CSJ - SL5354-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5354-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5354-2021 Radicación n.° 84867 Acta 043 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA PATRICIA CAJICÁ SÁNCHEZ, en nombre propio y de sus hijos MSPC, NVPC y YTPC, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 27 de febrero de 2019, en el proceso que instauró contra la SIDERÚRGICA ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. y solidariamente, SERVIMECÁNICOS NOBSA LTDA., al que fue llamada en
garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.
CONFIANZA S.A.
I. ANTECEDENTES Sandra Patricia Cajicá Sánchez, en nombre propio y de sus hijos, demandó a la Siderúrgica Acerías Paz del Río S.A.
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Radicación n.° 84867 (en adelante Paz del Río S.A.) y solidariamente a Servimecánicos Nobsa Ltda. con el propósito de que declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre su cónyuge Juan Pablo Puerto Ochoa y Acerías Paz del Rio, desde el 17 de enero de 2005 y el 24 de abril de 2014, desempeñando el cargo de operario III planta fertilizantes. Así mismo que la naturaleza del accidente que originó el deceso fue de carácter laboral; la responsabilidad de
Acerías Paz del Rio S.A. en la muerte del trabajador; la solidaridad de Servimecánicos Nobsa y el derecho que le asiste a ella y a sus hijos de ser indemnizados. En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas al pago de daños y perjuicios materiales, a título de lucro cesante consolidado y futuro, de daños morales, emergente, a la vida en relación y a la indexación de las sumas que se ordenaran. Fundamentó sus peticiones, en que entre Juan Pablo Puerto Ochoa y Acerías Paz del Rio S.A. existió una relación laboral, que finalizó por el accidente ocurrido el 24 de abril de 2014, donde el trabajador murió. Narró que el día del evento, el trabajador cumplía con su turno y responsabilidades laborales habituales cuando cayó repentinamente dentro de la tolva ensacadora de la planta de fertilizantes – división fabricación primaria, siendo auxiliado inicialmente por personal de la firma contratista
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Radicación n.° 84867 Servimecánicos Nobsa Ltda. y luego por el personal de seguridad industrial y el cuerpo de bomberos de Acerías Paz del Río S.A. Agregó que estos últimos ordenaron desocupar el lugar, lo que produjo el sumergimiento del trabajador en el fertilizante, estando aún con vida, ocasionándole la muerte por insuficiencia respiratoria y comprensión extrínseca de tórax. Aseguró que ni el personal contratista, el equipo de seguridad industrial o el cuerpo de bomberos, estaban capacitados para atender el evento; que no contaban con equipos e instrumentos idóneos para auxiliar al causante;
que las acciones de rescate no fueron suficientes y que el tiempo de reacción no fue adecuado a la gravedad del suceso. Para finalizar, alegó que tenía derecho a las indemnizaciones dados los perjuicios que se le causaron, así como a sus hijos. Al dar respuesta a la demanda, Acerías Paz del Río S.A. se opuso a todas las pretensiones, salvo la referida a la existencia de un contrato de trabajo. En cuanto a los hechos, negó su responsabilidad en la ocurrencia del accidente, el cual atribuyó a la decisión unilateral del trabajador de ingresar de forma irregular a un espacio que no era parte de sus actividades rutinarias, en violación de los protocolos y procedimientos establecidos por la compañía.
