CSJ - SL5381-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5381-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5381-2021 Radicación n.º 80878 Acta 045 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIME CLÍNICA NEUROCARDIOVASCULAR SA, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le instauró EDUARDO VALLEJO
ECHAVARRÍA.
I. ANTECEDENTES Eduardo Vallejo Echavarría llamó a juicio a Dime Clínica Neurocardiovascular SA, con el fin de que se declarara que fue su trabajador subordinado entre el 20 de marzo de 2006 y el 23 de marzo de 2012, en el cargo de médico especialista; y que la relación laboral terminó
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Radicación n.° 80878 unilateralmente y sin justa causa, por decisión de la accionada. En consecuencia, pidió que se le reconocieran y pagaran las cesantías de todo el tiempo laborado, liquidadas año a año; los intereses sobre ellas; las primas de servicios; las compensaciones por vacaciones; las indemnizaciones por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, por el no pago oportuno de intereses sobre las primeras y por despido sin justa causa; la sanción por no consignar anualmente las cesantías; «el resarcimiento de daños y perjuicios, causados por el incumplimiento grave del empleador, al omitir afiliar y
pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones», más los intereses de mora para los conceptos adeudados e insolutos desde el 25 de marzo de 2014, hasta la fecha en que se certifique el pago por la demandada, a más de la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la accionada en desarrollo de un contrato de trabajo verbal, a término indefinido, en el cargo de médico especialista, desde el 2 de marzo de 2006 hasta el 23 de marzo de 2012, cuando fue despedido sin justa causa por el gerente de la empresa. Expuso que ese nexo subordinante fue encubierto mediante uno denominado de prestación de servicios profesionales. Aseguró que debía cumplir estrictos horarios y turnos de labor que le eran impuestos por la entidad y que siempre estuvo bajo dependencia directa de los funcionarios de la clínica.
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Radicación n.° 80878 Explicó que, conforme aumentó el caudal de pacientes en la clínica accionada, dejó de prestar algunos servicios que cumplía, esporádicamente, en otras instituciones, asimismo, cerró su consultorio particular y trasladó todas sus consultas a Dime. A partir del año 2007, debido al crecimiento de la entidad, le asignaron turnos de disponibilidad de urgencias y hospitalización, en días hábiles y no hábiles. Además, desde el 11 de febrero de 2009 la empleadora le comunicó que le cambiaría el porcentaje de «liquidación de honorarios» por endoscopia. Por otro lado, en una reforma que le hizo a la demanda
inicial, indicó que la empresa no lo afilió a la seguridad social integral; no le liquidaron ni pagaron sus prestaciones sociales, descansos, indemnizaciones y sanciones, así como tampoco recibió los recargos salariales por tiempo extra servido, pero estuvo sometido a un esquema de remuneración basado en la jornada que debía cumplir y, por contera, le impusieron formatos de evaluación de desempeño profesional. Al dar respuesta a la demanda, el curador ad litem de la sociedad demandada manifestó que no tenía elementos de juicio para oponerse a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban, o que debían probarse. Luego, frente a la reforma a la demanda, ya a través de apoderado judicial contractual, la parte pasiva presentó oposición a los hechos, por considerar que no eran ciertos, y a las pretensiones, dado que estimó que su vinculación contractual con el accionante nunca fue de orden laboral,
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Radicación n.° 80878 sino civil, por tratarse de los servicios de un profesional independiente que recibía honorarios. Ante la reforma al libelo introductorio y en pro de su absolución, propuso las excepciones de fondo de prescripción e inexistencia de la obligación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 14 de febrero de 2017, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que estuvo vigente entre el 3 de marzo de 2006 y el 23 de
marzo de 2012, en consecuencia, emitió las siguientes órdenes: SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la EXCEPCION (sic) DE PRESCRIPCION (sic), formulada oportunamente por la entidad demandada, en lo que hace referencia a las primas de servicios, intereses de las cesantías y vacaciones, causadas a favor del actor, desde el 3 de Marzo de 2006 al 20 de Marzo de 2012, conforme se expuso en la pate (sic) considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la restante EXCEPCIÓN DE FONDO propuesta por la demandada.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad DIME CLINICA (sic) NEUROCARDIOVASCULAR S.A., representada legalmente por la señora AMPARO MEJÍA COLLAZOS o por quien haga sus veces, a pagar a favor del señor EDUARDO VALLEJO ECHAVARRIA
(sic), la suma de $ 44.167.473,68, por concepto de auxilio de cesantías causadas desde el 3 de Marzo de 2006 al 23 de Marzo de 2012.
