CSJ - SL535-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL535-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL535-2025 Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01 Acta 07 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que HELMER QUINTERO RENDÓN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 11 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la
CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. E. S. P.
(CHEC S. A. E. S. P.).
Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la demandada al abogado José Roberto Herrera Vergara identificado con la cédula de ciudadanía 19.145.799 de Bogotá D. C. y, portador de la tarjeta profesional 18.316 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del mandato que le fue conferido y que se allegó a la actuación digital adelantada ante esta corporación.Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01
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I. ANTECEDENTES Helmer Quintero Rendón demandó a la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. E. S. P., con el fin de que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la
Helmer Quintero Rendón demandó a la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. E. S. P., con el fin de que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en los artículos 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989 y 39 de la CCT 2018-2021 suscrita entre la demandada y la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas, a partir de la fecha en que satisfizo sus exigencias, así como a la prima de jubilación dispuesta en la cláusula 41 de la última convención. Igualmente solicitó la cancelación del retroactivo causado, los intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, además, el valor de las mesadas «que eventualmente se declaren prescritas », a título de indemnización por la no concesión de la pensión deprecada y, las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 5 de octubre de 1959, de manera que para la data en la que interpuso la demanda inaugural contaba con 62 años de edad y se vinculó con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de febrero de 1978. Relató que se afilió a la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas, desde el 1 de agosto de 1992, lo que lo hacía beneficiario de las diferentes
Relató que se afilió a la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas, desde el 1 de agosto de 1992, lo que lo hacía beneficiario de las diferentes convenciones colectivas de trabajo suscritas por aquella,Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 3 siendo la última, la vigente para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2021. Señaló que «dentro» de la CCT 1988-1989 se previó una pensión de jubilación a los 55 años de edad, para los trabajadores afiliados al sindicato, que se encontraran vinculados a la empresa al 31 de diciembre de 1987 y hubieran prestado sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de aquella; disposición que se ratificó en las diferentes convenciones colectivas posteriores. Puso de presente que arribó a la edad exigida el 5 de octubre de 2014, data en la que se hizo exigible el derecho a la pensión de jubilación que reclama, por tratarse del requisito faltante para ello. Indicó que el 29 de abril de 2021 solicitó a la pasiva el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 5 de octubre de 2014, sin embargo, esta la negó con el argumento de que « en la redacción convencional del
reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 5 de octubre de 2014, sin embargo, esta la negó con el argumento de que « en la redacción convencional del casi (sic) particular con CHEC S.A. E.S.P., brilla por su ausencia mención indicativa que el derecho a la pensión de jubilación convencional podía causarse con el cumplimiento de la edad, posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005». Postura que a su juicio desconoció los convenios o tratados internacionales adoptados por Colombia con la OIT. Al dar respuesta a la demanda inaugural, la parteRadicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 4 accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos, con excepción de aquellos relativos a que los requisitos para que el promotor de la contienda se hiciera acreedor de la prestación pensional se reunieron, en tanto arribó a la edad de 55 años, el 5 de octubre de 2014, por lo que, con ocasión a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, no procedía la concesión del derecho; y aquel encaminado a sostener que la negativa del reconocimiento de la acreencia extralegal se constituye en un acto desconocedor de los convenios o tratados internacionales que adoptó Colombia con la OIT.
derecho; y aquel encaminado a sostener que la negativa del reconocimiento de la acreencia extralegal se constituye en un acto desconocedor de los convenios o tratados internacionales que adoptó Colombia con la OIT. En su defensa manifestó que eran muy claras las razones constitucionales y legales en las que se fundamentaba para oponerse a las pretensiones del escrito inicial, pues con ocasión a la entrada en vigor de la mencionada enmienda constitucional, se le eximió de proceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada. Formuló como excepciones de mérito las que relacionó como buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito “COBRO DE LO NO DEBIDO” , formulada por la CHEC, como se expusoRadicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01
SCLAJPT-10 V.00 5 en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la CHEC de la totalidad de las pretensiones de la demanda incoada en su contra por el señor HELMER QUINTERO RENDON por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al señor HELMER QUINTERO RENDON en favor de la CHEC en un 100%. Como
HELMER QUINTERO RENDON por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al señor HELMER QUINTERO RENDON en favor de la CHEC en un 100%. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.160.000.
