CSJ - SL539-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL539-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL539-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2018-00185-01 Acta 07 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que ÁLVARO
GÓMEZ CALERO , BERNARDO MARÍN RODAS , LUIS
ALFONSO RODRÍGUEZ QUINTERO, DANIEL CÓRDOBA
RENTERÍA, COLMEN VÁSQUEZ DUARTE , HÉCTOR
ELIÉCER MORENO CORTÉS, CARLOS ARTURO VARGAS VALLEJO, CARLOS ARTURO YUNDA SIERRA y HERNÁN MANUEL OCORO , interpusieron contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de marzo de 2023, en el proceso que le iniciaron a las EMPRESAS
MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P – EMCALI.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 76001-31-05-015-2018-00185-01
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Los demandantes solicitaron que se condenara a las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P (en adelante Emcali), a que les reconociera y pagara, la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 98 de la
Emcali), a que les reconociera y pagara, la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, suscrita entre esta empresa y Sintraemcali, por haber cumplido veinte años de servicios y tener cincuenta de edad; los intereses moratorios y las mesadas pensionales, desde las siguientes fechas: NOMBRE DEMANDANTE A PARTIR DEL Álvaro Gómez Calero 28 de enero de 2008 Bernardo Marín Rodas 17 de junio de 2011 Luis Alfonso Rodríguez Quintero 26 de noviembre de 2011 Daniel Córdoba Rentería 8 de septiembre de 2010 Colmen Vásquez Duarte 15 de enero de 2005 Héctor Eliécer Moreno Cortés 3 de junio de 2009 Carlos Arturo Vargas Vallejo 15 de julio de 2016 Carlos Arturo Yunda Sierra 21 de noviembre de 2008 Hernán Manuel Ocoro 20 de enero de 2012 Fundamentaron sus peticiones en que nacieron y se vincularon a la empresa así: NOMBRE DEMANDANTE FECHA DE NACIMIENTO VINCULACIÓN Álvaro Gómez Calero 7 de septiembre de 1958 28 enero 1986 Bernardo Marín Rodas 24 de marzo de 1959 17julio1991 Luis Alfonso Rodríguez Quintero 23 de diciembre de 1957 26 nov.1991
Daniel Córdoba Rentería 8 de septiembre de 1960 26 feb.1990 Colmen Vásquez Duarte 22 de febrero de 1961 15 enero1985 Héctor Eliécer Moreno Cortés 14 de julio de 1959 3 junio 1986 Carlos Arturo Vargas Vallejo 15 de julio de 1966 15 feb.1996 Carlos Arturo Yunda Sierra 3 de septiembre de 1958 21 nov. 1988 Hernán Manuel Ocoro 13 de julio de 1957 20 enero1992Radicación n.° 76001-31-05-015-2018-00185-01
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Señalaron los cargos y el tiempo total durante el cual los habían desempeñado dentro de la empresa; reiteraron la existencia del acuerdo colectivo para la vigencia 1999-2000, que fue prorrogado y que consagra en su artículo 98 el derecho a la jubilación especial; informaron que el monto mensual del último salario de cada uno ascendió a $3.183.800 (Gómez Calero), $2.478.300 (Marín Rodas), $4.125.000 (Rodríguez Quintero), $2.806.800 (Córdoba Rentería), $4.667.400 (Vásquez Duarte), $4.125.000 (Moreno Cortés), $2.708.800 (Vargas Vallejo), $2.544.600 (Yunda Sierra) y $3.198.600 (Ocoro). Por último, advirtieron que todos presentaron reclamación ante la demandada. Al dar respuesta a la demanda, Emcali se opuso a todas
Sierra) y $3.198.600 (Ocoro). Por último, advirtieron que todos presentaron reclamación ante la demandada. Al dar respuesta a la demanda, Emcali se opuso a todas las pretensiones y frente a los hechos, admitió los relacionados con las fechas de nacimiento y de ingreso, los cargos desempeñados, los últimos salarios reportados y la reclamación que hicieron para el reconocimiento de la pensión. De los demás, afirmó que no eran ciertos o no le constaban. Explicó que la Convención Colectiva de Trabajo 19992000 se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2003, pues a partir del 1º de enero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2008, fechas dentro de las cuales los demandantes acreditaron el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios y edad, estuvo vigente la 2004-2008, que consagró en su artículo 48 un régimen de transición, aplicable a trabajadores activos que cumplieran los requisitos antes del 31 de diciembre de 2007.Radicación n.° 76001-31-05-015-2018-00185-01