QUINTO: CONDENAR a la sociedad DIME CLINICA (sic) NEUROCARDIOVASCULAR S.A., a pagar a favor del señor EDUARDO VALLEJO ECHAVARRIA (sic), las siguientes sumas y por los conceptos que se indican : a) $ 22.849,86 por prima de servicios correspondiente a los días 21, 22 y 23 de Marzo de 2012.
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Radicación n.° 80878 b) $ 11.424,93 por vacaciones correspondiente a los días 21, 22
y 23 de Marzo de 2012. c) $624,56 por intereses de cesantía correspondiente (sic) a los días 21,22 y 23 de Marzo de 2012.
SEXTO: CONDENAR a la sociedad DIME CLINICA (sic) NEUROCARDIOVASCULAR S.A., a pagar a favor del señor EDUARDO VALLEJO ECHAVARRIA, la suma de $ 65.897.610, por concepto de sanción moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, a razón de $91.399,46 diarios, a partir del 24 de Marzo 2012 y hasta el 23 de Marzo de 2014 y en adelante y hasta cuando se cumpla en forma total el valor de tal prestación social adeudada, deberá pagar intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la
Superintendencia Financiera de Colombia. SEPTIMO (sic): CONDENAR a la sociedad DIME CLINICA (sic) NEUROCARDIOVASCULAR S.A., a pagar a favor del señor EDUARDO VALLEJO ECHAVARRIA (sic), la suma de $ 274.198,38, por concepto de sanción por no consignación de cesantías prevista en el art 99 de la Ley 50 de 1990.
OCTAVO: CONDENAR a la sociedad DIME CLINICA (sic) NEUROCARDIOVASCULAR S.A., a pagar a favor del señor EDUARDO VALLEJO ECHAVARRIA (sic), la suma de $ 12.293.227,32, por concepto de indemnización por despido injusto al tenor de lo previsto en el artículo 64 del Código
Sustantivo del Trabajo.
NOVENO: ABSOLVER a la sociedad DIME CLINICA (sic) NEUROCARDIOVASCULAR S.A., de las restantes pretensiones, según se expuso en la parte considerativa de esta providencia.
DÉCIMO: CONDENAR a la sociedad DIME CLINICA (sic) NEUROCARDIOVASCULAR S.A., representada legalmente por la señora AMPARO MEJÍA COLLAZOS o por quien haga sus veces, en costas, fijándose como agencias en derecho la suma de
$3.500.000,00.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelación formulados por ambas partes, mediante fallo del 28 de
febrero de 2018, dispuso:
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Radicación n.° 80878 Modificar el numeral sexto de la sentencia número 85 del 14 febrero del 2017, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de condenar a la parte demandada al pago, a título de sanción moratoria, únicamente (sic) los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre designación certificados por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato de trabajo, hasta cuando se efectúe el pago sobre las sumas laborales adeudadas, de conformidad con los precios expresados por el párrafo segundo del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En el artículo segundo se confirma la sentencia […] del 14 de febrero del 2017 proferida por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Cali en todo lo demás. Tercero. Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró que el conflicto jurídico se contraía a determinar los siguientes puntos: i) si entre las partes existió o no un contrato de trabajo verbal, a término indefinido, en el período comprendido entre el 3 de marzo del 2006 y el 23 de marzo del 2012 y, de ser así, si se debía ordenar el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, la sanción por la no consignación de estas en un fondo, el pago de las primas de servicios y de las vacaciones; ii) si se dio o no el despido injusto y, por ende, si había lugar al pago de la indemnización por este concepto; iii) si era viable el pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST por el no pago de las prestaciones sociales; iv) si había lugar a disponer el pago de los perjuicios causados por el despido injustificado; v) si podía ordenarse la indexación de las sumas resultantes y los intereses que estas pudieran haber generado; vi) si las prestaciones sociales reclamadas prescribieron de manera total o parcial; y vii) si se debía determinar cuál fue el salario que devengaba el trabajador.