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Radicación n.° 84867 Narró que el señor Puerto Ochoa no cayó repentinamente en la tolva, sino que ingresó por su propia cuenta y riesgo, sin que ello fuera parte de sus funciones – que era la supervisión de los trabajadores y la no ejecución de tareas críticas –, tampoco se trataba de una actividad habitual o estuviera programada y omitiéndola existencia de una autorización y vigía que lo acompañara o contara con arnés o línea de vida, según lo estipulado por los procedimientos internos, situación que fue reconocida por la administradora de riesgos laborales (ARL) en su informe de investigación del evento. Señaló que la tolva tenía una estructura protectora a fin de prevenir accidentes y que su interior correspondía a un espacio confinado cuyo ingreso requería cumplir con los especiales procedimientos de seguridad que el trabajador no
observó, pese a haber sido capacitado en el tema, obteniendo puntajes altos en dichas formaciones. Añadió que contaba con un especial protocolo de actuación ante emergencias, implementado antes del suceso, que implicaba la reacción del cuerpo de bomberos de la empresa de forma inmediata y con los instrumentos idóneos para proceder. Agregó que el trabajador, en vez de solicitar a los contratistas cercanos que se comunicaran con el cuerpo de bomberos, decidió actuar por su propia cuenta, ordenando a los empleados de Servimecánicos Nobsa Ltda. que ejecutaran diversas maniobras, entre ellas desocupar la tolva, lo que
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Radicación n.° 84867 generó que el fertilizante cubriera más al trabajador. Indicó que sólo cuando él se vio cubierto por material hasta los hombros, se comunicó el suceso al equipo rescatista que llegó en un minuto a la escena. Afirmó que el personal ocupado de atender este tipo de eventos contaba con especial capacitación, protocolos de acción, elementos, herramientas y materiales idóneos para el rescate fueron reconocidos por el Ministerio de Trabajo que, mediante auto del 26 de enero de 2015, archivó la averiguación preliminar que inició contra la empresa, entre otras porque «[…] cuenta con un sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo […] con su respectivo cronograma de actividades en seguridad industrial […] implementado un Plan de Registro de inspecciones planeadas». En su defensa, invocó las excepciones de colocación involuntaria del trabajador en acto inseguro, inexistencia de
culpa de la empresa, de la obligación de resarcimiento de perjuicios, culpa exclusiva de la víctima, observancia de protocolos, procedimientos y medidas de seguridad y salud en el trabajo por su parte e inobservancia por parte del trabajador y prescripción. Servimecánicos Nobsa Ltda. dio respuesta a la demanda de forma extemporánea, por lo cual se tuvo por no contestada.
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Radicación n.° 84867 La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (en adelante Confianza S.A.) fue llamada en garantía por Acerías Paz del Río, oponiéndose a dicho llamamiento. En cuanto al litigio, se opuso a las pretensiones y dijo que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda. Alegó en su favor las excepciones de inexistencia de relación laboral, ausencia de culpa patronal, inexistencia de solidaridad, no cobertura de la indemnización, límite máximo de valor asegurado, la póliza no otorgó cobertura de responsabilidad civil patronal, ausencia de cobertura para el pago de perjuicios extrapatrimoniales, ausencia de cobertura de lucro cesante y límite máximo de responsabilidad y existencia de deducible pactado.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante fallo del 19 de diciembre de 2017, resolvió, PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el causante JUAN PABLO PUERTO OCHOA (Q.E.P.D), en calidad de trabajador y ACERIAS (sic) PAZ DEL RIO S.A., en calidad de
empleadora, la cual tuvo como extremo inicial el 17 de enero de 2005 hasta el 24 de abril de 2014, el cual finalizó por el fallecimiento del ex-trabajador.
SEGUNDO: DECLARAR que el accidente de trabajo que sufrió el ex-trabajador JUAN PABLO PUERTO OCHOA (Q.E.P.D) el día 24 de abril de 2014 y que le ocasionó la muerte fue por culpa del empleador, de conformidad con las motivaciones plasmadas en esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., a pagar a favor de las demandantes y el demandante la indemnización total y ordinaria de perjuicios de conformidad
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Radicación n.° 84867 con el artículo 216 del CST, las siguientes sumas de dinero debidamente indexadas así: 3.1. A SANDRA PATRICIA CAJICA (sic) SÁNCHEZ, en su condición de cónyuge supérstite del causante: 3.1.1. Lucro cesante consolidado $49.756.418.oo 3.1.2. Lucro cesante futuro $130.675.048.oo 3.1.3. Perjuicios morales $25.000.000.oo 3.2. A […], en su condición de hija del causante: 3.2.1. Lucro cesante consolidado $16.585.473.oo 3.2.2. Lucro cesante futuro $30.520.767.oo 3.2.3. Perjuicios morales $25.000.000.oo 3.3. A […], en su condición de menor hija del causante,
representada por su progenitora SANDRA PATRICIA CAJICA (sic) SANCHEZ: 3.3.1. Lucro cesante consolidado $16.585.473.oo 3.3.2. Lucro cesante futuro $80.619.281.oo 3.3.3. Perjuicios morales $25.000.000.oo 3.4. A […] en su condición de menor hijo del causante, representado por su progenitora SANDRA PATRICIA CAJICA (sic) SÁNCHEZ: 3.4.1. Lucro cesante consolidado $16.585.473.oo 3.4.2. Lucro cesante futuro $114.132.280.oo 3.4.3. Perjuicios morales $25.000.000.oo 3.5. NEGAR las demás pretensiones de condena deprecadas en la demanda conforme a lo motivado en cada acápite.
