calidad de madre dependiente del afiliado supérstite. Por ello, confirmaba la decisión en lo relacionado con el reconocimiento del derecho pensional en favor de la actora. Ahora, con relación a los intereses moratorios, después de citar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicó que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se
comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio (CSJ, 23 sept. 2002, rad. 18512 y SL5025-2018). Adujo que, en el presente asunto, Protección S. A., mediante escrito del 31 de julio de 2017, negó a la actora elRadicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 10 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuestión que generó un retardo en el pago de la prestación, de modo que se cumplía el supuesto de hecho previsto en la norma y la jurisprudencia para imponer condena por concepto de intereses moratorios. Aclaró que en razón a que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1 de diciembre de 2017 fueron declaradas prescritas, sin que existiera reparo alguno al respecto, tales intereses se generaban desde esa data hasta que se verificara el pago del retroactivo pensional y de su inclusión en nómina.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
inclusión en nómina.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que solo se presenta réplicaRadicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 11 respecto del primero, los cuales se resuelven en el orden planteado.
VI. CARGO PRIMERO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de los cánones 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
Imputa al sentenciador la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el afiliado fallecido, asumía la totalidad de los gastos del hogar como arrendamiento, servicios y alimentación, desde que era menor de edad y hasta la fecha de su fallecimiento.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante era ama de casa exclusivamente desde que llegó a Bogotá en el año 2007 y hasta la fecha del fallecimiento de su hijo.
fecha de su fallecimiento.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante era ama de casa exclusivamente desde que llegó a Bogotá en el año 2007 y hasta la fecha del fallecimiento de su hijo.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el afiliado fallecido, laboraba y comerciaba para sostener su hogar desde que llegó a Bogotá en el año 2007 y hasta la fecha de su fallecimiento.
4. No dar por demostrado, estándolo, que los gastos del hogar eran compartidos entre la demandante y su hijo, con antelación a su fallecimiento como surge del formato Información de los solicitantes – padres”, visible a folios 198 y 199 del archivo digital
Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2024102812805407.pdf.
5. No dar por demostrado, estándolo que la demandante al reclamar la pensión de sobrevivencia ante PROTECCIÓN señaló que el aporte de su hijo a los gastos del hogar correspondía únicamente a la suma de $280.000, como emerge del documento Información de los solicitantes – padres”, visible a folios 198 y 199 del archivo digital Primera Instancia Cuaderno
2024102812805407.pdf.
6. No dar por demostrado, estándolo que la demandante cambió su versión sobre el monto del aporte que realizaba su hijo al
hogar a la suma de $560.000, como emerge del formato de suRadicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 12 entrevista Cuestionario para reclamante de pensión de sobrevivencia, visible a folios 280 a 294 del archivo digital Primera Instancia Cuaderno 2024102812805407.pdf.
7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante contaba con ingresos propios con antelación al fallecimiento de su hijo por su actividad de estilista, como surge de la investigación
adelantada por CONSULTANDO Primera Instancia Cuaderno 2024102812805407.pdf.
8. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante contaba con un establecimiento de comercio de su propiedad, con antelación al fallecimiento de su hijo como surge de la investigación adelantada por CONSULTANDO. Primera Instancia Cuaderno 2024102812805407.pdf
9. Dar por demostrado, sin estarlo, que los ingresos como estilista de la demandante eran ocasionales y se realizaron principalmente luego de la muerte de su hijo.
10. No dar por demostrado, estándolo que la demandante contaba con capacidad de ahorro, con antelación al fallecimiento de su hijo, como lo evidencia su inscripción a los programas Generación de Ingresos Vulnerables Mujeres Ahorradoras de 13 de mayo de 2014, el programa beneficios económicos periódicos
de su hijo, como lo evidencia su inscripción a los programas Generación de Ingresos Vulnerables Mujeres Ahorradoras de 13 de mayo de 2014, el programa beneficios económicos periódicos BEPS con Colpensiones para 18 de diciembre de 2015, como emerge del registro único de afiliados a la protección social RUAF, visible a folios 254 y 255 del archivo digital Primera Instancia Cuaderno 2024102812805407.pdf. Como pruebas « no apreciadas o erróneamente apreciadas» denuncia las siguientes:
1. Formato Información de los solicitantes – padres”, visible a folios 198 y 199 del archivo digital Primera Instancia Cuaderno
Primera Instancia Cuaderno 2024102812805407.pdf.
2. Cuestionario para reclamante de pensión de sobrevivencia, visible a folios 280 a 294 del del archivo digital Primera Instancia
Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2024102812805407.pdf.