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Radicación n.° 80878 En cuanto al marco normativo, advirtió que no es la voluntad de las partes, por sí sola, la que determina si el contrato es de trabajo, sino que la realidad de la relación define si este se materializa. Recordó que los elementos para la existencia de un vínculo laboral se encuentran estipulados
en el artículo 23 del CST. Planteó que la subordinación se traduce en la facultad del empleador de exigirle al laborante el cumplimiento de órdenes acerca del modo, tiempo o cantidad de trabajo; de este elemento destacó el poder de dirección de la actividad laboral y la potestad disciplinaria que el dador de empleo ejerce sobre el trabajador para mantener el orden y la disciplina en su empresa, facultad que se predica solamente respecto de las tareas encomendadas, y que gira en torno a los efectos propios de esa relación. Luego refirió la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre ese concepto. En cuanto a la contraprestación del servicio, recordó que el artículo 127 del CST, modificado por el 14 de la Ley 50 de 1990, establece qué es salario. Señaló que, una vez reunidos los elementos de que trata el artículo 23 del CST, se entiende que existe el contrato de trabajo y que no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni por otras condiciones o modalidades que se agreguen, de ese modo, ante la presencia de estos tres componentes, desaparece la duda en cuanto a su naturaleza. En torno a la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en los objetos de las relaciones
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Radicación n.° 80878 laborales, recordó las sentencias CC C023-1994 y CC C9602007; reiteró la prevalencia de la realidad sobre la forma, y que el rasgo definitivo de la relación laboral es la subordinación durante la prestación personal del servicio. Con base en pronunciamientos de la misma corporación de cierre en materia constitucional precisó que,
al margen de la forma en la cual los individuos pacten la prestación de un servicio personal, es la estructura factual de la relación entre ellos lo que determina la verdadera naturaleza del vínculo. Consideró que la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales es un principio contenido en el artículo 53 de la CP. Dijo que la concordancia entre ese principio y la prevalencia del derecho sustancial en las relaciones laborales justifica la protección que el ordenamiento otorga al trabajador, dada la posición de superioridad que ostenta su empleador, tal como lo expuso la sentencia CC T166-1997; en línea con este razonamiento, observó que la jurisprudencia constitucional acoge la noción de contrato realidad, entendido como aquel vínculo que materialmente se configura tras la fachada de un pacto de diferente denominación; es decir se trata de una relación laboral sostenida bajo la apariencia de un acuerdo de voluntades que dista de la manera en que se desarrolla la actividad. En referencia a las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, acudió al
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Radicación n.° 80878 artículo 62 del CST que restringe el momento en que se anuncia el desahucio, así como las causales que eximen del pago de la indemnización; en cuanto a la sanción por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales, aseguró que la regula el artículo 65 del CST y explicó que equivale a una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique en el periodo menor. Ya en el ejercicio de valoración probatoria, la Sala
encontró lo siguiente: […] el interrogatorio de parte al demandante […], y al demandado […] y la declaración del (sic) testigo Diana Lorena Fajardo Guzmán. El señor Eduardo Vallejo Chavarría manifiesta que trabajo desde el 3 de marzo del 2006 hasta el 23 de marzo de 2012 con la entidad Dime Clínica Neurolingüística (sic) Vascular SA, mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido, desempeñándose como médico especialista en endoscopias, en la que se realizaba consultas de pacientes de endoscopias; igualmente, señaló que este trabajo lo realizó de manera personal y subordinada, pues era la demandada quien le imponía a los turnos y las agendas que debía desarrollar, al punto que había ocasiones en las que esta agenda era alterada por su empleador y a él no le quedaba más alternativa que cumplir con las órdenes del empleador. El representante legal de Dime Clínica Neurovascular SA indicó que el demandante fue llamado para ser parte del grupo de médicos endoscopistas de la Clínica Dime, función que debía desarrollar de materia (sic) autónoma e independiente, a cambio de unos honorarios profesionales, condiciones que el demandante aceptó tácitamente como una relación contractual civil y no laboral; que a pesar de que hubiesen agendas realizadas por la Clínica Dime eso no puede interpretarse como subordinación, pues estas eran realizadas de acuerdo con los médicos contratistas, entre los cuales estaba el demandante y, por último, manifestó que los controles que se realizaban al trabajo del doctor Vallejo eran a título científico y no como un control de subordinación laboral, pues entre el demandante y la
demandada nunca existió un vínculo laboral.
