CSJ - SL538-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL538-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL538-2025 Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 Acta 07 Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por JONATHAN OSORIO, EFICACIA S. A. y SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) en el proceso que el primero instauró a las dos últimas.
I. ANTECEDENTES Jonathan Osorio llamó a juicio a Eficacia S. A. y Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A. (en adelante Olímpica S. A.) para que se declarara que el 30 de marzo de 2012, sufrió un accidente laboral por culpa de las demandadas, lo cual le dejó una incapacidad permanente parcial.Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01
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En consecuencia, se condenara a la indemnización plena de perjuicios materiales y morales, más las costas.
Fundamentó sus súplicas en que: i) desde el 16 de diciembre de 2011 laboró para Eficacia S. A., entidad que lo
plena de perjuicios materiales y morales, más las costas.
Fundamentó sus súplicas en que: i) desde el 16 de diciembre de 2011 laboró para Eficacia S. A., entidad que lo envió como trabajador en misión a Olímpica S. A., para ejercer el cargo de operador logístico; ii) sus funciones eran «cargar y descargar los camiones que traen las mercancías al supermercado alzando peso mayor a 50 Kg […] organizar la bodega; surtir los estantes del supermercado con los productos […] retirar las mercancías vencidas»; iii) el 30 de marzo de 2012 estando dentro «del malacate o ascensor, éste se desplomó recibiendo trauma múltiple con pérdida no cuantificada de conciencia».
Relató que: iv) inicialmente fue atendido por urgencias en la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, en donde se le diagnosticó «traumatismo cerebral difuso, fractura de la diáfisis del humero, traumatismo de tendones y músculos del tronco»; v) luego, se le practicó intervención quirúrgica por múltiples fracturas y lesión del nervio radial izquierdo ; vi) desde el 16 de mayo de 2012 realizó terapia física; vii) el 1° de junio siguiente, la ARL Colpatria emitió concepto técnico laboral con limitaciones de movimientos y efectuó recomendaciones como «asignar labores que no requieran movimientos repetitivos de extensión y flexión, además de no
laboral con limitaciones de movimientos y efectuó recomendaciones como «asignar labores que no requieran movimientos repetitivos de extensión y flexión, además de no alzar peso» (f.os 71 a 77 del cuaderno digital del juzgado).Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01
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Las accionadas se opusieron a los pedimentos y de los hechos: Olímpica S. A. sostuvo que no le constaban por ser ajenos a ella o no eran ciertos. Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, «pago, prescripción y compensación», «ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada», buena fe y la innominada (f.os 113 a 122, ibidem). Eficacia S. A. admitió que el 16 de diciembre de 2011 suscribió contrato con el actor por duración de la obra o labor. De los demás, refirió que no eran verídicos ni de su conocimiento. Presentó como medios de defensa perentorios los de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y la genérica (f.os 145 a 151, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el 2 de septiembre de 2016 (f.os 283 a 284 acta y 285 audio, ibidem), absolvió a las enjuiciadas y condenó en costas a la parte activa.
septiembre de 2016 (f.os 283 a 284 acta y 285 audio, ibidem), absolvió a las enjuiciadas y condenó en costas a la parte activa.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIARadicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01
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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer la alzada de la parte activa, el 28 de marzo de 2023 (f.os 33 a 78 del cuaderno digital del colegiado), resolvió: PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada No. 394 del 2 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar DECLARAR la ocurrencia de culpa patronal en titularidad de las demandadas EFICACIA S. A. en el accidente de trabajo acaecido al actor Jonathan Osorio el 30 de marzo de 2012, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: CONDENAR a EFICACIA S. A. y de manera solidaria a Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A., a pagar a favor del señor Jonathan Osorio, la suma de $119.127.020,03, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, que comprende el lucro cesante futuro, y al pago de 100 SMMLV al momento de la sentencia por concepto de perjuicios morales, de conformidad con los cálculos efectuados en la parte motiva.
TERCERO: COSTAS en primera instancia a cargo de las
momento de la sentencia por concepto de perjuicios morales, de conformidad con los cálculos efectuados en la parte motiva.
TERCERO: COSTAS en primera instancia a cargo de las demandadas EFICACIA S. A. y Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A., las cuales se tasarán por el a quo. Sin costas en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si el petente tenía derecho a la indemnización plena de perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante y daño emergente, junto con los morales por el accidente del 30 de marzo de 2012. Para lo anterior, abordó los siguientes temas:
1. Naturaleza jurídica de las demandadas y su objeto social.
Dispuso que la tercerización laboral es válida siempre que se trate de un servicio autónomo e independiente,Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 5 mientras que la intermediación por entidades no autorizadas está prohibida. Acudió al canon 77 de la Ley 50 de 1990, al Decreto 583 de 2016 y la Resolución n.° 2021 de 2018. Adujo que, de acuerdo con el certificado de cámara de comercio, Eficacia S.