3. Historia laboral, visible a folios 176 a 179 del archivo digital
Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2024102812805407.pdf
4. Registro único de afiliados a la protección social RUAF, visibles a folios 254 y 255 del archivo digital Primera Instancia Cuaderno
Primera Instancia Cuaderno 2024102812805407.pdf.
5. Confesión judicial proveniente de la práctica del interrogatorioRadicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01
SCLAJPT-10 V.00 13 de parte.
6. Declaraciones de testigos de William Daniel López, Nubia
Moreno Cabrera, Didier Dueñas Cabrera, Cindy Paola Barón
SCLAJPT-10 V.00 13 de parte.
6. Declaraciones de testigos de William Daniel López, Nubia
Moreno Cabrera, Didier Dueñas Cabrera, Cindy Paola Barón Moreno, Ana Paola Meza Vergara, David Orlando Pinilla, Yecid Barón Durán.
7. Testimonios de Jonathan Camilo Castaño Gómez, Elvia
Moreno Cabrera.
8. Entrevista Obdulio Martínez Mora, documento visible a folios 299 a 302 del archivo digital Primera Instancia Cuaderno Primera instancia Cuaderno 2024102812805407.pdf.
9. Entrevista a Deiner Dueñas Cabrera, visible a folios 307 a 310 del archivo digital Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2024102812805407.pdf. 10 Entrevista de Esperanza González Martínez, visible a folios 311 a 314 del archivo digital Primera Instancia Cuaderno
Primera Instancia Cuaderno 2024102812805407.pdf.
11. Entrevista Cindy Barón, visible a folios 315 a 320 del archivo
digital Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2024102812805407.pdf.,
12. Entrevista de Ana Paola Meza Vergara, visible a folios 321 a 324 del archivo digital Primera Instancia Cuaderno Primera
Instancia Cuaderno 2024102812805407.pdf.
13. Entrevista de David Orlando Pinilla Téllez, visible a folios 325 a 328 del archivo digital Primera Instancia Cuaderno Primera
Instancia Cuaderno 2024102812805407.pdf.
14. Consulta RUES, visible a folios 256 a 258 archivo digital
a 328 del archivo digital Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2024102812805407.pdf.
14. Consulta RUES, visible a folios 256 a 258 archivo digital
Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2024102812805407.pdf.,
15. Entrevista a Yecid Barón Durán, visible a folios 329 a 334 del archivo digital Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2024102812805407.pd
16. Investigación CONSULTANDO LTDA, visible a folios 201 a 334 del archivo digital Primera Instancia Cuaderno Primera
Instancia Cuaderno 2024102812805407.pdf. Para dar desarrollo al cargo afirma que el sentenciador se equivocó al apreciar las diferentes pruebas obrantes en el proceso, lo que llevó a concluir que la demandante dependíaRadicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 14 económicamente del causante, dado que el formato de «Información de los solicitantes – padres”» señala como monto del aporte del afiliado fallecido la suma mensual de $280.000, suma que recibía desde hacía ocho años atrás; y que los gastos del grupo familiar eran de $300.000 (mercado y arriendo); por tanto, el afiliado no era quien tenía a su cargo los gastos del hogar de manera exclusiva, puesto que la actora también asumía parte; y además, contaba con ingresos propios. Dice que no se puede tener por cierta la afirmación que el afiliado realizaba el aporte desde hacía ocho años, porque
actora también asumía parte; y además, contaba con ingresos propios. Dice que no se puede tener por cierta la afirmación que el afiliado realizaba el aporte desde hacía ocho años, porque no existe prueba alguna sobre la presunta actividad laboral que realizaba, según consta en su historia laboral. Agrega que la declaración de la actora no puede tenerse como prueba de su dicho; que los testigos y la entrevista efectuada en la investigación administrativa [no] «dan cuenta de conocimiento alguno del presunto monto de los aportes, ni permiten corroborar la supuesta actividad laboral informal del afiliado fallecido desde que era menor de edad». Añade que la promotora del proceso cambió su versión sobre el monto del aporte de su hijo, ya que al momento de responder el «cuestionario para el reclamante » que suscribió el 16 de febrero de 2017 reportó $280.000 mensuales y ahora dijo que su hijo aportaba $586.000 por concepto de arriendo, agua, luz y gas, mercado, señalando que su contribución para los gastos del hogar era del 100%, desconociendo lo que consignó en el formato; que igualmente, el salario del afiliado era de $1.300.000, cuando no existe prueba de ello y,Radicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 15 además, dicha cifra resulta contraria a lo que indica la historia laboral, en la que se registra un ingreso base de cotización para el año de su fallecimiento no superior a $700.000. En adición a lo anterior, resulta claro que el causante