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Radicación n.° 80878 La señora Diana Lorena Fajardo manifestó que conoce al demandante hace aproximadamente 10 años, ya que era el tiempo que ella llevaba laborando en la Clínica Dime Cardiovascular, y que cuando ella llegó, allí estaba el doctor Eduardo Vallejo Chavarría, quien era el encargado de atender a pacientes en el área de endoscopia. Asimismo, señaló que no le […] constaba si este cumplía o no horarios o quién le cancelaba sus honorarios, pues ella estaba a (sic) una sección diferente […] propiamente, en el área de imágenes diagnósticas, como coordinadora. Señaló que esas funciones no tenían ninguna relación con las labores desempeñadas por el demandante; indicó que el demandante iba a la clínica cuando el doctor Vernaza le decía que había pacientes para atender, que […] tenía conocimiento de ello, porque el área de endoscopias estaba dentro del área de imágenes diagnósticas; que el doctor Vernaza, quien (sic) manejaba los turnos, y asume que los especialistas se ponían de acuerdo […] para agendar los turnos, los cuáles podían ser en la mañana, en la tarde, incluso el día sábado; que los especialistas se les asignaban disponibilidades por llamado de personal de la clínica y previa asignación del turno por lista de la clínica. En los documentos o pruebas documentales se encuentran fichas originales de evaluación del desempeño de fechas 4/13/2009, 28/01/2008, de los folios 37 a 41. Para la Sala, está
evaluación de desempeño hace suponer o plantear la existencia de un contrato laboral subordinado. Copia de la comunicación de fecha febrero 11 del 2010 (sic) folio 42 folio original, fecha 29 de marzo del 2010, certificación de ingresos y retenciones originadas en los años 2006, 2007, 2008, 2010, 2011 y 2012, expedido por Dime (f.os 44 a 54); agenda original de fecha 3/06/12 emitida en la clínica Dime (f.os 57 a 60); certificados originales del salario promedio emitida (sic) por Dime, de fecha 2 de febrero del 2010; certificación original de salarios promedio, emitida por Dime de fecha 10 de febrero de 2011; reclamación administrativa original y respuesta emitida por la demanda, además de los documentos que se pusieron en conocimiento, hoy, de las partes dentro del proceso. Es de señalar que ninguno de los documentos aportados por las partes fueron (sic) tachados de sospechosos, por lo que se encuentran revestidos de legalidad. Descendiendo al caso concreto, tenemos que lo pretendido por la parte demandante consiste en que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido y que, en consecuencia de ello, se reconozca y pague el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, sanción por la no consignación de cesantías, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, indemnización de intereses moratorios y perjuicios. Por su parte, el demandado se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que entre Dime Clínica Cardiovascular y
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Radicación n.° 80878 el señor Eduardo Vallejo Echavarría existió un contrato de prestación de servicios profesionales que no da derechos sociales o laborales en razón a la falta de vinculación laboral. Aquí resalta la Sala que el acuerdo fue verbal entre las partes y nunca por escrito, lo cual igualmente reitera la presunción del artículo 24 de que lo que existió entre las partes de un verdadero contrato de trabajo. […] En lo que interesa a los recursos de apelación elevados por las partes, este Tribunal consideró, previa resolución de los mismos, como fundamento de su decisión, que correspondía dar claridad sobre los puntos, temas objeto de apelación, a saber: en cuanto a la relación laboral; frente a la relación laboral obra prueba documental, testimonial, expresa y suficiente dentro del plenario, para determinar con certeza que las relaciones que rigió (sic) el demandante y el demandado se dieron los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo a término indefinido, tales como la subordinación, la prestación del personal del servicio y la continua subordinación y la […] continua prestación personal del servicio por parte del demandante y la compensación salarial por el trabajo realizado por parte de Dime Clínica Neurovascular SA, así en principio se entienda que se plantea por la demandada que era un contrato de prestación de servicios, reiterando la tesis de que no es la voluntad de las partes la que en estos casos impera, sino la realidad que prima sobre cualquier formalidad que se haya establecido. Es tan palpable la relación laboral entre las partes, que en el curso de esta se dieron evaluaciones de desempeño realizadas al