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Agregó que, en el presente caso, «[…] a pesar que (sic) los demandantes tenían contrato de trabajo vigente con EMCALI, al entrar en vigencia la convención colectiva de trabajo 20042008, no cumplen al 31 de diciembre de 2007, con los requisitos que exige el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000». En ese sentido, puntualizó que salvo para el caso de
2008, no cumplen al 31 de diciembre de 2007, con los requisitos que exige el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000». En ese sentido, puntualizó que salvo para el caso de Hernán Manuel Ocoro, ninguno de los otros demandantes contaba para ese momento con la edad de 50 años, pero había prestado el servicio por espacio de 15 años. Para reforzar su argumento, también citó y transcribió el artículo 46 de la segunda de las reglamentaciones. Por último, explicó que era esta y no el acuerdo 19992000, el que se encontraba vigente a la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual las reglas de carácter pensional se referían a las contenidas en el artículo 48 del 2004-2008. En su defensa, propuso como excepciones las de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la prueba de la calidad de beneficiarios de la convención colectiva y de la obligación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 29 de enero de 2021, resolvió:Radicación n.° 76001-31-05-015-2018-00185-01
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PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, respecto de todas y cada una de las
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PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, respecto de todas y cada una de las pretensiones de los demandantes BERNARDO MARIN (sic)
RODAS, LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ QUINTERO, DANIEL
CORDOBA (sic) RENTERIA (sic), COLMEN VÁSQUEZ
DUARTE, CARLOS ARTURO VARGAS VALLEJO y HERNAN
(sic) MANUEL OCORO, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que los señores ÁLVARO GÓMEZ
CALERO, HECTOR (sic) ELIECER (sic) MORENO CORTES
(sic) y CARLOS ARTURO YUNDA SIERRA tienen derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en virtud de la vigencia de la convención colectiva 2004-2008, y el acto legislativo 01 de 2005 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a EMCALI EICE ESP, a reconocer y pagar en favor de los demandantes ALVARO (sic) GOMEZ (sic)
CALERO, HECTOR (sic) ELIECER (sic) MORENO CORTES
(sic) y CARLOS ARTURO YUNDA SIERRA, la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a partir del día siguiente del retiro de cada
(sic) y CARLOS ARTURO YUNDA SIERRA, la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a partir del día siguiente del retiro de cada trabajador, se da un tiempo de un (1) mes para que lo realicen, y procederá el reconocimiento de los intereses moratorios. La liquidación de la mesada pensional deberá efectuarse conforme al art. 104 de la Convención 1999-2000, el cual establece: “(…) EMCALI EICE ESP jubilará al personal (…) con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio (…).
CUARTO: CONDENAR a EMCALI EICE ESP, a reconocer y pagar en favor de los demandantes ALVARO (sic) GOMEZ (sic)
CALERO, HECTOR (sic) ELIECER (sic) MORENO CORTES
(sic) y CARLOS ARTURO YUNDA SIERRA , los intereses moratorios contenidos en el art. 141 de la ley 100 de 1993, a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera al momento de realizarse el pago, los mismos deberán liquidarse a partir del mes siguiente al retiro de la empresa para el reconocimiento de la pensión y por tanto el reconocimiento de la mesada pensional.