A. es una empresa especializada en outsourcing y con Olímpica S. A. tuvo un nexo comercial, con Oferta Mercantil del 1° de noviembre de 2012 que dispuso: […] el servicio consistente en el abastecimiento o surtido de productos y la asistencia al cliente en los diferentes puntos de
del 1° de noviembre de 2012 que dispuso: […] el servicio consistente en el abastecimiento o surtido de productos y la asistencia al cliente en los diferentes puntos de venta de la cadena de que trata este documento, entendiéndose por la gestión de los procesos mencionados: La gestión talento humano, la gestión de información al proveedor, la gestión de seguimiento y control, la gestión de educación, la gestión de valoración del servicio, la gestión de surtido y resurtido de mercancía en las góndolas del punto de venta y la gestión de los subprocesos referidos a la asistencia del cliente; atención a quejas, reclamos y sugerencias, durante el término y en las condiciones que adelante se indicarán.<f.214-218. p.250-258>. Destacó que en ella no se menciona el manejo de ascensor.
2. De la vinculación laboral y solidaridad con
Olímpica S. A. Puntualizó que fue acreditado y no objeto de litigio, que entre Jonathan Osorio y Eficacia S. A. existió un lazo por labor en el cargo de auxiliar de surtido para prestar sus servicios en Olímpica S. A., por el nexo comercial suscrito entre las dos sociedades.Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01
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Sostuvo que como lo anterior no era materia de debate, procedía a analizar la solidaridad de las demandadas, para lo cual memoró que: Conforme al artículo 34 del CST se tiene que, una empresa contrata con otra los servicios u obras, sean de la propia actividad o de la actividad accesoria de la empresa, por cuenta y riesgo de ese tercero; no se trata de una intermediación laboral o suministro de personal; el contratista es el verdadero empleador, ejerce directamente la subordinación y debe cumplir las obligaciones propias de cualquier empleador; los riesgos de la labor, obra o servicio corre a cuenta de ese tercero; los medios son propios del tercero, así como a su cargo está la dirección técnica y productiva de la labor u obra contratada. Se consagra una responsabilidad solidaria con el beneficiario de la obra o servicio, siempre que se trate de actividades normales de su empresa o negocio y respecto a salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del contratista, solidaridad que se extiende hacía los subcontratistas. Conforme con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para que proceda la reclamación respecto al beneficiario de la obra debe demandarse en el proceso tanto al contratista como a dicho beneficiario. Por otra parte, se debe probar en el proceso el contrato de trabajo entre contratista y el trabajador; el contrato de obra o labor con
el beneficiario; la relación de causalidad entre los dos contratos. Existen varias subreglas jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a saber: a. La solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste b. Lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste. Cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que se puede concluir que, si bajo la subordinación del contratista independiente adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad en el artículo 34 del CST.Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01
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c. Las actividades complementarias como la construcción de plantas o rellenos sanitarios, como inherentes al servicio público esencial de aseo, son actividades propias de un proceso productivo inescindible, por ende, se aplica la solidaridad. d. Son extrañas al giro ordinario de los negocios las actividades de mantenimiento de la infraestructura física del establecimiento productivo, o a empresas del sector servicios en las que su equipamiento son de apoyo a la labor, pues resulta que, para
d. Son extrañas al giro ordinario de los negocios las actividades de mantenimiento de la infraestructura física del establecimiento productivo, o a empresas del sector servicios en las que su equipamiento son de apoyo a la labor, pues resulta que, para cumplir con su objeto, se requiere que las diferentes instalaciones físicas sean funcionales al servicio que la entidad presta, pero la construcción de ellas, así como su mantenimiento, reparación o adecuación, no hacen que esa entidad usuaria de dichos servicios se convierte en solidaria por las acreencias laborales del contratista que las ejecuta. e., Cuando la obra se trata de la obtención de una materia prima o insumo, se tiene que estamos en presencia de una actividad propia porque hace parte imprescindible de la «unidad técnica» Refirió que se suscribió un vínculo laboral entre el demandante y Eficacia S. A. para cumplir el de prestación de servicios con Olímpica S. A., siendo dicha externalización propia de la actividad del contratista, así que se hacía responsable solidariamente en los términos del canon 34 del CST, pues «era dueña y administradora de las mercancías que ofrecía al público, además de beneficiaria directa y no tratarse de labores extrañas a la actividad normal de la misma». Transcribió los interrogatorios de parte de los representantes legales de Eficacia S. A. y de Olímpica S. A., que lo llevaon a concluir que fue esta última «la beneficiaria de las labores de auxiliar de surtido de mercancías en las góndolas que ejerció el actor» . Por ende, al trabajar en
que lo llevaon a concluir que fue esta última «la beneficiaria de las labores de auxiliar de surtido de mercancías en las góndolas que ejerció el actor» . Por ende, al trabajar en actividades conexas con el objeto social de Olímpica S. A., «como son sus quehaceres mercantiles de adquisición y venta de mercancías de todo género, la hace solidariamenteRadicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 8 responsable de salarios, prestaciones e indemnizaciones» que estuvieran a cargo de Eficacia S. A.
