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CSJ - SL5353-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5353-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5353-2019 Radicación n. 68794 Acta 43 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el 27 de junio de 2014, en el proceso que en su contra promovió

RIGOBERTO RUIZ SANTA.

I ANTECEDENTES Rigoberto Ruiz Santa reclamó el pago de la pensión de invalidez de origen común a partir del 11 de noviembre de 2006, el retroactivo causado desde la fecha en que recibió el último subsidio de incapacidad por parte de su EPS (junio Radicación n. 68794 de 2007), los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Relató como fundamento de sus peticiones, que se afilió a la demandada «desde el 10 de agosto de 2005 hasta el 4 de julio de 2007 en forma continua», que padece «LEUCEMIA MIELOIDE CRÓNICA» a partir del 11 de noviembre de 2006; que su empleador le pagó incapacidades médicas legales hasta junio de 2007, que después de varios inconvenientes, Seguros Alfa calificó su pérdida de

capacidad laboral con un 51.55%, y determinó como fecha de estructuración el 5 de septiembre de 2009, contrariando pruebas y los exámenes médicos y complementarios; que tras impugnar esa decisión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se aumentó el porcentaje de pérdida en un 61.35% pero se mantuvo la fecha de estructuración; que interpuso los recursos de reposición y apelación ante la Junta Nacional, pero no se tramitaron por considerarse extemporáneos; que interpuso acción de tutela. Narró que la convocada a juicio negó la pensión por cuanto no acreditó 50 semanas de cotizáción en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración, lo que le fue imposible, pues debido a su enfermedad no pudo seguir cotizando al sistema (fs.”2 a 8). La accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, indicó que la afiliación «se hizo efectiva a partir del 1% de septiembre de 2005» y que la última cotización se " Radicación n.68704 hizo en junio de 2007 «por 1 día»; que la reclamación se radicó el 15 de diciembre de 2010, y que no hubo demora injustificada, pues se intentó rehabilitar al demandante; admitió los relacionados con la acción de tutela, las calificaciones de Seguros de Vida Alfa y la Junta Regional; de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones

demandadas, buena fe, pago y prescripción (fs. 108 a 119). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellin, en sentencia de 21 de marzo de 2013 (fs.245 a 253), resolvió en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR que le asiste derecho al señor RIGOBERTO RUIZ SANTA a que la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., le reconozca y pague la pensión de invalidez, causada con ocasión de la pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, estructurada a partir del 8 de mayo de 2007.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar al señor RIGOBERTO RUIZ SANTA, los siguientes

conceptos y valores: TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($37.672.500), por mesadas pensionales de la prestación de invalidez causadas entre el quince (15) de diciembre de 2007 y el veintiocho (28) de febrero de 2013. Radicación n. 68794 e Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre dicho monto, los cuales se causan desde el dieciséis (16) de abril de 2011 y hasta la fecha en que se efectúe el pago de lo debido, liquidados por la entidad a la tasa máxima de intereses moratorio vigente para ese momento.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad ADMINIST. RADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a continuar reconociendo y pagando al señor RIGOBERTO RUIZ SANTA, a partir del primero (01) de MARZO de 2013 y mientras subsistan las causas que le dieron origen, una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, la cual se incrementará anualmente conforme lo determine el Gobierno Nacional.

CUARTO: ABSOLVER a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de las restantes pretensiones invocadas en su contra por el señor RIGOBERTO RUIZ SANTA, por las razones explicadas en la parte considerativa.

QUINTO: De las excepciones propuestas prospera parcialmente la de prescripción en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Las demás quedaron impliícitamente resueltas.

SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada. Agencias en derecho en la suma de CUATRO MILLONES CIENTO

VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS PESOS ($4.126.500).

(...) (Negrillas del texto original).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante sentencia de 27 de junio de 2014 (fs.277 a 284 vto), confirmó lo resuelto por el a guo; no impuso costas.