CUARTO: Se ordena CONSULTAR esta sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en favor del demandante, en caso de no ser apelada por él, o en el evento, de no sustentarse oportunamente la misma.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso el demandante, a través de sentencia del 11 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales decidió confirmar la providencia de primer grado e imponer las costas de la alzada a cargo del recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si le asistía al demandante el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, de conformidad con lo pactado en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, a pesar de haber cumplido la edad de 55 años con posterioridad al 31 de julio de 2010. Refirió que no era materia de controversia que el demandante: i) nació el 5 de octubre de 1959; ii) estuvo
vinculado con la accionada a través de contrato de trabajo a término indefinido a partir del 24 de febrero de 1978; iii) seRadicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 6 afilió a la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas desde el 1 de agosto de 1992; iv) el 29 de abril de 2021 presentó ante la CHEC S. A. E. S. P. solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación. Además, que la CHEC S. A. E. S. P. y Sintraelecol Subdirectiva Caldas suscribieron sendas convenciones colectivas de trabajo así: 1988-1989; 1990-1991; 1992-1994; 1994-1996; 1996-1997; 1998-1999; 2000-2001; 2002-2003; 2005-2012; 2013-2017 y 2018-2021. Señaló que de conformidad con la norma convencional cuya aplicación se deprecaba, esto es, el artículo 51 de la CCT 1988-1989 y la cláusula 39 de la CCT 2018-2021, eran tres las condiciones de estructuración del derecho pensional: a) encontrarse vinculado a la CHEC S. A. E. S. P. a 31 de diciembre de 1987; b) haber prestado servicios exclusivos a tal sociedad durante 20 años continuos o discontinuos y c) que el trabajador arribe a la edad de 55 años. Sin que se desprendiera de su interpretación literal, que las partes en uso de la libertad y autonomía hubieran
tal sociedad durante 20 años continuos o discontinuos y c) que el trabajador arribe a la edad de 55 años. Sin que se desprendiera de su interpretación literal, que las partes en uso de la libertad y autonomía hubieran acordado que dicha prestación se causaría, inexorablemente, con el tiempo de servicio y sin ninguna consideración a la edad. De manera que, el tiempo de servicio y la edad fueron consagrados como requisitos « acumulativos», los cuales debían concurrir antes del 31 de julio de 2010. Puso de presente el sentenciador de segundo grado, que de conformidad con el artículo 467 del CST la convenciónRadicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 7 colectiva era un acuerdo vinculante que emanaba de una negociación colectiva y fijaba las condiciones que regían los contratos o relaciones de trabajo durante su vigencia, regulando la prestación de servicios al tenor del mínimo de garantías que el ordenamiento jurídico le reconoce a los trabajadores, contiene derechos y deberes y, su cumplimiento es imperativo para las partes. Lo que respaldó en la providencia CSJ SL4255-2021. Destacó que la Corte Constitucional en sentencia CC SU-241-2015 enseñó que el texto de la convención colectiva debía ser interpretado como norma jurídica, máxime si de aquella se derivaban derechos y obligaciones para las partes
firmantes y, eventualmente a los trabajadores de la empresa, en los términos del artículo 471 del CST, lo que se recordó en la decisión CSJ SL3027-2023. Resaltó que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones convencionales perderían su vigencia, salvo los derechos adquiridos, por ello, la fecha límite para lograr el cumplimiento de las exigencias convencionales, era el 31 de julio de 2010, tal como se derivaba del parágrafo transitorio 3 de la enmienda constitucional en mención. Adujo que la jurisprudencia de esta corporación fijó como precedente la tesis según la cual, en los eventos en que la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encontrara vigente al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, cualquiera fuera el motivo para ello, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas solo seRadicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 8 produciría al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención, pero advirtiendo que en todo caso perdían vigencia el 31 de julio de 2010, como se refirió en la sentencias CSJ SL2543-2020 y SL10702023. Descendió al caso en concreto y dijo que los anteriores escenarios, no resultaban aplicables al asunto sometido a su escrutinio pues no obraba prueba que demostrara que para la vigencia 2004-2005 existiera convención alguna o, que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara. Así mismo señaló que, no se evidenciaba que se hubiera presentado denuncia de la convención en los términos del artículo 479 del CST, para que hubiese operado la prórroga automática en los términos del artículo 478 ibidem. Y que de conformidad con lo enseñado por esta Corte los beneficios pensionales mantenían su vigencia hasta tanto perdiera vigencia la convención colectiva o cláusula convencional que lo consagrara. Anotó que en el caso objeto de análisis, a pesar de que el contenido de la cláusula 51 de la CCT, se reprodujo en convenciones posteriores, revestía importancia destacar que la CCT celebrada para el periodo 2005 -2012, en su cláusula 64 se consagró, de manera literal, lo siguiente: La presente convención regirá desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012 a excepción de los estipuladoRadicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 9 en el parágrafo de la Cláusula 11 y el numeral 3º de la Cláusula 12 de esta Convención. Esta convención reemplaza y sustituye cualquier otra que hubiere sido suscrita, así como laudos arbitrales a que estuvieren obligados la Empresa y el sindicato en vigencias anteriores. Las