QUINTO: AUTORIZAR a EMCALI EICE ESP, a descontar del monto a reconocer por retroactivo pensional las sumas de dinero a las que haya lugar en razón a los aportes al sistema general de
mesada pensional.
QUINTO: AUTORIZAR a EMCALI EICE ESP, a descontar del monto a reconocer por retroactivo pensional las sumas de dinero a las que haya lugar en razón a los aportes al sistema general de seguridad social en salud, dejando a salvo las mesadas adicionales en atención a lo previsto en la ley 100 de 1993, art. 143 inciso 2 en armonía con el Decreto 692 de 1994 artículo 42 inciso 3º.Radicación n.° 76001-31-05-015-2018-00185-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 31 de marzo de 2023, resolvió: PRIMERO.- REVOCAR , por las razones expuestas anteriormente, los apelados resolutivos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO de la sentencia condenatoria parcial No. 14, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali el 29 de enero de 2021, para en su lugar,
ABSOLVER a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E.
E.S.P. – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. , de todas las pretensiones de los demandantes ÁLVARO GÓMEZ CALERO, HÉCTOR
ELIÉCER MORENO CORTÉS y CARLOS ARTURO YUNDA
los demandantes ÁLVARO GÓMEZ CALERO, HÉCTOR ELIÉCER MORENO CORTÉS y CARLOS ARTURO YUNDA SIERRA. En lo demás se confirma la sentencia. COSTAS de ambas instancias a cargo de los demandantes, las de instancia tásense racionalmente por el a-quo. En esta sede se fijan quinientos mil pesos a cargo de cada demandante y a favor de la demandada. DEVUELVASE (sic) el expediente al despacho de origen y LIQUIDENSE conforme art. 366, CGP. Adujo que en atención a lo previsto por el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de los recursos de apelación interpuestos por las partes, resultaba claro que el problema jurídico consistía en verificar si para el reconocimiento de la pensión se debía dar aplicación a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintraemcali y la demandada, para la vigencia 19992000. Transcribió las consideraciones que sirvieron de sustento al juzgado para conceder la pensión a algunos de los demandantes, y tras ello indicó que la aplicación del acuerdo extralegal y «[…] del material probatorio obrante en el sumario, que la misma no fue prorrogada, sino que seRadicación n.° 76001-31-05-015-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 7 suscribieron nuevas convenciones colectivas, las cuales se estudiarán, por cuanto el artículo del cual se solicita su
SCLAJPT-10 V.00 7 suscribieron nuevas convenciones colectivas, las cuales se estudiarán, por cuanto el artículo del cual se solicita su aplicación, fue conservado en las subsiguientes convenciones». Con ese propósito, acudió a las normas señaladas y concluyó que los demandantes, al menos hasta el año 2018, eran trabajadores activos de conformidad con las hojas de reporte de datos laborales de personal activo, expedidos por la demandada y que la Convención 2011-2014 era la que se encontraba vigente, al menos hasta la fecha de la sentencia.