CUATRO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones presentadas por la demandada ACERIAS (sic) PAZ DEL RIO S.A., según lo motivado en precedencia.
QUINTO: DECLARAR DE OFICIO PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN en favor de la sociedad demandada SERVIMECÁNICOS NOBSA LTDA., y por tanto ABSOLVER a la misma de las pretensiones de la demanda, sin que haya lugar a condena en costas, según lo motivado en precedencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación n.° 84867 Interpuesto el recurso de apelación por Acerías Paz del Rio S.A., la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 27 de
febrero de 2019, revocó los numerales segundo, tercero, cuarto y sexto de la sentencia de primera instancia, confirmó todos los demás y absolvió a la entidad apelante. Definió como problema jurídico a resolver, si existió culpa patronal en el accidente sufrido por Juan Pablo Puerto Ochoa, que sustente el reconocimiento de los resarcimientos o si por el contrario, la muerte devino por el incumplimiento del trabajador en su deber de cuidado. Fijó como marco jurídico, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y recordó que este requiere la demostración del accidente con culpa suficientemente probada del empleador. Agregó que esta responsabilidad no procede en los eventos de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, que son eximentes en tanto rompen el nexo causal entre la culpa y los perjuicios generados y sustentó tales afirmaciones en precedente de esta Sala que referenció como radicado 14420 de 31 de julio de 2014. Consideró que, en este caso, pese a estar probado el accidente, no se acreditó que se debiera a la responsabilidad de las demandadas o a la falta al deber de cuidado del empleador.
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Radicación n.° 84867 Analizó las pruebas, en particular los testimonios, y señaló: i) Se constató que el trabajador no cayó accidentalmente en la tolva, sino que de manera voluntaria y por su propio riesgo decidió ingresar a ella pese a tratarse de un espacio confinado; a pesar de que las normas de seguridad industrial
se lo impedían y sin el cumplimiento de los protocolos de seguridad por él conocidos, como el acompañamiento de vigía y la utilización de elementos de protección. ii) El trabajador impidió la llamada inmediata al equipo de emergencias, lo que retrasó el inicio del procedimiento de rescate. iii) La empresa activó los protocolos urgentes y necesarios, pero la cadena de sucesos puesta en marcha por el causante, hizo que el resultado fatal fuera inevitable, lo que supone una causa ajena que exonera al empleador de la responsabilidad. iv) El relato de los sucesos indicaba que el señor Puerto Ochoa removió la tapa metálica que cubría la tolva, bajó voluntariamente al espacio confinado, no contaba con elementos de seguridad específicos para tal desplazamiento, que no era habitual que alguien entrara a la tolva porque no estaba destinada para tal fin y en el momento que llegaron los bomberos, por el retraso en la atención de la emergencia debido a la acción del empleado, ya no se le podía instalar un arnés ni se le podía colocar una mascarilla de oxígeno.