12 de esta Convención. Esta convención reemplaza y sustituye cualquier otra que hubiere sido suscrita, así como laudos arbitrales a que estuvieren obligados la Empresa y el sindicato en vigencias anteriores. Las partes no podrán alegar vigencia de ninguna convención colectiva y/o laudo anterior, pues la firma y vigencia de ésta implica la sustitución en los términos de la ley. Esta convención colectiva se lee, aprueba y suscribe a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Partiendo de lo anterior y de que el promotor del litigio cumplió los 55 años de edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, afirmó el juez de la apelación que su derecho no alcanzó a causarse dentro del límite temporal determinado por el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que de modo alguno podía hablarse de un derecho adquirido, sino de una mera expectativa que no llegó a consolidarse pues, no reunió todos los requisitos previstos para tener derecho a la prestación convencional. Ello pues aun cuando, no mereció reparo de las partes que los años de servicio continuo o discontinuo los cumplió el 24 de febrero de 1998, el requisito de edad tan solo lo satisfizo hasta el 5 de octubre de 2014, por lo que despachó de manera desfavorable el recurso de alzada y, por consiguiente, dispuso la confirmación de la decisión de primer grado. Señaló que a pesar de que se solicitaba dar aplicación al principio de favorabilidad a la luz de los planteamientos tanto de esta corporación como de la Corte Constitucional,
consiguiente, dispuso la confirmación de la decisión de primer grado. Señaló que a pesar de que se solicitaba dar aplicación al principio de favorabilidad a la luz de los planteamientos tanto de esta corporación como de la Corte Constitucional, advirtió que el caso bajo examen no se enmarcaba dentro deRadicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 10 los presupuestos de procedencia fijados para el efecto, pues era necesario que la convención colectiva de trabajo admitiera más de una interpretación, « una más benevolente que la primera, que permita la de adquisición de un derecho en favor de la persona», lo que no se presentaba en el asunto, pues tan solo emergía una sola interpretación que, sin lugar a equívocos, permitía considerar la edad como un requisito de causación y no de exigibilidad que se pudiera cumplir con el paso del tiempo, incluso después del 31 de julio de 2010.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la demandada y serán resueltos de manera conjunta pues, a pesar de que se dirigen por sendas distintas, denuncian
primera de casación, los cuales fueron replicados por la demandada y serán resueltos de manera conjunta pues, a pesar de que se dirigen por sendas distintas, denuncian similar elenco normativo, persiguen la misma finalidad y se complementan entre sí.Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía directa en la modalidad de « interpretación errónea y aplicación indebida» de los artículos 467, 468, 469, 470 modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965, 476, 478 del CST; 60 y 61 del CPTSS; 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del CGP.
Sostiene que como consecuencia de la violación indicada «la sentencia infringió también » los artículos 1, 19, 21 del CST; 1 de la Ley 33 de 1985; parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8 y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la CP; 17, literal b), de la Ley 6 de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1 y 12 de la Ley 6 de 1945; 72, 73 y 76 inciso 2,
de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1 y 12 de la Ley 6 de 1945; 72, 73 y 76 inciso 2, de la Ley 90 de 1946; 19, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1 y 2 de la Ley 4 de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5 de la Ley 4 de 1976; 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1, 3 y 10 de la Ley 33 de 1985; 5, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993. Para demostrar su inconformidad asevera que la convención colectiva es un tipo especial de contratoRadicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 12 celebrado entre una o varias organizaciones sindicales y uno o varios empleadores, la cual tiene como finalidad la regulación de las condiciones de trabajo en un sentido amplio y demás aspectos vinculados con las relaciones laborales, el establecimiento de medios para la solución de conflictos, y en general, la protección de los trabajadores y sus familias, en función del interés colectivo y del desarrollo económico y social.