Agregó que esa conservó la aplicación del artículo 98 y se remitió al 48 que contemplaba el régimen de transición. Al verificar en la documentación, dijo que se encontraba lo siguiente:
NOMBRE
DEMANDANTE
FECHA DE
INGRESO
FECHA
CUMPLIMIENTO
20 AÑOS DE
SERVICIOS
FECHA DE
NACIMIENTO
FECHA CUMPLIMIENTO 50 AÑOS Álvaro Gómez Calero 28/01/1986 28/01/2006 7/08/1958 07/08/2008 Luis Alfonso Rodríguez Quintero 26/11/1991 26/11/2011 23/12/1957 23/12/2007 Bernardo Marín Rodas 16/06/1991 16/06/2001 30/03/1959 30/03/2009 Daniel Córdoba Rentería 22/02/1990 22/02/2010 08/09/1960 08/09/2010 Colmen Vásquez Duarte
Daniel Córdoba Rentería 22/02/1990 22/02/2010 08/09/1960 08/09/2010 Colmen Vásquez Duarte 14/01/1985 14/01/2005 22/02/1961 22/02/2011 Héctor Eliécer Moreno Cortés 03/06/1986 03/06/2006 14/07/1959 14/07/2009 Carlos Arturo Vargas Vallejo 15/02/1996 15/02/2016 15/07/1966 15/07/2016Radicación n.° 76001-31-05-015-2018-00185-01
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Recordó que la entidad fue fundada como un establecimiento público y sus servidores, por regla general eran empleados públicos, de conformidad con el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y su reglamentario 1848 de 1969, calidad que conservaron hasta el 31 de diciembre de 1996, pues se adecuaron a las previsiones de la Ley 142 de 1994. A partir de lo explicado, consideró que desde 1996, los servidores de Emcali fueron considerados trabajadores oficiales, pues a excepción de los dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas, eran empleados públicos. Siendo así, «[…] solo cuentan, en el caso de los demandantes, como años de servicio en calidad de trabajador oficial, desde el 01/01/1997 a la fecha para efectos de dar aplicación al art. 98 convencional, CCT-1999-2000». De lo anterior, y en atención a que todos los demandantes ingresaron con anterioridad a 1997, derivó que solo el tiempo de servicio cumplido hasta el 31 de julio de
98 convencional, CCT-1999-2000». De lo anterior, y en atención a que todos los demandantes ingresaron con anterioridad a 1997, derivó que solo el tiempo de servicio cumplido hasta el 31 de julio de 2010, por efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, era tenido en cuenta para efectos pensionales, esto es, «solo hay 13 años probados como trabajador oficial […]».
En un acápite especial, explicó por qué ninguno de los demandantes era sujeto de la transición por edad, creada en Carlos Arturo Yunda Sierra 21/11/1988 21/11/2008 03/09/1958 03/09/2008 Hernán Manuel Ocoro 20/02/1992 20/02/2012 13/07/1957 13/07/2007Radicación n.° 76001-31-05-015-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 9 la Ley 100 de 1993, pero que podían pensionarse una vez cumplieran 62 años, si para esa fecha tenían las 1300 semanas de cotización al Sistema General de Pensiones. Dicha exposición la acompañó de lo preceptuado en los parágrafos transitorios 2º y 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y dentro de los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la decisión, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque «[…] el ordinal primero y confirme los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, de fecha 29 de enero de 2021, y como consecuencia, condene a la demandada conforme a las pretensiones de la demanda […]».
Con tal propósito formulan tres cargos por la causal primera de casación, que no son replicados y se resuelven conjuntamente los dos primeros, porque su proposición jurídica y modalidades de transgresión son similares, su argumentación se complementa y persiguen el mismo fin.Radicación n.° 76001-31-05-015-2018-00185-01
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VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusan el fallo de infracción directa de los artículos 2, 25, 29, 39, 53 inciso final, 55 y 93 de la Constitución Nacional; Convenios 98 y 151 de la OIT; 4 de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del “Protocolo de San Salvador”, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos; 26 de la Ley 17 de 1972, aprobatoria de esta
Convención; Pacto Internacional de Derechos Económicos