demandante anualmente por la demandada (f.os 37 a 41), la imposición de agendas laborales, asignación de turnos de disponibilidad, siendo el último punto corroborado por la testigo Diana Lorena Fajardo Usme, quien afirmó que al demandante se le asignaban turnos de disponibilidad en las noches y fines de semana, los cuales debía cumplir sin reparo alguno. De modo que queda probada la prestación personal del servicio por parte del señor Eduardo Vallejo Echavarría en favor de la demandante; e igualmente, con el criterio de que el contrato acordado, como lo reconocen las partes, fue verbal, de manera permanente y continua, en entendido de que tenía unos días fijos para realizar el trabajo, el cual era consistente en atender pacientes que requerían endoscopias; sumado a ello, se tiene que el demandante no podía abandonar su puesto hasta terminar con la agenda asignada por la demandada y que se corrobora con la prueba documental que fue puesta en conocimiento de las partes. De ahí que con las pruebas que reposan en el plenario es posible concluir que entre el demandante y el demandado lo que existió
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Radicación n.° 80878 fue una relación laboral subordinada y no un contrato de prestación de servicios profesionales, teniendo en cuenta que la existencia de este último era imposible de forma verbal, ya que esta prerrogativa de contrato verbal solo se da o le es admisible a las relaciones laborales, sin importar el nombre que las partes erróneamente le quieran dar, pues al final siempre se tendrá como una relación de tipo laboral, esto es, en aplicación del principio de primacía de la realidad, en el entendido de que no es
voluntad de las partes por ella misma, las que determinan un (sic) contrato es o no de trabajo, sino la realidad de que la relación que definiría si se configura una relación laboral. Corrobora esa decisión con soporte jurisprudencial, en sentencias como la T029-2016, reiterada por […] la Corte Constitucional. […] En igual sentido, podemos hablar de los precedentes que la Corte Suprema de Justicia ha manejado al respecto, también sobre la primacía de la realidad sobre la formalidad. Ahora bien, en cuanto al inicio de la relación laboral, si bien no existe una prueba documental expresa, nos indica con exactitud que la relación laboral se inició el 3 de marzo del 2006, esta fecha fue la manifestada por el libelo de la demanda, aseveración que fue aceptada tácitamente por la entidad demandada, al no haberse negado en ningún momento procesal, habida cuenta que en la contestación de la demanda no se hizo referencia a este hecho, dando lugar a la presunción de veracidad, que aun cuando no fue declarada en su oportunidad, tampoco fue negada y/o (sic) desvirtuada en ningún momento, por ningún medio probatorio por la demandada y por el contrario, esta aceptó, a través de la representante legal, haber llamado al demandante a conformar un grupo de médicos endoscopistas, y de ello dan fe de (sic) las certificaciones de retefuente que le fueron expedidas al demandante cada año desde el 2006, como constancia de los ingresos pagados por el trabajador realizada en sus dependencias. Sumado a ello, cuenta el plenario con el testimonio, reiterado ya, de Diana Lorena Fajardo Usme quien aseguró que al iniciar
labores con la demandada hace 10 años, conoció allí al demandante como médico de endoscopias. De ahí que, tras analizar las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, deberá declararse la existencia de relación laboral de carácter verbal indefinida, conforme lo establece el artículo 37 del CST, en el período comprendido entre el 3 de marzo del 2006 y que terminó el 23 de marzo del 2012. En cuanto al despido sin justa causa, que el señor Eduardo Vallejo Echavarría asegura haber sufrido por parte del demandado, es preciso señalar que sobre este tópico, cómo se analizó en esta sede y se encontró que no obra ninguna prueba sumaria de tipo documental o testimonial, que acredite una justa causa para dar por terminada la relación laboral entre las partes,
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Radicación n.° 80878 probanza que, de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba correspondió al demandado; de ahí que, al no haber demostración […] en el plenario de ninguna de las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo que reza el artículo 62 del CST, ello da lugar a la indemnización contenida en el artículo 64 del CST, razón por la cual se confirmará la decisión del a quo, en lo referente al tema, quien de manera acertada condenó al pago de $ 12.293.227 por este concepto. En cuanto a la indemnización moratoria, frente a la pretensión, es bien sabido que la misma procede aún en los casos en que se discute la naturaleza del contrato que vincula al empleador con el trabajador, esto es, cuando se alega la existencia de un