y demás aspectos vinculados con las relaciones laborales, el establecimiento de medios para la solución de conflictos, y en general, la protección de los trabajadores y sus familias, en función del interés colectivo y del desarrollo económico y social. Transcribe el artículo 467 del CST y afirma que la CCT tiene como objetivo regular las relaciones de trabajo, de manera que, en virtud de sus disposiciones, se establecen anticipadamente y, en forma abstracta, las estipulaciones que regirán las condiciones particulares para los contratos de los trabajadores, así como temas relativos a la misma. Que, por el anterior motivo, las cláusulas de tipo normativo constituyen derecho objetivo y, en esa medida, se incorporan al contenido mismo de los contratos, generando de esta forma obligaciones concretas del empleador frente a los asalariados. Aduce que a través del Acto Legislativo 01 de 2005, el legislador realizó adiciones y aclaraciones al artículo 48 de la CP y puso de presente que los fundamentos constitucionales y legales que han llevado a esta corporación a determinar que una persona tiene derecho a reclamar la pensión convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, se amparan en los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa frente a la aplicación del régimen pensional; así como en la teoría conforme a la cual, la CCT es una fuenteRadicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01
SCLAJPT-10 V.00 13 autónoma y formal del derecho; lo que, además, emerge de lo enseñado a través de las sentencias CC SU-241-2015 y SU1185-2001. Resalta que en los términos de la providencia CSJ SL1870-2020, la pensión de jubilación se puede reclamar: […] con el tiempo de servicio y la edad, dependiendo de cada caso y de la interpretación que se le dé al articulado convencional, donde no necesariamente es un requisito para su consolidación, que también sirven como fundamento, por lo que en ciertos casos el otorgamiento de la prestación requerida no puede verse menguado o afectado por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 pues se debe dar aplicabilidad al principio de favorabilidad conforme al desarrollo de la hermenéutica jurídica laboral. Indica que es deber de los jueces aplicar el principio de favorabilidad «bajo la idea de la fuerza material de las convenciones colectivas» por tratarse estas de actos solemnes, al haber manifestación de la voluntad y estar acompañadas de ciertas formalidades exigidas por la ley. De ahí que les corresponda, en el evento de existir varias alternativas posibles de interpretación, inclinarse por la más favorable al trabajador, fijando su sentido y alcance de manera uniforme, para así garantizar la efectividad del principio de seguridad jurídica. Alude a lo definido por la Corte en las providencias CSJ SL3343-2020, SL3329-2021 y SL661-2021 en torno a la intelección de cláusulas convencionales y sostiene que en la
jurídica. Alude a lo definido por la Corte en las providencias CSJ SL3343-2020, SL3329-2021 y SL661-2021 en torno a la intelección de cláusulas convencionales y sostiene que en la sentencia CSJ SL3200-2023 proferida en un proceso promovido en contra de la misma demandada y en el que se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilaciónRadicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 14 regulada en los artículos 51 de la CCT 1988-1989, 41 CCT 2013-2017 y 41 CCT 2018-2021, se estableció que la edad era un requisito de exigibilidad y no de causación, como también ocurrió en la decisión CSJ SL297-2024. Pone de presente que en el fallo CSJ SL452-2024, se casó la decisión de segundo grado con el argumento de que la edad es un presupuesto de exigibilidad del derecho a la pensión de jubilación convencional, consecuencia de la aplicabilidad del principio de favorabilidad en la interpretación de la cláusula extralegal, lo que también se dijo en las providencias CSJ SL676-2024, SL1181-2024 y SL1718-2024. Ello, dado que la intención de las partes al momento de plasmar dentro de la convención colectiva de trabajo la pensión convencional de jubilación, fue la de otorgar a quienes cumplieran los 20 años al servicio de la empresa, dicho beneficio, con la única condición de estar laborando al
pensión convencional de jubilación, fue la de otorgar a quienes cumplieran los 20 años al servicio de la empresa, dicho beneficio, con la única condición de estar laborando al 31 de diciembre de 1987, «no tratando de establecer la fecha como un requerimiento necesario para causar la pensión, sino únicamente determinando que al cumplir con los requisitos». Trae a colación lo adoctrinado en las sentencias CC SU113-2018, SU-455-2019 y SU-165-2022 en torno al aludido principio de favorabilidad en la interpretación de las cláusulas convencionales y afirma que, a efectos de resolver las demandas por pensiones de jubilación de naturaleza extralegal, existe el deber de realizar un análisis de fondo de cada caso en concreto, identificando la intención de lasRadicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 15 partes «al momento del pacto realizado, para de esta forma aplicar en su interpretación el principio de favorabilidad, para el cual, al existir varias alternativas posibles de interpretación, el fallador debe inclinarse por la más favorable al demandante», y de esa manera cumplir con los preceptos constitucionales y seguir los lineamientos realizados por las Altas Cortes sin vulnerar los derechos fundamentales del trabajador, como se presentó en el caso en concreto.