Salvador”, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos; 26 de la Ley 17 de 1972, aprobatoria de esta Convención; Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena; los artículos 467, 468, 469, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que se refieren a la negociación y convenciones colectivas de trabajo y el Preámbulo, debido a los siguientes «flagrantes y manifiestos errores juris in judicando». Luego de transcribir apartes de la sentencia, dicen que al negar los derechos pensionales consagrados convencionalmente, no se utilizaron las normas sustanciales citadas, dejando de aplicarlas a este caso, lo que corresponde a un típico error de omisión, pues se dejó de hacerlo y con ello, de respetar los compromisos adquiridos por Colombia (Convención de Viena), lo que también puede decirse frente a los Convenios 98 y 151 de la OIT. Agregan que se ignora la garantía de los principios de la progresividad y prohibición de no regresividad establecidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y la de no ser admisible constitucionalmente que mediante normas posteriores, se puedan eliminar derechos y sobre todo, siRadicación n.° 76001-31-05-015-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 11 estos son adquiridos, ni las condiciones más favorables que tienen los demandantes adquiridos en la Convención Colectiva 1999-2000, vigentes aún después, que no pueden
SCLAJPT-10 V.00 11 estos son adquiridos, ni las condiciones más favorables que tienen los demandantes adquiridos en la Convención Colectiva 1999-2000, vigentes aún después, que no pueden ser desconocidos por normas posteriores, dado el mandato constitucional del artículo 53, que transcribe. En relación directa con el asunto debatido, afirman que, […] mal pudo el Tribunal considerar que “los demandantes que pueden beneficiarse de la pensión de jubilación convencional, son los que cumplían los requisitos de edad y tiempo de servicios a 31 de diciembre de 2007”, por aplicar normas posteriores para desconocer el derecho pensional de los demandantes, para los cuales solo necesitaban esperar la confrontación de la hipótesis normativa convencional de 1999 – 2000, con el cumplimiento de los 20 años de servicios a EMCALI, y cuando cumplieran los 50 años de edad, sin importar el cambio de naturaleza jurídica de esta empresa, ni la celebración de nuevas Convenciones Colectivas de Trabajo, habida cuenta que en derecho las normas sí pueden desaparecer del ordenamiento jurídico, pero no el derecho que ellas consagra, pues ingresan al patrimonio de sus titulares como derechos en sí mismo, siendo prohibido constitucional y supraconstitucionalmente, que normas posteriores los eliminen, desconozcan o menoscabe, ni admisible restricciones o retrocesos al respecto, por expresa prohibición del principio de prohibición de la regresividad consagrado en el artículo 4° de la Ley 319 de 1996 que aprobó el Protocolo de San
restricciones o retrocesos al respecto, por expresa prohibición del principio de prohibición de la regresividad consagrado en el artículo 4° de la Ley 319 de 1996 que aprobó el Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, que prevalece en el orden interno al tenor del artículo 93 de la Carta Magna». Manifiestan que el error llevó al desconocimiento y falta de aplicación del control de convencionalidad y/o de su excepción, respecto de las normas más favorables al trabajador, consagradas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que consagra el principio de la progresividad, es decir, que siempre los trabajadores tendrán derecho a mejorar sus condiciones laborales, de vida y derechos sociales, jamás el retroceso como lo consideró el Tribunal.Radicación n.° 76001-31-05-015-2018-00185-01
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Copian apartes de la sentencia CC C-009 de 1994, y reiteran que el Tribunal consideró erróneamente que el artículo 48 extralegal 2004-2008, había limitado en el tiempo la adquisición del derecho a pensionarse en cualquier tiempo sin las limitaciones establecidas en normas posteriores, al demostrarse como lo hicieron, laborar 20 años de servicios y cumplido más de 50 de edad.
Insisten en que se desconoce que siempre tuvieron a salvo sus derechos adquiridos en la negociación colectiva de 1999, que ingresó a sus patrimonios y permanecerá en ellos, sin que el Estado, el Sindicato, la Empresa, los jueces o ellos mismos puedan menoscabarlos, eliminarlos o modificarlos para impedir su adquisición con limitaciones en el tiempo, como se hizo con la nueva negociación de 2004, violando directamente las normas sustanciales citadas.
Argumentan lo siguiente: De tal manera que al considerarse que los demandantes que pueden beneficiarse de la pensión de jubilación convencional, son los que cumplían los requisitos de edad y tiempo de servicios a 31 de diciembre de 2007, invocando además el Acto Legislativo N° 1 de 2005, configuró el error de juicio endilgado, pues, se desconoció que Colombia está obligada a respetar y aplicar el principio de prohibición de la regresividad, que impide que las normas posteriores impliquen o adopten la eliminación, supresión o modificación de derechos sociales, o mayores requisitos, condiciones o dificultades para adquirirlos o disfrutarlos, salvo que sean más favorables, máxime cuando los trabajadores están cobijados por el principio protector (art. 25 de la C.P.), el cual también se violó por infracción directa o falta de aplicación.