3. De la culpa patronal.
Reprodujo el precepto 216 del CST y dijo que se debía certificar la existencia del «hecho generador del daño, el daño y su nexo causal», que analizó: 3.1. Un hecho generador. Mencionó que no existe disputa del accidente de trabajo ocurrido el 30 de marzo de 2012, cuando el petente prestaba sus servicios en las instalaciones de Olímpica S. A., que falló el ascensor y cayó, pues la documental y testimonial lo certifican, siendo reportado a la ARL Axa Colpatria (f.os 223 a 225 del cuaderno digital del juzgado). No empece, exaltó que no era suficiente lo anterior, pues
se debía acreditar totalmente la culpa del dador de empleo, esto era el incumplimiento de sus obligaciones de seguridad y salud en el trabajo. 3.2. Daño. Acudió a la historia clínica visible a folios 11 a 41 ibidem, así como al: ▪ Dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez del 11/04/2013, porcentaje de pérdida de capacidad laboral 36,55 %. fecha de estructuración: 23/02/2013. estado: incapacidad permanente parcial. origen: accidente de trabajo <f.42 y 43>. ▪ Acta individual de audiencia de 10/12/2013 en la que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resuelve recurso deRadicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 9 apelación presentado por el demandante en contra del dictamen del 11/04/2013, por la cual lo modifica argumentando que las discapacidades fueron sobrevaloradas y por tanto las disminuye asignándole un porcentaje del 28,81 %, refiriendo que la condición de salud del demandante no ha empeorado. Mantiene en lo demás el dictamen apelado <f.45 a 47 vuelto>. ▪ Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca del 01/08/2016. Proceso de rehabilitación: Finalizado. Diagnósticos de origen en enfermedad laboral: R522. Otro dolor crónico. <Trastorno mixto de ansiedad y depresión, F412,>. Pérdida de capacidad laboral y ocupacional: 54,36 %. Fecha de
Diagnósticos de origen en enfermedad laboral: R522. Otro dolor crónico. <Trastorno mixto de ansiedad y depresión, F412,>. Pérdida de capacidad laboral y ocupacional: 54,36 %. Fecha de estructuración: … Teniendo en cuenta fecha de valoración por psiquiatría en donde se realiza trastorno mixto de ansiedad y depresión secundario a dolor crónico por lesión de nervio radial <f.238 a 241><. ▪ Informe de evaluación y concepto médico -fisiátrico (segunda opinión) del 10/03/2014 elaborado por el médico particular JOSÉ ALFONSO MAESTRE MANJARRES, cuyo concepto final da un diagnóstico de: FRACTURAS QUE AFECTAN MÚLTIPLES
REGIONES DE UN MIEMBRO SUPERIOR (COD CIE-1O T022) -
LESIÓN DEL NERVIO RADIAL IZDO (COD CIE-10 G563) –
CAUSALGIA (C0-0CI-E-10 G564) TRASTORNOS
OSTEOMUSCULARES NO ESPECIFICADOS CONSECUTIVOS A
PROCEDIMIENTOS (COD. CIE-10: M969) - TRASTORNO NO ESPECIFICADO DE TEJIDOS BLANDOS RELACIONADOS CON EL USO EXCESIVO Y LA PRESIÓN (COD CIE-10: M709) (MSD) –
DOLOR CRÓNICO (COD CIE-10 R522) SD MIOFASCIAL (COD
CIE-10 G719) SD DEPRESIVO SECUNDARIO (COD CIE10
F330) - DORSALGIA (COD. CIE-10: M54-7) - R. SITUACIONAL CON COMPONENTE DEPRESIVO SECUNDARIO (COD. CIE-10: F-330) - CONTRACTURA MUSCULAR P/VERTEBRAL (COD. CIE10: M62.4-7) -POSTURA ANORMAL (C0-0. CIE-10: -R29.3) -
DORSALGIA (COD. CIE-10: M54-7)< F.50 A 54>.