Radicación n. 68794 Estimó necesario resolver, en primer lugar, la alzada interpuesta por la demandada que pretendía quebrar en su

totalidad lo resuelto en primera instancia, ya que de salir avante no sería necesario pronunciarse frente a la oposición del actor. En esa dirección, señaló que respecto a la validez del dictamen pericial emitido por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y Junta Nacional, para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración del dictamen, en «cierta medida» le asistía razón a la demandada, puesto que conforme a la normatividad vigente, las entidades autorizadas para calificar la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración son en primera instancia las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y luego la Junta Nacional. Sin embargo, resaltó que conforme la parte final del art. 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 142 del Decreto Ley 19 de 2012, [...] son muchos los casos análogos al presente que han ocupado la atención de las Altas Cortes para determinar el debido proceso a la hora de calificar la pérdida de capacidad laboral, porque al igual que la recurrente, muchas AFP han considerado que excepto los dictámenes expedidos en las Juntas Regionales y Nacional, no existen otros medios probatorios habilitados por la Ley para tales efectos, como lo sería en el presente asunto el peritaje realizado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, que fue el acogido por la a quo. Se apoyó en la sentencia de «veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), expediente T-3.683.653», la cual Radicación n.68794 trascribió in extenso y de los requerimientos que

doctrinariamente se han requerido para que el dictamen de un experto pueda tener eficacia probatoria. Dicho lo anterior, estimó que no existía duda de que el dictamen emitido en la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, cumplía a cabalidad «con las exigencias legales, doctrinarias y jurisprudenciales que para tales fines se exige»; agregó que el hecho de que la demandada hubiera objetado por error grave (fs.204 y 205), punto que insistió en la alzada, no implicaba que la objetante, [...] le haya cerrado las puertas a la juzgadora para valorar su contenido, apoyarse en él y hacer un juicio crítico, lógico Yy razonado al momento de dictar sentencia. Dicho en otras palabras, esta Magistratura no vacila al considerar que no encuentra en la decisión de la a quo, apoyada en el dictamen pluricitado, yerro fáctico alguno porque se apuntaló en un elemento de convicción idóneo y en esas condiciones la controversia al respecto que aquí plantea el reproche, se concreta en argumentaciones puramente jurídicas que tienen que ver, con la obligación de la Jueza de acoger el dictamen emitido en las Juntas en los términos de Ley. Finalmente, cabe mencionar que la adjetivación de la prueba pericial como ad solemnitatem no ha sido reconocida, ni siquiera en el caso del dictamen de las Juntas de Calificación de Invalidez. Trajo a colación la sentencia CSJ SL, 30 ago. 2005, rad. 25505. En cuanto a los intereses moratorios, trascribió el

contenido del art. 141 de la Ley 100 de 1993, y aseveró que estos se causaban ante la mora en el pago de las mesadas Radicación n. 68794 pensionales; que estos tenian como finalidad resarcir el perjuicio causado a los beneficiarios de una prestación; y, no tenían relación alguna con la buena o mala fe, «ni se exonera su causación por haberse discutido el derecho a la pensión, puesto que por el solo hecho de que este exista y que no se haya cancelado dentro del término oportuno, causa de manera automática los intereses moratorios. Del acervo probatorio estableció que la accionada actuó con negligencia al no calificar la pérdida de capacidad laboral del actor, [...] cuando después de su primer síntoma y de haber estado un mes hospitalizado (diciembre de 2006) fue diagnosticado con Leucemia mieloide crónica; causa más extrañeza aún a la Sala que Seguros de Vida Alfa conociendo estos resultados indique que hay posibilidad de recuperación porque el diagnóstico a corto y mediano plazo es bueno. Pese a la enfermedad incurable que presentaba el señor RIGOBERTO debió incluso formular acción Constitucional en Oprocura de proteger íus derechos fundamentales para que se le ordenara a la Administradora de Pensiones que procediera a evaluar su capacidad laboral (fls. 3141) que por el hecho de haber pasado más de 2 años y teniendo en cuenta que nunca recuperó su salud; era muy difícil que siguiera cotizando. Para esta Magistratura la entidad demandada negó sin justificación válida al señor RIGOBERTO RUÍZ SANTA el reconocimiento de la pensión de invalidez dentro