En ese orden, sostiene que el sentenciador de segundo grado erró al determinar que la edad era un requisito para causar la pensión, a pesar de que la interpretación adecuada
trabajador, como se presentó en el caso en concreto.
En ese orden, sostiene que el sentenciador de segundo grado erró al determinar que la edad era un requisito para causar la pensión, a pesar de que la interpretación adecuada que se debe dar al articulado convencional es que tal presupuesto, solo es de exigibilidad.
VII. RÉPLICA La pasiva se opone a la prosperidad del cargo manifestando que la demanda adolece de graves defectos técnicos en tanto acusa la sentencia combatida por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea y aplicación indebida, lo que además de configurar un contrasentido, por ser excluyente el alcance equivocado de la norma, con su posible aplicación en la forma que no corresponde, refleja escasez argumentativa que impide entender la manera en que se materializó la vulneración.
Además, afirma, por cuanto incluye en la proposición jurídica normas procesales, sin cumplir con el deber deRadicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 16 denunciarlas bajo la modalidad de violación medio, lo que respalda en la aclaración de voto contenida en la sentencia
CSJ SL2369-2024.
En cuanto al fondo de la discusión, indica que, en ningún desatino fáctico o jurídico incurrió el juzgador de la alzada, en la medida que de la cláusula «41» de la CCT emerge
En cuanto al fondo de la discusión, indica que, en ningún desatino fáctico o jurídico incurrió el juzgador de la alzada, en la medida que de la cláusula «41» de la CCT emerge sin duda que la pensión de jubilación allí prevista, se pactó en favor de los trabajadores que se encuentren laborando al momento de cumplir con los requisitos exigidos, concretamente el tiempo de servicios y la edad; sin que se desprenda de la aplicación del precepto que las partes en uso de la libertad y autonomía de contratación, hubieran acordado que dicha prestación fuera reconocida a quienes cumplieran únicamente el requisito de tiempo de servicios. De esa manera, aduce, no es posible afirmar que el derecho a la pensión de jubilación ingresó al patrimonio del promotor de la contienda como un derecho adquirido, pues aun cuando reunió 20 años de servicios el 24 de febrero de 1998, el requisito de la edad lo satisfizo el 5 de octubre de 2014, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010, por lo que no se pueden extender los efectos de las cláusulas convencionales con el fin de acceder al reconocimiento de la prestación deprecada.
VIII. CARGO SEGUNDO Impugna la providencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de «error de hecho» de los artículos 1, 13, 25,Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01
SCLAJPT-10 V.00 17 41, 49, 53 y 93 de la CP, « principalmente el artículo 53 »; 21 del CST; Ley 74 de 1968; 9 de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887. Enlista como errores evidentes de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. desde el (sic) la anualidad 1988-1989 hasta la fecha, o de las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el momento en que se vinculó a la organización sindical. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –
SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada clausula (sic) convencional, determino (sic) que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional.
convencional, determino (sic) que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entro (sic) a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 31 (sic) de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en principio de favorabilidad y dando alance (sic) a este, el ad-quem puede acudir a normas supletorias. Manifiesta que los desatinos enrostrados al juez plural fueron el resultado de no apreciar adecuadamente losRadicación n.° 17001-31-05-002-2021-00218-01 SCLAJPT-10 V.00 18 siguientes medios de prueba: 1) Certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS sobre la afiliación del demandante a la organización sindical. 2) Copia del contrato de trabajo. 3) Copia de la cedula (sic) de ciudadanía. 4) Convenciones colectivas celebradas entre el SINDICATO DE
demandante a la organización sindical. 2) Copia del contrato de trabajo. 3) Copia de la cedula (sic) de ciudadanía. 4) Convenciones colectivas celebradas entre el SINDICATO DE
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SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. con las respectivas notas de depósito. Para demostrar su inconformidad insiste en que en los términos de la sentencia CSJ SL3343-2020, las convenciones colectivas de trabajo son fuentes formales de derecho y, por consiguiente, sus enunciados deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los que se encuentra el principio de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la CP. Que por tal motivo deben observarse las características del acuerdo y su finalidad y, a partir de allí, otorgarle una inteligencia integral, armónica y útil a los interes
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