Por ende, la afectación a la integridad física del accionante estaba demostrada. 3.3. Nexo de causalidad. Dijo que el actor en los hechos décimo y undécimo de la demanda alegó que las accionadas no lo dotaron de los elementos de seguridad requeridos para su función, ni le dieron las instrucciones de manejo yRadicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 10 utilización de cargas, que podían subirse en la herramienta, labor que ni siquiera estaba en su contrato. Arguyó que Jonathan Osorio no acreditó las herramientas o la clase de protección requerida en el cargo de auxiliar de surtidor, mientras que las convocadas a juicio no demostraron que las hubieran entregado. Sin embargo, aseveró que era «obligación del empleador proteger al trabajador, con el suministro de elementos adecuados para evitar accidentes, y que les garantice la seguridad y salud en el trabajo», como lo reguló el mandato 348 del CST, modificado por el 10 del Decreto 13 de 1967. Destacó que las accionadas sostienen desde las
seguridad y salud en el trabajo», como lo reguló el mandato 348 del CST, modificado por el 10 del Decreto 13 de 1967. Destacó que las accionadas sostienen desde las contestaciones, en sus interrogatorios de parte, así como los testimonios, que entre las funciones de auxiliar de surtido no están las de cargar mercancías en ascensor o utilizar tal herramienta. No obstante, del formato de investigación de accidentes y casi accidentes de Eficacia S. A. (f.os 219 a 221, ibidem) halló:Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01
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Agregó que, pese a la negación de las convocadas a juicio, el actor debía utilizar el elevador para el desempeño de sus funciones, incluso el declarante en juicio Jhon Wainner Solarte, jefe de capital humano de Eficacia S. A., afirmó: […] desconocer porque el demandante realizaba sus labores en ascensor de carga, el mismo hizo parte del equipo investigado, obrando como responsable administrativo, resaltando que […] la demandada Eficacia S. A. a través de su equipo investigador en los 3 ítems del plan de acción hizo referencia a esta máquina. Vislumbró que no es de recibo sostener que para las labores el accionante no debía usar el malacate, pues «ni la empleadora ni la usuaria estuvieron pendientes de que el trabajador no lo utilizara, incurriendo en culpa por falta de vigilancia y cuidado», máxime que «su uso fue para el ejercicio o cumplimiento de sus funciones y no para la realización de una situación ajena a su cargo».
trabajador no lo utilizara, incurriendo en culpa por falta de vigilancia y cuidado», máxime que «su uso fue para el ejercicio o cumplimiento de sus funciones y no para la realización de una situación ajena a su cargo». Recabó que la herramienta tuvo una falla que causó el accidente, presentándose un descuido, ya que «dicha estructura dentro de la prevención general de los riesgos de ambas empresas debía estar en buen estado ese medio de uso directo o indirecto de trabajo; amén de que, no se dio inducción al actor para su uso». Además, la responsabilidad también surge al «tolerar el uso de ese instrumento que tenía en las instalaciones la usuaria tiendas Olímpica S. A., sin ninguna inducción, preparación, entrenamiento y sobre todo por no hacerle el mantenimiento adecuado».Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01
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Señaló que al darse la descentralización productiva o tercerización de la labor de cargue y descargue de mercancías: […] la empresa contratante delega en la beneficiaria, al realizarse en sus instalaciones, parte del componente de vigilancia y cuidado de las instalaciones, parte del control y vigilancia de las actividades del trabajador contratado y se hace garante de la seguridad y salud en el trabajo, por tanto, la falencia en esos equipos hacen que la culpa de la empresa beneficiaria o contratante se trasladen hacia la empresa contratista, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan existir entre ellas, aspecto que debe dilucidarse en otro escenario sustantivo y
contratante se trasladen hacia la empresa contratista, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan existir entre ellas, aspecto que debe dilucidarse en otro escenario sustantivo y procesal. Dada la estructura normativa antes analizada, el empleador es responsable del accidente de trabajo y sus consecuencias y, la empresa beneficiaria por tratarse de actividades íntimamente ligadas a su objeto social resulta responsable solidariamente conforme al artículo 34 del CST. Exaltó que al nominador le correspondía dotar a sus trabajadores de herramientas en las mejores condiciones y adoptar las medidas de protección y seguridad para prevenir riesgos, contingencias y accidentes de trabajo. Lo anterior, para garantizar que las actividades se realizaran en circunstancias que certificaran la seguridad y salud de los operarios. Dijo que podía el superior liberarse de la responsabilidad, si atestiguaba que su conducta estuvo acompañada de diligencia, prudencia y cuidado. Apoyó sus argumentos en las sentencias CSJ SL, 24 sep. 1992, sin decir radicado y SL, 26 feb. 2004, rad 22175. Ultimó que la causalidad entre la culpa y daño en el sub lite se daba porque «de haberse hecho mantenimiento alRadicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01
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ascensor, ora, prohibido su uso por no estar en buen estado con la vigilancia adecuada del empleador y de la usuaria, el accidente de trabajo no hubiese ocurrido». En otras palabras, la causa eficiente del daño fue «la falta de mantenimiento de un equipo de la estructura de la usuaria y la falta de prevención de ambas empresas».