del término legal toda vez que fue ella misma quien retardo (sic) en el tiempo su calificación, entonces no es de recibo la justificación que su negativa fue amparada en norma que se encontraba vigente para la fecha en que se peticionó el derecho y que exigía el requisito de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, mismas con las que no contaba el actor ya que, se reitera, el señor Ruíz padece una enfermedad irreversible y fue despedido de su empleo, así las cosas, el fallo que se revisa en este sentido ha de CONFIRMARSE íntegramente por estar ajustado a derecho. Respecto del momento a partir del cual debía proferirse la condena por este concepto, tuvo en cuenta las Radicación n.68794 afirmaciones de ambas partes, y concluyó que conforme a los folios 54 y 125, la petición de la pensión se elevó el 15 de diciembre de 2010, por lo que los intereses moratorios se causaron desde el 16 de abril de 2011, como lo resolvió la jueza individual.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todo lo pedido por el actor.

También solicita: En subsidio, se busca con este recurso que la H. Sala case en

forma parcial el fallo inpugnado en cuanto confirmó la condena a cancelar intereses de mora a partir del 16 de abril de 2011; después, se impetra que revoque la condena impartida por la juez de primera instancia en lo relativo a causar intereses moratorios desde el citado 16 de abril de 2011 y en sede de instancia se absuelva a la entidad de pagar tales intereses moratorios. Igualmente en subsidio, se pide que case parcialmente la providencia del Tribunal en cuanto no autorizó a Porvenir S.A. a retener del retroactivo causado los descuentos relacionados con los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo del beneficiario de la pensión; con posterioridad, se Radicación n. 608794 solicita que revoque parcialmente la providencia de la juez de primer grado en el mismo sentido, esto es, en cuanto no autorizó a Porvenir S.A. a retener las sumas correspondientes a aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo del señor Ruiz, para que en sede de instancia imponga a la Administradora la obligación de realizar las mencionadas deducciones y trasladarlas a la EPS a la que él esté afiliado. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa por la vía directa, por aplicación indebida, la trasgresión de las siguientes disposiciones: [...] artículos 1% numeral 1 de la Ley 860 de 2003 y 41 de la Ley 100 de 1993 (modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005 y 142 del Decreto 19 de 2012) y por la infracción directa de

los artículos 3"% 4%, 6 y 7 del Decreto 917 de 1999 y 9 y 14 del Decreto 2463 de 2001, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, 4”, 5”, 10% 13, 25, 31, 32, 33, 34 y 35 del Decreto 2463 de 2001, 174 del Código de Procedimiento Civil, que rige en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, 51 de esta última codificación y 4% 29, 228, 230, 241 y 243 de la Carta Magna. Después de trascribir las consideraciones de la decisión impugnada, y de la sentencia CC C-1002-2004, afirma que el dictamen proferido por una junta de calificación regional o nacional, [...] sí es '"necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión", sí es "la prueba idónea del estado de invalidez que genere el derecho a la pensión correspondiente", las juntas de calificación sí son "los únicos facultados por la ley para emitir el dictamen sobre el grado de reducción de la capacidad laboral de una persona, como fundamento de su pretendida pensión de invalidez" "el dictamen de las juntas Radicación n.68794 es la pieza fundamental para proceder a la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión que se solicita. En este sentido, dichos dictámenes se convierten en documentos obligatorios para efectos del reconocimiento de las prestaciones a que se ha hecho