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Radicación n.° 84867 v) Se pudo evidenciar que el trabajador impidió la llamada a los organismos de socorro y solicitó el auxilio del personal contratista para evitar acciones disciplinarias por su actuar, ordenándoles abrir las válvulas de aire y la compuerta interior de la tolva, lo que agravó la situación. Dejó constancia que, los primeros seis minutos de reacción en un evento como el sucedido eran vitales para garantizar un rescate exitoso. vi) Las actividades que debía desarrollar ese día el
trabajador no suponían el ingreso a la tolva, máxime si se considera sus funciones de supervisión. vii) La matriz de riesgos establecida por la empresa consagraba que el peligro de ingreso a la tolva era el atrapamiento, conocido por el funcionario. viii) Si bien algunas personas propusieron extender una soga para auxiliar al trabajador, el cuerpo de rescate no lo permitió porque ello suponía el ingreso de otro empleado a la tolva, que lo hubiera puesto en una situación de peligro igual que la del señor Puerto Ochoa. ix) Las pruebas documentales atestiguan que el trabajador, pese a conocer los procedimientos y requisitos previos para el ingreso seguro a este tipo de espacios, decidió violarlos; el Ministerio de Trabajo archivó la investigación porque se acreditó la existencia de planes adecuados de prevención de riesgos y reacción ante contingencias por parte
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Radicación n.° 84867 de la empleadora y lo mismo ocurrió en la Fiscalía General de la Nación al no encontrar acreditado el incumplimiento de la empresa en las normas de seguridad. Citó extractos de las sentencias CSJ SL 17026-2016, CSJ SL10262-2017 y CSJ SL102-2018, reiteró la necesidad de probar suficientemente la culpa del empleador para decretar la culpa patronal, mencionó la inexistencia de presunción de culpa e indicó que le correspondía al empleador acreditar que actuó con diligencia en la prevención del suceso que causó los perjuicios. Finalizó argumentando que el accidente se originó por
la culpa exclusiva del trabajador, dado su ingreso irregular y bajo su propio riesgo a la tolva, en violación de los protocolos de seguridad establecidos por la empresa y pese a ser consciente de ellos, así como por el retraso que originó su conducta para la atención de la emergencia, en desmedro de las acciones y protocolos previstos por el empleador para el rescate ante este tipo de eventos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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Radicación n.° 84867 Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad la sentencia del juez. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y se estudian en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia del Tribunal, por la vía directa, de ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 56, 57 numeral 2 y 348 del mismo estatuto, 84 de la Ley 9 de 1979, 188 a 191 de la Resolución 2400 de 1979 y 63, 1604 y 1378 del Código Civil.
Manifiestan que si bien es cierto Acerías Paz del Río S.A. tenía dentro de su mapa de riesgos una situación como la
que originó la muerte del trabajador, también es verdad que el empleador está obligado a prevenir los errores humanos que se puedan presentar y reaccionar debidamente en caso de que ocurran. Agregan, Es innegable para todos (sic) las partes interesadas en el presente proceso que existió un exceso de confianza en el actuar del extrabajador Juan Pablo, pues efectivamente como lo dice la sentencia del Cuerpo Colegiado en su posición mayoritaria, ingreso (sic) sin las medidas necesarias para su protección poniéndose en peligro, que la demora en el llamado al grupo de emergencias agravo (sic) la situación del trabajador accidentado,
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Radicación n.° 84867 resalta el fallo el hecho que Juan Pablo recibió la capacitación suficiente para realizar las labores en espacios confinados. Acto seguido, afirman que el empleador debe responder hasta la culpa leve, y señalan que el Tribunal se equivocó al concluir el cumplimiento de las obligaciones de seguridad industrial de Acerías Paz del Rio con base en los siguientes planteamientos, Ante lo anterior cabe entonces preguntarse: por qué en los documentos no existe un procedimiento para emergencias plenamente detallado en casos de rescate en una tolva?; ¿por qué el señor Juan Pablo que tenía tanta experiencia y tanta preparación no fue acertado en las indicaciones dadas para intentar a salir de su percance?; ¿por qué el grupo de trabajadores que acompañaban a Juan Pablo (que no eran trabajadores de Acerías sino de Servimecanicos Nobsa LTDA) no reaccionaron de una forma idónea llamando de inmediato al grupo de emergencias?; ¿por qué el bombero que llega al rescate