contrato de trabajo realidad, como es el caso que nos ocupa, cuando se puede deducir, a través de pruebas allegadas al proceso legalmente, la mala fe, negligencia o desinterés por parte del empleador para pagar al trabajador sus acreencias laborales, tales como salarios y/o prestaciones sociales, mala fe que, según lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia 35678 de febrero 1.º del 2011, y se refleja en un procedimiento falto de sinceridad, con malicia, con engaño, […] con la intención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno; ello, dado que el trabajador no debe soportar la indiferencia del trabajador (sic) en el reconocimiento de sus derechos, condiciones que a juicio de esta instancia fueron plenamente verificados por la primera instancia, lo que, en su reconocimiento inicial estaría llamado a prosperar. No obstante, el artículo 65 modificado por el artículo 29 de la Ley 789 del 2002 estableció unas reglas diferentes a las contenidas en el artículo 65 del CST, sobre el tema […] debe ser aplicada esta modificación del artículo 65 del CST; la Corte, en sentencia dictada dentro del proceso de radicación SL16280-2014 […] indicó las siguientes reglas: […] primer supuesto […] segundo supuesto […] demanda posterior a los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral, si el trabajador, a) egresó después del 27 de diciembre del 2002, cuando entró a regir la Ley 789 de ese año; b) devengaba más de un salario mínimo legal y, c) demandó después de los 24 meses de terminado el contrato, la Corte considera que no hay lugar a la indemnización moratoria, sino la de ser
procedente de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de la asignación de (sic) certificados por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato hasta cuando se efectúe el pago. Ahora bien, en el caso de autos, encontramos que la relación laboral que existió entre el demandante y el demandado terminó el 23 de marzo del 2012, mientras que la demanda fue radicada el 20 de marzo del 2015, es decir, cuando ya habían transcurrido más de 24 meses entre el momento en que se terminó la relación laboral y la fecha que fue […] perdón, más de 24 meses entre el momento en que terminó la relación laboral y la fecha en que fue
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Radicación n.° 80878 presentada a la Oficina de Reparto de los procesos ordinarios de primera instancia el 24 de marzo del 2015 (f.º 1), lo que a la luz de las reglas de aplicación de la modificación del artículo 65 del CST, dictadas por la Corte Suprema, sin lugar a dudas, llevan a decir que le asiste la razón al demandado, cuando alega que su recurso de apelación, que para […] este caso en particular no era procedente conceder la indemnización moratoria, más intereses, sino una u otra, correspondiente en este caso a los intereses moratorios a la máxima tasa de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato hasta cuando se efectúe el pago, sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales, como lo son las cesantías que se adeudan al demandante, razón por la que habrá de modificarse el literal correspondiente en ese
concepto de la sentencia de primera instancia. Igualmente, hay precedentes últimos de la Corte Suprema de Justicia sobre el referido aspecto, que tiene que ver con la indemnización por despido sin justa causa. En cuanto a la prescripción, en el caso de marras, resulta procedente de manera parcial la excepción de prescripción para la prima de servicios, vacaciones e intereses a las cesantías causados antes del 20 de marzo del 2012, tal como lo señaló el a quo, toda vez que la relación laboral terminó el 23 de marzo del 2012 y la demanda fue presentada el 20 de marzo del 2015, en consecuencia, no hay lugar a […] una resolución diferente a la que confirmará la decisión de primera instancia en este aspecto; cabe resaltar que no resulta procedente frente al pago de las cesantías ya que estas resultan exigibles en la terminación de la relación laboral. En cuanto al salario base para liquidar, que es una observación que hace la parte demandante, finalmente, frente a esta inconformidad planteada por la parte actora en su recurso de apelación, relacionada con la forma en que fue liquidado el salario promedio que sirvió como base para la liquidación de los derechos laborales reconocidos al demandante, es de resaltar que para ello se tuvo en cuenta las certificaciones de ingreso del demandante emitidas por Dime Clínica Neurovascular SA, año a año visibles a folios 43 a 54. Ahora, una vez verificados los cálculos realizados en primera instancia, se encuentra que la liquidación efectuada por el a quo se encuentra correcta, en consecuencia, debe ser confirmada la decisión de este sentido, es decir, que las pruebas que reposan
dentro del proceso no dan pie a modificar lo que en su momento se entiende como salario, para efectos de liquidación de todos los derechos sociales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
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Radicación n.° 80878 Interpuesto por la sociedad accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, absuelva a la sociedad recurrente de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al que la parte activa no le plantea oposición.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia que la sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, «los artículos 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 64, 65, 67, 186, 249, 306 y 307 del CST; 28 y 29 de la ley 789 de 2002; 1º de la Ley 52 de 1
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