4. Liquidación de los perjuicios. 4.1. Los de naturaleza materia a) Lucro cesante.
Citó las providencias CSJ SL633-2020, junto con las del Consejo de Estado CE, 12 sept. 1991, rad. 6572, CE, 22 abr. 2015, rad. 15001-23-31-000-2000-03838-01 (19146) y de la Corte Constitucional que identificó del 13 de noviembre de 1992, también el canon 1614 del Código Civil. Diferenció entre el futuro y el pasado con soporte en la decisión CSJ SL4223-2022. Transcribió el interrogatorio del accionante, así como la siguiente prueba documental: • Comprobante de pago de nómina de primera quincena de junio de 2015, registra pago de salario, auxilio de transporte, recargo diurno por festivo habitual, prima de servicios<f.126. P.158>. • Comprobante de pago de nómina de segunda quincena de junio de 2015, que además de los anteriores conceptos, registra pago de incapacidad.<f.127>. • Comprobante de pago de nómina de primera quincena de julio
de 2015, que registra pago de incapacidad EPS<f.128>.Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 14 • Oficio del 17/03/2015 por el cual se informa al demandante su reintegro laboral, con reubicación en el cargo, asignándole labores como apoyo administrativo afirmándose en la misiva, que son funciones totalmente distintas a las que desempeñaba en las instalaciones de Olímpica <f.129 y 130>. .Acta de reintegro o cumplimiento de recomendaciones medico laborales de 17/03/2015 y formato de reincorporación laboral en la que se registran como recomendaciones dadas el 15/01/2015. • Labores que no requieran movimientos repetitivos de flexo extensión y rotación de hombro. • Evitar levantar el brazo por encima del nivel del hombro • Evitar realizar tareas que impliquen movilización de cargas pesadas mayores a 3 KL con ambas manos. <f.131 y 132>. Observándose además a folios 237 a 241, que a través de Dictamen n.° 1130606729 del 1° de agosto de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, dictaminó PCL del demandante en un 54,36%, con fecha de
estructuración del 19/09/2014, y por los diagnósticos de “Otro dolor crónico” y “Trastorno mixto de ansiedad y depresión.”, de origen laboral. […] Aunado lo expuesto, se encuentra acreditado en el proceso, el accidente de trabajo acaecido por el actor; el daño que generó en razón a los diagnósticos de “fractura de la epífisis superior del humero” y “lesión del nervio radial” y una pérdida de la capacidad laboral del 28,81% que se estructuró el 23 de febrero de 2013, conforme al dictamen que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, emitido el 10 de diciembre de 2013 (Fls . 44 y 45); al igual que la relación causal entre el suceso y las omisiones en el cumplimiento de los deberes de prevención por parte del empleador. Pérdida de capacidad laboral que, se incrementó a un 54,36% con fecha de estructuración del 19/09/2014, y por los diagnósticos de “Otro dolor crónico” y “Trastorno mixto de ansiedad y depresión.”, de origen laboral, que tienen relación con las patologías que dejó el accidente de trabajo, conforme se desprende del Dictamen n.° 1130606729 del 1° de agosto de 2016, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01
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De lo anterior, concluyó que el demandante sufrió un daño definitivo en su integridad física, que se demostró con la calificación de PCL y ameritaba el resarcimiento patrimonial. Para estimarlos, tuvo en cuenta lo siguiente: • Nombre del perjudicado: Jonathan Osorio • Género: Masculino • Fecha de nacimiento: 26/06/1986 (Fl.23) • Fecha del accidente: 30/03/2012 (Fl.38) • Salario devengado a fecha del accidente: $566.700 • % PCL: 54,36% • Fecha de estructuración: 19/09/2014 • Vida probable del demandante a partir de la fecha de sentencia: 43.7
Tasa de Interés a Aplicar: se utilizará una tasa de 6% anual.