no tenía puesto el arnés?; ¿por qué el bombero no llevaba máscara de oxígeno al momento de entrar al lugar para él ni para el trabajador atrapado?; ¿por qué no se le puso la máscara de oxígeno a Juan Pablo?; ¿por qué se ordenó por parte del grupo de rescate abrir la tolva por la parte inferior para desocupar todo el material?; ¿por qué el informe del accidente realizado por el COPASO de la empresa determinó hacer un conteo de las tolvas en la empresa?; ¿por qué indica ese informe que existe una deficiente evaluación del riesgo? Todo lo anterior que son preguntas más que obvias en unos hechos como los que nos ocupan, fueron dejados de lado en el fallo atacado, situaciones que demuestran falta de previsión de la empresa Acerías Paz del Rio en circunstancias donde predomine el error humano, la falta de preparación del equipo de emergencias en situaciones atípicas pero no imposibles, se demuestra con esto una equivocada preparación en las charlas de capacitación del personal, se demuestra una carencia de preparación del personal que estaba con Juan Pablo ya que ello que estaban con (sic) fuera de la tolva debieron tomar decisiones más acertadas, se deja ver que los bomberos no estaban preparados para una situación de emergencia como está (sic), no tenían el equipo listo, no llevaban arnés puesto, no tenían máscara de oxígeno, no sabían cómo detener la emergencia.
VII. RÉPLICA
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Radicación n.° 84867 Acerías Paz del Río S.A. se opone a la prosperidad del
cargo e indica que la parte recurrente no explicó en dónde estuvo la interpretación errónea que le endilga al Tribunal y que dicha modalidad de casación no es compatible con la exposición de cuestiones fácticas como las planteadas en el ataque.
VIII. CONSIDERACIONES La finalidad del recurso de casación no es surtir una tercera oportunidad en la cual las partes ventilen sus argumentaciones, impresiones y opiniones sobre el litigio, pues ello es propio, y de manera exclusiva, de las instancias.
Al contrario, el recurso de casación busca comprobar si una sentencia emitida en segunda instancia se ajusta o no a la normativa nacional vigente con rango de ley, por lo que es responsabilidad de quien recurre el cumplir con las estrictas formalidades que el ordenamiento ha designado para este. El cumplimiento del accionante respecto de estas cargas no es un mero capricho o una exigencia excesiva de la ley o de esta Corporación, sino que corresponde al actuar debido que le asiste a quien pretende que se analice el acatamiento del sentenciador en sus responsabilidades judiciales, lo cual se sustenta tanto por el fin concreto de la casación como por la presunción de legalidad que tiene toda providencia (CSJ AL1546-2021).
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Radicación n.° 84867 En el presente caso, la Sala observa que el cargo formulado se sustenta mediante abundantes apreciaciones individuales de los recurrentes que se asemejan a unos alegatos que son propios de las instancias y, por ende, se alejan del rigor y propósito que debe caracterizar a los argumentos que se traen a esta sede.
Como se dijo, la finalidad de la casación no es surtir una tercera oportunidad en la cual las partes ventilen sus razonamientos, impresiones y exposiciones sobre el litigio, pues ello es propio, y de manera exclusiva, de las instancias. Al contrario, la responsabilidad de quien recurre no es otra que acreditar que existió una violación de la ley sustancial por parte del fallador, lo cual debe llevar a cabo con las estrictas formalidades que el ordenamiento ha designado para este recurso, dentro de los cuales aparece la reseñada por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social según el cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ
SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).