Tras lo anterior, argumentan que se equivocó el Tribunal por «[…] dejar de aplicar las normas citadas, que leRadicación n.° 76001-31-05-015-2018-00185-01
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Tras lo anterior, argumentan que se equivocó el Tribunal por «[…] dejar de aplicar las normas citadas, que leRadicación n.° 76001-31-05-015-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 13 garantizan a los demandantes a ser pensionados conforme al artículo 98 de la Convención Colectiva 1999 – 2000, sin las condiciones, límites y obstáculos dispuestos por una norma convencional posterior (de 2004)», pues ello desconoce que el derecho se estructura con solo 20 años de servicios y podía reconocerse «[…] cuando cumplieren 50 años de edad», en cualquier tiempo, pues ya ese derecho convencional dejó de ser una mera expectativa. Citan, en apoyo de lo dicho, una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 15 de julio de 2005, radicación 1999-3972, invocan el artículo 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena y la jurisprudencia en los casos Almonacid Arellano y otros Vs. Chile y Gustavo Francisco Petro Urrego Vs. Colombia, para destacar la obligación de los jueces de aplicar el control de convencionalidad. Exponen aspectos relacionados con el principio «pro homine», fundado en el respeto Estatal, a través de los jueces, de la dignidad humana, que tiene como fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, y como obligación la de preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana y resaltan lo desarrollado por la Corte
obligación la de preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana y resaltan lo desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-438-2013. Rematan, argumentando el papel del juez en el Estado Social de Derecho y explicando la trascendencia del error de juicio del Tribunal.Radicación n.° 76001-31-05-015-2018-00185-01
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VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de transgredir por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, en relación con la infracción directa de las siguientes normas: […] artículos 2, 25, 29, 39, 53 inciso final, 55 y 93 de la Constitución; Convenio 98 y 151 de la OIT; 4 de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del “Protocolo de San Salvador”, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos; 26 de la Ley 17 de 1972, aprobatoria de esta Convención; Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena; los artículos 467, 468, 469, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que se refieren a la negociación y convenciones colectivas de trabajo; y Preámbulo, debido a los flagrantes y manifiestos errores juris in judicando - siguientes.
Para sustentarlo, además de transcribir lo considerado por el Tribunal en el acápite de «Empleados Públicos», exponen:
Preámbulo, debido a los flagrantes y manifiestos errores juris in judicando - siguientes. Para sustentarlo, además de transcribir lo considerado por el Tribunal en el acápite de «Empleados Públicos», exponen: En consecuencia, al negar los derechos pensionales de los demandantes consagrados en una Convención Colectiva de Trabajo, se aplicó indebidamente el artículo 5 del Decreto 3135 de 1998, en cuanto que por esta razón, se negó el derecho pensional al considerarse que dado el cambio de naturaleza jurídica de EMCALI EICE ESP, solo a partir de 1996, los servidores demandantes se convirtieron en trabajadores oficiales, siendo antes empleados públicos, por lo que en tal razón, solo cuentan nada más con 13 años de servicios en calidad de trabajadores oficiales, desde el primero de enero de 1997 a la fecha, para efectos de dar aplicación al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, que exige el tiempo de 20 años de servicios, siendo que para el reconocimiento del derecho pedido, nada afectaba que la EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI hubiese sido fundada como un establecimiento público, y que sus servidores fuesen empleados públicos, pues para el ejercicio del derecho humano fundamental de la negociación colectiva a la que llegaron las partes (EMPRESA y SINTRAEMCALI), con fundamento en los Convenios 98 y 151 de la OIT, en el año 1999, reconocieron en el artículo 98 de dicha
de la negociación colectiva a la que llegaron las partes (EMPRESA y SINTRAEMCALI), con fundamento en los Convenios 98 y 151 de la OIT, en el año 1999, reconocieron en el artículo 98 de dicha Convención el derecho a la pensión con 20 años de servicios y 50Radicación n.° 76001-31-05-015-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 15 años de edad, sin importar la naturaleza jurídica de la relación laboral, máxime si este tema no fue objeto de debate por parte de la demandada. En lo demás, el cargo se fundamenta de la misma forma que el anterior.
VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala, es que el escrito con el cual se sustenta el recurso extraordinario, no se aviene con la técnica exigida por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues el recurrente no plantea sucintamente la demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas propias de los alegatos de instancia, por cuanto distancia su argumentación de las verdaderas razones que tuvo el Tribunal para revocar la decisión del juez.
En efecto, luego de estudiar la situación jurídica de cada uno de los demandantes, a la luz de lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente
para los años 1999-2000, encontró que tal acuerdo colectivo fue prorrogado hasta el vencimiento del año 2003, pues a partir del 1º de enero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2008, las condiciones de trabajo fueron regidas por una nueva convención, suscrita por la empresa y Sintraemcali, que incluyó válidamente cambios en la reglamentación del régimen pensional de los trabajadores de Emcali.Radicación n.° 76001-31-05-015-2018-00185-01
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De esa forma, y superando lo extenso del escrito mediante el cual se sustenta el recurso, le corresponde a Sala establecer si erró jurídicamente el Tribunal, por aplicar el régimen de transición creado por el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, para resolver las pretensiones de los demandantes. Antes de abordar ese tema, debe recordar la Sala que no es la primera vez que se estudian pretensiones de contornos similares a los planteados en este proceso, donde trabajadores o extrabajadores de Emcali, que prestaron servicios durante 20 o más años a la entidad, concurren en búsqueda del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. En esos procesos, la Corte ha definido si el requisito del cumplimiento de la edad, contemplado en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 19992000, es de causación del derecho pensional o de mera exigibilidad.
artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 19992000, es de causación del derecho pensional o de mera exigibilidad. La conclusión a la que ha llegado, verbigracia en la sentencia CSJ SL2422-2023, replicada luego en la CSJ SL3446-2024, es la siguiente:
ARTÍCULO 98: CONDICIONES PARA JUBILACIÓN.
EMCALI E.I.C.E. -E.S.P. jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entdades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad. Frente al contenido y alcance de la citada estipulación extralegal, el ad quem encontró que para el demandante poder acceder a ese derecho deprecado, debió cumplir tanto el tiempo de servicios como con la edad exigida. Circunstancia que le impedía ser beneficiario de la prestación, pues arribó a los 50 años de edadRadicación n.° 76001-31-05-015-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 17 cuando ya había perdido vigencia el acuerdo extralegal que consagraba el derecho. Además, la colegiatura puso de presente que ese acuerdo extralegal estuvo vigente hasta diciembre de 2003, pues fue
derogado por la cláusula segunda de la CCT 2004-2008, la cual, en todo caso, previo un régimen de transición en su artículo 48, que permitió aplicar el canon 98 de la CCT 1999-2000 para las personas que cumplieran 20 años de servicios y 50 de edad entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, pero el promotor del proceso tampoco cumplió con la exigencia de la edad en ese interregno. Ahora bien, para la Corte, del texto transcrito no se advierte un dislate evidente o protuberante en el entendimiento que le imprimió el Tribunal a la citada cláusula, por el contrario, se trata de una apreciación razonable y plausible, teniendo en cuenta que allí se refiere expresamente a los «trabajadores oficiales» que hayan prestado 20 años de servicios y tengan 50 años de edad. Además, obsérvese que, en el canon siguiente, que resulta útil para el entendimiento de las exigencias pactadas, se dijo:
ARTÍCULO 99. JUBILACIÓN
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