Para el siguiente cálculo haremos uso de la TABLA Nº 21 la cual sirve para determinar el factor aplicable a una suma periódica durante un tiempo ya transcurrido. Convierte la formula Sn = (1+i)ª-1. Nos ubicamos en la columna i elegido y nos vamos para el renglón de n.° de meses, 518,83= 188,9178. Advirtió que, para la data del suceso, el actor tenía 25 años, pero desconocía si el contrato con Eficacia S. A. seguía vigente, ello porque fue calificado con un 54.36 % de PCL el 1° de agosto de 2016. Por ende, únicamente liquidó el lucro cesante futuro, a
partir del 1° de abril de 2023 (fecha de la sentencia) y hasta la expectativa de vida probable del demandante, para lo cual tomó el SMLMV del 2023 y obtuvo la suma de $119.127.020, así:Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 16 b) Perjuicios morales. Memoró que el dolor y aflicción que causa una situación nociva se presume en relación con las víctimas directas y sus familiares cercanos, pero debía analizarse las particularidades del caso. Para su cuantificación, acudió al arbitrio judicial, apoyado en el porcentaje de merma de capacidad laboral de Jonathan Osorio y en atención al dolor crónico, el trastorno mixto de ansiedad y depresión. Como guía de tasación se remitió a los criterios de la sentencia CE, 28 ago. 2014, rad. 68001-23-31-000-200202548-01(36149), que eran:Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01
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De tal forma lo estimó en 100 SMLMV. IV.RECURSO DE CASACIÓN (DEMANDADA) Interpuesto por Eficacia S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la decisión del juez de alzada, para que, una vez constituida en sede de instancia, la absuelva de las pretensiones en su contra, en atención a que se: […] valoró incorrectamente el “Formato de Investigación de Accidentes y Cuasi accidentes Eficacia. Investigación de no
la absuelva de las pretensiones en su contra, en atención a que se: […] valoró incorrectamente el “Formato de Investigación de Accidentes y Cuasi accidentes Eficacia. Investigación de no conformidades” y no valoró los documentos: “Reporte Accidentes Nro. Siniestro 20120022077”, “Constancia de inducción corporativa FP24-9”, “Política Integral de Gestión, Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial”, “Responsabilidades SSTA. Seguridad, Salud en el Trabajo y Ambiente”, “Rol Auxiliar de Punto de Venta”, “Contrato individual de trabajo por duración de la obra o labor contratada”, “Cartilla Comprometidos con la Calidad, la Seguridad, la Salud y el Medio Ambiente” y “Manual de funciones - Auxiliar de Surtido” (f.° 4 del PDF de la demanda de casación de Eficacia S. A. del cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula dos reproches por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian a continuación de forma conjunta, pues se dirigen por la misma vía, buscan igual fin y plantean argumentos similares.Radicación n.° 76001-31-05-008-2015-00134-01
SCLAJPT-10 V.00 18
VI. CARGO PRIMERO Ataca la providencia del Tribunal de vulnerar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de:
[…] los artículos 216 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 10° del Decreto 13 de 1967 y el artículo 63 del Código Civil, así como el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio. Enlista como errores de hecho notorios, los siguientes:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Jonathan Osorio utilizó el ascensor o malacate el 30 de marzo de 2012 por fuera de sus funciones como “auxiliar de surtido”.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Jonathan Osorio utilizó el ascensor o malacate el 30 de marzo de 2012 bajo su propia responsabilidad.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo acaecido el 30 de marzo de 2012 fue por culpa exclusiva del señor
Jonathan Osorio.
4. Dar por demostrado, no estándolo, que Eficacia S. A. pretermitió que el señor Jonathan Osorio utilizara el 30 de marzo de 2012 el ascensor o malacate en el ejercicio de sus funciones como “auxiliar de surtido”.
5. Dar por demostrado, no estándolo, que en el ejercicio de sus funciones el señor Jonathan Osorio utilizó el 30 de marzo de 2012 el ascensor o malacate por fuera de sus funciones como “auxiliar de surtido” debido a omisión por parte de Eficacia
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