La parte recurrente, sin embargo, asiste a esta sede sin fundamentar el error jurídico que le endilga al Tribunal, ni explicar cuál fue, a su juicio, la interpretación errónea que dio a las normas reseñadas; sino que se limita a plantear una suerte de interrogantes que suponen disertaciones inanes
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Radicación n.° 84867 para la demostración de una violación de la ley sustancial por parte del fallador, omitiendo así con su deber de sustentar en forma adecuada (CSJ SL1725–2021). En particular, el fallo CSJ SL1720–2021 señaló, Finalmente, aunque el embate está dirigido por la vía directa, su
desarrollo no explica cuál fue el error jurídico del sentenciador de segunda instancia que distancie su decisión de la ley sustancial de alcance nacional, ni el recurrente sustenta el desafuero que pregona por la supuesta indebida aplicación de las normas que componen la proposición jurídica, lo que denota, más bien, que sus argumentos no son otra cosa que alegatos de instancia Por otra parte, el cargo además presenta una indebida mixtura de las vías de ataque previstas en la ley para alegar un cargo en casación, pues pese a que se formula por la vía jurídica, busca sostenerse en reclamos fácticos, como lo son «[…] la falta de previsión de Acerías Paz del Río […] la falta de preparación del equipo de emergencias […] una equivocada preparación en las charlas de capacitación del personal […] una carencia de preparación del personal que estaba con Juan Pablo […] que los bomberos no estaban preparados para una situación de emergencia como está (sic)». Debe reiterar la Sala que las vías de casación determinan la forma en que la Corporación puede proceder con el análisis del fallo impugnado, siendo excluyentes entre sí, pues escogida la senda directa, el recurrente acepta las consideraciones fácticas del litigio, de tal suerte que su argumentación debe soportarse exclusivamente en consideraciones normativas o de derecho, lo que no respetó en este caso.
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Radicación n.° 84867 Ahora, si en todo caso se buscara proceder con el estudio del cargo desde la vía de los hechos, no se advierte la mención a los errores imputables al fallador ni las piezas
procesales que indebidamente se apreciaron o no se valoraron, ni mucho menos la explicación del sentido que debió darse a dichas probanzas, lo cual también es carga del accionante para habilitar tal vía de examen (CSJ SL14712021, CSJ AL1546–2021 y CSJ SL1529-2021). No prospera el cargo por la falta de sustentación debida supone que no ataca los pilares esenciales de la sentencia impugnada (CSJ SL843–2021), manteniéndose incólume hasta el momento.
IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusan el fallo de violar la ley sustancial por la aplicación indebida de los artículos 56, 57 numeral 2 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, 63, 1603, 1604 y 1738 del Código Civil y 60 y 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que condujo a la infracción del 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Alegan que el Tribunal con su sentencia incurrió en los siguientes errores de hecho,
1. No dar por demostrado estándolo, que el accidente de trabajo sufrido por JUAN PABLO PUERTO OCHOA ocurrió por culpa suficientemente comprobada de su empleador.
2. Dar por demostrado sin estarlo, que el accidente de trabajo ocurrido al señor JUAN PABLO PUERTO OCHOA obedeció exclusivamente a su imprudencia.
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Radicación n.° 84867
3. Dar por demostrado sin estarlo, que la empresa tenía
suficientemente cubierto el riesgo en que se encuentran los trabajadores en espacios confinados.
4. Dar por demostrado sin estarlo, que el grupo de emergencias tenía un plan de rescate para accidentes en tolvas.
5. Dar por demostrado sin estarlo, que el hecho de que estuviera vivo JUAN PABLO PUERTO OCHOA al momento de llegada del cuerpo de emergencias no aseguraba su sobrevivencia.
6. No dar por demostrado estándolo que la muerte del señor JUAN PABLO PUERTO OCHOA en el accidente de trabajo se hubiera podido evitar de habérsele sujetado con una cuerda, de habérsele puesto la máscara de oxígeno y de haber evitado vaciar la tolva por la parte inferior.
7. No dar por demostrado estándolo que el empleador no fue diligente en la supervisión y control de las medidas de seguridad necesarias para la ejecución de las actividades en espacios confinados.