alusión" y, por si ello fuera poco, "Como las competencias asignadas a las juntas de calificación de invalidez son exclusivas, la calificación de la pérdida de la capacidad laboral con efectos obligatorios no ha sido asignada por el legislador a otro particular." (Negrillas del texto original). Considera que de entenderse, que lo expuesto en la parte resolutiva de la sentencia dictada por la Corte Constitucional, no es de obligatoria obediencia o de efectos erga omnes, tal postura es rebatida con lo resuelto en la providencia CC T-292-2006; que si bien se trata de una decisión en sede de tutela, «no por ello sus motivaciones dejan de ser vinculantes, como se desprende de lo dicho en la comentada providencia (...). Considera que de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los dictámenes de las Juntas Calificadoras de Invalidez son documentos obligatorios para efectos del reconocimiento de la prestación correspondiente, por tanto, el yerro del Tribunal es palmario al haber fundado su decisión, [...] en una prueba no proveniente de una Junta Calificadora de Invalidez, pues como éste expresamente lo reconoció el cimiento de su sentencia fue elaborado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, con lo que violó principios fundamentales de la Carta Magna como lo son, entre otros, la cosa juzgada constitucional y el debido proceso Y, por tanto, es evidente que la condena impartida contra Porvenir S.A. debe ser casada, como respetuosamente le pido a la H. Sala se sirva disponerlo. Radicación n.08794

Finaliza la acusación con unas consideraciones de instancia. VIIL. CARGO SEGUNDO Lo plantea asi: A causa del error de derecho que más adelante se describe, en el fallo acusado se aplicaron indebidamente los artículos 19 numeral 19 de la Ley 860 de 2003 y 41 de la Ley 100 de 1993 (modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005 y 142 del Decreto 19 de 2012) y se infringieron en forma directa de los artículos 39, 4%, 69 y 7 del Decreto 917 de 1999 y 9 y 14 del Decreto 2463 de 2001, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, 4", 5, 109, 13, 25, 31, 32, 33, 34 y 35 del Decreto 2463 de 2001, 174 del Código de Procedimiento Civil, que rige en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, 51, 60 y 61 de esta última codificación y 49, 29, 228, 230, 241 y 243 de la Carta Magna. Asevera que el error de derecho consistió en haber fundado el ad quem, la condena impartida en el experticio rendido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, cuando estaba obligado a regirse exclusivamente con lo consignado en el dictamen proveniente de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Acusa como prueba erróneamente apreciada el dictamen de merma de capacidad laboral emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia (fs.147 a 149) y, de la falta de estimación del

proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (fs”.56 a 58). H Radicación n. 68794 Sustenta el ataque con iguales argumentos a los expuestos en el anterior, y agrega que conforme lo doctrinado por la Corte Constitucional, se equivocó el sentenciador al fincar su decisión en una prueba que no era idónea (fs. 147 a 149) y, dejar de lado el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (fs. 56 a 58) «que era la única comprobación llamada a servir como pilar de la decisión».

VII. RÉPLICA El opositor sostiene que al haberse edificado el primer cargo por la vía directa, la censura deja libre de ataque las conclusiones sustentadas en los medios probatorios; que ha debido cuestionar las pruebas que sirvieron de soporte al sentenciador como la historia clínica y los exámenes de diagnóstico; en cuanto a la segunda acusación, asegura que no se hizo un análisis «de las condiciones fácticas ni de los medios probatorios»; que no existe el error de derecho que se le atribuye al ad quem, pues no hay duda de que tenía plena libertad para apartarse, total o parcialmente, de las conclusiones de un dictamen pericial, siendo su obligación corregir los yerros que observe en su expedición.