historia laboral, en la que se registra un ingreso base de cotización para el año de su fallecimiento no superior a $700.000. En adición a lo anterior, resulta claro que el causante no se encontraba en capacidad de suministrar $586.000, puesto que la propia demandante mencionó que los gastos de él correspondían a $260.000 (préstamo de estudio con el Banco Caja Social, gastos diarios y otros -gasolina), pero omitió señalar que su hijo tenía un crédito por la adquisición de su moto, del cual conocía Deiner Dueñas Cabrera, quien en la entrevista señaló que «La moto la estaba pagando» y que la demandante le hacía « turnos a la señora Nubia », versión corroborada en la entrevista de Esperanza González Martínez, quien informó que «ella trabajó como peluquera», así como con la versión de Obdulio Martínez Mora. Agrega que la actividad laboral de la accionante al momento del fallecimiento de su hijo fue confirmada por la hermana del afiliado Cindy Barón, quien afirmó «Ella no trabajaba, no tenía un trabajo formal, iba a hacer turnos en la peluquería de mi tía Nubia »; que llama la atención que dijo desconocer los ingresos de la madre, para en su lugar señalar que era su hermano el que se ocupaba exclusivamente de los gastos del hogar, «lo cual no es cierto, así como niega que ella colaboraba con el hogar de su madre». Indica que también se omitió tener en cuenta lo
que era su hermano el que se ocupaba exclusivamente de los gastos del hogar, «lo cual no es cierto, así como niega que ella colaboraba con el hogar de su madre». Indica que también se omitió tener en cuenta lo reseñado en las versiones de Ana Paola Meza Vergara y DavidRadicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01
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Orlando Pinilla Téllez, según las cuales, « Ella era estilista, hacia domicilios para la hermana, la tía de Exsenjawer», y «Trabajaba como estilista, creo que le trabajaba a alguien»; que también se desestimó la versión del padre del afiliado, Yecid Barón Durán, en cuyo relato señaló que la demandante y su hija realizaban actividad laboral como estilistas en un establecimiento de comercio de su propiedad y, además, indicó haberle colaborado a la accionante y a su hijo cuando se separaron. Entonces, asegura, está demostrada la actividad laboral de la actora y de su hija, pues no hay duda sobre la existencia de un local donde realizaba su actividad y fuera de ello pagaba arriendo. Añade que el ad quem omitió la valoración del informe de investigación realizado por Consultando LTDA., el que reseña que, «aunque la reclamante afirma que solo de forma eventual realiza la actividad de estilista a domicilio, en su residencia cuenta con todo el ensamble de muebles y enseres para la realización de esta actividad de manera formal». Que, así mismo el Tribunal prescindió valorar que la
eventual realiza la actividad de estilista a domicilio, en su residencia cuenta con todo el ensamble de muebles y enseres para la realización de esta actividad de manera formal». Que, así mismo el Tribunal prescindió valorar que la investigación mencionada aporta la consulta realizada en el RUES, «donde la reclamante figura con un registro mercantil en San José, con número de matrícula 000007933, como sociedad comercial, en estado cancelado y fecha de cancelación 12 de julio de 2015 », de la que se puede extraer que aquella contaba con ese negocio; que tampoco se tuvieron en cuenta las conclusiones de la investigación queRadicación n.° 11001-31-05-024-2020-00430-01 SCLAJPT-10 V.00 17 proporcionan luces sobre la pobre veracidad de las respuestas dada por la demandante al funcionario que la realizó. Al efecto, cita algunos apartes. Asevera que el colegiado prescindió de la valoración del RUAF, en el cual consta la afiliación de la demandante a los programas Generación de Ingresos Vulnerables Mujeres Ahorradoras, del 13 de mayo de 2014, con beneficio económico y en especie otorgado por el Departamento de Prosperidad Social, así como su inscripción al programa de
Beneficios Económicos Periódicos BEPS de Colpensiones, de 18 de diciembre de 2015. De este documento surge que la actora contaba con capacidad de ahorro con antelación a la fecha de fallecimiento de su descendiente. Alega que llama la atención que la promotora del proceso, al absolver su interrogatorio de parte, haya negado encontrarse vinculada a los programas de Subsidio de Vivienda Rural de 22 de julio de 2005, Atención en Unidades Móviles del 24 de mayo de 2007 y Familias en Acción desde el 6 de septiembre de 2007 al 26 de febrero de 2014; Generación de Ingresos Vulnerables Mujeres Ahorradoras de 13 de mayo de 2014, ocultando la información certificada por el RUAF, prueba que evidencia los ingresos provenientes de estos programas y que contaba con capacidad de ahorro antes de la muerte de su
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