Sostienen que los yerros reclamados se dieron por la «[…] no estimación y la equivocada apreciación» de las siguientes pruebas:
1. Informe rendido por la ARP - Positiva en donde especial (sic) donde se analizan la causalidad del accidente - Fl. 68.
2. Versión dada por el Testigo presencial PEDRO JOSE RISCANEVO GARCÍA el 28 de abril de 2014 - FI. 71.
3. Versión dada por el Testigo presencial CRISTHIAN ARNULFO VEGA CORREDOR el 28 de abril de 2014 - FI. 73.
4. Descripción de los hechos dada por el equipo investigador de la empresa sobre el accidente. - FI. 77.
5. Cuadro “Árbol de Causas” analizado por el equipo investigador de Acerías Paz del Río. - Fl. 85.
6. Conclusiones y recomendaciones dadas por el equipo investigador - FI. 86 y 87.
7. Aspectos relevantes del acta de reunión del 29 de abril de 2014 de la visita realizada a la planta de fertilizantes - FI.
90.
8. Protocolos de actuación para emergencias en espacios confinados - FI. 312.
9. Entrevista rendida por parte de CRISTHIAN ARNULFO VEGA CORREDOR, rendida ante la SIJIN como testigo presencial de los hechos en el marco de la investigación realizada por la muerte de Juan Pablo. FI. - 15 al 17 cuaderno de anexos Nº 1.
10. Foto de la entrada a la tolva. Fl - 57 cuaderno de anexos Nº
1.
11. Entrevista rendida por parte de ANGEL (sic) ALEXANDER ADAME CRISTANCHO, rendida ante la SIJIN como testigo presencial de los hechos en el marco de la investigación
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Radicación n.° 84867 realizada por la muerte de Juan Pablo. FI. - 59 al 61 cuaderno de anexos Nº 1.
12. Segunda entrevista rendida por parte de CRISTHIAN ARNULFO VEGA CORREDOR, rendida ante la SIJIN como testigo presencial de los hechos en el marco de la investigación realizada por la muerte de Juan Pablo. FI. - 83 al 85 cuaderno de anexos Nº l.
13. Segunda entrevista rendida por parte de ANGEL ALEXANDER ADAME CRISTANCHO, rendida ante la SIJIN
como testigo presencial de los hechos en el marco de la investigación realizada por la muerte de Juan Pablo. FI. - 87 al 89 cuaderno de anexos Nº 1. Como fundamento del ataque, aseguran que los testimonios recogidos y el informe de la administradora de riesgos laborales Positiva S.A., dan cuenta de una «[…] evidente falta de preparación de los trabajadores y del grupo de emergencias», así como de una deficiente evaluación del riesgo y carencia de liderazgo en el suceso. Reconocen que cualquier actividad humana está inmersa en un riesgo, pero afirman que, en materia del trabajo, el empleador debe cubrir todos los posibles en situaciones y sostienen que en este caso no existe prueba de que la demandada tuviera medidas previstas para mitigar el daño por circunstancias como la ocurrida Señalan que de los testimonios de Pedro José Riscanevo, Cristhian Arnulfo Vega y Ángel Alexander Adame se evidencia que una vez se percataron del suceso, llamaron a emergencias; que los bomberos llegaron cinco minutos después; que en dicho momento el trabajador se encontraba vivo con material a la altura del pecho; que el señor Vega intentó amarrarlo pero no pudo, por lo que ingresó a la tolva; que llegados los bomberos, ordenaron la salida de los
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Radicación n.° 84867 trabajadores para continuar el rescate; que cuando estos ingresaron a la tolva carecía de los elementos adecuados para la operación; que los bomberos ordenaron desocupar el material por la parte debajo de la tolva y que la operación de
rescate duró entre quince y veinte minutos. Sobre la base anterior, afirman que Acerías Paz del Río S.A. no tenía previsto qué hacer en un evento como el que ocurrió, no existía ningún aviso de prevención y que el grupo de emergencias actuó indebidamente, lo que acredita la culpa patronal. Finalizan diciendo que el Tribunal «[…] deja de lado todo lo demostrado con las pruebas relacionadas» y que si bien ellas no desvirtúan la responsabilidad del trabajador en lo sucedido, sí obligan a atender el precedente de esta Corte sobre la concurrencia de culpas que no exonera al empleador de los efectos establecidos en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
X. RÉPLICA Acerías Paz del Río S.A.se opone a la prosperidad del cargo, pues no precisa ni demuestra
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