Asevera que el recurrente desconoce que los dictámenes de los entes calificadores, pueden ser demandados ante la jurisdicción laboral o administrativa conforme el Decreto 2463 de 2001. Radicación n.68794

IX. CONSIDERACIONES

El Tribunal fundamentó su decisión, en que si bien las Juntas de Calificación (Regional y HNacional) son entes autorizados para calificar la pérdida de capacidad laboral y determinar la fecha de estructuración mediante la emisión de los correspondientes dictámenes, en este caso, el proferido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, cumplía a cabalidad con las condiciones para imprimirle validez y descartar los proferidos por una Aseguradora y Junta Regional; desechó los argumentos de la sociedad recurrente, en cuanto que por ser el dictamen prueba solemne debía ser acogido, pues conforme la jurisprudencia, tal calidad no le ha sido reconocida a este medio pericial. La censura asegura, en síntesis, que el dictamen proferido por una Junta de Calificación Regional o por la Nacional es la prueba idónea para determinar la pérdida de calificación laboral y la fecha de estructuración, y por consiguiente, es la «pieza fundamental» para reconocer o negar una pensión de invalidez, de ahí que tenga el carácter ad substantiam actus y que el Tribunal haya incurrido en error de derecho; se refiere a los efectos vinculantes de las sentencias de la Corte Constitucional, que en su criterio, han impartido doctrina de que el dictamen de las juntas es prueba obligatoria para resolver un derecho pensional, como en el caso que ocupa la atenciónde la Sala. 13 Radicación n.68794 Cumple reiterar que el art. 61 del CPTSS, le otorga a los jueces autonomía e independencia para formar su convencimiento con los medios de prueba que mayor

credibilidad le ofrezcan; es por ello que gozan de libertad probatoria, como también de las facultades propias que le ofrecen las reglas de la sana crítica. De acuerdo a lo enseñado por esta Corporación, los dictámenes emitidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, no son prueba solemne, razón por la cual los sentenciadores en aplicación del mencionado art. 61 tienen la potestad de apreciar probatoriamente lo determinado por las Juntas de Calificación sin restricción alguna. También ha adoctrinado esta Sala de Casación que los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación pueden ser controvertidos en esta jurisdicción, y por ello, los sentenciadores adquieren competencia para revisar los hechos que pudieron ser acreditados y que den lugar al estado de invalidez o no que dictaminan dichos entes, con lo cual se da solución a las contiendas que las partes ponen en su conocimiento, es decir, que los experticios proferidos por aquellas entidades son discutibles y, por tanto, sometidos a contradicción. En un caso de similares contornos al que acá se analiza, en sentencia CSJ SLa4571-2019, se trató lo concerniente a la fuerza vinculante de los dictámenes de las Radicación n. 68794 juntas de calificación y lo que la Corte Constitucional ha enseñado al respecto. Esta Corporación en la sentencia referenciada indicó: Le corresponde a la Sala establecer si los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez son definitivos y si, por tanto, los

criterios científicos allí plasmados son vinculantes para el juez que conoce una controversia relativa a la causación de una pensión por invalidez. Según los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 16 y 19 de la Ley 1562 de 2012 respectivamente, las juntas de calificación de invalidez «son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica», cuyo objetivo es el de calificar la invalidez en las oportunidades que se requiera para el reconocimiento de una prestación. Por su parte, tal como lo sostiene la recurrente, en la sentencia C1002-2004, la Corte Constitucional señaló que «el dictamen de las juntas de calificación es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión, propiamente dicho». Sin embargo, en la misma providencia la Corte Constitucional aclaró que si bien a través de los mencionados dictámenes se certifica la incapacidad laboral, estos «no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada», dado que ello solo ocurre con el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado que «implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal». De modo que «la negativa parcial o total de la pensión de invalidez es, en esencia, un conflicto jurídico y

como tal, su conocimiento está atribuido por la Constitución Política y por la propia ley laboral al juez del trabajo (artículo 2 del CPL). La jurisdicción, como facultad del Estado para dirimir los conflictos, corresponde a los órganos judiciales y no puede ser transferido a los particulares, como son las Juntas en cuestión, dado que ellos no administran justicia». Ahora bien, esta Sala tiene establecido que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez regionales o nacional, no son pruebas solemnes, de modo que pueden 15 Radicación n.68794 controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas (CSJ SL 2962?, 19 oct. 2006; CSJ SL 27528, 27 mar. 2007; CSJ SL 35450, 18 sep. 2012, CSJ SL 44653, 30 abr. 2013, CSJ SL16374-2015 Yy CSJ SL5280-2018). En la primera de las sentencias referidas, adoctrinó: (...) En el sub examine, dada la vía por la que se encauzaron los cargos no se atacan los medios de convicción que llevaron al Tribunal a brindar mayor credibilidad al dictamen emitido por la Facultad Nacional de Salud de la Universidad de Antioquia; la discusión se centró en la validez de los proferidos por las juntas de calificación. De este modo, la Sala estima que al dejarse libre de ataque el concepto médico emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, y que el ad quem con un criterio jurídico, avaló lo resuelto por el

juez unipersonal cuando este decidió negarle mayor valor probatorio al dictamen de la Junta y concluyó que el demandante se encontraba en un verdadero estado de incapacidad, con la causa de la problemática en su salud, grado de invalidez, fecha y distribución de los porcentajes de minusvalías y discapacidades, la sentencia se mantiene indemne en tal pilar, además que no muestra yerro alguno, por cuanto obedeció lo enseñado por esta Corporación. Para abundar en razones, se reitera la sentencia CSJ SL16374-2015, que en desarrollo del tema, enseñó: Radicación n.68794 Ahora bien, sobre la posibilidad de que el dictamen médico especializado expedido por las Juntas de Calificación de Invalidez sea susceptible de ser desvirtuado para efectos prestacionales, también la Corte ha proferido su criterio. En tal sentido, en sentencia CSJ SL, del 19 de oct. de 2006, rad.29622, sobre acotó la Corporación: “Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional. Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de

seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado. “De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo. Por el contrario, en reciente sentencia del 13 de septiembre 2006 (rad. 29328), tuvo esta Sala de Casación oportunidad de referirse al tema, en los siguientes términos: “Por otra parte, la circunstancia de que la Junta Nacional actúe como órgano de segunda instancia para resolver las reclamaciones formuladas por los interesados contra las evaluaciones de las juntas regionales, no necesariamente su concepto obliga al juez. De no ser así, ciertamente carecería de sentido la intervención de la jurisdicción laboral simplemente para dar un aval al pronunciamiento de un ente que, tal cual lo reconoce la censura, no tiene la potestad del Estado para “decidir” el derecho. Sólo el juez puede, con la fuerza que imprime a sus decisiones el instituto de la cosa juzgada, definir si hay lugar a establecer el estado de invalidez o los parámetros en que debe reconocerse la pensión objeto de controversia y, para tal propósito, nada le impide acudir al apoyo de un ente especializado en la materia y que cumple funciones públicas, así sus miembros no sean servidores del Estado, en virtud del moderno esquema de administración descentralizada por

colaboración”. “Cuando en casos como en el que ocupó a la Sala en esa oportunidad, se planteó una manifiesta contradicción de la Radicación n.68794 valoración médica sobre el nivel de la incapacidad entre las juntas de calificación que intervinieron para tal efecto, la Corte no tuvo duda sobre el carácter discutible del punto y la plena competencia de los jueces para establecer, también por medios técnico-científicos el verdadero grado de invalidez del afectado. Con mucha más razón cuando se trata del señalamiento de la fecha en que se estructura la invalidez, porque no en todos los casos se podrá inferir tal data de una prueba infalible e incontrastable y, por lo mismo, incontrovertible, como seria lo ideal. Para la muestra un botón: En el sub examine, el Tribunal consideró contraevidente e ilógico que una persona haya laborado durante varios años ejerciendo actividades de vendedor y la Junta de Calificación de Invalidez desconozca esa realidad, dejando de lado el material probatorio que tuvo a su disposición y sin que ameritara un pronunciamiento al respecto, y se dictamine que la invalidez se produjo en la infancia temprana, muchísimos años antes del despliegue de una vida laboral, esa sí demostrada fehacientemente. “Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social si tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta

reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador e

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